Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 658/2025
27 de noviembre de 2025
Se confirma la formalizacion de la investigación.
- Ficha (IUE)
- 288-120/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA-FRAUDE ESPECIALMENTE AGRAVADO EN R/R CON DOS DELITOS FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y ABUSO DE FUNCIONES ESP. AGRAVADO” (IUE 288- 120/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 2681 dictada el 8 de setiembre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Cuarto Turno Dra. Gabriela AZPIROZ.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Departamental de Maldonado de Quinto Turno a cargo del Sr. Fiscal Dr. Jorge VAZ y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Federico GRAÑA.
RESULTANDO:
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el 8 de setiembre de 2025 en los autos IUE: 2-20602/2025, “se tiene por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de 5º Turno respecto del Sr. AA por la presunta comisión de un delito de Fraude especialmente agravado en calidad de coautor, en régimen de reiteración real con dos delitos de Falsificación Ideológica por Funcionario Público y un delito de Abuso de funciones especialmente agravado, en calidad de autor...” (Interlocutoria Nº 2681/2025, fs. 48 Vto.).
2.-Que contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación estableciendo en su expresión de agravios, en apretada síntesis, que no se cumplieron con los requisitos del art. 266.2 CPP, en virtud de la improponibilidad manifiesta en la solicitud de formalización por la inexistencia de conducta delictiva de AA.
Objetó que la petición fiscal da una versión parcial de los hechos, a los efectos de generar mayor impresión en la a quo, no justificando la participación atribuida a su representando, ni dedicando una sola línea a decir por qué fue una contratación arbitraria y por tanto que la conducta se adapta al tipo penal imputado.
Señaló que la formalización decretada es inadmisible, al no existir delito en la especie, no recogiendo la Fiscalía los elementos de convicción suficientes a efectos de fundar correctamente la misma. Agregó, que se asiste a un caso de verdadera atipicidad, por lo que la a quo no debió haber no admitido la formalización.
Analizó el cuestionamiento que se realiza a su defendido en calidad de Presidente de la Junta Departamental de Maldonado desde fines de noviembre de 2023 a noviembre del año 2024, en relación al accionar sobre dos facturas, la primera de fecha 11/01/2024 por $ 168.000 para reparación de la Bancada del Frente Amplio y la segunda de 23/09/2024 por hidrolavado de fachada y otros.
Destacó que sobre la primera AA no tuvo relación alguna dado que el gasto que pagó contra dicha factura, no fue ordenado por su patrocinado sino por el Presidente del anterior período, BB, actuando el imputado con criterios de buena administración ordenando el pago de la misma, sin saber absolutamente que la cuenta de destino de dichos fondos iba a ser el hijo de CC dado que como Presidente de la Junta no tiene como saber los números de cuenta de los proveedores. Afirmó que el edil CC le reclamó el pago en diciembre de 2023, por lo que la refacturación –exigida por los Contadores delegados para pagar facturas del año civil anterior- pertenecía a la presidencia que le antecedía.
Indicó que al requerir la imputación de AA por un delito de Fraude, por participar en la etapa consumativa del supuesto ilícito, implica atribuir al mismo un tipo de responsabilidad objetiva, de acuerdo a lo antes expuesto.
En cuanto a la segunda factura, señaló que su defendido ordenó el trabajo, que se hizo y se abonó, aportando a la Fiscalía la filmación y numerosos documentos, y las evidencias ofrecidas por la Defensa que obran en la carpeta investigativa y son reconocidas por el Fiscal. Aclaró que los trabajos se hicieron pero por otra empresa que no fue DD, sino EE, existiendo de ello prueba. Enfatizó que quizás se cometió una desprolijidad administrativa pero “nunca podría ser considerada .... delito y ello fue para que se haga efectivo el pago a quien tenía derecho a cobrarlo”. Refiere a que EE carecía de facturas, por lo que previa consulta con CC, éste le sugirió que se utilizara una de DD –proveedor de la Junta hasta ese momento-, por lo que AA ordenó el pago con un cheque, que se cobró y se pagó al mismo EE, agregando recibo de pago que forma parte del legajo de investigación de la Fiscalía.
Observó que no se habla de dolo en la conducta del imputado, “no se menciona ningún tipo de acreditación respecto a la supuesta conducta delictiva”.
Destacó que el TOCAF establece que por montos de hasta $ 750.000 no es procedente ni conveniente una licitación; confundiendo la Fiscalía la aplicación de la ley de ética pública Nº 19.823, que es de fomento del formalismo, que no cambia la tradición del TOCAF ni del Decreto 500.
Reiteró que existe un claro caso de atipicidad manifiesta y no cumplimiento del art. 266 del CPP, a los efectos de seguir adelante con un proceso penal contra su defendido. Señaló, trayendo a colación prestigiosas citas doctrinarias, que su patrocinado no cometió el delito de Fraude porque no procedió con engaño, ni en perjuicio de la Administración y menos aún obtuvo un beneficio propio o de un tercero, dado que los trabajos que él dispuso se hicieron y pagaron.
Postuló que no existió falsificación, al no haber un uso contrario al derecho y en interés propio. Tampoco su patrocinado cometió el delito de Abuso de funciones, porque no hubo arbitrariedad en su accionar, ni perjuicio a la Administración. Destacó que la norma penal es de interpretación estricta y todas las dudas deben ser resueltas a favor del investigado/ denunciado; citando jurisprudencia.
Concluyó solicitando que se revoque la interlocutoria recurrida, por los motivos expuestos, rechazando la formalización decretada y dejando sin efecto las cautelas dispuestas (fs. 63 – 71v.).
3.- Que al evacuar el traslado conferido el Ministerio Público abogó fundadamente por la confirmación de la atacada en todos sus términos (fs. 84 – 94).
4.- Que la Sra. Juez “a quo” franqueó la alzada sin efecto suspensivo disponiendo la elevación de los autos al Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda con las formalidades de estilo (fs. 95).
5.- Que llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente corresponde y lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso, por lo que queda habilitado su re examen en el grado.
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con el quorum de voluntades legalmente exigido, habrá de confirmar la atacada por los fundamentos que se dirán.
III) Que reiteradamente esta Sala ha señalado que en la audiencia de formalización “… la actividad del Juez no se limita a ser un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escucha de la “comunicación” fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público.
“En dicha audiencia el Juez resolverá…” (énfasis agregado) reza el art. 266.6 NCPP y seguidamente señala los puntos de real trascendencia sobre los que deberá pronunciarse y uno de ellos, es la “admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación” (lit. b art. 266.6 CPP).
Dicha decisión judicial se trata de una sentencia interlocutoria (art. 117 CPP) y como tal debe ser impugnada como lo fue en obrados.
Como se decía, en la referida audiencia debe resolverse –se reitera, entre otros puntos- si se admite o no la solicitud del Ministerio Público y este Colegiado considera que el pronunciamiento dice referencia al análisis de tal planteo desde un punto de vista sustancial ya que los defectos formales del mismo debieron ser observados y subsanados con anterioridad (art. 266.3 CPP).” “ … Ahora bien, el fundamento sustancial de la Fiscalía para solicitar la convocatoria a esta audiencia de formalización no es otro que, a su juicio, “existen elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables” (art. 266.1 CPP).
Existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -extremos que no son otra cosa que el elemento material del delito- será entonces respecto de lo cual deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Para ello el Magistrado en esta etapa deberá analizar tal planteo fiscal de acuerdo a pautas mínimas, entre otras, de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud; la Fiscalía deberá pues acreditar en forma sumaria la existencia de esos dos extremos, en tanto que la Defensa tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquél planteo, para que luego el Juez se pronuncie.” “… No es en esta etapa inicial del proceso que se debe exigir una definitiva calificación delictual de los hechos relatados -la que incluso puede variarse hasta el momento de deducirse la demanda acusatoria (inc. final art. 127 CPP), ni una determinación si los mismos fueron consumados o no, así como tampoco se considera pertinente que el Juez actuante en esta audiencia de formalización entre a hacer desde ya una proyección de convencimiento de un Juez de juicio, cuando aún pueden restar hasta dos años de investigación (art. 265 CPP), El Juez en la audiencia de formalización de la investigación pues, debe hacer un ponderado análisis primario, provisorio de los planteos de las partes “en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria” (inc.4 art. 264 CPP).
O sea que lo que llegará a conocimiento del Juez en esta audiencia para que resuelva si admite o no la solicitud fiscal de formalización, será la “información recolectada” (cuando?) durante la indagatoria preliminar (por quien?) por el Ministerio Público y la Defensa – debiendo tenerse presente en este sentido que la Defensa y el imputado podrán recabar sus propias evidencias probatorias, armando su particular legajo de investigación y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria su intervención (lit. b art. 144 CPP, art. 260 CPP, inc.5 art.264 CPP).
Inmediatamente cabe preguntarse como dispone la nueva normativa procesal penal nacional que llegará a conocimiento del Juez tal “información recolectada” – léase, “evidencia probatoria” tal como lo designa el propio Código en el artículo 144- y la respuesta surge del inciso cuarto referido: “en base a las argumentaciones”.
O sea que el Juez arribará o no a esa convicción primaria, imperfecta pero necesaria –inclusive hasta por la propia importancia de la decisión de formalizar tal como ya se expuso-, en base a “argumentaciones” articuladas por las partes (el llamado “método de la oralidad argumentativa”), a la información de calidad recibida respetando a rajatabla el principio de contradicción.
Las “argumentaciones” de las partes pues, serán el vehículo que conducirá a las “evidencias probatorias” a conocimiento del Juez en la audiencia de formalización, abriendo una brecha al principio general del artículo 259.1 CPP, así como también se produce en etapa de juicio oral admitiendo como válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación -evidencias probatorias- en caso “que exista un acuerdo de partes” (inc. 2, art. 271.1 CPP).
Al admitir el Juez actuante la solicitud de formalización del Ministerio Público estará plasmando un grado de convicción provisoria a que arribó respecto de la comisión de un delito y la participación del imputado en el mismo.” (entre muchas otras, Sentencia 324 de 16 de Julio de 2018).
Entonces a criterio del Colegiado, el Juez - en esta audiencia de formalización de la investigación – debe requerirle a las partes que aporten la información necesaria e imprescindible a través de la exposición de las evidencias recolectadas, para dictar una resolución de calidad que se pronuncie solamente respecto a si en el caso concreto se verifican o no los elementos a que se refiere el art. 266 CPP.
Justamente esas evidencias relatadas serán las que indefectiblemente deberá ponderar el Juez actuante para poder pronunciarse si las mismas permiten alcanzar o no el grado de convicción que la ley le reclama sobre el hecho, sus circunstancias y participación del imputado para acoger judicialmente tal pedido de formalización.
Esa ponderación primaria, provisoria pero indispensable de las evidencias recolectadas en la etapa investigativa y argumentadas oralmente en audiencia, en modo alguno significa una valoración de prueba, por la sencilla razón de que todavía no se ha producido prueba alguna lo cual deberá hacerse en la audiencia de juicio con las salvedades expresamente previstas en la ley (art. 271.1 CPP) y es en esa etapa que sí corresponde proceder a su valoración.
Sin hacer esta ponderación primaria - con las especiales características ya señaladas - sobre la razonabilidad, la verosimilitud de la solicitud del Ministerio Público en función de las evidencias con que dice contar, ¿cómo podría el Juez determinar si aquellas le permiten arribar o no a ese convencimiento que lo habilite a admitir la formalización?
IV) Que teniendo en consideración lo que viene de exponerse, el Tribunal considera que las evidencias reunidas, relacionadas y argumentadas por la Fiscalía son suficientes para viabilizar la prosecución de la investigación, ahora formalizada, bajo la imputación de referencia que, más allá de la sostenida y fundada crítica de la distinguida Defensa en torno a que nos encontramos frente a una verdadera atipicidad. En efecto, puede conjeturarse fundadamente la participación del imputado AA, en cuyo mérito debe confirmarse la hostilizada.
En tal sentido se considera que no se asiste a un supuesto de manifiesta improponibilidad de la formalización, por falta de tipicidad y no quedó en entredicho la participación de encausado; antes bien se está ante una situación fáctica con apariencia delictiva, resultando ajustado a derecho el auto recurrido, en el entendido que alude a hechos objetivamente demostrados.
Así, contrariamente a lo que postula fundadamente la parte apelante, se adscriben elementos en los que se instala la provisoria verificación de una conducta adaptada plásticamente, desde un ensamble de tipicidad, a los tipos penales previstos en los arts. 160, 162 y 238 del Código Penal.
Entonces, más allá de las ulterioridades que puedan emerger de la producción probatoria en la etapa respectiva, se asiste a un supuesto de adecuación típica y el estándar propio de la formalización, se ha alcanzado.
En cuanto al reato de Fraude es de destacar que para el caso de que el prevenido no haya ordenado el gasto, si dispuso el pago, en base a la facultad que tenía por ser ordenador primario. Una vez que AA ordenó el pago de $168.000, el dinero fue trasferido por la Junta Departamental de Maldonado a FF, que se lo trasfirió a su vez a su padre el también imputado CC (fs. 42), lo que era parte de la maniobra que se venía efectuando en perjuicio de la Administración.
A propósito de expuesto por la apelante en el Nral. 14, el descontrol existente en la JDM, -que a juicio del Sr. Fiscal fue montado con el fin de consumar los delitos-, ante el reclamo de CC del pago de la factura a AA, el mismo no duda en acceder, estampándose una fecha en el ínterin por parte del encausado, como lo expuso en su declaración ante Fiscalía.
A su vez la cuestionable refacturación, no resulta de las actuaciones realizadas en la investigación. Para la representación Fiscal es claro que AA realizó un acto, que en el caso de no haberse ordenado el pago no se hubiera generado para la Administración un daño, en virtud de que el dinero terminó en la cuenta del entonces Edil, coimputado CC. En cuanto al documento de 23/09/2024 por $ 115.400, AA lo completó o se lo completaron, tratándose de una factura en blanco de una empresa, para pagarle a otra, con la finalidad de la realización de obras solicitadas por el obrero, lo que lo aleja del interés público. A lo que se le anexa que de la documentación remitida por la JDM no resulta la realización de las obras referidas por las facturas.
Para el Ministerio Público AA al contratar a un particular, a pedido del mismo, para darle trabajo abusó del cargo, ya que lo hizo con dineros públicos ($ 115.400); estando ausentes criterios y/o razones para la selección de proveedores, ni protocolo que determine las necesidades frente a las obras, tampoco hay constancia de la selección de oferentes careciendo de motivación el acto administrativo. Si bien no es necesaria la realización de una Licitación Pública o Abreviada, procedía un llamado de precios o de ofertas con la respectiva publicación en la página Web de la JDM.
La existencia de elementos objetivos suficientes que dan cuenta de la comisión del delito de falsificación documental y la identificación como responsable de AA (art. 266.1 CPP), resulta de que el mismo con su accionar permitió contrataciones que nunca existieron con la empresa DD, en dos oportunidades, ordenando el pago $ 168.000 por la contratación y obra que no existe, dinero que terminó en la cuenta del coencausado CC y en el segundo caso con pleno conocimiento de que pagaba por otra persona – EE -, que habría realizado la obra.
De lo que viene de analizarse, no se advierten elementos que enerven los tipos penales adscriptos “prima facie” por la Fiscalía en el entendido que ésta cuenta con un caudal de evidencias suficientes que aparentemente le permitirían avanzar hacia una etapa subsiguiente con probabilidad de pronunciamiento a su favor.
Y el debate que por vía oblicua pretende introducir la Defensa, descansa en concepciones de mérito que como tales no deben analizarse en este estadío pues para admitir la formalización es necesario controlar los requisitos formales del art. 266.2 CPP. En ese contexto, lo señalado en el numeral 46 en su último párrafo del escrito de expresión de agravios (fs. 70) será objeto del eventual juicio oral determinar si AA actuó “con conciencia de que estaba cometiendo un ilícito penal”. Lo mismo acontece con lo expuesto en el numeral 47 de fs. 70 v. en cuanto a la alegada inexistencia del delito de Falsificación, por la no utilización de ningún documento para provecho propio. Por último la arbitrariedad en el accionar del encausado resulta primariamente al igual que el perjuicio para la Administración, lo que como lo que antecede, en cuanto a su efectiva existencia se dirimirá en el juicio oral.
O sea que si bien se comparte que una cuestión de atipicidad manifiesta debería hacer naufragar un pedido fiscal de formalización de la investigación, se estima que este no es el caso, sin perjuicio de las ulteriores resultancias de un eventual juicio oral.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase la Resolución No. 2681 dictada el 8 de setiembre de 2025 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen a sus efectos.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.