Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 664/2025
27 de noviembre de 2025
Se confirma medida de no innovar
- Ficha (IUE)
- 592-239/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Prohibicion de innovar
Texto de la sentencia
N.º 664
Montevideo, 27 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Reiterados delitos de apropiación indebida . ”- IUE: 592-239 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular del imputado AA, Dra. Fabiana Tarde, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 905/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 3º turno, Dra. Andrea Cora, con la intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Flores de 1º turno, Dra. Estela González, y la Defensa de las víctimas, Dra. Valentina Rodríguez.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de apropiación indebida.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación del imputado en los mismos, expresó: “...1. Con fechas 07/03/2024 y 11/03/2024, los Sres BB y CC, presentaron ante la Jefatura de Policía de Flores – Departamento de Seguridad Rural, denuncia contra su hermano, el indagado AA, por Abigeato y Apropiación Indebida.
2. Los denunciantes BB y CC son hermanos del indagado AA, hijos de DD, fallecido éste último el 17/11/2020.
3. El Sr DD era productor rural en varios padrones rurales (3555, 3504 102), sitos en éste Departamento.
4. Habiendo fallecido el Sr DD, el indagado continuó realizando negociaciones, específicamente compraventas de ganado de propiedad común del acervo sucesorio, a través de concesionarios de la Ciudad de Trinidad, no vertiendo el producto de dichas ventas en el patrimonio de los restantes herederos y por ende apoderándose de dicho producido.
5. Es así que desde el año 2020 y hasta el año 2024, el indagado negoció a través del Escritorio “XX – Negocios Rurales”, varios embarques de ganado, siendo transferido el precio de venta de dicho ganado en la cuenta bancaria BROU, a nombre del indagado.
6. Emerge de la carpeta de investigación de Fiscalía las siguientes negociaciones de ventas de tropas, a través del Escritorio XX –Negocios Rurales:
a) Con fecha 14/10/2020 se efectuó venta a YY S.A de las siguientes tropas: 20103592/3594/3595 por el importe de U$S 34.342 habiéndose realizado con fechas 29/10 y 10/11 adelantos a cuenta de embarque y con fecha 01/12/2020 se hizo efectivo el saldo del referido embarque mediante transferencia bancaria al BROU a la cuenta del indagado, por la suma de U$S11.331.
b) Con fecha 29/04/2021 se efectuó venta a YY S.A de tropas 1739 y 1741 y con fechas 03/06/2021 se realizó entrega, mediante transferencia bancaria a la cuenta de BROU del indagado, de la suma de U$S 7911 y con fecha 07/06/2021 se efectuó transferencia a la cuenta del indagado por la suma de U$S 6.500.
Con fecha 18/10/2021 se hace transferencia a la cuenta bancaria BROU del indagado por el importe de venta, U$S15.856.
d) Con fecha 05/01/2022 se efectuó venta de tropa 21100078 a Establecimiento ZZ S.A y con fechas 22/2/22 se hace transferencia a la cuenta BROU del indagado de la suma de U$S 11.880 y el 23/02/2022 se hace transferencia a la cuenta BROU del indagado de la suma de U$S 20.000.
e) Con fecha 22/06/2022 se realiza venta ganadera (A2033F) por la suma de U$S 2.312 y con fecha 27/06/2022 se realiza transferencia a la cuenta bancaria BROU del indagado por el referido importe.
7) En virtud de la Cabo FF y Agte GG conjuntamente con personal de DICOSE a cargo de GG y HH y por parte de Policía Científica Agte II, se constituyeron en el Establecimiento Rural sito en Ruta 23 Km 173.500, con la finalidad de realizar recuento físico y lectura de identificadores del S.N.I.G de la totalidad del ganado existente.
8) La referida diligencia culminó con informe de Inspección a la firma Sucesores de DD elaborado por DICOSE con fechas 22 y 25 de marzo de 2024.
9) Del referido informe surge que se constataron y leyeron 139 vacunos y posteriormente el día 11/03/2024 la firma manifiesta que se encontró 1 vaca y 1 ternero, por lo que se concluye que la totalidad de vacunos es de 141.
10) Asimismo surge del mencionado informe que “de la totalidad del ganado inspeccionado, solamente 2 animales poseen la marca de la firma Sucesores de DD, había 6 animales con diferentes marcas (vacas compradas con las marcas de origen) el resto del ganado se encuentra orejano. Por este motivo, al momento de adjudicar propietarios, para el estudio de documentación, se realizó en base a la extracción de datos del S.N.I.G, surgiendo los siguientes propietarios:
- Sucesores de DD Número 060413029, 2 vacunos.
- Sucesores de DD Número 060424187, 1 vacuno.
- Clemente AA Número 060424799, 2 vacunos.
- AA Número NN0124264, 136 vacunos”.
11) En informe de DICOSE de fecha 25 de marzo de 2024 se constatan irregularidades en la firma del indagado AA, entre otros “solamente 6 animales presentan la marca de origen, el resto no presenta marca de ningún tipo”; no justifica el nacimiento de por lo menos 111 terneros”. “Hay una vaca de la sucesión DD la cual presenta caravana de AA. El animal es una hembra, raza Hereford de boca llena (más de 6 años ), pero la caravana a nombre de AA, de acuerdo al S.N.I.G, es un macho de 12 meses-.
12) Asimismo, -se constató la presencia de 1 vaca con marca de la sucesión DD con la caravana del S.N.I.G coincidente con la marca, la cual tiene un ternero al pie, de 12 meses, el que presenta caravana de AA-.
13) Se documentó fotográficamente la diligencia elaborándose Novedad 175/2024 por Agente II – Perito Criminalista de Policía Científica, emergiendo que se constató -una manga de encierro con varios vacunos dentro y en uno de los piquetes una vaca apartada, de raza Hereford.
Posteriormente se realizó toma al vacuno de mención, más precisamente a la marca que presenta en el anca del lado izquierdo, la caravana identificadora que porta al momento de la inspección y del chip de trazabilidad, que también lleva puesto al momento que este perito realiza la pericia...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 2 de setiembre de 2025.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 756/2025 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “…En este estado el CPP lo que exige a los efectos de poder formalizar la investigación es la existencia de elementos que presuman la comisión de un hecho ilícito, en cuanto al grado de certeza probatorio en los escalones del proceso penal, es el grado más bajo dado que es el que inicia la investigación que puede arribar a diferentes conclusiones pero prima facie permite suponer la existencia de un hecho ilícito. Fiscalía cumplió con la exposición de los hechos y la evidencia que cuenta a ésta altura del proceso para solicitar la formalización de la presente investigación. Los argumentos de la Defensa del indagado, son propios de la naturaleza de un proceso sucesorio, es decir, no logran enervar la existencia de un hecho o de un presunto hecho, típico, antijurídico y culpable, lo cual es el objeto del presente proceso. Habiendo escuchado a la víctima a través de su Defensa, y teniendo en cuenta los indicios que cuenta Fiscalía, la sede procede a dar lectura al auto de formalización.
De conformidad con el art. 266 del CPP, se admite la solicitud de Fiscalía de formalización de la investigación respecto de José AA Curbelo, por la presunta comisión de Reiterados delitos de apropiación indebida conforme a lo previsto en los Arts.1, 3, 5, 18, 54, 60.1 y 351 del C. Penal…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 758/2025 se dispuso: “...En este estado habiendo escuchado a las partes y teniendo en cuenta la fundamentación en cuanto a la necesidad de las medidas por parte del ministerio público, la sede entiende que corresponde hacer lugar a las mismas dado que estas son, medidas que tienen por finalidad asegurar la presencia del Sr AA en un eventual juicio. En cuanto a la prohibición de acercarse al domicilio, la sede temiendo en cuenta la oposición formulada por la defensa, en cuanto a la existencia de un radio de 600 mts, entre la parcela en la que eventualmente trabaja el hermano del denunciado. Entiende que corresponde fijar el radio en 200 mts. Acto seguido en cuanto a la fundamentación de las medidas solicitadas por la Defensa de la víctima, esta se fundamentan en el art 81 lt E, que establece medidas asegurativas sobre los bienes del encausado relacionado con el delito, en consecuencia la sede entiende que corresponde hacer lugar a las mismas en relación a aquellos elementos semovientes o bienes muebles, Nº de DICOSE que estén relacionados con la actividad de la sucesión, por lo tanto, al amparo de lo establecido en los arts. 221, lit A, D y F y 81 lit E, se le impone a José AA Curbelo, la prohibición , el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar conocimiento al Tribunal. La prohibición de salir sin autorización previa del territorio nacional, oficiándose a Migraciones y la prohibición de concurrir a determinados sitios o visitar los lugares o domicilio de las victimas en un radio de 200 mts.. Asimismo se establece la prohibición de innovar y la suspensión del uso del Nº de DICOSE del Sr. Jose AA y el embargo provisorio de las cuentas bancarias, por el término de 120 días, cesando las mismas el 31/12/2025. Téngase por dictada la presente interlocutoria...” b- Las partes consintieron la providencia precedente.
IV)a- Promovido un incidente fuera de audiencia respecto al alcance de las medidas cautelares dispuestas, se convocó a audiencia para el día 22 de octubre de 2025.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 905/2025 dictada en la instancia referida, se resolvió: “...La presente audiencia se convocó a efectos de dilucidar el incidente planteado fuera de audiencia en virtud de la interpretación de las medidas dispuestas por Dto. 758/2025.
La Defensa de las víctimas solicita en un primer momento prohibición de no innovar respecto de diversos padrones rurales así como como los frutos y cultivos que se realicen en dichos padrones, así como la suspensión de los numero de DICOSE que estén a nombre de AA y de DD.
La Defensa del imputado se opone a dicha solicitud.
Posteriormente la Defensa de las víctimas solicita de conformidad a lo dispuesto por el art 81 del CPP,, la medida de no innovar respecto de AA oficiándose al RNAP así como la suspensión de los números de DICOSE anteriormente dichos.
De dicha solicitud se confirió traslado a la defensa del imputado quien se opuso a las mismas y se remitió in totum al escrito presentado a fs 152 a 155.
Concedida la palabra al Ministerio Público expresaron que en audiencia de formalización argumentaron de forma oral la medida del 221 a las cuales se hizo lugar y que es resorte de la Sede resolver acerca de las medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o relacionado con el delito.
Por los fundamentos expuestos en la presente audiencia y de conformidad a lo dispuesto por el art 81 lit E, se resuelve:
1- Dispónese la medida de no innovar respecto de AA oficiándose al RNAP.
2- Suspéndase el uso de los números de DICOSE que se encenten a nombre de AA y de DD…” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto.
c- Por Decreto N.º 906/2025 se tuvo presente el recurso de apelación anunciado.
V)a- El día 30 de octubre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad contra la Sentencia Interlocutoria 905/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2025.
Señaló que se mantuvieron las medidas cautelares respecto al imputado, violando varios principios del derecho penal, entre ellos, el de proporcionalidad y razonabilidad que deben tener las medidas cautelares, esto es, proporción entre la restricción impuesta y el riesgo real existente o inminente.
En tal sentido, destacó que son desproporcionadas entre el posible resarcimiento y lo que se afecta. Debe tenerse presente y la Sede lo advirtió en la audiencia, que el monto por el que se formalizó al imputado es de U$S 68.000, según depósitos realizados a su cuenta personal provenientes de embarques que no se apropió en su provecho y que además ese dinero no es todo de los denunciantes, debe dividirse en cinco partes. Además, determinar que fue utilizado en gastos de la sucesión y no en provecho propio.
Por lo tanto, son sumamente desmedidas las medidas cautelares impuestas, están afectando gravemente el desenvolvimiento de su actividad económico y productiva, causando perjuicios que exceden la finalidad de las mismas, esto es asegurar el resultado del proceso.
Por el contrario, se produce un mal mayor, que afecta no solo al imputado sino a su familia.
Asimismo, se viola el derecho constitucional al trabajo.
Implica una condena anticipada a la que está siendo sometido el imputado.
Refirió al principio de presunción de inocencia, citando al respecto normativa constitucional y convencional.
No se tuvo en cuenta la sustitución ofrecida constituída por un embargo preventivo, concreto sobre inmuebles rurales de origen sucesorio.
Se vulneran las normas dispuestas en el CGP respecto a los requisitos exigidos a la hora de disponer medidas cautelares, lo que es aplicable al proceso penal, ya que no se exigió contracautela ni se ha establecido la determinación exacta de las mismas en proporción al delito por el cual se ventila el proceso.
En definitiva, reclamó que se revoque la impugnada, disponiéndose el cese total de las medidas cautelares impuestas sobre AA.
Manifestó que no se oponía al mantenimiento de la interdicción de DICOSE y embargo de las cuentas bancarias de la sucesión a nombre de DD.
Se sustituya las medidas cautelares adoptadas por las trabas de embargo de uno o todos los inmuebles rurales que enunció en la cuotaparte que correspondiere al imputado.
Además, se disponga la obligación de los denunciantes de ofrecer una contracautela, acorde a las medidas impuestas, ya que no es verdad que carezcan de bienes y además, nunca solicitaron se las exima de las mismas.
b- Por Dispositivo N.º 922/2025 del 31 de octubre de 2025, se dispuso: “...Del recurso de apelación interpuesto, traslado a la contraria y a Fiscalía por el término legal…” c- El día 3 de noviembre de 2025, la Defensa compareció nuevamente ante la Sede Judicial solicitando el cese de las medidas cautelares asegurativas sobre los bienes dispuestas por la Sede en oportunidad de formalización de la investigación, por haber transcurrido plazo de 60 días que establece el art. 252 del CPP.
d- Por Decreto N.º 930/2025 del 3 de noviembre de 2025, se dispuso: “...De lo solicitado por la Defensa del imputado, traslado a las víctimas y a Fiscalía Departamental de Flores...” e- El día 11 de noviembre de 2025, la Defensa de las víctimas evacuó el traslado conferido por Decreto N.º 930/2025, reclamando que no se haga lugar al cese de las medidas dispuestas.
Analizó los hechos, citó normas y ofreció prueba.
f- El mismo día 11 de noviembre de 2025, la Defensa de las víctimas evacuó el traslado conferido por Decreto N.º 922/2025, reclamando se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
A su vez, la condena en costas y costos al recurrente por obstaculizar el proceso.
Analizó los agravios y los descartó señalando que los mismos se sustentan en una lisa y llana “chicana procesal”.
No es cierto que la medida de no innovar sea desproporcionada, por el contrario, es razonable, proporcional y benévola para un delito de naturaleza económica contra la propiedad como es la apropiación indebida.
Lo dispuesto no impide el desarrollo de la actividad laboral y productiva del abogado, no obstaculiza la explotación agropecuaria, ni genera una muerte civil, por el contrario puede continuar aumentando su patrimonio si así lo desea.
Respecto a que la apropiación únicamente refiere a la suma de U$S 68.000 no es exacto. Fiscalía tiene insumos adicionales en la investigación, ya que la denuncia fue por apropiación indebida y abigeato.
El imputado se enriqueció en detrimento de los denunciantes.
La suspensión de los números de DICOSE por 180 días no entorpece en lo más mínimo la actividad del indagado que ya había traspasado el ganado bajo su DICOSE a otros números.
Afirmó que el imputado en un claro abuso de las vías procesales generó un incidente con el único fin de retrasar la expedición de los oficios.
g- El día 12 de noviembre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido reclamando se mantenga la decisión adoptada.
Llevó a cabo un análisis de los agravios deducidos, concluyendo que los mismos no son de recibo.
A su vez, en lo que hace a la solicitud del cese de las medidas cautelares asegurativas sobre bienes señaló que es aplicable lo previsto en el art. 252.2 del CPP, resolviendo el Juez con citación contraria.
En dicho caso, ya que las medidas cautelares fueron solicitadas por la víctima es a esta a quien corresponde noticiar en forma previa a resolver.
h- Por Decreto N.º 963/2025 del 12 de noviembre se resolvió: “...Al escrito de fs. 208 a 211 se provee: por evacuado el traslado conferido.
Franquéase el recurso de apelación interpuesto respecto de la providencia Nro 905/2025 elevándose las actuaciones al Tribunal de Apelaciones correspondiente, sin efecto suspensivo (artículo 315.3 del C.G.P), cometiéndose a la Oficina la formación de pieza y el cumplimiento de las presentes con las formalidades de estilo.
Respecto a lo solicitado a fs. 203 se provee: Estése a lo que oportunamente resuelva el Tribunal de Apelaciones en virtud de que la resolución atacada se pronunció en parte respecto de las medidas cautelares cuyo cese solicita...”
VI) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 905/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2025, por la que se dispuso la medida de no innovar respecto de AA, oficiándose al RNAP y la suspensión en el uso de los números de DICOSE que se encuentran a nombre de AA y de DD.
La impugnación deducida por la Defensa del imputado no logra conmover la decisión adoptada en primera instancia respecto a la naturaleza de la medida cautelar fijada para asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción del imputado al mismo.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido. proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso, donde tras el debate argumental llevado a cabo en la instancia prevista para tal fin, el imputado AA fue formalizado por la presunta comisión de reiterados delitos de apropiación indebida (Decreto N.º 756/2025 dictado en la audiencia celebrada el día 2 de setiembre de 2025) A su vez, para asegurar el desarrollo del proceso y su sujeción al mismo, se le impusieron como medidas cautelares:
a- El deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar conocimiento al Tribunal.
b- La prohibición de salir sin autorización previa del territorio nacional, oficiándose a Migraciones, c- La prohibición de concurrir a determinados sitios o visitar los lugares o domicilio de las victimas en un radio de 200 mts.
d- La prohibición de innovar e- La suspensión del uso del Nº de DICOSE del Sr. AA f- El embargo provisorio de las cuentas bancarias.
Todo por el término de 120 días, cesando las mismas el 31/12/2025, sin perjuicio de ulterioridades (Decreto N.º 758/2025 dictado en la misma audiencia) Promovido un incidente con la finalidad de elucidar el alcance de las medidas cautelares, se convocó a audiencia la que se celebró el día 22 de octubre de 2025.
En la misma, por Providencia N.º 905/2025 se resolvió disponer las medidas de no innovar respecto de AA y la suspensión en el uso de los números de DICOSE que se encuentren a su nombre así como a nombre de DD.
Ante ello, la Defensa movilizó la vía impugnativa haciendo foco en la desproporcionalidad de las medidas cautelares dispuestas por considerarla excesivas.
A su vez, en la violación del derecho al trabajo, en que se trata de una condena anticipada, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.
La Defensa de las víctimas, postuló que las medidas son claras y concisas, no son desproporcionadas y no se impide el desarrollo de la actividad laboral ni productiva al imputado.
Puso de manifiesto que el imputado se benefició de dinero obtenido de la venta de ganado en U$S 68.000, pero la denuncia también fue por abigeato, lo que se está investigando.
Fiscalía descartó los agravios de la letrado patrocinante del imputado, reclamando se mantenga la hostilizada.
IV) Precisado lo anterior, corresponde consignar que las medidas cautelares ahora controvertidas ya habían sido fijadas a solicitud de la Defensa de la víctima, en la audiencia de formalización de la investigación, sin que merecieran cuestionamientos.
Recién en la instancia convocada para establecer el alcance de las medidas, fue que la Defensa del imputado promovió la vía recursiva contra lo resuelto.
Para no soslayarlo, el art. 221.2 del CPP prevé que las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el mismo (medidas de coerción) pueden ser contempladas con medidas cautelares respecto a los bienes del imputado o de terceros, dictadas por el Juez, a solicitud de parte.
A su vez, el art. 81.2 literal E reconoce el derecho de la víctima a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o relacionados con el delito.
V) Así las cosas, las medidas cautelares que tras la definición de su alcance fueron controvertidas por la Defensa, tiene su anclaje en la ley, sin que los argumentos esgrimidos con el propósito de hacerlas caer tengan virtualidad jurídica.
En efecto, de ninguna manera pueden ser calificadas como desproporcionadas en relación con los riesgos procesales que se pretenden neutralizar con la aplicación de las mismas.
Sin perjuicio que la Defensa no consignó o por lo menos no analizó la supuesta falta de proporción entre las medidas fijadas y los peligros a los que se procura hacer frente con las mismas, debe tenerse presente que la medida de no innovar lo que conlleva es que terceros conozcan a través de la información registral que negocios relativos a la enajenación o afectación de bienes del imputado, están alcanzados por una suerte de congelación de la situación patrimonial de este.
La finalidad de la cautela es impedir que el imputado altere la situación de hecho o de derecho, durante la tramitación del proceso con el propósito de asegurar el objeto del litigio y que la eventual sentencia a recaer no sea solo un papel sino que tenga eficacia práctica.
Consignado lo precedente, emerge que la única forma válida de conjurar los riesgos procesales, son las medidas ahora controvertidas.
No pude hablarse de estigmatización, de excesos o del cercenamiento de derechos, entre ellos el relativo al trabajo.
En efecto, no se está impidiendo la actividad del imputado en ninguna de sus facetas, lo que se pretende es evitar que el mismo actuando con conciencia y voluntad, atente contra su propio patrimonio como una forma de perjudicar eventuales derechos de los reclamantes.
De ninguna manera se violenta el derecho constitucional del imputado al trabajo, el que no se ve cercenado en forma alguna.
Lo que no puede hacer es exclusivamente innovar.
No se trata de una pena anticipada, sostener esto es desconocer la naturaleza asegurativa de las medidas impuestas.
En efecto, se trata de cautelas dictadas bajo el paraguas de la normativa legal, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, su integridad o la de la víctima, o evitar el entorpecimiento de la investigación (art. 221.1 del CPP).
Ello sin perjuicio de reconocerse el estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no recaiga una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material.
Al respecto importa destacar que no se trata de las medidas cautelares de mayor intensidad, de las que faculta aplicar el régimen adjetivo vigente.
En lo que hace a la suspensión de los números de DICOSE, debe tenerse presente como lo destacó la Defensa de las víctimas que tampoco afecta la actividad del imputado pues ya se había traspasado al ganado bajo el suyo a otros números, por lo que la incidencia es menor, incluso podría decirse que hasta nula.
VI) En dicho ámbito conceptual, debe tenerse en cuenta que tampoco es de recibo el cuestionamiento llevado a cabo por la Defensa en lo atinente a que no se tuvo en cuenta la sustitución de la medida cautelar propuesta.
En efecto, la audiencia donde se dictó la hostilizada tuvo como propósito delimitar el alcance de las medidas ya fijadas, no de sustituirlas.
Si ese hubiera sido el norte de la Defensa, debió seguir la vía incidental con dicho objeto y no con otro.
Tal es así, que con posterioridad al recurso de apelación anunciado en audiencia y luego fundado por escrito, la Defensa promovió el cese de las medidas cautelares asegurativas sobre los bienes, cuestión por la que las actuaciones no han accedido al grado, conforme la parte final del Decreto N.º 963/2025 del 12 de noviembre de 2025.
VII) En lo que hace a la condena en costas y costos reclamada por la Defensa de las víctimas, se estima que si bien la estrategia desarrollada por el imputado implicó una reacción que podría ser calificada de tardía y no ajustada estrictamente a la normativa procesal, tuvo lugar en el marco de una controversia sobre el alcance de las cautelas dispuestas, por lo que su pretensión y desarrollo no da mérito a las mismas.
A su vez, dado que transitamos actuaciones en materia penal, la contracautela que la Defensa del imputado pretende que se le exija a las víctimas, no es de recibo.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 905 /2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 22 DE OCTUBRE DE 2025, POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA DE NO INNOVAR RESPECTO DE AA, OFICIÁNDOSE AL RNAP Y LA SUSPENSIÓN EN EL USO DE LOS NÚMEROS DE DICOSE QUE SE ENCUENTRAN A NOMBRE DE AA Y DE DD .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.