Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 659/2025
27 de noviembre de 2025
Se mantiene medida cautelar
- Ficha (IUE)
- 555-67/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Procedencia
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN.
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este “TESTIMONIO DE IUE 2-105313/2025. AA. UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA” (IUE 555-67/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución N° 2317, dictada el 10 de noviembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno, Dr. Diego GONZALEZ.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 1º Turno a cargo de la Dra. Serrana FERNANDEZ, y la Sra. Defensora Pública, Dra. Lucía LONG.
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el día 10 de noviembre de 2025 en los autos IUE 2-105313/2025, se tuvo por admitida la solicitud fiscal de formalización respecto de AA como presunto autor de un delito de Rapiña agravado en grado de tentativa (Decreto 2316/2025, minuto 09.40)
2.- Que asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en dicha oportunidad, se dispuso la fijación de domicilio de AA, el que lo hace en Agraciada 3136 (Refugio Otras Manos), y la obligación de presentase una vez por semana en la Seccional de su domicilio, todo por el plazo de ciento veinte (120) días con vencimiento el día 10 de marzo de 2026 a las 20:00 horas (Decreto N.º 2317/2025, minuto 35.50)
3.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que no corresponde bajo ningún concepto imponer ese tipo de medida al imputado pues se trata de un delito de rapiña especialmente agravado en el que se usó un arma con la cual amenazó a la víctima.
Además, consideró que aunque la Sede haya entendido que el delito de Violencia privada, el cual también solicitó se le imputara en esta etapa, no se ha configurado, si existió una disposición judicial que el imputado incumplió. Esto no se puede desconocer, ya que un Juez competente impuso determinadas medidas del art. 222 y AA hizo caso omiso. Las conclusiones no se deben sacar de la evaluación que hace la Sede acerca si correspondían o no esas medidas, sino del comportamiento posteriormente observado por el encausado. En definitiva, la desobediencia a la resolución judicial estuvo presente, AA compareció ante un Juez apenas cuatro días antes de los hechos de autos, se le impusieron medidas las que se comprometió a cumplir pero las desobedeció. Esto demuestra su comportamiento, por lo que imponerle una medida aún menos gravosa en esta instancia, sería en definitiva premiarlo (minuto 37.14).
4.- Que conferido el traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la impugnada en todos sus términos.
Afirmó que los agravios de la Fiscalía se centraron fundamentalmente en cuestiones como la gravedad del delito y el incumplimiento del imputado a las medidas del art. 222 CPP, no atacando otras como que no se ha relevado el supuesto material habilitante para imputar el delito de Violencia privada así como tampoco los riesgos concretos de fuga y para la sociedad.
En cuanto al incumplimiento de las medidas del art. 222, manifestó que la Sede fue bien clara en cuanto a su naturaleza. En caso de entender que se configura incumplimiento, el mismo no implica una desobediencia al mandato ya que son medidas que tienden a permitir la investigación o a garantizarla. No son obligaciones cuyo incumplimiento trae aparejado la comisión de un nuevo delito. Más allá de esto, se desconoce si existió un incumplimiento ya que la medida consistía en la prohibición de acercamiento a un determinado lugar en un radio inferior a 500 metros, pero no hubo una precisión exacta de la distancia a la que estaba su defendido en el momento en que presuntamente cometió la rapiña tentada. Este aparente incumplimiento, no puede pues ser el fundamento para imponer una medida cautelar de prisión preventiva.
Por otra parte, no discute que el delito imputado es grave, pero no comparte lo sostenido en cuanto a que la decisión de la Sede está premiando al delincuente. Aquí la Fiscalía alegó dos riesgos, el peligro de fuga y el peligro para la sociedad, que en esencia es un peligro abstracto y ambos fueron descartados fundadamente por la Sede (minuto 40.25).
5.- Que por Resolución Nº 2318/2025 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo, con plazo de 48 horas para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, disponiéndose la formación de pieza por separado.
6.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que el Colegiado, con el quorum legalmente reclamado, habrá de confirmar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
III) Que a efectos de contextualizar el caso concreto debe tenerse presente que AA – en situación de calle, desocupado - fue legalmente detenido el 6 de noviembre de 2025 ya que de acuerdo a lo relatado por Fiscalía amenazó con un arma blanca a una mujer en la vía pública “a la altura de Bulevar España por el ombú” siendo avistado por funcionarios de vigilancia de un local cercano que logran retenerlo y dar cuenta a la policía. En dicha oportunidad el Ministerio Público solicitó la prórroga de la detención ya que existían diligencias pendientes y así lo dispuso la Sra. Magistrada actuante. Al día siguiente, en audiencia en el marco de lo dispuesto en el art. 222 CPP, el Ministerio Público peticionó que se le impusieran a AA por el plazo de 90 días, con vencimiento el día 7 de febrero de 2026 a las 20 horas, “las siguientes medidas limitativas:
Obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al tribunal que en este estado constituye en San José 878 entre Andes y Convención.
Prohibición de acercamiento de AA al lugar sito en Bulevar España y Sarmiento en un radio inferior a quinientos (500) metros”, todo lo que fue dispuesto por Decreto No. 2680 de fecha 7 de noviembre de 2025 así como el cese de la detención (fs. 14).
El día 10 de ese mismo mes y año AA fue nuevamente detenido en la vía pública, la Fiscalía solicitó la admisión de la formalización de la investigación en su contra “por un delito de Violencia privada en reiteración real con un delito de Rapiña agravado en grado de tentativa”. En la referida audiencia la Fiscalía argumentó que en horas de la mañana del 6 de noviembre en circunstancias que BB se encontraba en la calle Bulevar España frente a la ORT, recostada en un muro, fue abordada por AA quien le “solicita de manera insistente que le diera dinero”. La mujer le dice que le va a dar pero aprovecha un descuido del imputado y se dirige hacia la ORT solicitando ayuda a un guardia de seguridad que allí se encontraba el que sale en persecución de AA logrando detenerlo hasta la llegada de la Policía. En la audiencia judicial llevada a cabo en dicha oportunidad se disponen las medidas del art. 222 CPP antes mencionadas. Indicó que posteriormente, en horas de la noche del 9 de noviembre cuando CC se disponía a entrar a su domicilio se le aproxima AA quien le exhibe un arma blanca y le exige la entrega del dinero. Ante ello la víctima se aleja corriendo del lugar, llama a la Policía quien logra su detención. “El hecho ocurrió en la calle Ramón Massini esquina Rambla República del Perú”. Un testigo observó cuando el imputado se descartó de dos armas blancas en la vía publica y así se lo indicó a los funcionarios policiales los que las incautaron.
La Defensa no formuló objeciones a la admisión de la formalización y el Sr. Juez así lo dispuso.
Seguidamente la Fiscalía solicitó la prisión preventiva de AA manifestando que cuenta con evidencia suficiente sobre la existencia de los ilícitos así como de la participación del imputado en los mismos. A su juicio, la prisión preventiva es la única medida capaz de asegurar el procedimiento y la sujeción del imputado al proceso. Como riesgos procesales enfatizó que carece de arraigo, no tiene domicilio ni trabajo, vive en la calle, no respeta límites ya que pocos días antes en el Juzgado se le explicó que no podía seguir en la zona de Pocitos (donde acostumbra cometer estos ilícitos), se le consiguió un refugio y no fue. Para la Fiscalía, esto se refleja en un peligro para la sociedad, no sólo porque tiene dieciocho antecedentes – el último de julio de 2024 por un delito de rapiña especialmente agravado en grado de tentativa por el que se le condenó a una pena de 16 meses, sino porque a los tres días de habérsele impuesto las medidas del art. 222, las incumplió.
La Defensa, en tanto, cuestionó el elemento material del primer hecho narrado por el Ministerio Público ya que a su criterio la conducta de AA, al solicitar de manera insistente dinero, podría ser una falta de mendicidad abusiva (art. 361 nal. 3 CP) y no un delito.
La Sede concordó con la Defensa que el primer hecho es atípico, es una falta por lo menos con el relato que hizo la Fiscal al momento de la formalización. Sï se tuvo por acreditado el elemento material de la rapiña agravada en grado de tentativa que es el único sobre el cual se van a disponer medidas cautelares. La Defensa dijo no tener elementos para rebatir el relato de la Fiscalía en cuanto a este delito de rapiña, por lo que no formuló objeciones.
En cuanto a los riesgos procesales invocados por el Ministerio Público, el Sr. Juez sostuvo no se han configurado. No hay peligro de fuga en tanto AA fue ubicado rápidamente en el mismo barrio donde se habían verificado los hechos previos y tampoco riesgo para la sociedad en tanto no cumple con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, está estructurado como una forma de protección de la misma como titular del derecho a la propiedad privada y es aplicable en personas que como el imputado “no tienen derecho a la vivienda, no tienen trabajo, están privados de sus derechos más elementales como un techo, un medio de trabajo, una vivienda y de condiciones mínimas de vida y de subsistencia”. Sin perjuicio de ello, como la Defensa ofreció como medida alternativa la de fijar un nuevo domicilio, ésta fue la que se dispuso en la atacada conjuntamente con la obligación de presentarse una vez por semana en la Seccional policial de su domicilio, todo por el plazo de ciento veinte días (minuto 29.50 - 37.11).
Tan detallada exposición de todas las alternancias de las actuaciones judiciales, estima este Colegiado, que era imprescindible para poder centrar el debate llegado a resolución en la presente alzada. Y en este sentido la Sra. Fiscal ha apuntado su batería de cuestionamientos exclusivamente a las medidas cautelares dispuestas, las que no duda en afirmar que están “premiando” al imputado; para ella sólo era admisible imponer la prisión preventiva.
Pues bien, la característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales por lo que la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue, esto es, garantizar el logro de los fines del proceso, a saber: el descubrimiento y la prueba de la verdad objetiva contextualizada con la realidad, así como la actuación de la ley penal sustantiva en el caso concreto.
Para disponer la medida cautelar de prisión preventiva, el cuerpo normativo procesal penal vigente reclama que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares.
Ahora bien, como viene de exponerse, el proceso está iniciado en tanto ya se ha admitido la formalización de la investigación fiscal; la materialidad del hecho en cuanto al delito de Rapiña en grado de tentativa y la participación del imputado en el mismo ha quedado debidamente acreditada a través de las evidencias argumentadas oralmente en audiencia por la Representación Fiscal, a las que la propia Defensa se allanó.
El Sr. Juez, concordando con la posición de la Sra. Defensora, entendió que los hechos relatados por la Fiscalía referidos a lo ocurrido el día 6 de noviembre, no se adecuaban típicamente a la figura del delito de Violencia privada, extremo respecto del cual la Sra. Fiscal no se agravió.
Un paso más. El Ministerio Público esgrimió como peligros procesales que justificaban la imposición de la prisión preventiva, la existencia del peligro de fuga y el riesgo para la sociedad; como se dijo la Sede “a quo” expresamente entendió que los mismos no concurren y aquél no se agravió de tal extremo.
Entonces, cabe preguntarse: cómo se puede pretender que se disponga la prisión preventiva de un imputado si no se acredita que existen “elementos de convicción suficientes para presumir” que hay riesgos procesales eminentes?.
Se reitera, el Sr. Juez “a quo” argumentó – sobre la base de extremos que no son objeto de la presente controversia y, por ende, no le corresponde a esta Sala pronunciarse – que no se acreditaron los peligros procesales argumentados por la Fiscalía y ésta no se agravió de ello.
Entonces, la medida de prisión preventiva pretendida por la Representación Fiscal no cuenta con uno de los requisitos esenciales para su adopción: el riesgo procesal.
Ante ello, las medidas impuestas en la anterior instancia aparecen proporcionales y razonables a las resultancias del proceso, por lo que se las confirmará así como el plazo por el que se dispuso que no fue objeto de controversia alguna tampoco.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase la Resolución No. 2317 dictada el 10 de noviembre de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen a sus efectos.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.