Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 271/2025
27 de noviembre de 2025
La sentencia de primera instancia desestima el presente proceso de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos para que le proporcionen al accionante, de 61 años de edad, quien padece de incontinencia urinaria severa y de disfunción eréctil refractaria; la cobertura de un esfínter urinario artificial y de una prótesis de pene maleable. El Tribunal confirma la sentencia impugnada por el actor.
- Ficha (IUE)
- 2-100087/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Procedimientos medicos esfinter urinario artificial y protesis de pene maleable
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo urgencia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 271/2025 - IUE: 2-100087/2025 Montevideo, 27 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO - PRÓTESIS”, I.U.E. 2-100087/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva No 113/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No 113 del 6 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 206-216 vto.).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) La Sra. Jueza a quo realizó una incompleta e insuficiente valoración de la prueba, lo que la condujo, de manera infundada, a la conclusión de que no se configuran los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo.
b) Asimismo, la magistrada interpretó erróneamente el derecho aplicable, ya que el requisito de la urgencia no está previsto en el régimen legal del amparo regulado por la ley 16.011.
c) La Sra. Jueza a quo también se equivocó al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, sin un análisis sustantivo del rol que dicho organismo desempeña en la gestión y en el financiamiento de prestaciones de alto costo ni de su vinculación directa con el objeto del reclamo (fs. 220-225).
III) Ambos codemandados evacuaron el traslado que se les confirió del recurso de apelación, abogando por su rechazo (fs. 230-232 y 235-238 vto.).
IV) Por decreto N° 3708 del 21 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, sin efecto suspensivo (fs. 240).
V) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 25 de noviembre (nota de cargo a fs. 244).
Posteriormente, se cumplió el pasaje del expediente a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad y con la integración del Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (art. 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), determinada por la licencia médica de que está haciendo uso la integrante natural del Tribunal Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder, desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en análisis En el caso, compareció el Sr. AA y promovió el presente proceso de amparo contra el Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) para que le proporcionen la cobertura de un esfínter urinario artificial y de una prótesis de pene maleable.
El actor, de 61 años de edad, expresó que su reclamo tiene por finalidad solucionar su incontinencia urinaria y poder recuperar la funcionalidad de su pene.
Explicó que, ante el diagnóstico de cáncer de próstata, debió someterse a una prostatectomía radical, que determinó la aparición de la incontinencia urinaria severa y de la disfunción eréctil refractaria que lo aquejan, las cuales se manifiestan desde mediados del año 2024.
Señaló que, tras la resección quirúrgica de la próstata, resulta necesario aguardar un tiempo prudencial para que cicatricen los tejidos. Luego de eso, ante la aparición de los síntomas y antes de recibir la indicación de implante, el paciente pasa por un proceso de ensayar opciones terapéuticas no invasivas, a saber: tratamiento farmacológico, sesiones de silla Emsella, ejercicios de Kegel, utilización de bombas de vacío, etc. Y el paciente recién puede recibir la indicación de implante ante la refractariedad de esos tratamientos.
Con relación a la actualidad y pertinencia de este accionamiento, expresó que es necesario tener en cuenta que la capacidad de controlar la orina y de mantener una función sexual normal son aspectos esenciales para conservar la autoestima y un nivel básico de bienestar general.
Indicó que tiene necesidad de utilizar pañales y no tiene la posibilidad de tener una vida sexual activa.
Señaló que ambos dispositivos implantables han sido registrados ante el MSP, lo que significa que dicha Administración los ha evaluado positivamente y ha autorizado su uso y comercialización, y esto implica que cualquier persona con recursos suficientes puede acceder a dichas prótesis sin ninguna dificultad.
Afirmó que no tiene posibilidades económicas para asumir los costos correspondientes, por lo cual les solicitó al MSP y FNR que se hicieran cargo de ello, pero ninguna de las dos instituciones hizo lugar a su petición.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, el Sr. AA demandó al MSP y al FNR por entender que actuaron con ilegitimidad manifiesta al negarse a costear todos los gastos relativos al procedimiento y a los implantes que necesita, resultando severamente afectados sus derechos a la salud y al goce de una vida digna.
En suma, solicitó que se condene al MSP y al FNR a proporcionarle la cobertura de un esfínter urinario artificial (AMS 800) y de una prótesis de pene maleable (TACTRA), así como todos los gastos médicos necesarios para su implante, en el plazo de 24 horas, y que se apliquen las sanciones pecuniarias previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011 en caso de incumplimiento (fs. 152-173).
III) Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el codemandado FNR Como precisión previa, el Tribunal señala que no es exacta la expresión del actor de que fue incorrecta la decisión de la Sra. Jueza a quo al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el codemandado FNR, porque, en rigor, la juzgadora de primer grado no analizó dicha defensa.
En tal sentido, la Sra. Jueza expresó en el Considerando V de la sentencia recurrida: “Atento a la solución desestimatoria a la que se arriba, por no haberse acreditado los requisitos exigidos legalmente para la promoción de la acción de amparo incoada, el oficio se ve eximido de ingresar a la defensa de falta de legitimación pasiva ensayada por la co-demandada Fondo Nacional de Recursos” (fs. 216).
Si bien el Tribunal coincide con la decisión sobre el fondo del asunto que dictó la juzgadora de primer grado (lo cual será profundizado en el próximo apartado), al haberse opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva por parte del FNR, al no haber existido pronunciamiento sobre tal aspecto en primera instancia, por tratarse la legitimación pasiva de un presupuesto que fue debatido en primera instancia y por haber sido referida dicha excepción en el memorial de agravios del recurso de apelación, corresponde que el Tribunal se pronuncie al respecto.
Vescovi, luego de hacer referencia a la dificultad que existe para diferenciar, con claridad, a los presupuestos procesales de los presupuestos materiales, explica que los requisitos para el ejercicio de la pretensión (interés, posibilidad jurídica y legitimación en la causa) son presupuestos, porque deben darse como condición de la sentencia, pero no son “procesales”, puesto que, aun sin ellos, el proceso es perfectamente válido y existente, al igual que la sentencia que se dicte. Pero añade que sí funcionan como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de mérito, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si es el verdadero titular de la relación jurídica debatida (legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés. Y ese examen, que se hace en la sentencia definitiva, es anterior al análisis de la cuestión de fondo.
En tal sentido, es indudable que la legitimación ad causam es un presupuesto de la sentencia de mérito (Vescovi, Enrique, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, págs. 106 y 217).
Este Tribunal se afilia a la posición jurisprudencial según la cual el FNR no puede brindar la prestación o el medicamento reclamados si estos no están incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante: FTM) o en el Plan Integral de Atención en Salud (en adelante: PIAS) o si, aunque estándolo, no están indicados para la patología de que adolece el paciente (cf. sentencias Nos. 29/2022, 116/2023 y 382/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno; 40/2021, 85/2023 y 329/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o Turno; 182/2021, 144/2023 y 91/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno (estas dos últimas sentencias con discordia del miembro natural de dicha Sala, Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare); 1/2021, 30/2023 y 346/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno; 90/2021, 91/2023, 306/2024, 147/2025 y 170/2025 de este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o Turno; 86/2021, 92/2023 y 270/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno; y 63/2021, 50/2023 y 99/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno, entre otras –publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez-).
Como se ha expuesto en múltiples sentencias, el FNR no puede brindar el medicamento o el procedimiento porque el marco normativo no lo habilita a proporcionar medicamentos o procedimientos que no estén comprendidos en el FTM o en el PIAS para la patología concreta de que se trate (ley 16.343, decretos 358/993 y 265/2006, art. 313 de la ley 17.930).
Así, la conducta del FNR podría ser calificada de ilegítima si un medicamento o un procedimiento estuviera incluido en el FTM o en el PIAS para el tratamiento de una determinada enfermedad y si los protocolos y las guías de actuación determinaran la corrección del suministro a un paciente concreto, y, sin embargo, no lo brindara, porque, en tal caso, estaría transgrediendo la normativa e incumpliendo las funciones que ésta le asigna.
También podría ser considerado ilegítimo el comportamiento del FNR si el medicamento o el procedimiento estuvieren comprendidos en el FTM o en el PIAS y, por la vía de protocolos o guías, redujera el campo mayor de cobertura que hubiere determinado la resolución de inclusión.
En definitiva, el FNR no es un organismo asistencial, sino financiador, por lo que, de conformidad con el principio de especialidad que rige a la actuación de todo organismo público, no puede realizar sino las actividades comprendidas en su definido marco competencial.
Y en el presente caso, como pusieron de relieve ambas partes, ni el procedimiento ni los implantes requeridos están incluidos en la nómina de prestaciones a cargo del FNR, circunstancia que descarta por completo, a juicio de este Tribunal, la legitimación de dicho codemandado para hacer frente a la pretensión deducida.
El acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado FNR conduce al rechazo de la demanda dirigida en su contra y torna innecesario analizar las defensas por él esgrimidas sobre el mérito del asunto.
IV) Sobre la necesidad impostergable del actor de recibir los implantes que reclama para atender sus dolencias Ni las dolencias que aquejan al actor (incontinencia urinaria severa y disfunción eréctil refractaria) ni la pertinencia de los implantes de esfínter urinario artificial y de prótesis de pene maleable para atender esas afecciones fueron hechos controvertidos.
Lo que sí está controvertido es si existe actualidad, inminencia o urgencia para tramitar la pretensión del actor para obtener esas prótesis por la estructura sumaria de la acción de amparo.
A juicio del Tribunal y en concordancia con lo que resolvió la Sra. Jueza a quo, no se verifica en este caso la urgencia, actualidad o inminencia que justificaría el acogimiento de la pretensión por la vía sumarísima del amparo.
Y así lo pusieron de manifiesto, de forma atinada, los codemandados MSP y FNR a lo largo de este proceso.
Este Tribunal no tiene el honor de compartir cierta jurisprudencia según la cual la urgencia no es un requisito para la procedencia de la acción de amparo.
Muy por el contrario a dicha tesitura, nuestra mejor doctrina procesalista concluye, categóricamente, lo contrario.
Así, como enseña Viera, en el amparo, hay siempre una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia, por lo cual el amparo corresponde cuando la tramitación de los instrumentos normales de protección supondrá, por el mero transcurso del tiempo, un daño grave para el derecho o la libertad constitucional en juego (Viera, Luis Alberto, Ley de amparo, con la colaboración de Graciela Bello, Selva Klett y Graciela Berro, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, pág. 21).
Más contemporáneamente, Simón sostiene:
“El objeto del amparo se caracteriza por la urgencia.
En función de esa particularidad es que se diseña un procedimiento harto célere y sumario.
La nota deviene altamente relevante, lo cual se evidencia por la alusión legal a la actualidad o la inminencia de la afectación de los derechos protegidos, contempladas por el texto del acápite del artículo 1° de la Ley N° 16.011 (...)” (Simón, Luis, “El amparo desde óptica procesal”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, 1a edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2018, pág. 221; el destacado en negrita luce en el texto original).
En el mismo sentido, Baluga pone de relieve, citando jurisprudencia nacional, que “(...) no toda violación a un derecho de raigamble constitucional de por sí implica que es pertinente la vía del amparo, sino que debe tratarse siempre de una cuestión urgentísima, cuya resolución no admita dilaciones” (Baluga, Cecilia, “Los presupuestos de la acción de amparo”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, 1a edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2018, pág. 168; los destacados en negrita pertenecen al texto original).
El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo. De ahí que, inveteradamente, se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias.
De esta forma, se jerarquiza y se ubica al amparo como el último instituto al que deberá apelar la persona en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con las especiales notas que lo caracterizan, desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle (cf. sentencias Nos. 122/2021 y 217/2021 del T.A.C. 1°, publicadas, respectivamente, en CADE y en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como ha sostenido este Tribunal con anterioridad:
“(...) en tanto la urgencia propia del instituto del amparo exige la inminencia del daño; y el tiempo transcurrido entre la indicación del tratamiento y el inicio del presente proceso, resulta indicativo de que el procedimiento solicitado para el tratamiento de la patología de la accionante, no reviste la urgencia requerida para la procedencia de la acción de amparo, existiendo otras vías idóneas para sustanciar la pretensión deducida.
La acción de amparo constituye un mecanismo legal excepcional, para hacer valer derechos constitucionalmente protegidos que se ven amenazados en forma actual o inminente por un accionar manifiestamente ilegítimo de cualquier persona, sea pública o privada.
(...) A ello se adiciona, como señala Sayagués, que el instituto del amparo sólo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la situación. Si el afectado deja transcurrir un tiempo prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites y que no necesita utilizar esta vía excepcional y urgentísima, como es el amparo. (...) Lo expuesto no significa que la indicación médica no sea la correspondiente a esta paciente o que no deba recibirla, sino que la demanda no puede prosperar porque no se ha acreditado la inminencia requerida por la norma para que proceda una condena en el exiguo plazo que establece la ley de 24 horas, no siendo la vía del amparo la única prevista para la protección de los derechos fundamentales (…)” (sentencia N° 190/2024 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Resulta inconcuso que la tramitación de la acción de amparo es ágil, sumaria y está determinada por la necesidad de prontitud en la actuación judicial, pero no puede soslayarse que, para que sea atendible la pretensión, el accionante debe haber demostrado que también actuó sin demora para proteger el derecho que invoca como vulnerado, transgredido o amenazado.
En otros términos, si el propio promotor no acciona con prontitud reclamando la tutela de ese derecho y deja pasar un tiempo que no puede considerarse razonable si es que estima que su situación necesita una tutela inmediata, la urgencia para tramitar su pretensión por la vía excepcional del amparo se torna dudosa.
Si no se requiriera urgencia en la protección del derecho invocado como lesionado, amenazado, conculcado o transgredido, toda afectación a estos derechos podría tramitarse por la vía sumarísima del amparo, y ese no es el fundamento que inspiró la ley 16.011 ni sería una aplicación racional de este instituto extraordinario.
En esta línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, en anterior integración, ha sostenido, en términos que este Tribunal comparte, que:
“(...) no toda lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad constitucional a través de una conducta manifiestamente antijurídica (...) es siempre cuestión urgentísima, cuya rectificación no admite dilaciones.
Es cierto que la eficacia del proceso se vincula estrechamente con su celeridad, pero si el único elemento a tener en cuenta fuera la prontitud, todas las pretensiones dirigidas a proteger derechos fundamentales deberían canalizarse por la vía del amparo.
Es sólo a través de la ponderación de la urgencia de la medida, teniendo siempre en cuenta la realidad y no sólo los resultados de un mero test formal o abstracto (...) que puede resolverse acerca de la residualidad del amparo (...)” (sentencia N.º 335/2011 del T.A.C. 6°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como correctamente puso de relieve la Sra. Jueza a quo, la indicación de las prótesis reclamadas data de junio de 2025, la petición administrativa al FNR se realizó en setiembre y la demanda se presentó el 23 de octubre.
Partiendo de las premisas reseñadas y tomando en consideración el lapso que transcurrió entre la indicación formal del implante de las prótesis y la fecha en que se promovió la demanda, no se verifica, a juicio de este Tribunal, una urgencia que justifique la procedencia de la pretensión de amparo.
Una solución distinta significaría atentar contra la filosofía que inspira a la propia ley de amparo, con base constitucional, en tanto requiere una pronta acción del pretendido damnificado, lo que, a su vez, justifica la clara mengua en la extensión de las defensas del demandado, mengua que resulta del sumarísimo tracto establecido para procesar el objeto de amparo, con disminución de garantías tanto en los aspectos de invocación como de prueba e impugnación, que son el sostén del derecho a la jurisdicción y a la debida defensa (cf. sentencia N° 206/2014 del T.A.C. 3°, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2015, c. 427, págs. 500 y 501).
Descartado el requisito de la urgencia, no puede acogerse la pretensión de amparo, lo cual, como ya se expresó, no significa, per se, la desprotección de los derechos invocados como vulnerados por parte del actor.
En efecto, éste podrá tramitar la vía del proceso ordinario con miras a tutelar los derechos que considera transgredidos.
V) Las costas y los costos de la segunda instancia La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyen en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P., por vía de la remisión formulada por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad, FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el actor interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva N.º 113/2025, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Analía García Obregón - Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.