Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “OTAMENDI, LORENA y otro c/ VARGAS LERENA, EDUARDO y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-61472/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 115/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia García.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 27 de octubre de 2025 (fojas 646 a 716), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“Desestimando la demanda impetrada en todos sus términos.
Sin especial condenación procesal.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sra. Lorena Otamendi, Sr. Adrián Fontes y Sr. Gustavo Abete, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 726 a 749, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba e incorrecta la aplicación del derecho; contrariamente a lo decidido, el Sr. Eduardo Vargas Lerena, posee legitimación pasiva en tanto, en su calidad de vicepresidente y director de DEDICADO S.A. y ENALUR S.A., ejerce el control directo de ambas sociedades comerciales y por ende del grupo económico, por lo que tuvo conocimiento de los distintos reclamos promovidos; no se aplicó el artículo 83 de la Ley No. 16.060, como procedía, dada la remisión al mismo del artículo 39, correspondiendo la imputación por culpa leve; tampoco se consideró la responsabilidad por lesión al crédito, ni la responsabilidad por hecho del auxiliar y del dependiente; la sentencia fundó la justa causa del receso en prueba ilícita obtenida mediante ocultamiento o clandestinamente, que no debió ser admitida por la falta total de garantías, al ser recabada sin su conocimiento y participación, violándose el principio de igualdad dispuesto por el artículo 1253 del Código Civil, aplicable al proceso en virtud de la existencia de una asimetría contractual del Grupo Dedicado y su posición dominante; no existió justa causa para el receso unilateral, en tanto las causas alegadas por la parte demandada fueron arbitrarias y abusivas, decididas por su sola y exclusiva voluntad; se debe aplicar el principio de igualdad en tanto limita el derecho de receso, protegiendo a la parte más débil de la relación contractual; no existieron motivos o causas justificadas para el receso o no fueron graves ni suficientemente probadas, además de fundarse en prueba ilícita, de la cual se deriva que las doce faltas atribuidas a Fontes representan el 0,4 % de los servicios brindados durante el periodo 2019-2022, mientras que las diecisiete faltas atribuidas a Otamendi (Abete) representan menos del 1% de los servicios brindados durante el período 2019-2022, tratándose de faltas que no son graves y no justifican la decisión tomada; la mayoría de los incumplimientos alegados por los demandados corresponden a los años 2021 y 2022, momentos en que comenzaron con sus reclamos; los testigos propuestos por la parte demandada eran empleados de la misma, en relación de dependencia económica, revistiendo por tanto el carácter de sospechosos, careciendo sus declaraciones de eficacia, lo cual debió ser relevado por el a quo; no se aplicó el principio de unidad probatoria, centrándose la recurrida en las declaraciones testimoniales propuestas por la parte demandada, prescindiéndose de las declaraciones de los testigos por ella propuesta, a lo que debe sumarse la prueba ilícita introducida al contestar la demanda, respecto de la cual no pudieron esgrimir defensa alguna; se rechazó la pretensión por daño moral del Sr. Abete, cuando no existieron justas causas de receso y, por consiguiente, procedía la condena a la parte demandada.
Pidieron se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda, condenando a la parte accionada, en forma solidaria e indivisible, a pagar los daños y perjuicios reclamados.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 753 a fojas 765 comparecieron los demandados, Sr. Eduardo Vargas Lerena, ENALUR S.A. y DEDICADO S.A. y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogaron por su rechazo, con costas y costos a cargo de la contraria, expresando que el Sr. Vargas Lerena es uno de los directores de las sociedades anónimas del grupo Dedicado, sin participación alguna en la selección, directivas, control, ni ningún otro aspecto vinculado a los servicios de los actores, surgiendo probado en autos que ninguna vinculación tuvo con los hechos ventilados en el presente proceso; la declaración de los trece testigos citados por el a quo confirman que el Sr. Vargas Lerena ha sido en todo momento ajeno a las actividades de los instaladores; no corresponde imputarle al mismo la responsabilidad del artículo 83 de la Ley No. 16.060, en tanto dicha responsabilidad es exclusivamente “frente a la sociedad y los socios” y no ante terceros, como los actores de autos; la responsabilidad ante terceros se establece en el artículo 391 de la Ley No. 16.060 y está reservada a la actuación de los administradores o directores por “abuso de sus facultades, dolo o culpa grave”, no pudiendo ser imputado de actuar con dolo o culpa grave, ante situaciones que ni siquiera conoció.
Con respecto a la prueba “oculta” o “ilícita”, expresaron que la misma obra de fojas 230 a fojas 299, habiéndose dispuesto expresamente su agregación en audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2025, oportunidad en la que los actores no plantearon oposición ni recurso alguno, quedando consentida su incorporación al proceso; la prueba fue recabada del lugar donde se encontraba, en la instancia de preparar una contestación de demanda, no teniendo ello nada de oculto ni ilícito; estando en discusión las actividades prestadas en el ámbito de la empresa Dedicado, los antecedentes aportados se extrajeron del único lugar donde obraban: los archivos informáticos de la empresa.
En cuanto a la justa causa del receso unilateral, señalaron que los contendientes parten de una tesis equivocada, ya que no existió conducta irracional ni arbitraria, nunca se los sancionó, ni tenía Dedicado esa potestad, en tanto no se está ante una relación de dependencia laboral y los descuentos en régimen de “garantías” se realizaban con previa información a los actores, que jamás los objetaron.
Las causas justificadas de terminación con el vínculo contractual fueron suficientes, en tanto surge probado que los accionantes mentían a Dedicado, no cumplían con las visitas coordinadas, cometían errores técnicos inaceptables, acumulándose una serie de deficiencias realizadas en forma reiterada, lo cual llevó a que los servicios brindados estuvieran lejos de ser confiables, convirtiéndose por el contrario en una fuente de problemas.
Respecto a los testigos sospechosos, manifestaron que la ineludible razón por la cual se debió convocar a este elenco de testigos, es porque son quienes conocen la situación de los prestadores de servicios para Dedicado, siendo quienes estuvieron en contacto con los demandantes, mostrando todos ellos una sólida razón de sus dichos, dando su versión de los hechos, cada uno desde su óptica.
Los testigos de los actores fueron considerados, en cuanto aparecen mencionados en la sentencia apelada al referir a la nula participación del Sr. Vargas Lerena en todo lo relacionado a las actividades de los instaladores que se vinculaban con Dedicado y las declaraciones del resto de testigos propuestos por los accionantes, en nada contradicen las conclusiones de la recurrida, ya que se trata de operarios que anteriormente trabajaron con ellos pero que en todos los casos dejaron de hacerlo varios años antes de la terminación de la relación con Dedicado.
Por último, con relación a la desestimatoria de la pretensión de daño moral del Sr. Gustavo Abete, afirmaron que este promovió juicio por responsabilidad contractual, surgiendo nítidamente de las actuaciones que no existió ningún contrato vigente, ni escrito ni verbal, por lo que ninguna indemnización le corresponde, asistiendo plena razón al a quo en cuanto existe justa causa de terminación de la relación, por lo que la actuación de Dedicado resultó lícita.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 766), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 769 vuelto), pasando los autos a estudio el 16 de abril de 2026 (fojas 774), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 5 de agosto de 2026 (fojas 777), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por la Sra. Lorena Otamendi, el Sr. Adrián Fontes y el Sr. Gustavo Hernán Abete Martínez, quienes interpusieron pretensión indemnizatoria contra el Sr. Eduardo Vargas Lerena, ENALUR S.A. y DEDICADO S.A., reclamando el pago del lucro cesante, la pérdida de chance y el daño moral sufrido por la terminación ilícita de un contrato consensual de arrendamiento de obra, de ejecución continuada sin plazo, alegando que dicho contrato los unió durante veinte años y fue finalizado unilateralmente de forma abusiva (sin que haya existido justa causa ni preaviso razonable, que estimaron en diez meses) y violando el principio de buena fe.
Por concepto de lucro cesante (pérdida de utilidad esperada por un período de diez meses) el Sr. Fontes y la Sra. Otamendi pretenden la suma de $ 800.000 cada uno, más reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada crédito mensual; a título de pérdida de la chance (de mantener el vínculo contractual durante dos años más) el Sr. Fontes y la Sra. Otamendi reclamaron $ 400.000, más reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada crédito mensual y por daño moral de ambos, solicitaron U$S 10.000 más intereses legales para cada uno, en tanto, para el Sr. Abete se pidió el monto de U$S 13.000, más intereses legales; todo conforme fuera aclarado en la audiencia preliminar.
Los demandados, Sr. Eduardo Vargas Lerena (accionista y miembro del directorio de las empresas demandadas), ENALUR S.A. y DEDICADO S.A. (que brindan servicios de transmisión de datos, en el ramo de las telecomunicaciones), comparecieron contestando la demanda, controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos y oponiendo la excepción de falta de legitimación activa respecto al Sr. Gustavo Abete (con quien nunca existió relación contractual, ya que trabajó como dependiente de la Sra. Otamendi) y de falta de legitimación pasiva del Sr. Vargas, argumentando además que existió justa causa para no continuar requiriendo los servicios del Sr. Adrián Fontes y de la Sra. Lorena Otamendi.
Alegaron que los servicios defectuosos y las negligencias en las tareas de los actores Fontes y Otamendi, determinaron la configuración de justas causas para que Dedicado haya dejado de requerirles sus respectivos servicios como instaladores domiciliarios, encontrándose eximidos de efectuar preaviso, defendiendo la licitud de la rescisión unilateral.
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda en todos sus términos, por considerar que con relación a los accionantes Adrián Fontes y Lorena Otamendi, se acreditó la existencia de justas causas de rescisión:deficiencias en los servicios prestados a los usuarios e interrupciones de la señal y, en el caso de Otamendi (por servicios prestados por su dependiente, el Sr. Abete), además, omisión en remitir liquidaciones de los trabajos realizados; descartando la ilicitud en la decisión de las empresas demandadas.
En consecuencia, se desestimó también la pretensión por daño moral deducida por el Sr. Gustavo Abete, ya que, habiendo mediado justa causa de rescisión, ninguna ilicitud puede atribuirse a las sociedades demandadas.
Se relevó, asimismo, la falta de legitimación pasiva del Sr. Eduardo Vargas, por entenderse que no se acreditó su vínculo con ninguno de los hechos que motivaron el litigio.
IV.
La Sala confirmará la sentencia recurrida en todos sus términos, por considerar que la fundada decisión realizó un apropiado y detallado análisis de la prueba rendida, valorando cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo impone el artículo 140 del Código General del Proceso, arribando a conclusiones que se comparten plenamente, no resultando de recibo los agravios formulados por los accionantes para resolver en un sentido diverso.
En relación con la falta de legitimación pasiva del Sr. Eduardo Vargas Lerena, como bien lo concluyó el a quo, no surge de autos prueba alguna que acredite su participación en los hechos alegados por los accionantes para fundar la responsabilidad que se le imputa.
Vargas aceptó ser miembro de los directorios de ENALUR S.A. y DEDICADO S.A., pero dicho único elemento, si no se acompaña de otros, carece de la trascendencia necesaria para consolidarse como único fundamento para la condena solicitada en autos.
En efecto, no resulta suficiente que hubiera aceptado ser director de las sociedades, sino que debía estar en conocimiento de los hechos denunciados por los recurrentes y voluntariamente participar de ellos, lo que no se encuentra probado.
Los apelantes pretenden el análisis de los institutos en que fundaron la convocatoria al litigio del Sr. Vargas, véase, integración del grupo económico, responsabilidad solidaria fundada en los artículos 83 y 391 de la Ley No. 16.060 (inaplicables al caso en estudio, el primero por regular un supuesto de responsabilidad frente a la sociedad y los socios, no frente a terceros como los accionantes y el segundo por requerir una conducta con abuso de sus facultades, dolosa o con culpa grave de administradores y directores, que hayan actuado en violación de la ley, del estatuto o del reglamento, lo que ni siquiera fue alegado y mucho menos probado) y lesión aquiliana del crédito, no obstante ello deviene innecesario, en tanto surge probada la falta de legitimación pasiva del codemandado en las presentes actuaciones.
Como ampliamente desarrollo el magistrado de primera instancia, la totalidad de los testigos deponentes en autos, tanto los propuestos por la parte actora como por la parte demandada, pusieron de manifiesto que no conocen al Sr. Vargas o solamente lo escucharon nombrar, siendo todos contestes en desconocer la participación que pretenden atribuirle los recurrentes.
El Sr. Ricardo Abulafia, quien trabaja para Dedicado como Director de Atención al Cliente, supervisando el trabajo y siendo responsable en las áreas técnicas, coordinación y técnicos de calle, en audiencia complementaria de fecha 4 de agosto de 2025, preguntado respecto a si el Sr. Vargas tiene participación a la hora de seleccionar las empresas instaladoras y en su control, expresó:
“No, ninguno, ellos son directores y abajo está gerencia y la jefatura y lo que es la selección de los servicios tercerizados y la asignación de tareas va todo por la parte de jefatura (…) como responsable soy yo, pero quien está directamente en ese puesto es Leonardo Vera, que es uno de los supervisores.” (minuto 3’17 y siguientes de la pista 3, en registro de Audire).
Compartiendo lo decidido en la recurrida, entiende la Sala que la persona física demandada carece de legitimación pasiva, no siendo de recibo el agravio fundado en el punto.
Ello, por cuanto no se le deben imputar los presuntos actos de ENALUR S.A. y DEDICADO S.A., al Sr. Vargas, en tanto el mismo no participó en los hechos en que los recurrentes fundamentan el reclamo incoado, no habiéndose demostrado que hubiera planificado intencionalmente la disminución de los servicios que los accionantes brindaban, con la finalidad de excluirlos y dañarlos económicamente, como se alegó en la demanda.
Por lo tanto, el presunto receso unilateral abusivo y con falta de buena fe, acto que sería generador de la responsabilidad que se invoca, solo podría imputarse a las personas jurídicas, no a su director, no habiéndose probado que el mismo estuviese personalmente vinculado a la decisión que habría generado el daño que se reclama.
V.
En lo que refiere a la presunta prueba obtenida de forma oculta o clandestina, siendo considerada por los recurrentes como prueba ilícita, el agravio no es de recibo.
La prueba documental obrante de fojas 230 a fojas 299, fue presentada por la demandada al evacuar el traslado de la demanda, el 18 de octubre de 2024 (fojas 300 a 313), agregándose en la audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2025, en que se dispuso:
“b) Parte demandada.
- Prueba Documental: se dispone la agregación de los documentos propuestos por la parte demandada obrante en autos a fs. 230 a 299.” (fojas 356).
Ningún cuestionamiento a la legalidad de los documentos dedujo la parte actora en dicha oportunidad, precluyendo su oportunidad procesal para atacar el medio de prueba, resultando extemporáneo el agravio planteado en la presente instancia, lo cual conduce a su rechazo.
De todas formas, el artículo 146.2 del Código General del Proceso, luego de enumerar los medios probatorios, establece que “(…) podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho (…)”.
En este punto, la doctrina nacional se ha preguntado: “¿Qué se entiende bajo la expresión “regla de derecho” a los efectos de la admisibilidad de un medio probatorioo”.
Para Tarigo, la expresión “no prohibidos por la regla de derecho” significa, en primer término, no prohibidos específicamente por la ley.
La prueba inadmisible, es aquella contraria a la ley, en clara referencia a la llamada “prueba ilícita”, aquella prohibida por la ley, ya por razones especiales o porque, en su producción, se atenta contra principios fundamentales (obtenida por medios ilícitos, violación de domicilio, interceptación de comunicaciones, violencia).
De esto no debe concluirse que el concepto se limita a la existencia de una norma de derecho expresa que prohíba determinada conducta, sino que la expresión “regla de derecho”, debe entenderse, en forma amplia, comprensiva, además de todo aquello que naturalmente se halla prohibido, como ser todo lo que atente contra los derechos de la persona, a su libertad, la privacidad, etc.
La parte actora alega que la prueba agregada en autos es violatoria del principio de igualdad, habiendo sido recabada sin su consentimiento y participación.
Sin embargo, la documentación agregada de fojas 230 a 299 contiene comunicaciones realizadas entre los diferentes departamentos del grupo Dedicado, a raíz de reclamos, gestiones y visitas técnicas realizadas, en su mayoría correos electrónicos, conteniendo algunos de ellos fotografías.
No puede considerarse los archivos prexistentes en los servidores de los demandados, los cuales fueron presentados autenticados notarialmente y agregados en audiencia preliminar del 20 de febrero de 2025, sin ser objeto de impugnación en aquella oportunidad por los hoy recurrentes, como violatorios del principio de igualdad, siendo que los mismos son parte de la dinámica diaria de trabajo de la empresa, en donde se comunican las diversas situaciones que van acaeciendo, quedando las mismas asentadas en sistemas informáticos.
Refiriendo a la falta de consentimiento y participación, algunos de los correos presentados fueron remitidos a los recurrentes quienes nos los desconocieron y, por el contrario, consintieron tácitamente su agregación al presente proceso, por lo que más allá de lo expresado, resulta extemporáneo el agravio deducido, por lo que será rechazado.
VI.
En cuanto al agravio fundado en la falta de justa causa de receso unilateral, el mismo tampoco es de recibo, en tanto gran parte de la argumentación de los recurrentes se basa en que los motivos o causas justificadas para el receso no fueron graves ni se encuentran suficientemente probadas, por surgir de prueba ilícita.
Como viene de expresarse, la oportunidad para hacer valer dicha ilicitud fue la audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2025, transcurrida la cual precluyó la instancia procesal para alegar eficazmente una defensa erigida en el punto.
Por otra parte, emerge de la prueba diligenciada en autos que efectivamente existió justa causa para la desvinculación de los actores.
En este sentido, surge de la documentación agregada de fojas 230 a 299 y de las diversas declaraciones testimoniales, que la causa de receso unilateral fue la disconformidad del grupo Dedicado con el servicio brindado por los actores, existiendo quejas de clientes por instalaciones defectuosas, por no solucionar los problemas o por no asistir a las visitas coordinadas o por hacerlo sin llevar los materiales, como extensamente lo consignó el a quo, lo que generaba descuentos en concepto de garantía y lo cual, en definitiva, provocó la reducción de las tareas encomendadas y, posteriormente, la rescisión unilateral del contrato, habiendo cesado su convocatoria.
La atacada refiere a la regla conocida de “dos pasos”, según la cual, se debe establecer, en primer lugar, si existió justa causa y en segundo lugar, descartado lo anterior, si el derecho fue ejercido respetando el principio de la buena fe contractual, mediante un preaviso razonable.
La Sala comparte que en autos ha quedado demostrada la existencia de una justa causa para el ejercicio del derecho de receso unilateralmente, lo que torna lícita la conducta de los demandados, por lo que deviene innecesario pronunciarse sobre el preaviso, que en el caso no se requería.
Respecto al porcentaje que significa las faltas atribuidas a los actores, en cuanto a la cantidad de servicios brindados durante el periodo 2019-2022, cabe precisar y reiterar que las partes se encontraban vinculadas por contratos de duración indeterminada, por lo que les asiste el derecho de rescindir unilateralmente el vínculo, derecho que se justifica en el principio de libertad jurídica, siempre y cuando dicha rescisión se realice con justa causa o sin la misma, siempre que se ejerza cumpliendo con el estándar de la buena fe contractual (preaviso razonable).
Determinar si los casos agregados al presente proceso, los cuales dan cuenta de problemas con el trabajo realizado por los actores, tienen la entidad para ser justa causa, no es una cuestión aritmética, de porcentajes respecto a trabajos realizados, sino que surge de toda la prueba documental agregada de fojas 230 a 299 y de las declaraciones testimoniales vertidas, analizada exhaustivamente en la recurrida, desprendiéndose que el servicio brindado no era el esperable, por lo que a raíz de ello se ejerció el receso unilateralmente.
Llevando los casos presentados al campo aritmético, como pretenden hacerlo los recurrentes: los demandados presentaron respecto del codemandante Adrián Fontes, doce casos de irregularidades en su actuar en el cumplimiento de los servicios que se le encargaban, siendo dos de ellos del año 2019, cuatro del año 2020, dos del año 2021 y cuatro del daño 2022, mientras que de la codemandante Lorena Otamendi, presentaron dieciocho casos de irregularidades en su actuar en el cumplimiento de los servicios que se le encargaban, siendo tres de ellos del año 2019, tres del año 2020, cuatro del año 2021 y ocho del año 2022.
Sumados los casos, durante el último año en que se encontraron vinculadas contractualmente con los demandados (2022), se tuvieron doce incidentes por desperfectos en su actuar, lo cual significa que en promedio todos los meses Dedicado debía atender un problema generado a partir de los servicios brindados por los actores, lo que constituye una justa causa para poner fin a la relación contractual.
Respecto a que la mayoría de los incumplimientos presentados por los demandados corresponden a los años 2021 y 2022, momentos en que comenzaron los reclamos por los hoy recurrentes, el argumento no resulta eficaz para conmover el fundado fallo de primera instancia.
En caso de considerarse que los casos traídos al presente proceso constituyeron una “preparación escénica” para el mismo, tal y como alegan los actores en su libelo recursivo, hubiese correspondido que al momento de tomar conocimiento de la prueba presentada, se interpusiera el incidente de tacha de falsedad siguiendo lo dispuesto por el artículo 172 del Código General del Proceso, actitud procesal que no fue adoptada, consintiendo tácitamente la agregación de la prueba al proceso tal como se desarrolló en el numeral anterior, lo que determina definitivamente la suerte adversa del agravio.
VII.
En cuanto a los testigos deponentes por la parte demandada, el agravio tampoco es de recibo.
Si bien es cierto que quieren declararon por la parte demandada eran empleados de la misma, estableciendo el artículo 157 del Código General del Proceso que: “Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.”, los motivos de sospecha y su incidencia en lo declarado deben ser puestos de manifiesto y acreditados en la etapa de producción de prueba (artículo 158 del Código General del Proceso), lo que en el caso no acaeció.
Por otra parte, la prueba debe ser valorada en su totalidad, de forma individual y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia.
En el caso concreto, los actores alegaron la presunta rescisión unilateral abusiva y con falta de buena fe de los contratos que mantenían con los demandados, en los cuales estos últimos requerían de sus servicios como técnicos instaladores de internet, en tanto, los accionados adujeron haberse desvinculado existiendo justa causa para ello, en tanto el servicio brindado por los reclamantes fue deficiente en el último tiempo.
De modo que eran los empleados de los demandados, quienes atendían los reclamos realizados por sus clientes, respecto de los servicios brindados por los actores, quienes estaban en mejores condiciones para dar cuenta de los hechos alegados y controvertidos por los contendientes, tratándose de testigos necesarios y por ello, es pertinente que hayan sido citados a declarar a efectos de esclarecer las circunstancias de autos, entiéndase la pertinencia como el vínculo temático con el objeto del proceso que mantienen las declaraciones realizadas.
A lo anterior, debe sumarse que dichas declaraciones testimoniales de carácter necesario, tienen respaldo en la prueba documental que obra de fojas 230 a 299.
Finalmente, la alegación referida a que el a quo no aplicó el principio de unidad probatoria, prescindiéndose de las declaraciones de los testigos de la parte actora, es una mera afirmación de los recurrentes, carente de la estructura necesaria para alzarse como un verdadero agravio contra la recurrida.
La Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 263/1995 expresó:
“Si bien el órgano jurisdiccional tiene que asumir en una labor abarcadora, el análisis de cada uno de los medios probatorios practicados, que como regla no operan en solitario, ello no lleva sin embargo a estar constreñido a tratar una por una todas las pruebas producidas, sino que basta que se mencionen aquéllas o aquélla que, a su juicio, sean o no decisivas para fundar la solución que adopta”.
Adicionalmente, cabe consignar que no se configura error alguno en la valoración de la prueba testimonial, desde que no es necesario relacionar toda la producida en el proceso, sino sólo aquellas que sustentan principalmente la decisión que se adoptó.
Conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso: “El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.”, habiéndose cumplido con la norma en la medida que se determinó la prueba considerada como sustento de la decisión adoptada.
El Tribunal cuenta con discrecionalidad en la selección de los medios de prueba, debiendo pronunciándose sólo sobre los que entiende son atendibles para formar su convicción en el razonamiento, valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del Código General del Proceso), con lo que se ha cumplido a cabalidad en el subexámine.
VIII.
Habrá de confirmarse también la recurrida en cuanto desestimó la pretensión de daño moral formulada por el Sr. Gustavo Abete, dado que al considerarse, con el a quo, que existió justa causa para el receso y que esta se encuentra probada en autos, ninguna ilicitud generadora de daño indemnizable puede imputarse a ENALUR S.A. y DEDICADO S.A.
IX.
No es de aplicación a la parte apelante la condena en costas y costos solicitada por los demandados, considerando la Sala, que su conducta procesal ha sido correcta.
En el caso, los actores opusieron las defensas que estimaron adecuadas, argumentando en función del derecho que consideraron les asistía, por lo que su actitud procesal no configura temeridad ni malicia procesal, razón que determina el rechazo de lo peticionado al evacuarse la apelación deducida.
Cabe recordar que en nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos del proceso no es una consecuencia de la pérdida del juicio, sino que resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe tenerse presente que el artículo 56 del Código General del Proceso remite al artículo 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a “esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva”. (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, página 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema “... no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo”. (obra y página citada) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, ciertamente no se advierte que la parte actora recurriera con malicia temeraria o con ligereza culpable, en tanto claramente ejerció un derecho que consideraba le asistía.
Por consiguiente, estimándose que la conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, no se impondrán sanciones procesales en el grado (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.