Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 295/2026
2 de setiembre de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condena al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a financiar a favor del actor, de 28 años de edad, un implante de conducción ósea -incluyendo dispositivo y accesorios, acto quirúrgico e internación, calibración intra y post operatoria, así como demás gastos relacionados que su prestador no esté obligado a cubrir- conforme las indicaciones de su equipo médico, en el IMAE de su elección.
- Ficha (IUE)
- 22-144/2024
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud
- Derecho administrativo › Acciones de cumplimiento
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. JUICIO ORDINARIO” IUE: 22-144/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) contra la sentencia definitiva Nro. 80/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 26 de agosto de 2025 (fojas 116/122)), en lo que interesa a la instancia se falló:
“ Declárase la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, desestimándose la demanda a su respecto.
Haciendo lugar a la pretensión, y en su mérito condenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a financiar a favor del Sr. AA, un implante de conducción ósea -incluyendo dispositivo y accesorios, acto quirúrgico e internación, calibración intra y post operatoria, así como demás gastos relacionados quesu prestador no esté obligado a cubrir- conforme las indicaciones de su equipo médico, en el IMAE de su elección.
Sin especial condenación.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el codemandado, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 127 a 141, agraviándose, en lo medular, por considerar incorrecta la aplicación del derecho efectuada por la sentenciante a quo; considera que el artículo 44 de la Constitución de la República no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos y /o procedimientos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que consagra, a su entender, es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante leyes y decretos.
Manifiesta que ni el artículo 44 de la Constitución, ni las leyes vigentes le imponen el deber de dispensar directamente medicamentos y/o procedimientos a la población. No es su cometido brindar en forma directa asistencia médica, por lo que no puede imponérsele a través de un proceso ordinario que se haga cargo del medicamento requerido, surgiendo de la propia demanda que el actor es usuario de una institución médica.
Alega que el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nro. 18.335 limitó el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos”. Por lo que, si bien los médicos tienen derecho a prescribir lo que entiendan pertinente, deben hacerlo dentro del marco normativo. La decisión incurrió en una violación del principio de separación de poderes.
Pide se revoque la sentencia dictada en autos, disponiéndose en su lugar la desestimatoria de la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 148 a 153 comparece el actor, Sr. AA, oponiendo excepción de inconstitucionalidad y evacuando el recurso de apelación en traslado. Aboga por la confirmatoria, por considerar que el implante osteointegrado reclamado se encuentra registrado por el Ministerio de Salud Pública, lo que implica su autorización para uso y comercialización en el país, evidenciando que el dispositivo está disponible para quienes pueden solventarlo económicamente, configurando una situación de acceso desigual. Su carencia de recursos no fue objeto de controversia en autos, encuadrando su situación en el supuesto previsto por el artículo 44 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar prestaciones sanitarias cuando la persona no puede procurárselas por sí misma.
Manifiesta que no se trata de una tecnología experimental ni de reciente incorporación, las intervenciones con implantes osteointegrados se realizan con éxito en el país desde hace años, estando incluidas en el PIAS por el Ministerio de Salud Pública. Son financiados por el Fondo Nacional de Recursos otros dispositivos implantables como los implantes cocleares, que comparten género funcional con el implante reclamado. La exclusión de los implantes osteointegrados responde exclusivamente a criterios presupuestales, no clínicos ni técnicos.
Alega que el objeto del presente proceso no es la incorporación del implante osteointegrado a la canasta de prestaciones del PIAS, sinosu financiación específica en atención a la situación de vulnerabilidad y afectación concreta de su derecho a la salud. Se exige al Estado el cumplimiento del deber constitucional de garantizar el acceso efectivo a prestaciones indispensables cuando la persona no puede obtenerlas por sus propios medios.
Pide se confirme la recurrida en todos sus términos, con costas y costos.
IV.
Por Providencia Nro. 3217/2025 de fecha 22 de octubre de 2025, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia (fojas 155). La misma, por sentencia Nro. 1452/2025 de fecha 04 de diciembre de 2025, en lo que interesa a la instancia fallo: “DECLARÁNSE INCONSTITUCIONALES EL ART. 7 INC. 2° DE LA LEY N° 18.335 Y EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY N° 18.211 Y, EN CONSECUENCIA, INAPLICABLES A LA PARTE ACTORA”.
V.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 847/2026 (fojas 176), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 181), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 28 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. AA, quien compareció promoviendo acción de requerimiento por vía ordinaria contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, reclamando la cobertura del implante de un audífono osteointegrado -dispositivo, acto quirúrgico, internación, calibración intra y post operatoria-.
El codemandado, Ministerio de Salud Pública, compareció contestando la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, argumentando que el artículo 44 de la Constitución de la República no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posee los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado a través de los mecanismo que éste haya dispuesto mediante leyes y decretos.
Por su parte, el Fondo Nacional de Recursos opuso su falta de legitimación pasiva y cosa juzgada y contestó en términos de controversia, siendo acogida su falta de legitimación en la sentencia recurrida, lo que no ha sido fuente de agravio, por lo que se encuentra excluído el punto de su análisis en Alzada.
III.
Cabe precisar, por un lado, que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el implante osteointegrado peticionado en el PIAS, sino su financiación específica en favor del actor; y por otra parte, que la recurrencia cuestiona la interpretación de la normativa aplicada, más no a la necesidad del tratamiento, la falta de recursos para su adquisición en forma privada, ni el impacto en la salud del accionante que pronostican los galenos tratantes y que depusieron en audiencia, según emerge del Considerando V de la recurrida, de fojas 119 a 120 vto.
Asimismo, surge de la lectura del libelo recursivo que en diversos pasajes del mismo, se cuestiona (en forma errónea, por no referir al caso) la obligación de hacerse cargo del medicamento requerido por parte del MSP, siendo que en autos ningún medicamento fue requerido por el accionante, sino que lo solicitado fue la financiación de un implante de conducción ósea – audífono osteointegrado (dispositivo y todos los accesorios del mismo incluyendo baterías; acto quirúrgico e internación; calibración intra y post operatoria, y demás gastos relacionados a la colocación del implante y a su activación y calibración, que su prestador no esté obligado a cubrir).
Priorizando el principio de la doble instancia, el Tribunal interpretará las distintas referencias a “hacerse cargo del medicamento” requerido, como si lo fueran al implante del audífono osteointegrado que fue lo realmente requerido en autos.
IV.
Se desestimarán los agravios deducidos por el Ministerio de Salud Pública, teniendo especial relevancia a los efectos de la decisión a la que se arriba, (disímil a la adoptada en el recurso de amparo, así como en la medida provisional oportunamente denegados) la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia número 1452 de 4 de diciembre de 2025, por la que se declaró inaplicable a la parte actora el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18.335.
Dicha decisión del máximo órgano judicial, torna carente de sustento el agravio del MSP, referido a que el paciente sólo tiene derecho a acceder a medicamentos incluidos por el M.S.P en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. En efecto, conforme lo resuelto, en el caso concreto, cabe afirmar que dicha ley no le está otorgando al individuo el derecho a acceder a los medicamentos referidos, sino que está reconociéndolo, sin perjuicio de su derecho natural a acceder a medicamentos de calidad que sean necesarios para su perfeccionamiento físico, moral y social y de conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
El Estado garantiza este derecho con la inclusión del medicamento en el F.T.M, pero ello no quiere decir que, si existiera un medicamento o procedimiento no incluido en el F.T.M porque todavía no dio el tiempo para estudiarlo en profundidad por el M.S.P pero que surge probado en un caso concreto que no existen razones científicas para excluirlo o para desaconsejarlo en determinado paciente, éste no tenga derecho a recibirlo y el Estado obligación de proporcionarlo gratuitamente a quien carezca de recursos suficientes, puesto que lo resuelto por la SCJ, así lo determina para el caso concreto.
A ello se adiciona que de acuerdo al texto del artículo 44 de la Constitución, la competencia del Estado no es la de un mero regulador de un sistema nacional de salud sino la procura del perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. La Constitución en el art. 44 establece como competencias del Estado todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, de manera pues, que el M.S.P no puede excusarse únicamente realizando una descripción genérica de sus cometidos y diciendo que los cumple, sin aportar elementos concretos -frente a un reclamo particular- que así lo avalen.
La decisión adoptada por la SCJ y la ausencia de una explicación razonable y/o motivada para dar respuesta negativa a la solicitud del actor, en contraste a la prueba por el ofrecida, que aconseja el tratamiento para su patología, ameritan la confirmatoria de la decisión de primer grado.
El implante osteointegrado se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud Pública para la concreta patología que padece el accionante pero no ha sido incluido en el PIAS con financiación a cargo del Fondo Nacional de Recursos, a diferencia de otros dispositivos auditivos implantables que sí lo fueron como los implantes cocleares. La falta de inclusión del implante osteointegrado en el PIAS para el tratamiento del accionante, solo puede ser imputable al Ministerio recurrente, por cuanto, suya es dicha competencia.
En ese sentido, no puede el demandado ampararse válidamente en su propia omisión, sobre todo considerando que no invoca ni acredita razón científica alguna que justifique que el implante no es eficaz para la patología del Sr. AA, estando registrado ante el Ministerio de Salud Pública.
Además, ha quedado demostrado que no existen razones científicas que justifiquen su no incorporación al PIAS como obligación a cargo de los prestadores de salud o del FNR. Debe tenerse presente que el Ministerio demandado estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso), carga de la que no ha logrado deshacerse.
El actor, de 28 años, alegó, sin que fuera controvertido, que padece hipoacusia severa de oído derecho e hipoacusia moderada de oído izquierdo, lo que le genera una enorme dificultad para discernir la palabra hablada y discapacidad tanto en lo laboral como en su vida cotidiana, siendo indicado por su médico a efectos de posibilitar su rehabilitación auditiva un implante osteointegrado. Ha padecido cinco cirugías para extirpación de colesteatomas en ambos oídos lo que lo llevó a la sordera que padece.
El dispositivo que se le indicó ha sido incluido en la práctica clínica en Suecia hace más de 50 años, desde 2002 fue aprobado por la FDA en EEUU y desde el año 2009 en nuestro país, aprobándose el registro en el año 2013 por parte del MSP. Durante varios años fueron cubiertos por el BPS junto a los implantes cocleares, por lo que muchos pacientes en su situación lo llegaron a recibir. Sin embargo mientras que los implantes cocleares pasaron a la órbita del FNR al ser incluidos en el catálogo de prestaciones ortoprotésicas del BPS, los implantes osteointegrados, no lo fueron, como tampoco fueron protocolizados por el FNR y por tanto dejaron de estar cubiertos.
Por consiguiente, no se trata la requerida, de una técnica novedosa o experimental.
V.
Tampoco puede considerarse que el Ministerio de Salud Pública ha realizado todas las atribuciones específicas enmarcadas dentro del marco de su competencia ni que no es cometido suyo la prestación directa de asistencia médica a la población, cuando la situación del accionante se encuentra comprendida y amparada por la oración final del artículo 44 de la Constitución, siendo justamente la Constitución la que le impone al accionado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el Sr. AA, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Por las razones indicadas, entonces, será confirmada la condena impuesta en primera instancia al Ministerio de Salud Pública.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.