Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 663/2025
27 de noviembre de 2025
Se confirma formalizacion de la investigación
- Ficha (IUE)
- 170-406/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. FORMALIZACION POR LA PRESUNTA COMISION DE UN DELITO DE CLONACION DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR. TESTIMONIO IUE PPAL 2-87453/2025” (IUE 170-406/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución Nro. 1170/2025 dictada el 20 de setiembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 2° Turno Dra. María Fernanda MORALES.
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Departamental de Las Piedras de 2° Turno representada por la Sra. Fiscal Adscripta Dra. Sofía MAGALLANES y la Sra. Defensora Pública Dra. Romina FRISCH.
RESULTANDO
I.- Por Resolución Nro. 1170/2025 dictada en audiencia celebrada el 20 de setiembre de 2025, la Sra. Jueza tuvo “por admitida la formalización de la investigación fiscal seguida por la Fiscalía Departamental de 2° Turno contra el Sr. AA por los hechos detallados en la solicitud, presunta comisión de UN DELITO DE CLONACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor, art. 266 del CPP y arts. 61, 250 BIS del Código Penal” (fs. 11).
II.- Contra la referida providencia se alzó la Defensa anunciando en audiencia recurso de apelación. Al interponerlo y articular agravios sostuvo, en prieta síntesis, que la resolución en cuestión fue dictada en contra de lo establecido en los artículos 266 del CPPP y 250 Bis del C.Penal. Refirió que el Tribunal debe controlar que se haya llevado a cabo una investigación que permita asegurar los elementos probatorios sobre el hecho punible y sus partícipes.
En otro orden entendió que no se cumplen los requisitos señalados en el art. 266 CPP en tanto el relato argumentativo alusivo a lo fáctico no se relevó ninguna evidencia de que AA haya modificado, adulterado o eliminado los datos del vehículo en que circulaba. Del relato fiscal y evidencias enunciadas se puede concluir que existiría un delito de Clonación de vehículo automotor pero no hay un solo elemento que haga mínimamente presumible la participación de AA en la acción típica del art. 250 Bis C.Penal, esto es adulteración, o modificación o eliminación de los datos identificatorios del vehículo marca Fiat, modelo Fiorino, en el cual circulaba, por lo que no se estaría cumpliendo la identificación de sus presuntos responsables.
Solicitó en definitiva, que se revoque la recurrida en todos sus términos, no haciendo lugar a la formalización (fs.21-22)
III.- Al evacuar el traslado conferido, la Fiscalía abogó por la confirmación de la sentencia apelada N° 1192/2025 (debió referir a la sentencia 1170/2025) de 20 de setiembre de 2025, en cuanto hizo lugar a la formalización de la investigación respecto de AA por la presunta comisión de un delito de Clonación de vehículo automotor, en calidad de coautor (fs.27-29)
IV.- Por dispositivo 1213/2025 la Sra. Jueza franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, sin efecto suspensivo y con remisión de testimonio de autos (fs. 31)
V.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo el recurso fue interpuesto en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso, quedando viabilizado su análisis en el presente grado.
II.- En lo sustancial, con el quorum legalmente requerido, el Tribunal confirmará la interlocutoria cuestionada que no se vio conmovida con la batería de agravios introducida por la quejosa.
III.- Es posición inveterada de este Cuerpo que en el ordenamiento procesal penal patrio a texto expreso se establece que la formalización tiene importantes consecuencias, mucho más allá de las que resultarían de un ámbito meramente informativo: “… aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República” (inc. final del art. 266.6 CPP) y en los hechos significa además la inscripción en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales.
Asimismo, esa vinculación del imputado con el proceso que se inicia habilita por ejemplo a que la Fiscalía solicite una medida de máxima coerción como lo es la prisión preventiva, entre otras (art. 221.1 NCPP) y más allá de estas consideraciones, no puede obviarse la innegable estigmatización que tal sujeción implica.
La actividad del Juez en esta audiencia no se limita a un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escuchar la “comunicación” fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público, sin ser un homologador.
Dispone el art. 266.6 CPP que en dicha audiencia el Juez “resolverá” (énfasis agregado) y seguidamente señala los puntos de real trascendencia sobre los que deberá pronunciarse, siendo uno de ellos la “admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación” (lit. b art. 266.6 CPP) También tiene dicho el Colegiado, que el fundamento cardinal de la Fiscalía para solicitar la formalización de la investigación, habrá de tomar como punto de partida “la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de su presunto responsable (art. 266.1 CPP), extremos que deberá acreditar en forma sumaria. La Defensa, por su parte, tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquél planteo, para que luego el Juez se pronuncie en el marco de dicho debate. La función del Juez en esta etapa se sintetiza en analizar el planteo fiscal y la contradicción articulada por la Defensa, de acuerdo a pautas mínimas de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia y verosimilitud; pues a tenor de lo regulado en el art. 264 inc.4 del CPP el Juez en la audiencia de formalización de la investigación debe hacer un ponderado análisis primario, provisorio, de los planteos de las partes en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria. De tal modo, lo que llegará a conocimiento del Juez en esta audiencia para que resuelva si admite o no la solicitud fiscal de formalización, será la “información recolectada” (cuando?) durante la indagatoria preliminar (por quién?) por el Ministerio Público y la Defensa.
Entonces a criterio de los Señores Ministros que conforman la presente voluntad, el Juez -en la audiencia de formalización de la investigación- debe requerirle a las partes que aporten la información necesaria e imprescindible a través de la exposición de las evidencias colectadas, en tanto información de calidad, para dictar una resolución que se pronuncie solamente respecto a si en el caso concreto se verifican o no los elementos a que se refiere el art. 266 CPP.
Justamente esas evidencias relatadas por la Fiscalía serán las que indefectiblemente deberá ponderar el Juez actuante para poder pronunciarse si las mismas permiten alcanzar o no el grado de convicción que la ley le reclama sobre el hecho, sus circunstancias y participación del imputado para acoger judicialmente tal pedido de formalización.
Esa ponderación primaria, provisoria pero indispensable de las evidencias recolectadas en la etapa investigativa y argumentadas oralmente en audiencia, de ningún modo significa una valoración de prueba, por la sencilla razón de que todavía no se ha producido prueba alguna lo cual deberá hacerse en la audiencia de juicio con las salvedades expresamente previstas en la ley (art. 271.1 CPP) y es en esa etapa que sí corresponde proceder a su valoración.
IV.- En este contexto las evidencias reunidas, relacionadas y argumentadas por la Fiscalía son suficientes para viabilizar la prosecución de la investigación, ahora formalizada, bajo la imputación de referencia que, más allá de la muy bien justificada crítica de la Defensa, se entroniza en ostensible adecuación típica, pudiendo además conjeturarse fundadamente la participación del imputado, en cuyo mérito se confirmará la formalización hostilizada. No se asiste a un supuesto de manifiesta improponibilidad de la formalización; antes bien se está ante una situación fáctica con apariencia delictiva, resultando ajustado a derecho el auto recurrido, en el entendido que alude a hechos objetivamente demostrados.
V.- Con las argumentaciones orales realizadas por la Fiscalía acerca de las evidencias reunidas durante la indagatoria preliminar, referidas a declaraciones de los funcionarios aprehensores, pericia del vehículo donde surge que el chasis y el motor del mismo se encuentran adulterados, además de la circunstancia que el propio imputado circulaba en el automotor, es dable concluir que se colectaron elementos convictivos que acreditan suficientemente la tipicidad.
En este sentido la conducta que se endilga a AA no presenta una atipicidad grosera, ostensible, manifiesta, que se imponga a todas luces y que desde ya aparezca como no delictiva. Basta con atender a los elementos descriptos por la Representación Fiscal donde se argumenta que la camioneta Fiat Fiorino presenta chapas matrículas de la Intendencia de Tacuarembó XXX 0000 con el número VIN (número de identificación vehicular) recubierto en su contorno por pintura plástica color negro que una vez retirada dejó visualizar puntos de soldadura y sutura del material quedando a la vista que los dígitos no presentan alineación entre sí y no respetan la separación entre ellos.
En lo que respecta a la participación del imputado en la maniobra y demás particularidades de ésta última, se abre una instancia de investigación formalizada donde las partes procurarán colectar la evidencia con vocación probatoria que se producirá –tras ser admitida- en el juicio correspondiente. Este será el escenario fecundo para acreditar, en un estándar de certeza razonable, la responsabilidad y grado de participación del imputado; no la formalización donde dichas cuestiones exceden a la presente etapa.
Por el momento basta con saber de la existencia de elementos materiales, pericias y declaraciones de testigos que permitan arribar a una adecuación típica. La actividad probatoria queda reservada para el juicio oral porque en definitiva la prueba es una necesidad del juicio y no de esta audiencia previa en que habrá de prevalecer la información de calidad brindada desde la oralidad argumentativa -suficiente y consistente- para evidenciar la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución N° 1170/2025 dictada el 20 de setiembre de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GÓMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.