Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 654/2025
27 de noviembre de 2025
Se deniega redención de pena.
- Ficha (IUE)
- 571-100/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. SUMINISTRO ESPECIALMENTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS EN GRADO DE TENTATIVA” (IUE 571-100/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución No. 3750 dictada el 14 de agosto de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Cuarto Turno Dra. Nivia Rosario DÍAZ GUTIÉRREZ.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público por la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de Tercer Turno la Sra. Fiscal Dra. Iliana SENA CAMBON y la Sra. Defensora Pública Dra. Argentina RODRIGUEZ.
RESULTANDO:
1.- Que por Resolución Nro. 3750/2025 se dispuso, de manera fundada, que se procediera a reliquidar la pena de AA “… tomándose en consideración toda la actividad laboral y/o educativa remitida en estos autos” (fs. 78-79).
2.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que la normativa invocada por la Sede y aplicada al caso concreto, no permite la redención para la justiciable de autos dado el delito cometido, fecha del mismo y de su condena.
Lo previsto en el inciso final del art. 13 de la Ley Nº 17.897, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley Nº 19.889, impide que las personas condenadas por los delitos allí previstos rediman pena, sin distinguir qué etapa del inter criminis coronaron.
Siendo la norma clara, no puede distinguir el intérprete donde no lo hace el legislador.
Agregó, que para el caso de que por parte del Tribunal Ad Quem se entienda que corresponde la aplicación de dicho beneficio, igualmente el cómputo consignado por la Sede en su fallo a razón de un día de descuento por cada dos de trabajo y/o estudio efectuados, es erróneo. Ello en base a que estima que lo dispuesto por la atacada colide con lo establecido en la normativa sobre la que se erige la cuestión que se ventila en los presentes, trascribiendo parcialmente el art. 13 de la Ley Nº 17.897, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley Nº 19.889, que incluye al reato por el que se condenó a AA: “la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les computará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio”.
Culminó solicitando que se franquee la alzada al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, a quien impetró que se revoque la sentencia atacada, y en su lugar se disponga que no procede la redención de pena en el caso concreto. De forma subsidiaria y si el Colegiado entiende que corresponde la redención, se revoque la sentencia en cuanto al cómputo de la misma, a razón de un día por cada tres días de trabajo o estudio verificados (fs. 84-86).
3.- Que la Defensa, al evacuar el traslado conferido de los recursos interpuestos, abogó de manera fundada por que en definitiva se confirme en todos sus términos la Sentencia interlocutoria impugnada (fs. 88-92 v.).
4.- Que por dispositivo Nro. 4148/2025 la Sra. Juez “a quo” franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, sin efecto suspensivo, con las formalidades de estilo (fs. 95).
5.- Que llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con el quorum legalmente exigido, habrá de revocar la atacada por los fundamentos que se expondrán.
III) Que a fin de contextualizar el caso de autos se dirá que AA, en el marco de un proceso abreviado fue condenada “como autora penalmente responsable de un delito de suministro especialmente agravado de sustancias estupefacientes prohibidas en grado de tentativa a la pena de dos (2) años de penitenciaría...” (Sentencia Nº 229/2024 de 23 de setiembre de 2024, fs. 11-12). A su vez en el auto Nº 2005/2024 se establece “... admítase la formalización de la investigación .... respecto de AA por la presunta autoría de un delito de suministro especialmente agravado de sustancias estupefacientes prohibidas en grado de tentativa 5, 18,60 del CP y Art. 34, 36 numeral (7º) y 37 del Decreto Ley 14.294 en la redacción dada por las modificativas ...”.
Atento a que solo se contaba con el fallo de la sentencia condenatoria y el auto de formalización, se solicitó a los efectos de mejor proveer que Secretaría recabe un informe ampliatorio en cuanto a la normativa que se aplicó. Cumplido ello, de acuerdo a lo que surge de fs. 105-106, se estableció que se invocó en la acusación “....artículo 36 numeral 5º de la Ley 14.294...” y en la sentencia de condena Nº 229/2024 “....artículo 34 del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas... artículo 36 numeral 5º, artículo 37 BIS del Decreto Ley 14.294 en la redacción dada por la Ley 19.889...”
IV) Que respecto al agravio central del Ministerio Público, el Tribunal ya tiene posición consolidada que mantendrá en la especie.
Así se ha pronunciado por ejemplo en sentencia Nº 512/2025, que la redención de pena encuentra su génesis en el sistema normativo, en el año 2005 con la promulgación de la Ley 17.897 (Ley de Humanización y Modernización del Sistema Carcelario).
Dicha norma fue sustituida por el art. 86 de la Ley 19.889 en cuanto dispone: "ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos.
Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. .....
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias. Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio. Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal)"(énfasis agregado) Así pues, con la aprobación de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, su artículo 86 reguló específicamente el instituto de la “redención de pena por trabajo o estudio”, norma que entró en vigencia al aprobarse el Decreto reglamentario N° 407/2021 de 23 de diciembre de 2021.
Aquella disposición no excluyó de la redención –aunque la disminuyó a la ecuación de 3 por 1- a los delitos previstos en el art. 34 del Decreto Ley 14294 (entre ellos los que subsumen en la modalidad suministro....” (aplicando al caso de autos, por la que fue condenada AA). “Empero, al regularse como excluidos del beneficio los delitos que se adecuen a las circunstancias previstas en el art. 36 del Dec-Ley 14294, si alguna de las conductas contenidas en los artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley de Estupefacientes se adscriben como modalidades circunstanciadas por el art. 36, no harán viable la redención...”.
Volviendo a la situación de las presentes actuaciones AA, fue condenada “como autora penalmente responsable de un delito de suministro especialmente agravado de sustancias estupefacientes prohibidas en grado de tentativa a la pena de dos (2) años de penitenciaría...” (fs. 11-12).
Y se concluye en la citada Sentencia de la Sala: “... En este sentido debe tenerse presente que, cuando las partes arribaron al acuerdo que dio fundamento al proceso abreviado, convinieron que la figura imputada de suministro de sustancias estupefacientes estaba agravada – entre otros – por el hecho de utilizar un hogar para llevar adelante tal actividad (véase informe de Secretaría fs. 52). Esa circunstancia alteratoria de la responsabilidad está relevada en el numeral 6 del art. 36 del Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 74 de la Ley 19.889, quedando expresamente excluido del régimen de redención de pena por trabajo y/o estudio....”.
En los presentes en el acuerdo en el que se basó el proceso abreviado, también se convino que la figura imputada estaba agravada por lo previsto en el artículo 36 numeral 5º del Decreto Ley 14.294 en la redacción dada por la Ley 19.889, al intentar cometer el ilícito en el interior de una Cárcel, por lo que queda excluida de forma expresa del régimen de redención de pena por trabajo y/o estudio.
A su vez, como bien señala la Fiscalía y también es posición de este Colegiado, tal disposición que impide que las personas condenadas por los delitos allí previstos rediman pena, no distingue qué etapa del inter criminis alcanzaron.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL FALLA:
Revócase la Resolución No. 3750 dictada el 14 de agosto de 2025 y en su mérito, no se hace lugar a la redención de pena solicitada por la penada AA.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen a sus efectos.
Dr. JULIO OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
DR. JOSE MARIA GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
DRA. ESC. MARIA CELIA de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.