Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 50/2022
8 de agosto de 2022
El sentenciante hace lugar a la falta de legitimación de la Propietaria del Taxi. Condena al chofer a indemnizar al actor ( motociclis)
- Ficha (IUE)
- 2-60033/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Carteles indicadores › Ceda el paso taxi
- Derecho civil › Responsabilidad por hecho de las cosas › Guarda › Transferencia de la guarda al chofer del taxi
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa a descontar
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de motociclista
- Derecho civil
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA N° 50/2022
Montevideo, 08 de agosto de 2022
VISTOS:
Para el dictado de sentencia definitiva de primera instancia, en autos caratulados “AA c/ BB Y OTRO –DAÑOS Y PERJUICIOS-”, tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, individualizados con la IUE 2-60033/2020.
RESULTANDO QUE:
1) Con fecha 19 de marzo de 2021 compareció AA, y promovió demanda por los daños y perjuicios que se reclaman contra CC y BB, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 04 de junio de 2018.
Expresó en este sentido, en resumida síntesis, que el día indicado ocurrió un accidente de tránsito. Mientras conducía su moto matrícula SKO XX por Avda. José Pedro Varela, es embestido al llegar a la intersección con Larravide, por donde circulaba el Taxi matrícula STX YY conducido por CC, propiedad de BB. El taxi no respetó el cartel de Ceda el Paso allí existente, ni el lomo de burro allí existente.
El actor sufrió lesiones físicas. Reclama contra el conductor del taxi por ser el guardián material y contra la propietaria del vehículo por ser la que ostenta la guarda jurídica del mismo (fs. 23, capítulo III). CC, el conductor responde por su propia culpa (art. 1319 del CC) y la codemandada BB responde por el hecho de las cosas conforme al art. 1324 del CC por servirse de la cosa, teniéndola a su cuidado (fs. 26 y 27).
En cuanto a la responsabilidad en el hecho, expresa que se dan los supuestos de la responsabilidad extracontractual por acción ilícito culposa por no respetar las normas de seguridad del tránsito (el derecho de prioridad). Señala que ante la existencia de un cartel de “Ceda el Paso” que tenía el Taxi, claramente incumplió la normativa y por ende resulta responsable de las consecuencias dañosas.
Sobre los daños, alega que existieron de naturaleza extrapatriomonial derivados del traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, fractura de antebrazo izquierdo con deformidad a nivel de puño. Esas lesiones se traducen, en cuantificación del daño moral y a la vida de relación, contemplando la edad del actor lo estima en la suma de U$S 15.000 (dólares quince mil).
En cuanto al lucro cesante pasado, como daño patrimonial, debió ausentarse de su trabajo por 3 meses, donde percibía un salario de $ 22.000, período donde estuvo amparado en el BPS (ex Disse) por lo que reclama la diferencia no percibida, lo que solicita sea diferido a la vía incidental del art. 378 del CGP.
Por los rubros reclamados peticiona los intereses legales desde el hecho ilícito.
Ofrece prueba, cita normas y jurisprudencia, y solicita en definitiva que se haga lugar a la demanda y se condene a los demandados al pago de U$S 15.000 más el lucro cesante pasado cuyo monto difiere para la vía del art. 378 del CGP, todo con más los intereses desde el hecho ilícito y reajustes (petitorio 3 de fs. 37vto.).
2) Por decreto N° 549/2021 de 22/03/2021 (fs. 39) se confirió traslado de la demanda, emplazándose a los demandados a estar a derecho por el término legal, como resulta de fs. 51-53 y 64-65.
3) Dentro del término legal comparecieron los demandados, y contestaron la demanda al tenor de fs. 41 a 48vto BB, y de fs. 55 a 62 CC.
3.A En prieta síntesis, expresó BB: Admite el acaecimiento del accidente, pero no las circunstancias expresadas en la demanda.
Señala que el conductor del Taxi, que es de su propiedad, realizó las maniobras adecuadas y al tener habilitado el cruce de la Avda. José Pedro Varela continua la marcha, y cuando prácticamente culminaba su paso es que colisiona la moto, que transitaba por Varela. Si bien era preferente, la conducta adoptada por el motociclista tiene incidencia causal en el hecho, en cuanto al agravamiento del resultado lesivo. Asimismo, como el Taxi arribó primero al cruce, tenía derecho a cruzar Varela, dado que la moto arribó temporalmente después a la intersección con Larravide. Todo ello o bien influyó en la concurrencia culposa o bien en el nexo del hecho con las consecuencias dañosas que se produjeron, donde el accionar del actor concurre.
Sobre los daños, refiere que no se precisan los conceptos del rubro daño moral, esbozando ligeramente conceptos, pero entendiendo que surge un período del lucro cesante pasado, estima que la rehabilitación del cuadro lesional no pudo tener más de 3 meses. En cuanto a la cifra pretendida, está muy alejada de los parámetros de justipreciación. Asimismo, por la vía del SOA se reparó el daño en la suma de unos U$S 5.600 ($ 183.806 a octubre de 2018), suma que resulta suficiente y adecuada de compensación.
En cuanto al lucro cesante pasado, se dice estar trabajando en una empresa y percibir determinado salario, pero no se agregó recibo alguno al respecto, ni tampoco de los montos percibidos por el subsidio de DISSE (sic). El período de incapacidad le resulta excesivo pero igualmente entiende que cualquier reajuste que se haga deberá serlo desde la fecha de cada cobro mensual y los intereses desde la demanda.
Ofrece prueba, cita normas y solicita en definitiva que se desestime la demanda.
3.B Por su parte, CC, contestó e interpuso la excepción previa de falta de legitimación pasiva. Señaló que por ser dependiente no puede ser guardián.
Sobre el mérito de la cuestión, indica que aminoró la marcha cuando circulaba por Larravide y al llegar a José Pedro Varela, no existiendo vehículos en ese momento, por lo que emprende el cruce, y cuando estaba culminando el mismo es que la moto lo impacta sin que realizara ninguna maniobra de evitación o disminución de velocidad. Luego coincide con la co-demandada BB tanto en la interpretación del derecho de preferencia como en cuanto al cuestionamiento de los rubros y cuantías de los daños reclamados.
Ofrece prueba, cita normas y solicita en definitiva que se rechace la demanda instaurada.
4) Se confirió el traslado de rigor de la excepción previa y fue evacuado (fs. 68-72), por lo que se convocó a la audiencia preliminar (fs. 73).
5) La audiencia preliminar se desarrolló en los términos de fs. 75-76 el 21/10/2021. Se saneó el proceso con el dictado de la interlocutoria Nº 2315/2021 (fs. 75-75vto) que difirió el pronunciamiento para esta etapa actual. Se fijaron los objetos del proceso y de la prueba, y se ordenó la admisibilidad y diligenciamiento de los medios probatorios correspondientes.
Se ofició y se citó a los testigos quienes depusieron en la sesión de complementaria de 07/12/2021 (fs. 142).
Diligenciada la prueba se fijó fecha a fin de alegar para el día 22/6/2022 (fs. 237).
Realizada la audiencia como emerge del acta de fs. 250-251, alegaron las partes (escritos de fs. 239-242 y 243-249), dándose por concluida la causa, convocándose para audiencia de dictado y lectura de sentencia con sus fundamentos para el día de la fecha, por lo que se procede en consecuencia.
CONSIDERANDO:
I) Que tal como surge de autos corresponde pronunciarse sobre el objeto de este litigio, el que quedó establecido en determinar “...4.1 si corresponde o no hacer lugar a la pretensión consistente en que: se condene a los codemandados BB (propietaria del servicio afectado a taximetro) y CC (conductor del taxímetro), al pago de los daños reclamados (daño moral y lucro cesante pasado).
4.2 - Si corresponde o no desestimar la demanda en relación a la propietaria del servicio de taxímetro, por los fundamentos desarrollados por ésta en la contestación de la demanda, según los cuales y en lo medular: existió imprudencia del conductor de la moto (accionante) al arribar al cruce. Sin perjuicio de lo cual, los daños reclamados son improcedentes, debiendo descontarse de una eventual condena lo que se recibió por SOA.
4.3 – Si corresponde o no desestimar la demanda en relación al Sr. CC por los fundamentos desarrollados por este en la contestación de la demanda (fs. 55) según los cuales, y en síntesis: carece de legitimación pasiva al no tener la guarda del vehículo. Sin perjuicio de lo cual, existió culpa de la víctima quien circulaba a velocidad excesiva. Y los daños reclamados son improcedentes debiendo descontarse de una eventual condena lo que se recibió por SOA.” (fs. 75vto), y ello para mantener la congruencia que exige la ley entre lo que debe resolverse en función de las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas (art. 198 del CGP).
II) Sobre la legitimación pasiva de los demandados. Por razones de orden lógico corresponde en primer término, aún referido a la cuestión de mérito es presupuesto de ésta, y es imperativo pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva de los demandados, lo que puede y debe ser analizado, aún de oficio por la Sede (Cfr. arts. 11, 133.1 numeral 9 y 133.2 del CGP) (VESCOVI, Enrique. “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 164, y con otros autores “Código General del Proceso. Anotado, comentado y concordado” Tomo 3, pág. 395; PALACIO, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág. 411. TARIGO, Enrique “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág. 279).
Fue interpuesta como excepción previa la que se difirió para este momento, consistente en la falta de legitimación pasiva del conductor del Taxi (CC) por no ser el guardián material del vehículo, atento a su calidad de dependiente. Si bien la co-demandada BB fue demandada en calidad de propietaria del vehículo, lo fue en tanto y en cuánto guardiana del mismo, es decir, por el hecho de las cosas de que uno se sirve o se tiene bajo su cuidado (art. 1324 inc. 1º del CC), así lo expresa y reitera en diferentes y sendos pasajes el accionante en la demanda (fs. 23, numeral 5 y fs. 27 y al contestar la excepción a fs. 70, y fs. 71 en relación a BB).
No resultando ostensible el planteo ni la calidad de manifiesto, es ajustado a derecho el diferimiento a esta etapa (Cfr. TAC 5º en sentencia Nº i42/2016 en RUDP Nº 1/2018, caso. 130, pág. 87).
La parte actora accionó indicando que tanto la propietaria del TAXI como el conductor deben responder en el caso de obrados por ser los guardianes de la cosa con la que se produjo el accidente (automóvil).
Atribuye la guarda material al conductor del Taxi y la guarda jurídica a la titular jurídica del mismo.
Así fue que, en esos términos, y basados en la contienda que se produjo de tal modo, es que se diseñó el objeto del proceso respectivo, como se indicó en el Considerando I.
Sabido es que la guarda se ostenta, ejerce o detenta en forma alternada, es decir, que se tiene o no se tiene, en determinado momento, pero no resulta acumulativa.
Por ello entendemos que está herida desde su diseño la demanda cuando se atribuye la misma cualidad, de guardián, a dos sujetos diferentes, basadas en supuestos disímiles.
Si el propietario es el guardián de la cosa y tiene bajo su esfera de dominio el poder y control de dirección del Taxi, no podría tenerlo el conductor. Si lo tiene el conductor, por su parte, no podría tenerlo (jurídicamente) el propietario del mismo.
Y reiteramos que no se atribuye responsabilidad por garantía por hecho del dependiente, nunca este supuesto fue referido y menos afirmado, sino atribuyendo un hecho propio a dos personas.
Se aduce una determinada teoría pero sin concretar si la misma es la base o plataforma jurídica sobre la que se asentará el petitorio conforme al numeral 4 del art. 117 del CGP que exige invocar el derecho en que se funda.
Pues, más allá del artículo legal específico, corresponde indicar el sentido interpretativo que se le pretende asignar para que la condena se haga efectiva.
Como dijimos, dedicada la demanda al análisis de la guarda, la sentencia y opinión que se invocada no resulta aplicable al caso. Vemos la cita para descubrir el sentido en que se pronunció el TAC 4º en la sentencia Nº 326/2013. Allí lo que sucedió y se resolvió en forma por demás compartible, es que dadas las circunstancias fácticas había una transferencia culposa de la guarda, o lo que sería mejor decir, una imposibilidad de transferir la guarda y por ello se tuvo al no conductor como guardián de la cosa, en base a la presunción de que al propietario se lo presume guardián. El solo hecho de ser propietario no es signo de atribución de responsabilidad, sino que el eje sobre el que gira la responsabilidad por el hecho de las cosas conforme al acápite (en los supuestos en que aplica el art. 1324 –por hecho propio-) lo es en torno a la guarda.
Véase que el caso invocado es el de dos cónyuges, en el que maneja el no propietario, siendo acompañante el dueño del vehículo, analizando profusa doctrina sobre la no transferencia de la guarda en dichos supuestos (ADCU Tomo XLIV, caso 574, pág. 620, segunda columna). Y es en base a ello que se condena al conductor por el art. 1319 del CC, por no ser guardián y no responder por el hecho de la cosa (art. 1324 del CC.).
Parece bastante evidente que son discrepantes las posturas de GAMARRA sobre la guarda (que no se transfiere al dependiente), la de SZAFIR-VENTURINI (que puede ser diversa, e incluso que no es lo mismo servirse de la cosa que tenerla a su cuidado, prescindiendo del concepto, incluso, de guarda) y los fallos que se transcriben que dicen relación con la ausencia de desplazamiento de la guarda en la responsabilidad por el hecho de las cosas.
En consecuencia, delimitado que quedó, según la interpretación otorgada, a imputar la guarda jurídica a la propietaria en su condición de tal, no queda menos que desestimar la demanda por ausencia de legitimación pasiva de la Sra. BB en mérito a la forma en que se articuló la demanda.
Entendemos que la guarda corresponde al conductor del TAXI, como pacíficamente admite la jurisprudencia, en relación a la guarda material en la responsabilidad por el hecho de las cosas, conforme al art. 1324 del CC. En el caso de autos no aparece articulada la demanda dirigida a requerir la responsabilidad por hecho ajeno, sino en todos los casos por hecho propio (Cfr. TAC 6º sentencia Nº 172/2012) (TAC 5º en sentencia Nº 140/2017 y TAC 1º en sentencia Nº 73/2017; ambas en ADCU, Tomo XLVIII, caso 629 y 630, págs. 714-715).
En merito a lo que antecede, se declarará la falta de legitimación pasiva de BB por ausencia de la calidad de guardián atribuida.
Y en cuanto a la excepción interpuesta por CC, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario, se habrá de desestimar, por entender que es quien ostenta el poder de control y vigilancia del Taxi. Tan es así que ni siquiera se ha argumentado que se tenía un recorrido prefijado, zonas exclusivas o excluyentes por donde transitar, o si debía tener determinadas recorridas o parar el vehículo en determinada parada. Es decir, no está acreditado por ninguna de las partes, ni por los co-demandados, que hubiera un efectivo control sobre las maniobras a realizar en el Taxi o la forma de conducirlo o la concreta forma de realizar recorridas, lo que avizora una clara independencia en la forma de controlar y servirse del automóvil al momento del siniestro por su conductor, el Sr. CC.
Incluso, como ha dicho el TAC 2º en sentencia Nº 76/2013 “Como ya se adelantó la culpa compromete la responsabilidad personal del empleado (art. 1319 C. Civil) y la vicaria de sus empleadoras (art. 1324) al darse los requisitos de relación de dependencia, culpa del dependiente y vínculo de conexión entre el daño y la dependencia” (Cfr. ADCU, Tomo XLIV, caso. 584, pág. 628. El destacado me pertenece). De igual entendimiento de que corresponde la condena a los dos demandados como dependiente y empleador, en calidad de garante y no como hecho propio por hecho de las cosas (Cfr. ADCU cit., caso 585 pág. 629).
Entiendo, que proceder a condenar a BB bajo el título de responsable indirecto, como garante de la actividad de su dependiente, exorbitaría la pretensión, iría más allá de lo pretendido y por ende incurriría en ultra petita, siendo carga de la parte actora accionar en debida forma contra cada demandado por su respectivo título o causa, a fin de evitar incurrir, en caso contrario, en situaciones que de otro modo podrían ser amparadas legítimamente.
III) En relación al hecho de autos. Que es relevante a los efectos del pronunciamiento que se dicta en la instancia, las cargas probatorias de cada parte, conforme al art. 139 del CGP.
Luego, la valoración que corresponde efectuar a los medios diligenciados. Sin perjuicio de ello ningún rigorismo puede exacerbarse al grado de exigir prueba diabólica o de producción que agote cada milímetro de los acaecimientos ocurridos, sin solución de continuidad.
Será necesario en la presente, escindir el problema en dos partes sustanciales.
Una primera, relativa al accidente y la prueba de sus circunstancias. Y una segunda, vinculada al daño derivado del mismo conforme a la causalidad entre ambos elementos.
En ese orden procederemos.
IV) De acuerdo a lo que se acaba de esbozar y a los efectos de fundamentar correctamente el fallo presente (art. 197 del CGP), emerge admitido:
IV.1 El siniestro, ocurrido el día 04 de junio de 2018.
IV.2 También está admitido el sentido de circulación de los vehículos intervinientes, en tanto la moto conducida por el actor lo hacía por la Avda. José Pedro Varela, y el taxímetro por calle Larravide.
IV.3 Que la propietaria del taxi matrícula STX YY es la co-demandada BB (ratificado, además a fs. 173), y el conductor CC (ratificado a fs. 130).
IV.4 Que en dicha intersección, sobre calle Larravide, para quien circula por ella existe un “lomo de burro” o lomada y un cartel de “Ceda el Paso”.
V) Ahora bien, si está contradicho y requiere ser probado, la forma en que se produjo el siniestro; particularmente la conducta adoptada por los agonistas en el evento.
De la prueba producida en autos, especialmente la testimonial y fotografías agregadas por FAR Seguros, el siniestro se produjo sobre la arteria de Avda. José Pedro Varela, arteria de tránsito preferente. Y que la responsabilidad en el suceso dañoso tuvo por responsable único al conductor del taxímetro, sin que se acreditara ningún hecho extraño o concurrencia causal. Que si bien está alegada, no consta de prueba clara ni elementos de convicción que coincidan con lo afirmado en las contestaciones.
V.1 Como emerge del informe de la Intendencia de Montevideo a fs. 202 en el cruce de las arterias referidas la preferencia es para quien circula por José P. Varela en toda su extensión. Existía hasta el año 2001 cartel de PARE, que fue sustituido en dicha fecha por uno de CEDA EL PASO, dispuesto sobre la calle Larravide (también fs. 204 y 205).
Y desde el año 1998 existe un lomo de burro, con última inspección el 31/08/2015 con estado regular (fs. 202 y 203).
V.2 En las fotos que se incorporaron por FAR Seguros, quien como aseguradora del taxi concurrió al lugar, se observa a fs. 133 (foto inferior) el sentido de la circulación, a fs. 135 (inferior) la zona aproximada del impacto por José Pedro Varela, y la cartelería a fs. 137 y 140 de la causa.
Resulta por demás claro, y no contradicho, que la vía preferente es José Pedro Varela y que sobre dicha arteria (en la zona de intersección con Larravide) es que se produjo el impacto de la moto y el taxi.
V.3 La tesis del acercamiento a la esquina, y que la preferencia se pierde, de algún modo por quien llega en forma póstuma, sostenida por los demandados, no es de recibo. Dicha tesis era la sostenida hasta la década de 1960 como preferencia de hecho o teoría del eje medio y que, como indica el maestro GAMARRA fue superada, y hoy no encuentra disidencias, la de la preferencia de derecho sostenida por el egregio Odriozola (en LJU tomo 56, sección doctrina, pág. 17 y ss).
Sostener la tesis de los demandados sería una expresión de la ley de la jungla, pasa primero el que llega primero, según cita de Rubini (Cfr. GAMARRA, Jorge “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXII, 3ª ed., 2006, pág. 13), razón por la cual no interesa la simultaneidad o momento en que se arribe al cruce, sino la arteria vial por la que se circula, la que conforma y confirma el derecho o primacía del derecho de preferencia, lo que permite concluir al civilista en que “Existe una sola preferencia, la de derecho” “…porque la calificación de preferente y no preferente proviene de la reglamentación, y no de elementos de hecho, basados en factores cronológicos, que obligaban a determinar quién llego primero al cruce” (Cfr. ob. cit., pág. 16 y 17).
V.4 Así las cosas, no existe ninguna razón que sea útil en la causa, de las alegadas por la parte demandada para enervar el hecho ilícito culposo a su respecto, pues, amén de transitar por una calle no preferente, con un lomo de burro que requería aminorar la marcha, contaba con un cartel de CEDA EL PASO a su frente, en el cruce con la Avda. y la colisión con la moto no demuestra sino que en el ejercicio del cruce no adoptó los recaudos adecuados y correspondientes para hacerlo con la seguridad que la maniobra implicaba.
Pesa sobre la parte accionada la presunción de culpa ante el accidente acaecido y de ella no se desembarazó adecuadamente. Se alegó un exceso de velocidad del motociclista (el actor) que no cuenta con respaldo probatorio y por ende no existen razones para entender que hay una co-participación causal en el accidente en tanto hecho de la víctima (nexo de causalidad adecuada).
V.5 Aún cuando tratándose de vehículos en movimiento gran parte de la doctrina y jurisprudencia estiman que las presunciones del art. 1324 del CC decaen, no menos cierto es que se mantienen enhiestas las relativas a la reglamentación del tránsito, como la preferencia de paso (art. 17 numeral 2 y 4 de la Ley 18.191; y Ordenanza General de Tránsito de Montevideo arts. D 621 y D622 literal b).
En este caso, no hay otros elementos relativos al accidente, que los que atribuyen la responsabilidad exclusiva a la parte demandada por cuyo mérito así corresponde determinarlo en la presente decisión.
VI) Sobre los daños, está acreditado que hubo daños físicos. El parte policial indica a fs. 126 que el actor sufrió traumatismo de muñeca izquierda y traumatismo cefalocraneano, y fue trasladado al Hospital Pasteur. A fs. 104 se indica que tuvo tratamiento ortopédico en puño izquierdo según el tratamiento de fisioterapia del 27/07/2018 y que se retiró hace una semana el dispositivo que tenía, con buena evolución. Edema dorso leve. Buena movilidad falta extensión y supinación resto sp (sin particularidades). “Instruyo e indico fst. control. Certifico 30 días” (fs. 104) Por lo que la certificación fue hasta el 27/08/2018.
Lo que fue motivo de la consulta, como fractura, se indicó que el diagnóstico al finalizar la consulta fue “esguince” sin seguimiento priorizado (fs. 105), lo que data de mayo de 2018.
En la Historia Clínica a fs. 7 y 11, con fecha 04/06/2018 se señala “deformidad a nivel de puño izquierdo con impotencia funcional y dolor. Se realiza ferula”. También se consigna a fs. 11 la pérdida de conocimiento.
Términos similares emergen del informe de la Emergencia UCM a fs. 114, la reiteración de información de INOT a fs. 116-117 y 119-120, o las resultancias del oficio respondido por el Hospital Maciel de fs. 158 a 164.
VII) La prueba testimonial conduce a sostener que, DD es la cónyuge del actor (pista 2 del 07/12/2021, fs. 142) y lo conoce al actor luego del accidente, sabe que tiene dolor en la mano y se hincha, también en el hombro le pasa lo mismo. Refiere que si no se equivoca es del lado derecho, mano derecha que tiene esa falta de fuerza (lo que no coincide con la fs. 158 que indica mano izquierda).
En lo demás, si bien es testigo que puede catalogarse como sospechosa (art. 157 del CGP), no deja de conocer los hechos por convivir con el actor, por lo cual en caso de discordancia con otras pruebas, su versión pierde valor convictivo como pasa con el lado del dolor.
Sabe que trabajó en DESA hasta después del accidente, pero no sabe cuánto más, estuvo enyesado y estaba estudiando (pista 2, minuto 5 en adelante).
No sabe como era el actor antes del accidente, pues lo conoció después. Las referencias sobre estado anímico previas las conoce por dichos de la madre del actor. Le dieron pase pero no fue a consultas a psiquiatra (minuto 7 de pista 2).
No estuvo operado y no sabe cuánto tiempo tuvo yeso. No tiene deformación, sí se le duerme la mano y se le hincha (pista 3). Dice que se reintegró a la empresa de limpieza DESA, en el INOT (pista 4).
EE (pista 6) dice que conoce al actor del trabajo en INOT, para la empresa DESA, cree que trabajaron un año juntos (dejó el actor, el testigo continúa), renunció el actor a dicho trabajo. Después del accidente se reintegró (transcurso del minuto 2). Dice que iba con el yeso a trabajar, no cambió horario de trabajo ni las tareas (minuto 3). El actor le refería dolor, lo iban a operar pero no fue necesario, según indica. No notó cambio de humor o ánimo.
En pistas 7 a 9 no pudo dar respuestas a las preguntas.
FF (pista 11) fue testigo presencial del hecho, recuerda levemente la situación. Iba por Larravide el testigo, en moto, indicando que el taxi iba adelante suyo y sintió el impacto. Se había hecho fila por Larravide para cruzar José Pedro Varela. Indica que el hombre del taxi decía que no había visto al motociclista: “no lo vi, no lo vi” (transcurso de minuto 3, luego en minuto 4:40 en adelante). Dice que el actor estaba dolorido, no indica que parte del cuerpo (las pistas 12 a 13 solo refieren a detalles de lo ya expresado).
GG (pista 15) fue supervisora del actor en traumatología del INOT, trabajando para DESA (tercerizados). En 2018 estaba trabajando, el accidente se produjo cuando salió del trabajo a las 14.00. Se golpeó la cabeza en el mismo, por lo que lo llevaron al Maciel. Trabajaba en mantenimiento, como limpiador, su ingreso era de $ 21.000 nominal (menos descuentos).
Trabajó hasta que la mano se lo permitió, tuvo un cambio de tareas, en cuanto a ponerle personas de apoyo. La testigo se fue y el actor continuó trabajando, la testigo se retiró cuando la situación del COVID. Los traumatólogos lo certificaban, se le hinchaba la mano y dice que nunca quedó bien, muchas veces estuvo certificado; era probable que lo operaran, pero debido a la recuperación no fue necesaria la intervención quirúrgica. Se reintegraba 15 o 20 días y volvía de licencia la que duraba 30 días, y alguna de 45 días. El daño fue en el brazo izquierdo (final del minuto 6 y minuto 7). Según entiende, el actor está deprimido. No tiene clara la razón de ello, pues lo conoció soltero y sin novia, y ahora está casado y tiene un hijo. Como trabajador siempre fue correcto, se reía y hacía chistes, luego del accidente el actor decía que le iban a amputar la mano, cree que necesita un psicólogo AA. Dice que lloraba en el trabajo y que sufría dolor en el brazo. En pista 16 indica que no podía cumplir con las tareas especialmente en cargar baldes o tarrinas, porque no podía hacer fuerza.
Dice que se reintegró unos 45 días después del accidente (pista 17).
HH es la madre del actor (pista 21) y si bien trabajaba en la misma empresa, trabajaban en diferente horario. Trabajó en INOT para DESA aproximadamente un año, era limpiador. Cree que el nominal era de $ 21.000, capaz que 3 o 4 mil pesos de descuento podía tener.
Luego del accidente se reintegró pero sufrió porque se le hinchaba la mano. Después trabajó en la construcción al irse de DESA, pero no pudo continuar porque no tenía fuerza en la mano. Dice que estuvo como 2 o 3 meses certificado de corrido, después se reintegró sin licencias posteriores por este tema.
El traumatólogo tiene que verlo, porque le duele hasta el hombro aún, pero su hijo no es de ir al médico. La parte psicológica de su hijo lo preocupa, lo ve mal, tiene pase pero no ha ido; anímicamente está depresivo, no habla, hay que preguntarle las cosas, hacía enfermería pero ya no. En el minuto 9 da detalles de los hechos que han cambiado en el estado anímico de su hijo.
Dejó el trabajo por depresión (pista 22, minuto 1-2) ahora trabaja en Tata.
VIII) Conclusiones y valoración probatoria (arts. 140-141 del CGP). Conforme se relevó en el Considerando VI las lesiones están acreditadas, así como también los tipos de dolencias morales, espirituales o psicológicas, en tanto daño extrapatrimonial. Por dichas lesiones, comprobadas, y la repercusión fuera de la esfera patrimonial es que reclama el actor a fs. 29.
En cuanto a la estimación del daño extra-patrimonial, derivado de dicho tipo de lesiones, consideramos que la suma pretendida en la demanda supera la justipreciación que en este tipo de daños se cuantifica a nivel jurisprudencial, por lo que corresponde su abatimiento.
Un aspecto que ha traído a colación la parte demandada y que corresponde relevar, es que no hay un parámetro temporal en la pretensión, no obstante, con o sin curación de las lesiones padecidas, el trauma padecido por el suceso continúa, como ha declarado tanto HH y DD. Incluso con evitar por todos los medios pasar por la intersección de las calles donde se produjo el accidente. En cuanto a la dolencia física que aún persiste, el elemento de conexión causal entendemos que se ha visto cortado a la fecha de promoción de la demanda, pues el deber de evitar la agravación del daño pesa sobre la víctima, y como ha quedado patente, es el actor quien no ha procurado la debida asistencia (física y psíquica) omitiendo asistirse, lo que no puede pesar sobre la parte demandada, y ello sin perjuicio de la indemnización que corresponde por éste concepto.
En la presente decisión se valora y pondera cada extremo, tanto la repercusión que el accidente ha tenido en el joven de 19 años en su propia vida, como en la de relación y las consecuencias de no procurar una mitigación del daño, motivo que lleva a la determinación que aquí se realiza.
Como se indicó, la discrecionalidad típica en este tipo de cuantificaciones si bien se reconoce, no deja de tener como criterios objetivos (u objetivables) precedentes judiciales que habilitan a una consideración general de igualdad, vinculado a los casos anteriores donde por lesiones análogas se determinan sumas de dinero compensatorias.
Se comprende, dentro de este daño las nociones planteadas como daño personal, daño biológico o corporal y moral, ya que estas consideraciones, según la jurisprudencia y doctrina invocada, estiman artificiosa y no ajustada a la realidad la separación, pues el padecimiento sea del orden psíquico o físico, siempre está presente en ambos tipos (Cfr. Sentencia Nº 298/2009 del TAC 6º, y cita de VENTURINI, Beatriz “El daño moral en nuestra jurisprudencia y en el derecho comparado” págs. 27-28).
La suma que se considera adecuada, a estos efectos es la de U$S 7.626 que se tienen contemplados con el incremento de intereses a la fecha, es decir, que si tuviéramos solo el capital, sería de U$S 6.150 (lo que adicionado el 24% de intereses desde el hecho ilícito llega a la suma indicada) (Sentencias 12/2003 del TAC 3º; 87/2008 del TAC 2º; 121/2008 del TAC 5º; todo conforme VENTURINI, Beatriz “Diez años de jurisprudencia en cuanto a montos de condena por daño extrapatrimonial” en DJDC, Tomo I, año I, 2013, págs. 282-289)
VIII.1 A dicha cifra corresponderá descontarle el monto abonado por SOA que lo fue de $ 183.806 (pesos uruguayos ciento ochenta y tres mil ochocientos seis) el 11/10/2018 (fs. 40 y 129), el que se convertido a dólares a la fecha en que se realizó el pago, (32,28 comprador pizarra) arroja la cifra de U$S 5.694.
Incrementado con el interés desde dicha fecha hasta el presente (23% por: los dos meses de 2018, 8 meses del actual año y el total del 6% de los años 2019, 2020 y 2021) arroja la cifra de U$S 7.004, quedando determinado el monto a descontar conforme al art. 24 de la Ley 18.412 (Cfr. Sentencia 39/2020 del TAC 1º en DJDC, Tomo IX, 2021, caso 549, pág. 682).
Así, U$S 7.626 – U$S 7.004 = U$S 622 que es el saldo de diferencia que queda, calculado y actualizado al presente.
A dicha suma corresponderá incrementarle los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, pues se ha actualizado la cifra a este momento (tanto lo recibido por SOA como el daño mismo), y por ende correrán hasta su efectivo pago.
IX) En cuanto al lucro cesante pasado, se ha peticionado en la demanda que se difiera su liquidación a la vía del art. 378 del CGP, sin perjuicio de lo cual, si se tienen elementos en el presente, se los habrá de fijar con la mayor certeza para no dejar dubitados ningún parámetro posible. El mismo actor al responder la intimación que se le cursara indicó que no tiene recibos de salarios ni del subsidio (fs. 99) por lo cual no parece ni adecuado ni procedente el diferimiento requerido. Por otro lado, todos los organismos competentes requerida información la aportaron. Tanto DESA que fue la empleadora como el BPS como organismo de seguridad social dieron sus respuestas, por tanto no resulta procedente diferir a la vía del art. 378 del CGP incidencia alguna. Lo único que habilita tal posibilidad es la determinación del quantum debeatur mas no el an debeatur. Se entiende que más allá de los elementos contemplados en la causa, en base a lo expuesto, será imposible avanzar en un conocimiento más preciso de la cuestión ventilada. Por lo que procedemos del modo siguiente.
En este sentido tanto la testigo GG como HH en sus declaraciones refirieron que el actor tenía un salario nominal de $ 21.000, lo que con los descuentos legales rondaría los $ 18.000 líquidos.
Sin embargo, ningún monto informado por DESA en relación al actor llega a tal cifra. Surge que trabajó para dicha empresa desde abril de 2018 hasta setiembre de 2019 (coincide fs. 143vto).
El único mes que ganó una cifra similar a la anteriormente indicada fue de $ 13.927 en setiembre de 2018 con 25 jornales trabajados (fs. 167). En agosto trabajó 21, casi 25 en mayo, 4 jornales en junio (lo que es acorde con la fecha del accidente, que se produjo el día 04 de junio de 2018).
Solamente estuvo un mes sin actividad, como a fs. 167 se indica, en julio (igual a fs. 146 según informa BPS), pues en agosto de 2018 fue uno de los meses con más jornales trabajados (21 jornales). En setiembre y octubre de 2018 trabajó 25 jornales, en tanto en noviembre realizó 24,38 por lo que lo percibido líquido fue de $ 13.463.
Adicionamos que conforme los términos explicados de fs. 147vto, en cuanto al Seguro de Salud, el código 6 implica “empleado en subsidio con cuota mutual”. Y si con ese concepto vamos a fs. 146 fue parcialmente por junio y por todo julio que tuvo dicho subsidio.
En mérito a dichos promedios es que se tiene por probado que corresponde como lucro cesante pasado se estima adecuado fijarlo en la cantidad de 45 días (indicado, además por los testigos, y que conforme a la documental analizada seria por todo julio y 15 días de jornales de junio) el monto de $ 13.463 dividido 25 días de jornales = $ 538.52 por día. 538.52 x 45 días = $ 24.233.
No corresponde descontar suma alguna por subsidio de enfermedad, pese a que la parte actora alega haber percibido, el BPS fue muy claro en su respuesta en cuanto no abonó suma alguna en el período y por la empresa DESA (fs. 155, 148, 184 y 223 de autos)
X) A dicha cifra del Considerando IX corresponde el reajuste legal (por IPC), desde agosto de 2018 hasta el efectivo pago, a lo que corresponde adicionar el interés legal desde igual fecha (agosto de 2018) hasta el efectivo pago.
XI) En cuanto al interés, el mismo será el legal fincado en el 6% anual, calculado en forma lineal (0,5% mensual) para los meses venideros, hasta el efectivo pago.
En cuanto al cómputo, este decisor participa desde larga data del criterio doctrinario y jurisprudencial que lo entiende aplicable desde el momento en que las sumas fueron desembolsadas (o el ilícito, en su caso) y no desde la interposición de la demanda (Cfr. DJDC Tomo II, 2014, caso 743, pág. 662; casos 748 a 752, págs. 664 a 665; y RUDP 1/2011, caso 1272, pág. 684; RUDP 1/2012, caso 1227, pág. 725 y sentencias referidas en este último caso), en este caso particular hemos tomado el trabajo de actualizar la cifra del SOA convertida a dólares, y lo mismo en relación a la cuantía del daño moral, para así tener una cifra líquida, clara, que habilite la mayor certeza posible para poder abonarse en forma oportuna.
Razón por la cual, los intereses legales correrán, desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago.
En cuanto al lucro cesante pasado, dado su cálculo en pesos y valor histórico, corresponde el reajuste por el Decreto-Ley 14.500 desde agosto de 2018 hasta el efectivo pago y por igual período el cálculo de intereses legales a tasa lineal del 6% anual.
XII) Que no existe mérito en la causa para apartarse de la regla general en cuanto a la imposición de gastos causídicos, siendo la conducta procesal ajustada a derecho (art. 56.1 del CGP y art. 688 del CC).
XIII) Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art. 1324 del CC, Ley 18.191 y 18.412, arts. 140, 141, 197 y 198 del C.G.P y doctrina y jurisprudencia referidas.
FALLO:
DECLARASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE BB POR CARECER DE LA CALIDAD DE GUARDIAN ATRIBUIDA EN LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA.
AMPÁRASE, EN CONSECUENCIA, PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE AL DEMANDADO CC A PAGAR AL ACTOR AA LA SUMA DE U$S 7.626 (dólares estadounidenses siete mil seiscientos veintiséis), MENOS LA SUMA AJUSTADA RECIBIDA POR EL SOA, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL CONSIDERANDO VIII, COONFORME AL MONTO RESULTANTE ALLÍ INDICADO, CON MÁS EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE ES LA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS CREDITOS INDICADOS HASTA EL EFECTIVO PAGO.
CONDÉNASE, ASIMISMO, A ABONAR EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO LA SUMA DE $ 24.233 (pesos uruguayos veinticuatro mil doscientos treinta y tres) CON MÁS EL REAJUSTE E INTERES DEL DECRETO-LEY 14.500, DESDE AGOSTO DE 2018 HASTA EL EFECTIVO PAGO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 6 BPC.
EJECUTORIADA O CONSENTIDA CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO SI FUERE SOLICITADO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
TÉNGASE A LAS PARTES POR NOTIFICADAS EN LA PRESENTE AUDIENCIA (ART. 76 DEL CGP).
Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.