Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 662/2025
27 de noviembre de 2025
Se confirma la imposicion de prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 668-217/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. DEFENSA APELA DECRETO Nº 1978/2025. MEDIDAS CAUTELARES” (IUE 668-217/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución Nº 1978/2025, dictada el 5 de noviembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dra. Diovanet OLIVERA.
Intervinieron en estos procedimientos, la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 3er. Turno, a cargo de los Dres. Rodrigo MOROSOLI, Iliana SENA y Federico LOPEZ, y la Defensa de particular confianza a cargo de los Dres. Diego CABRERA y Andrés AROCENA.
RESULTANDO
I.- En audiencia de precepto celebrada el 5 de noviembre de 2025 en los autos IUE 2-23321/2024, la Sede dispuso la formalización, entre otros, de AA, bajo la imputación de un delito de Posesión de sustancias estupefacientes prohibidas, en calidad de autor, (arts. 18, 60.1 del C.P. y art. 31 DL 14294 en la redacción dada por la ley 19889) (Decreto Nº 1976/2025, pista 11 minuto 5.45)
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en aquella oportunidad, la Sra. Jueza dispuso la prisión preventiva de AA, hasta el día 5 de mayo de 2026 a la hora 20, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese en caso de variar las circunstancias tenidas en cuenta en el día de la fecha para su imposición (Decreto Nº 1978/2025, pista 7, minuto 13.18)
III.- Contra dicha resolución se alzó la Defensa del imputado AA interponiendo recurso de apelación (pista 7, minuto 7.44 y pista 8), expresando en síntesis que le agravia la recurrida en tanto admitió la prisión preventiva de su defendido, remitiéndose a las argumentos expuestos en oportunidad de oponerse a la solicitud del Ministerio Público, los que guardan relación con la excepcionalidad de dicha medida y su carácter de última ratio. Ofreció una medida menos gravosa, pero que limita la libertad ambulatoria casi en su totalidad, como lo es la prisión domiciliaria con colocación de tobillera. Con esta medida los riesgos que la Fiscalía alegó están suficientemente cautelados, los que más allá de la generalidad y la utilización de la presunción, no están acreditados de manera concreta.
Refirió que se justificó la prisión preventiva principalmente en el entorpecimiento de la investigación, por las posibilidades económicas del imputado y se hizo énfasis en un viaje al exterior que hizo recientemente. Estos no son elementos que puedan por sí fundar una medida cautelar de prisión preventiva.
Concluyó que la medida propuesta por la Defensa es la que mejor se adecua al transcurso de la investigación.
IV.- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 9).
Arguyó que se han ponderado los riesgos concretos alegados, y se ha dado una instancia en que la Sede accedió directamente a la percepción de la evidencia que la Fiscalía cuenta en la carpeta investigativa, la cual corroboró la disposición de armas de fuego y el poder de amedrentamiento del imputado con respecto a otros involucrados o testigos que se puedan requerir para el proceso y el juicio oral.
Ello sumado a la ponderación de las necesidades de la investigación y las características particulares de la mismas, hacen que la medida sea ajustada a derecho, contemplando los riesgos procesales debatidos.
V.- Por Decreto Nº 1980/2025 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo para ente el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, se ordenó la formación de pieza por separado a los efectos de elevar al superior dentro del plazo de 48 horas conforme a lo previsto en el art 365 del C.P.P.
VI.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista formal, el recurso interpuesto lo fue en tiempo y forma, dándosele la tramitación que legalmente correspondía, con plena observancia a las garantías del debido proceso, quedando así habilitado el examen en el presente grado.
II.- En lo sustancial, con el quorum legalmente requerido, el Tribunal confirmará la resolución hostilizada, que no se vio conmovida en su solidez y contundencia con el embate crítico de la impugnante.
III.- El debate instalado en la audiencia, que correctamente moderó la “a-quo”, giró sobre el gozne de la medida cautelar a imponer al imputado, bregando la Fiscalía por la prisión preventiva, al tiempo que la Defensa, sin profundizar en cuestionamientos acerca del supuesto material, aunque sí en los riesgos procesales, propuso como medida limitativa de la libertad ambulatoria, la prisión domiciliaria total con colocación de dispositivo electrónico. La sentenciante amparó la pretensión movilizada por la Fiscalía y el debate se recondujo con la expresión de agravios enfatizando en la incidencia de los peligros esgrimidos, ahora objeto de la alzada
IV.- La prisión preventiva, en tanto medida cautelar -no punitiva-, debe encaminarse a lograr fines relacionados con el proceso penal, sin convertirse en herramienta para propósitos preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. Desde esta perspectiva corresponde señalar que los requisitos generales para su adopción (artículo 224 CPP) son la probabilidad -semiplena prueba- del hecho y que el imputado haya intervenido en él (fumus delicti commissi), conjuntamente con que este último pueda afectar los fines del procedimiento (periculum libertatis). A propósito de ello cobra especial relevancia el concepto que las medidas cautelares deben tener una función de aseguramiento del proceso y no una de anticipación de los efectos y funciones de la pena.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha hecho hincapié en que la prisión preventiva no es contraria al principio de presunción de inocencia siempre que su uso sea eminentemente excepcional y obedezca límites en cuanto a su procedencia y su duración (O´DONNELL, Daniel “Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano” pág. 398) Y como forma de garantizar el estado de inocencia, la práctica tribunalicia ha recurrido a “testear” la proporcionalidad, baremo axial para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva como ultima ratio, asegurando que el poder público actúe en el marco del Estado de Derecho sin sobrepasarse en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con este test, la medida limitativa de un derecho fundamental debe: a) tener una finalidad legítima, b) ser idónea, c) ser necesaria, y d) ser estrictamente proporcional (cf. Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-144 de 2015) Con relación al primer elemento, al analizar la medida se debe proteger y garantizar la seguridad de la comunidad. En cuanto a la idoneidad, se requiere verificar la relación existente entre la prisión y la finalidad legítima que se pretende promover a través de su implementación. Para ello la restricción del derecho habrá de guardar un nexo de causalidad con el objetivo legítimo que se busca cumplir, considerando si los riesgos son inminentes y no existe otra vía para conculcarlos, aspecto éste último que viene imbricado con el elemento de necesidad, pues la medida que restringe el derecho, según este aspecto, no debería ser sustituida por otro mecanismo alternativo que resulte menos lesivo. Finalmente, para satisfacer el último elemento del test, se requiere verificar que el sacrificio inherente a la limitación que ocasiona la medida sobre determinado derecho no sea desmedido frente a las ventajas que se obtienen a través de tal restricción. Deberá tratarse de un justo equilibrio entre los intereses en juego que evite legitimar la adopción de una medida que sacrifique, parcial o completamente, un derecho fundamental en beneficio de un interés público invocado por el Estado.
V.- En este encuadre deviene imprescindible mencionar -aun cuando no haya formado parte del fragoso cuestionamiento ora por la remisión a las consideraciones plasmadas en justificación de la formalización (Fiscalía) ora por la lábil resistencia de la Defensa respecto a la posesión de sustancia estupefaciente- que la semiplena prueba de la existencia del hecho alcanzó un sustento acorde a la probabilidad razonada requerida. En efecto, las evidencias descriptas dando cuenta de las incautaciones materiales de sustancia en la finca ubicada en la calle Vizcaya y Cufré, las balanzas, los dispositivos electrónicos, las armas de fuego, las municiones, las pruebas de campo practicadas, pericias balísticas, vigilancias en territorio cumplidas durante meses, vigilancias electrónicas, relevamiento de redes sociales apreciándose fotografías donde BB y AA están juntos y en posesión de armas de fuego de diferentes calibres en el inmueble sito en la calle Cuba 0000, legitiman suficientemente el “fumus delicti commissi”. El peso de las evidencias de cargo arroja un entramado consistente y justificador del nivel de probabilidad. Cuando se utiliza el término “probable”, por algún motivo no se puede afirmar en forma asertiva que uno o más hechos son seguros ni imposibles; tampoco que la conclusión de un argumento no se desprende forzosamente de las premisas. Es necesario -en situaciones como las que nos ocupa- elevar el conocimiento objetivo y la argumentación racional, en desmedro del ejercicio desnudo del conocimiento intuitivo y el razonamiento informal, porque siempre cobrará prevalencia el plano de lo razonable. Con la argumentación de la Fiscalía se deslizaron elementos objetivables que tornaron mayormente probable la participación del Sr. AA en el evento, permitiendo ingresar, entonces, al análisis de los riesgos invocados.
VI.- En cuanto a los riesgos procesales que se expusieron por la Representación Fiscal como fundamento de la imposición de la máxima cautela, cabe realizar algunas puntualizaciones.
Así, la Sala ha sostenido en Sentencia N° 176/2022 de 31 de marzo de 2022, entre otras, en cuanto a la presunción contenida en el art. 224.2 del CPP, “… que una construcción basada en presunción iuris tantum, donde la conclusión o hecho presumido se afirma mecánicamente en tanto derivado de la constancia de hechos indiciarios determinados, desconoce el más prístino derecho de presunción de inocencia. Siguiendo a ASENCIO MELLADO, esa lógica supone afirmar una presunción de manera automática, presunción que no se construye razonadamente, sino que invierte la carga de la acreditación de los peligros, depositando ya no en el Ministerio Público la tarea de probar el riesgo sino en los imputados (mediante la prueba en contrario) la acreditación de la inexistencia de un peligro. No basta con afirmar que existe un riesgo sobre la base de datos genéricos que la misma ley contiene como advertencia de ese riesgo general. Frente a situaciones contradictorias operaría el derecho a la presunción de inocencia y la vigencia y preferencia de la libertad, fruto de la excepcionalidad de la prisión preventiva. Los riesgos existen y se mantienen siempre en mayor o menor medida, no pueden ser previstos con certeza absoluta, ni evitados jamás con seguridad plena. No es posible, pues, que ante el menor riesgo intuido o posible, aunque sea en términos de probabilidad, incluso intelectual, se adopte una medida cautelar de la gravedad de la prisión provisional... Pues, se insiste en la idea, el riesgo ideal siempre permanece y es imposible de eludir. Cuando el Estado dicta esta medida ante la mera sospecha de la eventualidad de un riesgo ideal, recurre a un sistema cautelar que parte de principios diametralmente opuestos a los propios del proceso acusatorio. Es decir, frente a la excepcionalidad, se acude a la automaticidad, de manera que ante la sospecha de un delito se acuerda la privación de libertad, medida que se considera que garantiza plenamente el proceso, sin atender a que el riesgo sea meramente teórico o abstracto y bastando con que sea solamente posible desde la lucubración intelectual y olvidando los deberes que el Estado debe asumir de garantizar la sujeción de los sujetos al proceso… A partir de indicios legales asumidos estrictamente y sin valoración adecuada al caso en particular, se afirma el peligro abstracto para, a continuación, asegurar que el resto de indicios, cuya aportación se impone al imputado, no sirven para desacreditar ese peligro idealmente considerado. Una construcción típica de presunción iuris tantum en la que la conclusión o hecho presumido no se afirma a partir de unos indicios y un nexo causal entre los datos objetivos y el hecho afirmado, sino que este último se construye mecánicamente en tanto derivado de la constancia de hechos indiciarios determinados. Un razonamiento que el TC español, en la sentencia 66/1997, rechaza de forma expresa. Ese razonar no constituye la motivación que impone el derecho a la presunción de inocencia. Porque, partir de la existencia de un riesgo por el hecho de que coincide un dato determinado, supone afirmar una presunción de manera automática, presunción que no se construye razonadamente, sino que, por el contrario, ha de descartarse en el caso. Se invierte, pues, la carga de la acreditación de los peligros, no siendo las partes acusadoras quienes deban probar el riesgo, sino las acusadas o imputadas las que han de acreditar lo contrario, esto es, la inexistencia de un peligro. Ese es el resultado de la práctica en que se incurre. Los riesgos se elevan a la consideración de presunciones “iuris tantum”… No basta, pues, afirmar que existe un riesgo sobre la base de datos genéricos que la misma ley contiene como advertencia de ese riesgo general. En tanto el riesgo existe en términos abstractos, lo que debe acreditarse es que existe en concreto y que no puede ser eludido por medio de otras medidas alternativas. No solo hay que probar el peligro en el caso, sino, a su vez, que las medidas alternativas son insuficientes y esa insuficiencia tampoco se puede hacer depender de la existencia de un riesgo genérico que se afirma idealmente y que se entiende solo remediable de forma absoluta… Afirmar estos riesgos cuando, en el caso, se ha verificado una conducta que no coincide con las valoraciones judiciales abstractas, supone actuar sin bases objetivas y anteponer criterios subjetivos a los que deben presidir una materia tan sensible para el sistema de derechos fundamentales y el proceso penal acusatorio” (ASENCIO MELLADO, José María: Prisión provisional y aplicación de la prueba indiciaria como procedimiento para valorar los riesgos cautelares, Rev. de Ciencias Sociales 75 (2019) Universidad de Valparaíso, Chile, ISSN 0716-7725, pág. 139-147)”.
En la especie, sin perjuicio que la Representación Fiscal hace mención a esta presunción del art. 224.2 literal k del CPP, echa de verse que aduna justificada y concretamente los riesgos de entorpecimiento de la investigación, fuga y peligro para la sociedad.
VII.- En torno a éste último riesgo, conviene resaltar que debe calibrarse en su justa dimensión dado que la prisión preventiva, como medida cautelar, no puede cumplir un rol preventivo o sancionador, que sólo se puede corresponder con el dictado de una sentencia definitiva tras la realización de un juicio.
Reiteradamente la Sala ha sostenido que no es sino un peligro de reincidencia y ello se observa cuando el legislador alude en el art. 227.2 del CPP a que se entenderá que existe tal riesgo cuando el imputado posea la calidad de reiterante o reincidente. Evidentemente aquella calidad debe ser considerada cuidadosamente, en consonancia con otras pautas para decretar la medida cautelar pues se trata de una causal indeterminada que puede dejar abierta la puerta a lo incierto, propiciando la proliferación de auténticos mecanismos de control social lo que escapa a la esencia de lo cautelar. Presumir en abstracto la existencia de riesgo para la seguridad la sociedad a partir de la reincidencia, y sin adunar información específica que justifique lo invocado, es una inferencia que subvierte la labor de los jueces de garantías y al propio proceso penal porque no se trata de combatir la delincuencia cuando los imputados revistan la calidad de reincidentes ya que ello obedece a un “duelo de prácticas” desde que desvirtúa los avances de un diseño sólidamente garantista, retrocediendo hacia concepciones en que campea el desmedido atributo de la prisión preventiva como regla general y como medio eficaz para combatir la delincuencia.
VIII.- Ahora bien. Respecto al peligro para el entorpecimiento de la investigación la Fiscalía adujo que hay varios imputados con orden de detención que se encuentran prófugos, entre ellos una persona que se fugó del allanamiento de la calle Vizcaya. Para el Ministerio Público, el contacto con estas personas puede modificar el resultado de la investigación con el aleccionamiento para brindar determinados relatos. El Tribunal tiene dicho que este riesgo se asienta en la factibilidad que el imputado, estando en libertad, interfiera en la toma de declaración, induciendo a otras personas a que no declaren o lo hagan de manera reticente. Al estar pendiente la detención de otros sujetos y en especial de uno que se fugó al momento de la diligencia de allanamiento, la eventualidad de interferencia es ostensible y el riesgo adquiere mayor virtualidad si se repara en la actitud de AA rompiendo uno de los teléfonos celulares cuando la Policía ingresó a la finca de calle Cufré. La destrucción de una evidencia material ingresa en las hipótesis de perturbación de la actividad probatoria a la que alude el art. 225 del CPP y con ello se está entorpeciendo la labor investigativa por lo que se hace necesario acudir a una cautela efectiva. Y a propósito de dicha efectividad, si para la Defensa, la comunicación de AA con otras personas investigadas puede realizarse tanto de su casa como de la cárcel, evidentemente el riesgo quedará mayormente neutralizado cuando el contacto se tenga que entablar desde el recinto carcelario en razón de los más estrictos controles que para ello debería sortear. Desde esa suerte de naturalización que se invoca respecto a la tenencia de celulares en centros de reclusión, también se puede interferir en la investigación, pero las dificultades a afrontar hará menos probable que se efectivice.
Este Cuerpo señaló que la obstaculización de la actividad probatoria ha sido generalmente considerada como una finalidad justificadora de la prisión preventiva compatible con el respeto del principio de presunción de inocencia (MAIER, Derecho Procesal Penal argentino: Fundamentos, el Derecho procesal penal como fenómeno cultural. Tomo I, Vol. B. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág. 274 y ss.). Si se acepta que uno de los fines del procedimiento es el correcto establecimiento de la verdad, parece evidente que una conducta activa del imputado tendiente a la alteración de las pruebas, entorpece el cumplimiento de dicha finalidad en grado tal que justificaría la naturaleza cautelar de la medida, especialmente cuando con ella se pretende garantizar la fluidez del desarrollo del proceso, manteniendo al imputado a disposición del Juez y evitando así eventuales acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de información utilizables. Las maniobras más usuales para desvirtuar una acusación de forma ilícita, es incidiendo en testigos o en coimputados, corrompiendo voluntades, a fin de que se tuerza la verdad de los hechos. La influencia puede ser ejercida bajo violencia o amenaza con la finalidad de intimidar a los testigos de los hechos para que no colaboren con las autoridades encargadas de la persecución penal (De la Sala, Sentencia N° 679/2022, entre otras).
IX.- En cuanto al peligro de fuga no se habrá de soslayar las posibilidades económicas y hasta logísticas que claramente advienen como aspectos facilitadores de la elusión. La función procesal en ésta hipótesis, refiere directamente a evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y se vincula insoslayablemente con las facilidades extraordinarias para abandonar el país (art. 226 literal b del CPP). Es menester reparar en las expresiones de la Defensa aludiendo a que su patrocinado se encuentra emprendiendo en la representación de deportistas de alto rendimiento, ámbito en que el mercado exterior es el de más redituable y seguramente la mirada hacia el mismo es primordial. De este modo, el mantener contacto en otras latitudes, facilita per sé la fuga del imputado. Como muestra de ello, aunque pueda no vincularse específicamente a la actividad reseñada, AA registra un egreso del país el 11/8/2024 acompañado de Rodrigo Lescano hacia la República Argentina, aterrizando en Aeroparque. En Migraciones manifestó que se hospedaría en un hotel en la ciudad de Buenos Aires, pero la Policía Federal informó que nunca se registraron en dicho lugar. La Fiscalía tomó conocimiento que el imputado se dirigió en vehículo rumbo al Norte del país limítrofe, zona de la triple frontera, para retornar poco tiempo después. Si bien la Defensa hizo hincapié en que viajar a la Argentina no es un argumento suficiente dado el escaso valor del pasaje, no se debe pasar por alto que no lo hizo en bus, sino en avión y que tuvo a su disposición una logística consolidada para trasladarse hacia la zona de la triple frontera, con los costos que ello apareja.
A modo de colofón, dada la prohibición constitucional del juicio criminal en rebeldía (art. 21 de la Carta), de verificarse las pautas que ponen en peligro la consecución de los fines del proceso con la ausencia del imputado, su privación de libertad queda viabilizada, pero como ultima ratio.
X.- De lo que viene de analizarse, la prisión preventiva asoma como la medida necesaria y proporcional para el resguardo de los riesgos enunciados. La propuesta de la Defensa, por el momento y sin perjuicio, no resulta suficientemente idónea para neutralizar los peligros procesales argumentados con denuedo por el Ministerio Público, pues el rango de seguridad que presenta es francamente superable con las facilidades que ostenta el imputado y ello hace que el sacrificio propio de la limitación de la libertad no sea desmedido.
La Sala ha resaltado que cuando se proclama un Derecho Penal de última ratio no se está legitimando la impunidad; antes bien, se busca llegar a la máxima contracción del Derecho Penal, para que el sistema funcione realmente sancionando los delitos más graves, de la manera más pronta, y con la intensidad que el propio sistema reclama. En este contexto, los riesgos tomados en consideración para la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva, deben neutralizarse y la decisión que se adopte al respecto no puede ser objeto de cuestionamientos que endilguen conculcación a la presunción de inocencia del imputado ni de la regla de la libertad porque en definitiva lo que subyace es un instrumento idóneo y necesario, determinado en un plazo razonable y suficiente -que también se ratificará- para conjurar los riesgos procesales señalados, sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de la persistencia de los extremos que sustentan la sujeción física.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución N° 1978/2025 de 5 de noviembre de 2025.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GÓMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.