Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 652/2025
27 de noviembre de 2025
Se revoca régimen de libertad vigilada.
- Ficha (IUE)
- 587-183/2018
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho de familia › Infractores cna › Procedimiento › Medidas socioeducativas › No privativas de libertad › Clases › Libertad vigilada
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO” (IUE 587-183/2018) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución No. 3901 dictada el 1º de octubre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Primer Turno Dr. Martín GESTO.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público por la Fiscalía de Flagrancia de Sexto Turno la Sra. Fiscal Letrada Adscripta Dra. Adriana COLMAN AROSTEGUI y el Sr. Defensor Público Dr. Aaron BARBOZA BECERRA.
RESULTANDO:
1.- Que en audiencia de fecha 1° de octubre de 2025 el Sr. Juez dispuso por Resolución N° 3901/2025 que el condenado AA pase a cumplir saldo de pena en estos autos bajo el régimen de libertad vigilada con las obligaciones emergentes del fallo de fs. 30, todo ello una vez que sea excarcelado en la causa en la cual cumple actualmente pena privativa de libertad - IUE 2-39632/2025 - (fs.131-132).
2.- Que contra la referida resolución se alzó la Fiscalía que interpuso recurso de apelación señalando, en muy apretada síntesis, que el vencimiento de libertad vigilada no es independiente del cumplimiento de las medidas impuestas y para que opere debe constatarse la adherencia y cumplimiento por parte del condenado a dicho régimen. Si el penado no observó dichas obligaciones, el plazo continúa vigente hasta tanto se verifique dicho cumplimiento.
Al respecto precisó que la existencia de formalización y condena posterior constituye violación grave y debió dar lugar a la revocación inmediata.
Citó sentencia de esta Sala y de la Homóloga de Primer Turno sosteniendo que el incumplimiento ha quedado suficientemente acreditado, sumado a la comisión de delitos posteriores de lo que deviene elementos objetivos que justifican la revocación del beneficio de la libertad vigilada, lo que en definitiva dejó solicitado, impetrando asimismo se disponga la pena privativa de libertad por el saldo de pena restante (fs.133-136)
3.- Que la Defensa evacuó el traslado conferido abogando por la confirmación de la hostilizada en su totalidad (fs.138-140)
4.- Que por providencia No. 4093/2025 se franqueó el recurso de apelación con las formalidades de estilo para ante el Tribunal de alzada que por turno corresponda, con efecto no suspensivo (fs.142).
5.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con el quorum legalmente exigido, habrá de revocar la hostilizada por los fundamentos que se dirán.
III) Que a fin de contextualizar el caso de autos corresponde señalar que AA fue condenado por sentencia definitiva N° 34 dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Letrado de Atlántida de 4° Turno, como autor penalmente responsable de un delito de Hurto especialmente agravado a la pena de 10 meses de prisión a cumplir en régimen de libertad vigilada con las siguientes condiciones acordadas: A) fijar domicilio. B) Sujetarse a la orientación y vigilancia de la OSLA; C) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, bajo las modalidades que se determine en el plan de intervención; D) Presentarse una vez por semana a la Seccional Policial de su domicilio por el plazo de 60 días (fs.30-31).
Surge a fs. 68 que el plan de intervención de OSLA acordado con AA comprendía:
Comunicación mensual hasta el término de la medida Sostener el empleo zafral y continuar la búsqueda de empleo estable Presentarse a entrevista con equipo de jóvenes Red de la Costa al cual fue derivado.
A fs. 84 vto. DINAMA informa con fecha 5 de setiembre de 2024 que no surge registro de que AA haya cumplido con lo pactado en dicho plan y que en lo que respecta a la presentación semanal en la Seccional policial se infiere que el encausado de autos sí muestra adherencia a esta obligación.
De la planilla de antecedentes judiciales actualizada de fs. 107-112, emerge que AA cometió nuevos delitos habiendo sido condenado por Desacato, Violencia Doméstica y actualmente mantiene una causa en trámite por Violencia Doméstica y Lesiones Personales.
La Fiscalía a fs. 124-126, haciendo caudal en los reiterados incumplimientos al régimen punitivo y en las resultancias de la planilla de antecedentes, solicitó la revocación del régimen de libertad vigilada y que fuera remitido AA a establecimiento carcelario.
Es en ese contexto que el Sr. Juez dicta la resolución impugnada a resolución en la presente alzada.
IV) Que el instituto de la libertad vigilada regulada en la Ley 19446 en cuyo art. 12 inciso final se establece que “la violación grave del régimen de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva deberá dar lugar a su revocación inmediata. Se considerará violación grave la existencia de un procesamiento posterior”.
Si bien la norma en cuestión se sancionó cuando aún no se encontraba vigente la Ley 19.293, ya considera como violación grave, la existencia de un procesamiento posterior, vale decir el inicio de actividad sumarial emergente de la reunión de elementos de convicción suficientes respecto a la comisión de un hecho ilícito y de la participación de un sujeto en el mismo.
Entonces, si este estándar de probabilidad razonable basado en semiplena prueba se considera por el legislador una violación grave al régimen de libertad vigilada, el de plena prueba propio de la sentencia de condena lo es mayormente porque se disipó definitivamente la duda.
En el ocurrente, estando aún vigente las obligaciones a que estaba sujeto el penado AA y que no llegó a cumplir, cometió nuevos delitos por los que fue condenado.
No se trata de aplicar analogía in malam parte sino de ponderar si el penado cumple con el fin último al que se somete en régimen de libertad vigilada: la reinserción social (artículo 3 de la Ley 19446). Si vuelve a delinquir y resulta condenado por ello –en un estándar de comprobación superior al de la mera probabilidad que importa el procesamiento- se ha desnaturalizado la teleología del instituto, incurriendo en violación grave del régimen de la referida libertad.
El cumplimiento parcial de las medidas impuestas en la sentencia de condena a través de la comparecencia y firma en seccional policial de su domicilio, no hace al cumplimiento cabal de la condena que se exige a todo penado como forma de verificar su adherencia a la sanción impuesta, acaso el mayor signo de reflexión crítica frente a la conducta delictiva en la que incurrió.
El registro de nuevas causas, agravan indefectiblemente la situación dejando en evidencia el total desprecio del condenado al carácter retributivo de la pena.
Así, la solución más recta es la revocación del beneficio, considerando que el incumplimiento reviste la gravedad requerida por la norma.
Por otra parte el art. 10 de la Ley 19.831 de 18 de setiembre de 2019 por la que se realizaron “ajustes” a la ley 19446 de 28 de octubre de 2016 -según lo consigna el acápite del Capítulo I de la Ley- establece que “en caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad vigilada deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 del Código del Proceso Penal).
Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine del Código del Proceso Penal) (énfasis agregado).
De manera que la norma es clara al considerar como “violación grave” la “existencia de una formalización posterior” y de existir condena, a criterio del Colegiado, la consecuencia adopta un mayor cariz.
Siguiendo esta línea de razonamiento, la Sala ha dicho en sentencia 490/2020 que la libertad vigilada no deja de ser una forma de cumplimiento de una pena con todo lo que ello implica. Ya no se está ante una persona que se presume inocente sino ante el culpable de un delito y como tal debe sufrir la aflicción ínsita en la sanción que se le impuso por su inconducta. Si por designio legislativo se habilita una oportunidad para que la pena no sea cumplida en prisión efectiva y se sustituya por este beneficio, se debe ser muy estricto en el control del cumplimiento de las obligaciones, de lo contrario los efectos preventivos que busca la pena pierden total sentido. En esta etapa ya no hay cabida a discursos de encarcelamientos de última ratio porque se trata de un condenado que debe cumplir la pena impuesta.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL FALLA:
Revócase la Resolución No. 3901 dictada el 1º de octubre de 2025 y, en su mérito, revócase el régimen de libertad vigilada establecido en la sentencia definitiva N° 34 dictada el 21 de noviembre de 2018, disponiéndose que el penado AA cumpla oportunamente el saldo de su pena privativa de libertad en establecimiento carcelario.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen cometiéndose su cumplimiento.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.