Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 15º Tº
Sentencia Definitiva N° 46/2013
16 de agosto de 2013
Hace lugar a la falta de legitimación causal pasiva interpuesta por la co-demandada. Acoge parcialmente la demanda respecto del co-demandado -conductor-, a quien se condena a abonar a la actora suma por concepto de reparación de daño extra-patrimonial, que se actualizará conforme al D.L. 14.500 desde la fecha del accidente y se le adicionará el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda, calculados ambos hasta la fecha de su pago.
- Ficha (IUE)
- 2-32528/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Redactor
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Derecho civil › Responsabilidad por hecho de las cosas
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Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº
Montevideo 16 de agosto de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “GALLINAL ACEVEDO, MARIA C/ BARRIOLA FOSSATI, FEDERICO y OTRA.- DAÑOS y PERJUCIOS”, Ficha 2-32528/2012.
RESULTANDO:
I.- A fs. 36 compareció la actora y dijo que el 19/5/2011 se encontraba cruzando Av. Sarmiento en la esquina con Luis de la Torre, cuando fue embestida por el vehículo matrícula SAK 5206, propiedad de la co-demandada Pérez Badano y conducido por el co-demandado Barriola.
Relata haber padecido diversas lesiones, siendo atendida por SUAT, así como que los principales padecimientos fueron síquicos. Expresa que al haber sido embestida su acompañante y dependiente, Susana Castro, debió contratar otra persona, con un salario de $ 8.480, hasta la fecha de su cese, por tener que pasar a vivir en un residencial. Reclama la indemnización abonada a la indicada Castro, que ascendió a $ 17.441, así como los derivados del apartamento en el que habitaba, que permanece vacío, el que genera gastos que ascienden a $ 3.450 mensuales por gastos comunes y $ 544 bimensuales por tributos, y cuyo total se liquidará por la vía del art. 378 CGP, así como el 80% del residencial donde pasó a vivir, cuyo monto mensual asciende a $ 37.600.
Reclama también $ 200.000 por daño moral.
II.- Por auto N° 2366/2012 de fs. 41, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 52 y ss. por el co-demandado Barriola, quien manifiesta que el vehículo que conducía es de su propiedad, estando en posesión del mismo desde hace dos años, por lo que la restante demandada carece de legitimación pasiva.
En cuanto al accidente señala que la actora no fue embestida por su vehículo, sino que cayó al pavimento, debido a que su acompañante la desplazó, y que no sufrió ningún tipo de lesión, a no ser por un traumatismo de pierna izquierda y edema de rodilla del mismo lado.
Controvierte los daños reclamados por ser arbitrarios e improcedentes, así como la existencia de nexo causal.
A fs. 74 y ss., y atento a lo actuado en audiencia de fs. 66 y vto., compareció la restante co-demandada alegando falta de legitimación pasiva, señalando que entregó el vehículo que protagonizara el siniestro como parte de pago de otro vehículo en la automotora Barriola. En cuanto al fondo y pese a no haber tenido participación en los hechos, controvierte la procedencia de los rubros reclamados.
III.- La audiencia preliminar se desarrolló según actas de fs. 66 a vto. y 87 a 90, y la complementaria en los términos que surgen de las actas de fs. 176 a 177, 178 a vto., 179 a 180 y 183 a 185 y 186 a 201.
CONSIDERANDO:
I.- Por sentencia interlocutoria N° 688/2013, dictada en audiencia, se pospuso la decisión de la falta de legitimación interpuesta por la co-demandada Pérez Badano para la sentencia definitiva.
La misma agrega a fs. 73 y vto. testimonio notarial de promesa de compraventa de automotor de fecha 13/4/2010, del cual surge que entregó el vehículo que protagonizó el accidente, como parte de pago de otro vehículo.
Si bien dicho documento carece de fecha cierta –art. 1587 CC-, el restante co-demandado al contestar la demanda confirma los dichos de la excepcionanate, así como el testigo Rodrigo Barriola, titular de la automotora que intervino en el negocio en cuestión, que depone a fs. 183 vto.-184.
Esta sentenciante adhiere a la posición expuesta por la Dra. Nilza Salvo, quien sostiene que “…cuando el sujeto que maneja, dirige o manipula la cosa, que por principio no sea el propietario, no reviste calidad alguna que le vuelva inidóneo para esa tarea, no existe obstáculo para presumir que la guarda le fue transferida, en general a través del contrato de comodato…si la nota características de la guarda es el poder de hecho de dirección y control de la cosa…la presunción de guarda del propietario no es sino una moderna versión de la teoría de la guarda jurídica y encubre una ficción…no debemos perder de vista que nuestra normativa legal es predominantemente subjetiva y que –sin perjuicio de factores de atribución objetiva- la culpa es el criterio de imputación de responsabilidad por hecho propio y la derivada del hecho de las cosas reviste dicha naturaleza…la responsabilidad por hecho de las cosas es subjetiva y … por tanto debe responder quien actuó culposamente…si está identificada la persona que actuaba ostensiblemente como guardián y se demanda al propietario no es admisible aplicar la mentada presunción de guarda de este último…” en “caso de desconocimiento, por parte de la víctima, de la identidad de quien dirigía la cosa…sería aplicable la presunción de guarda del propietario porque aquí recobra vigencia la regla que establece que normalmente el titular del dominio ejerce el señorío de la cosa…lo que sostenemos es que cuando es un hecho no controvertido que dicho señorío correspondía a un sujeto diverso al propietario, no es admisible una presunción que se encuentra liminarmente destruida por un dato de la realidad.” (cfr. La culpa del propietario no impide la transferencia o pérdida de la guarda. Revista de Responsabilidad y de Seguros Nº 1 – Nov. 96, ps. 48 a 52).
En consecuencia se hará lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por María Noel Pérez Badano.
II.- En autos se invoca un accidente que tuvo como protagonista a un automóvil y un peatón.
Si bien el conductor del automóvil al contestar dice no conocer si la actora era o no la persona que acompañaba a la que resultó embestida, dicha circunstancia resulta acreditada mediante la declaración de la testigo Susana Castro –fs. 184 a 185-, que acompañaba a la actora y resultara lesionada en el insuceso, quien realizara reclamo extrajudicial ante la aseguradora del conductor Barriola, según documento que se adjunta a fs. 46-48 vto.
La circunstancia de que el vehículo haya o no impactado a la actora no resulta relevante, porque en definitiva si la misma cayó al ser desplazada por su acompañante, testigo Castro, va de suyo que esto aconteció debido al embestimiento de la testigo.
III.- Como señala Gamarra el peatón está obligado a cruzar por la zona de seguridad, agregando que el “…modelo del comportamiento que debe observar el peatón se extrae de los principios de la culpa, de las reglas generales de prudencia y diligencia que complementan la regulación prevista en materia de circulación” (cfr. Tratado, T. XXII, ps. 49 y 50).
Y en autos no está controvertida dicha circunstancia, con lo cual la culpa en la causación del accidente es atribuible al conductor.
En cuanto a la forma de ocurrencia del accidente, la testigo Castro, expresa que la actora no la acompañó en la ambulancia manifestando que “…se paró al lado mío…tenía las rodillas ensangrentadas…” –fs. 184 vto.-, lo cual se compadece con la documentación del SUAT acompañada a fs. 8 y 9.
Si bien la actora era una persona de edad avanzada -89 años a la fecha del insuceso-, de ello no puede inferirse de por sí un nexo causal entre las consecuencias del mismo –leves a estar a la documentación de SUAT antedicha- y la circunstancia de pasar a vivir en un residencial, con lo cual se estima que no corresponde amparar el daño patrimonial reclamado a ese respecto.
En cuanto a la doméstica que se alega se tuvo que contratar después del accidente –Ana Ma. Alcalde según se expresa a fs. 37-, es de verse que no se prueba adecuadamente dicha circunstancia.
Tampoco se estima corresponda recibir como daño resarcible el importe del despido que se dice haber pago a la anterior empleada, Sra. Castro, de lo cual no se acompaña prueba, ni se justifica que fuera consecuencia directa del insuceso.
IV.- Se reclama también por la actora daño moral, acompañando a fs. 10 informe de su médica siquiatra, que declara a fs. 176-177, la que si bien relata haberla tratado con anterioridad al accidente, también da cuenta de la involución en su patología como consecuencia del insuceso –fs. 176 vto. en especial-.
En consecuencia se estima de recibo el daño extra-patrimonial reclamado, y sin dejar de reconocer las dificultades en su cuantificación, teniendo en cuenta las pautas usualmente manejadas por la proveyente y por la jurisprudencia, se estima prudente establecerlo en $ 50.000, suma que se actualizará desde la fecha del accidente y se le adicionará el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda, calculados ambos hasta la fecha de su pago.
V.- Habiendo sido correcta la conducta de las partes, conforme a las pautas establecidas en el art. 688 CC., no se impondrán especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
Haciendo lugar a la falta de legitimación causal pasiva interpuesta por la co-demandada María Noel Pérez Badano.
Acogiendo parcialmente la demanda respecto del co-demandado Federico Javier Barriola Fossati, a quien se condena a abonar a la actora $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil) por concepto de reparación de daño extra-patrimonial, suma que se actualizará conforme al D.L. 14.500 desde la fecha del accidente y se le adicionará el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda, calculados ambos hasta la fecha de su pago.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. $ 30.000 cada litigante.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.