Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 691/2025
28 de noviembre de 2025
Se confirman formalizacion y prision preventiva
- Ficha (IUE)
- 602-446/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: 1. AA. UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO, UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, UN DELITO DE RECEPTACIÓN AGRAVADO Y UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ Y ESTE ÚLTIMO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS Y UN DELITO PORTE DE ARMA DE FUEGO POR REINCIDENTE, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. 2. BB. UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN CALIDAD DE AUTOR, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. 3. CC. UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO Y UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. 4. DD. DOS DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADOS UNO DE ELLOS EN CALIDAD DE AUTOR Y EL OTRO EN CALIDAD DE COAUTOR Y UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL – IUE:602-446/2025 – (TESTIMONIO DE IUE 2-104811/2025); venida del Juzgado Letrado de Las Piedras de 8° Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa doctoras Steffani Ferre y Karen Trinidad contra las resoluciones N.º 1643/2025 y 1644/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 dictadas por la Dra. Annabel Gatto de Souza, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de 4º Turno, representada por los doctores Tania Rey y Leonardo Dugrós.
RESULTANDO:
I) La hostilizada N.º 1643/2025 resolvió: Téngase por formalizada la investigación de los hechos adjudicados por la Fiscalía Letrada Departamental de 4º Turno de Las Piedras, contra: el Sr. AA por la presunta autoría de un delito de rapiña especialmente agravado, un delito de violación de domicilio, un delito de receptación agravado y un delito de tráfico interno de armas de fuego, todos en régimen de reiteración real entre sí y este último en concurso formal con un delito de porte de y tenencia de arma de fuego en lugares públicos y un delito porte de arma de fuego por reincidente, en régimen de reiteración real. El Sr. BB por la presunta autoría de un delito de rapiña especialmente agravado en calidad de coautor y un delito de violación de domicilio en calidad de autor, en régimen de reiteración real. El Sr. CC por la presunta autoría de un delito de rapiña especialmente agravado y un delito de violación de domicilio, en régimen de reiteración real. El Sr. DD, por la presunta autoría de dos delitos de rapiña especialmente agravados uno de ellos en calidad de autor y el otro en calidad de coautor y un delito de violación de domicilio, en régimen de reiteración real.
II) Asimismo la hostilizada N.º 1644/2025 resolvió: …la prisión preventiva de los Sres. AA, BB, CC, DD, por el término de ciento veinte (120) días, (que es un plazo razonable teniendo presente el advenimiento de la feria judicial mayor), con vencimiento automático el día seis (06) de marzo de 2026 a la hora 19:00, salvo nueva disposición en contrario.
III) La Dra. Steffani Ferré y Dra. Karen Trinidad por la defensa, interponen recurso de apelación (pista 11) y expresan agravios contra la formalización, negando que sus representados tengan responsabilidad en los delitos imputados.
Sostienen que, en relación con la rapiña atribuida a los cuatro indagados, la versión fiscal no coincide con la evidencia de la carpeta investigativa. El hecho no llegó a consumarse, ya que hubo persecución y los objetos fueron recuperados por completo.
Respecto de la rapiña agravada, señala que tanto la víctima como la fiscalía describen hechos que no se corresponden con las grabaciones existentes, en las que se observa que el hurto duró apenas treinta y dos segundos, lo que demuestra la imposibilidad de que ocurriera todo lo relatado.
En cuanto a DD, la defensa también rechaza su vinculación con otra rapiña agravada. Alegan que las imágenes muestran a una persona caminando y otra en una moto sin identificar, que no serían su defendido, y que la fotografía presentada no permite reconocerlo con certeza, pues la persona tiene la visera baja.
Sobre AA, arguyen que no existe evidencia en la carpeta investigativa de que haya portado un arma durante la rapiña. El hecho de que se hallara un arma cerca de donde estaban las personas no implica que él la tuviera, y la víctima tampoco lo afirma con certeza.
Finalmente, señala que la Fiscalía no solicitó formalización por los delitos de tráfico interno de armas ni por porte de armas por reincidencia.
En relación a la medida cautelar, no existen elementos objetivos que vinculen a los representados con los delitos imputados y cuestiona la imposición de la prisión preventiva, por considerarla agraviante y desproporcionada.
Entiende la defensa que no hubo rapiña, ni una ni dos en el caso de DD, y que los riesgos procesales invocados por la fiscalía, como el entorpecimiento de la investigación o la fuga, fueron planteados de forma genérica. Todos los imputados tienen domicilio y arraigo, y describe sus situaciones laborales y familiares para respaldar esa afirmación.
La defensa también considera que el riesgo para la víctima puede ser neutralizado mediante medidas menos gravosas, como tobillera electrónica, prohibición de comunicación y acercamiento, mientras que la reincidencia no debe tomarse como un riesgo por sí sola y que los fundamentos de la medida fueron vagos. Reitera que la gravedad atribuida al hecho, que influye en la imposición de prisión preventiva, se basa en una calificación errónea, pues niega que haya existido rapiña.
Por todo ello, pide remitir el caso al Tribunal de Apelaciones para que revoque las resoluciones impugnadas y, en caso de mantenerse la formalización, se aplique una medida cautelar no privativa de libertad, como arresto domiciliario total con monitoreo electrónico.
IV) Fiscalía abogó por la confirmatoria (pista 12). Los argumentos planteados en la recurrencia corresponden a la etapa de juicio oral y no a esta fase inicial, en la que basta con contar con elementos objetivos y semiplena prueba del hecho delictivo, requisitos que se encuentran cumplidos.
La defensa pretende valorar la prueba como si se estuviera en juicio, lo cual es improcedente en esta etapa. Agrega que existen suficientes indicios tanto del hecho como de la participación de los imputados, quienes fueron filmados por cámaras interiores y exteriores del local. En cuanto a los gritos mencionados por la defensa, explica que se escuchan distorsionados porque uno de los imputados golpeó la cámara, provocando su caída.
Concluye fiscalía que el estándar de admisibilidad está satisfecho y que corresponde avanzar con la formalización.
Los riesgos procesales fueron correctamente señalados y fundamentados. El riesgo de fuga quedó demostrado porque los imputados intentaron huir durante los hechos y cometieron un nuevo delito de violación de domicilio para evitar ser detenidos. Señala que el uso de guantes y la cara cubierta refuerza la presunción de que podrían intentar sustraerse del proceso.
En cuanto a la gravedad del hecho, fiscalía destaca que se trató de un episodio especialmente violento: la víctima sufrió un fuerte impacto emocional, hubo daños al ingresar al local, forcejeos, amenazas y hasta un disparo. Sostiene que estos elementos configuran claramente las violencias y amenaza propias de la rapiña. Además, recuerda que hubo intentos previos de rapiña al mismo comercio y que existen varias víctimas involucradas en otros hechos imputados: tres en total.
Respecto al riesgo para las víctimas, fiscalía enfatiza que los imputados conocen sus rostros, lugares de trabajo y rutinas, lo que aumenta la posibilidad de represalias o intimidación. Señala también que podría ser necesaria una diligencia de reconocimiento, para lo cual la prisión preventiva contribuiría a proteger a las víctimas. Aunque los imputados fueron detenidos rápidamente, ello no elimina los riesgos, pues estos deben inferirse de las circunstancias del hecho, uso de armas, rostros cubiertos, guantes, gravedad de los delitos. Además, algunos imputados enfrentan múltiples delitos, lo que indicaría una tendencia previa a infringir la ley.
Sostiene que la prisión preventiva es la única medida capaz de neutralizar los riesgos, dada la entidad de los hechos y las altas penas previstas. Considera desajustado aplicar medidas menos gravosas, como la tobillera electrónica, en delitos de esta naturaleza.
Por todo esto, solicita que el Tribunal de Apelaciones mantenga tanto la formalización como la prisión preventiva por 120 días.
V) Por providencia N.º 1647/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la mayoría legal requerida, habrá de confirmar las interlocutorias impugnadas, por los fundamentos que siguen.
II) La formalización admitida por la interlocutoria 1643/2025 se basa en los hechos siguientes. El 4 de noviembre próximo a las 16:30 horas, la víctima EE, dueña de la joyería ubicada en calle Avenida Artigas y Cabrera, se encontraba en su local comercial con la puerta trancada, saliendo del baño cuando escucha un estruendo de vidrios y un disparo. En ese momento ve que se le aparece encima un hombre con casco blanco y negro y un bolso o mochila de color oscuro, quien de forma violenta forcejea con ella impidiéndole que cierre la puerta del baño y le dice dame toda la plata grande, a lo que ella le manifiesta que no tenía plata ni grande ni chica.
La víctima manifestó también que le pareció ver que tenía un arma de fuego en sus manos, por lo que temió por su vida e intentó encerrarse en el baño, forcejeando por el imputado, luego subiéndose al inodoro para esconderse detrás de la pared, previendo que, si había más disparos, no la hirieran. Mientras tanto, escuchaba ruidos, por lo que esperaba que todo terminara para poder salir ilesa. Finalmente, al terminar los ruidos y los disparos que escuchaba, escucha la voz del vecino que le pregunta si estaba bien. Es en ese momento cuando ella decide salir del lugar asegurándose que finalmente todo había terminado.
Asimismo, la víctima manifestó bajo acta que le fueron sustraídos varios anillos y alianzas de oro blanco, alianzas de plata y oro, anillo de plata y oro con letras, anillos con piedras, todo lo que se avaluó en doscientos mil pesos uruguayos.
Analizados los registros fílmicos de dentro y fuera del comercio, surge que a la hora antes indicada llegan dos motos con dos ocupantes hombres, cada una de ellas al lugar. Acto seguido de cada una de las motos se baja un ocupante, quedando ambas motos con un hombre esperando afuera. Es decir, que quienes ingresan al comercio son los dos sujetos que iban de acompañantes en ambas motos.
Quien irrumpe primero le da una fuerte patada al vidrio de la puerta con una fuerza tal que lo hace estallar, habilitando el ingreso. Este hombre vestía un pantalón de jean negro, rajado en su rodilla derecha y championes blancos, con campera de nylon negra con logo Nike en la izquierda y casco color blanco con negro a los costados, atrás ingresa el otro hombre que vestía campera tipo de nylon azul, jean azul claro, championes negros con blanco y casco negro con detalle en blanco adelante. Ambos ingresaron con mochilas y guantes.
La policía fue alertada del hecho en el momento casi inmediato que los hombres ingresaron, por un funcionario policial que ese día se encontraba de franco, y que en ese momento estaba en el comercio de enfrente, llamado Tiendas Montevideo, y que incluso llegó a efectuar un disparo de arma de fuego con efectos disuasorios.
Tras salir del comercio, cada uno de los hombres se sube a las motos que los esperaban fuera y emprendieron la huida rumbo al asentamiento Corfrisa. Esto fue informado primero por una funcionaria policía del PADO, Agte. FF, que los vio pasar, y luego pudo ser corroborado por las cámaras de video vigilancia del Ministerio del Interior.
Así es que la policía pudo saber hacia dónde se dirigían y se montó un gran operativo en procura de la detención de los imputados, con colaboración de diversas dependencias, del PADO, de Investigaciones y de la seccional 4ª de Las Piedras.
La policía perdió de vista a los sospechosos por unos minutos cuando ingresan al asentamiento Corfrisa, pero les fue informado por personas del lugar que habían ingresado al lugar conocido como La Casona, ubicado en calle Continuación 25 de Mayo, esquina Líber Seregni. Se solicitó por parte del oficial del Departamento de Investigaciones autorización para ingresar al lugar, a la propietaria del predio GG, quien vive a unas cuadras de allí, pero alertada de esta situación se encontraba en ese momento en dicho sitio.
Una vez la policía entró al lugar, una casona que la propietaria declaró que estaba abandonada hace aproximadamente dos años, allí encontraron un arma de fuego tipo revólver marca Rossi, calibre .22 sobre un colchón con seis cartuchos en el tambor, dos cascos, uno de los utilizados por el masculino que ingresó al comercio y el otro por el masculino que aguardaba afuera, una mochila con prendas de vestir, entre ellas, un canguro deportivo color claro con franja blanca que era el que llevaba uno de los masculinos que esperaba afuera del comercio. Las dos motos utilizadas en el hecho, ambas Zanella modelo Sapucai, una de color gris sin matricula y la otra de color rojo matricula XXX 000.
Los vecinos indicaron a los efectivos policiales que los autores se habían escondido en unos galpones de techo de chapa ubicados en el predio lindero de dicha Casona, por lo que se procedió a pedir autorización a la propietaria, señora HH, que se encontraba allí, y se ingresó al mismo.
En el primer galpón encontraron escondidos bajo unos cartones a dos de los autores, quien luego de ser identificados resultaron ser los ahora imputados BB y AA.
En el mismo galpón, pero entre cubiertas, se ubicó un tercer autor, quien, identificado, resultó ser el ahora imputado DD (a) “Negroni”.
En un segundo galpón lindero al primero en un rincón, se avista al cuarto autor, quien identificado resultó ser el ahora imputado CC.
En este último galpón, luego de haber efectuado la detención del imputado tras una inspección ocular, se encontró una mochila, conteniendo variedad de joyas, dieciocho anillos con sus soportes de exhibición y prendas de vestir, entre ellas, una de las camperas que llevaba uno de los autores color azul y un pasamontaña. Las joyas encontradas posteriormente fueron reconocidas por la víctima de la joyería recientemente rapiñada.
En definitiva, analizado en detalle las evidencias obtenidas por la fiscalía, se pudo determinar que quienes ingresaron al local fueron AA y CC, mientras que quienes aguardaban afuera en las motocicletas eran los imputados BB y DD.
Recibida otra denuncia, el 19 de abril de 2024, la víctima II, próximo a las 17:30 horas, salió del Abitab, ubicado en Dr. Enrique Pouey y Atanasio EE, con una remesa para depositar en el banco, llevando la suma de cuatrocientos mil pesos uruguayos y doscientos dólares, los que tenía guardados en ambos bolsillos delanteros del pantalón. Se dirigió hacia su camioneta Fiat Estrada, color gris, matrícula XX 0000, la que tenía estacionada frente al local de Abitab por calle Dr. Pouey rumbo al sur, y antes de subir al vehículo vio a un hombre sentado o agachado en la vereda, al que describió como delgado, cutis trigueño, de unos 20 o 25 años, vistiendo una campera a cuadros azul y blanco tipo tartán, pantalón de jean color claro, championes y un gorro de visera color blanco. Al no notar nada extraño, se subió al vehículo y, de inmediato, dicho masculino le abrió la puerta del acompañante del lado de afuera, se sentó a su lado y se tocó el bolsillo derecho del pantalón como para sacar algo. Era una pistola.
Mientras la gatillaba, le dijo …dame la plata grande porque te pego un tiro. Así es que la víctima le hizo entrega del total de dinero que tenía en su bolsillo. El hombre, no satisfecho con lo que le había entregado, le siguió exigiendo más dinero, con la amenaza de pegarle un tiro, por lo que sacó el dinero que tenía guardado debajo del asiento, que eran unos doscientos cincuenta mil pesos uruguayos, es decir que le entregó un total de seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos y doscientos dólares americanos.
Una vez que el hombre tomó el dinero, se bajó del vehículo y salió corriendo por Dr. Pouey hacia el sur y en la esquina por Atanasio Sierra se subió a una moto color negra sin chapa matrícula, de alta cilindrada, sin guardabarros y de un solo amortiguador, donde lo esperaba otro masculino, dándose a la fuga por Atanasio Sierra hacia el oeste y los perdió de vista.
Se solicitaron cámaras ministeriales de video vigilancia, donde se pudo apreciar el momento en que el masculino camina momentos previos al hecho, vestido tal como lo describió la víctima, y el momento inmediatamente posterior cuando se sube a la moto descrita, mientras se nota que guarda algo en uno de sus bolsillos.
De los registros fílmicos y la tipografía confeccionada por el área de investigaciones, se pudo determinar en esta oportunidad que el actor es el ahora imputado DD.
Por último, surge de la novedad policial 2025 123691, que el 3 de septiembre de 2025, la víctima, JJ, radicó denuncia de hurto dentro de su finca, manifestando que ella no se encontraba, pero que su hermana la llamó alrededor de las 17:15 porque le había sonado la alarma. Al llegar, advirtió que estaba la puerta del fondo dañada, y cuando ingresó observó un gran desorden en el dormitorio y el faltante de varias pertenencias, dos raquetas de tenis, un televisor, perfumes varios, una notebook, prendas de vestir y un par de auriculares.
Días después de realizarse un relevamiento de cámaras ministeriales se pudo advertir que quienes habían hurtado la finca habían ingresado en un vehículo marca Volkswagen Fox gris, matrícula XXX 0000, y que tras nueve minutos ingresó a una finca a unos quince kilómetros del lugar. El día dos de octubre, tras una inspección en finca autorizada por la señora KK y en presencia del ahora imputado AA, se pudo constatar que algunos de los objetos hurtados a la víctima se encontraban en dicho domicilio, las dos raquetas marca Wilson y un par de auriculares.
Bajo acta, el imputado AA manifestó que unos conocidos, de los cuales no quiso aportar datos, fueron el día del hecho a su casa en el vehículo Volkswagen Fox con los objetos que no pensó que eran robados y que se los dejaron porque él se dedica a la reventa de objetos de distinta naturaleza.
En sede policial, la víctima reconoció los objetos como algunos de los que le habían sido hurtados de su casa.
Las evidencias de la fiscalía consisten en las novedades policiales, acta de declaración de la víctima en sede policial, y en sede de fiscalía, acta de los funcionarios policiales intervinientes, acta del funcionario policial que se encontraba en el comercio de enfrente al momento del hecho y quien da aviso policía, registros fílmicos derecho aportados por la víctima, registros fílmicos de cámaras ministeriales, acta de autorización de inspección en finca de GG y HH, comparativo de imágenes realizados por el área de investigaciones de los objetos incautados, por los que surgen de los registros fílmicos del hecho y también de las prendas y los autores; acta de incautación de los objetos, armas, motos, prendas y joyas, acta de reconocimiento de los objetos por parte de la víctima, partes policiales de otros hechos, actas de las víctimas de los mencionados hechos, acta de declaración de AA, relevamiento fotográfico de los objetos incautados, y acta de reconocimiento de la víctima, infografía realizada por el área de Investigaciones, oficio donde surge que el arma incautada estaba a nombre de otra persona, registros fílmicos de cámaras ministeriales, planilla de antecedentes de los imputados, donde surgen que todos revisten calidad de reincidentes, excepto BB, que reviste la calidad del primario legal.
La defensa se opone a la formalización (pista 3) y sostiene que, según las filmaciones con audio, el episodio dentro de la joyería duró apenas treinta y dos segundos, tiempo en el cual los participantes solo se dedicaron a tomar objetos y guardarlos en mochilas, sin amenazar ni ejercer violencia contra nadie. Afirma que los gritos se escuchan recién cuando los sujetos ya habían salido y que la víctima se refugió en el baño antes del ingreso de los autores, lo cual coincide con notas de prensa y con la secuencia observada en los videos.
La defensa argumenta que no hubo intimidación, forcejeo ni exigencias verbales, que ninguna voz se escucha durante el hurto y que el único disparo provino de un policía de particular que se encontraba fuera del local. Sostiene que el curso del hurto fue autónomo y no dependió de supuestas amenazas, por lo que no se configura el elemento de violencia necesario para tipificar rapiña: los hechos se asemejan a los denominados robos piraña, que la justicia ha tipificado como hurtos. Tampoco el delito llegó a consumarse porque hubo persecución y recuperación de los objetos.
Respecto a la imputación adicional contra DD por otra rapiña agravada, la defensa señala que las imágenes de la carpeta no muestran a su representado, sino a personas no identificadas, y que la fotografía es insuficiente para reconocerlo.
En cuanto a AA, niega que haya portado un arma: la víctima solo dijo haber visto algo que podría ser un arma y no existe evidencia objetiva que lo vincule; además, los imputados no respondieron al disparo que recibieron del policía que estaba de franco, lo que demuestra que no tenían armas ni intención violenta.
La fiscalía contesta los argumentos de la defensa (pista 5) alegando que se trata de una discusión propia del juicio oral, y no de esta etapa; incluso las propias defensas admitieron que los hechos ocurrieron y que los imputados intervinieron, discrepando únicamente en la tipificación. Hay elementos objetivos: declaración de la víctima que relata forcejeo, exigencia de dinero y rotura del vidrio; filmaciones; testimonios; actas policiales; cascos, motos y vestimenta coincidentes con los videos; un arma incautada; un pasamontaña; y la mochila con las joyas hallada junto a los imputados, y el tiempo de duración del hecho es suficiente para cometerlo.
En cuanto a la violación de domicilio, la fiscalía (pista 6) – ante el pedido de aclaración de la A quo – aclara el pedido de formalización.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada dicta el auto de formalización objeto de esta apelación.
III) Decisión del Tribunal respecto a la impugnación de la resolución N.º 1643/2025: En relación a la formalización, la defensa se agravia de la tipificación ensayada y el grado de consumación, y en cuanto al hecho del 19 de abril de 2024 – sustracción del dinero que portaba II – que las imágenes no permiten identificar a DD como el autor.
Como primera digresión, corresponde señalar que salvo en cuanto a este hecho del 19 de abril de 2024, en el que se cuestiona la participación del imputado, en todos los demás no se controvierte ni la existencia del hecho, ni la participación de los imputados, salvo en lo referente al vínculo entre AA y el arma de fuego incautada.
En otras palabras, no se controvierte – ni se formulan agravios – sobre la ocurrencia del hecho ilícito en la joyería, el ingreso a un domicilio sin autorización de su titular, y en el caso de AA, tampoco se disiente con la tenencia de bienes provenientes de un delito anterior.
Como ya es una posición pacíficamente admitida en la jurisprudencia, la etapa de formalización solo exige que la fiscalía exponga la verificación de un hecho delictivo y la vinculación con un imputado, y que lo respalde – mediante oralidad argumentativa – con evidencias objetivas de ambas condiciones, esto es, del hecho material y de la participación. En otras palabras, la formalización no es el momento de valorar ni pruebas, ni evidencias contenidas en la carpeta fiscal.
La Sala ha mantenido y resumido la naturaleza de la formalización en sentencia reciente, en el siguiente sentido: Desde la entrada en vigencia del NCPP, se ha analizado por parte de Jurisprudencia y Doctrina, cuál es la naturaleza de la decisión judicial que admite o rechaza la formalización, y qué debe analizar el Juez de Garantías para decidir, concluyéndose de forma unánime que la resolución que admita o rechace la formalización de la investigación es: una decisión jurisdiccional de naturaleza interlocutoria, que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad. En la sentencia 534/2019 de la SCJ. los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, refieren que las potestades del juez penal en la audiencia de formalización sobre la exigencia de evidencias probatorias se limitan a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, no hay aquí valoración de prueba por parte del Juez interviniente. El Ministro Sosa, agrega que el Juez puede realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización y debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del CPP). Luego en sentencia 1791/2020, la Suprema Corte de se expresó sobre el control jurisdiccional en la audiencia de formalización de la investigación y dijo: En nuestro derecho, la formalización de la investigación no implica una mera ‘comunicación’ al sujeto imputado, en vía judicial, de que está siendo investigado, como sucede en otros sistemas. Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial. Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía. Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP). Este Tribunal , en anterior integración ha manifestado que (sentencias 159/2018, 310/2019 entre otras) ‘la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y sí de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización, pues esta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal. ‘…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. El juez deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP: y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’. También se ha expresado en cuanto que ‘La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (…), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: ‘la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado’. El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado – materialidad del delito – sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud (Cfme. Interlocutoria 662/2025. TAP 1º. BJN).
Por consiguiente, el agravio de la defensa – por respetable que sea – implica negar en el episodio de la joyería, la existencia de violencias y amenazas, lo que indirectamente implica desatender la declaración de la víctima, cuya existencia y contenido no desconoce. Entonces, como señala la fiscalía, el embate contra la credibilidad o fiabilidad del relato de la víctima implica una valoración probatoria que está exiliada de esta etapa, lo mismo que la valoración sobre la suficiencia o no de las imágenes que vinculan a DD con el hecho del 19 de abril de 2024, o la declaración de la víctima sobre si uno de sus agresores portaba un arma de fuego o no… arma que efectivamente se encontró en poder de los imputados cuando fueron detenidos y que no fue controvertido por ellos.
En consecuencia, la evidencia expresada por fiscalía y admitida por la defensa, no permite inferir de su sola existencia la atipicidad manifiesta o la ausencia también manifiesta de participación de los imputados, y solo si se ingresa en la valoración ello sería posible, por lo que el debate planteado por las Sras. Defensoras no es válido en la etapa procesal en que se hizo.
IV) Medida cautelar. Debate previo: La fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el término de ciento veinte días para los cuatro imputados (pista 8). No hay dudas sobre los hechos: se incautaron mochilas con los objetos robados, cascos y motos utilizados, y los imputados fueron filmados ingresando y huyendo del lugar. Durante la persecución, además de no detenerse, habrían cometido otras conductas delictivas, como violación de domicilio. Las infografías y cámaras confirman la coincidencia de vestimenta, vehículos y objetos recuperados.
En cuanto a los riesgos procesales, la fiscalía entiende que existe un claro peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación.
Amén de la presunción del artículo 224.2 CPP, el accionar de los imputados – la fuga inicial y la comisión de nuevos delitos durante la persecución, como lo fue la violación de domicilio – demuestra la intención de sustraerse de la autoridad. No tienen empleo, que presentan antecedentes y son reincidentes, salvo uno de ellos, por lo que considera que su medio de vida es delictivo, lo que implica riesgo tanto para la sociedad como para la víctima.
La víctima está especialmente expuesta, pues los imputados conocen su lugar de trabajo y podrían amedrentarla para evitar su declaración en juicio.
La fiscalía enfatiza la gravedad del delito, la elevada pena asociada y los prontuarios de los imputados, circunstancias que incrementarían el riesgo de fuga.
La defensa se opone a la prisión y propone una medida alternativa (pista 9). Argumenta que los riesgos mencionados por la fiscalía – de fuga, entorpecimiento de la investigación, riesgo para la víctima y la sociedad – fueron expuestos de manera genérica y sin fundamentos objetivos que justifiquen la medida más severa. Sostiene que deben respetarse los criterios de proporcionalidad, excepcionalidad e instrumentalidad, recordando que la prisión preventiva no puede funcionar como una pena anticipada.
El riesgo para la víctima podría neutralizarse adecuadamente mediante arresto domiciliario, prohibición de acercamiento y monitoreo electrónico, reiterando que no comparte la calificación realizada por fiscalía.
Una vez que las partes fundaron sus pretensiones, la A quo dicta la resolución 1644/2025, objeto también de recurso.
V) Decisión del Tribunal respecto de la interlocutoria N.º 1644/2025: La Sala confirmará la prisión preventiva, en la medida que entiende razonablemente acreditados todos los riesgos, sin perjuicio del distinto valor que tienen cada uno de ellos.
En primer lugar, está acreditado el peligro para la víctima y el entorpecimiento de la investigación. El hecho no controvertido del ilícito en la joyería tuvo una víctima – objeto material personal – que se encuentra gravemente afectada por el hecho, como destaca la Sra. Magistrada A quo, y que manifestó ser amenazada en el momento del ilícito. Además, la fiscalía anuncia que solicitará como prueba anticipada una diligencia de reconocimiento.
Sin necesidad de ingresar en la calificación jurídica – si rapiña, o si hurto en modalidad piraña – no ha sido discutida la violencia desplegada, por ejemplo en la rotura del vidrio en forma estruendosa, y el modus operandi que consistió en la llegada de cuatro personas, dos que permanecieron en las motocicletas y otras dos que ingresaron para la sustracción, la tenencia de un arma que fue incautada, etc., por lo tanto se infiere la posibilidad de que de no disponerse la prisión preventiva, los imputados o bien induzcan a la víctima – a la sazón, también testigo – a no declarar, o que intenten atentar contra ella por lo menos mediante un amedrentamiento, lo que configura los dos riesgos señalados (225 y 227.1 CPP).
Como ya ha señalado este Colegiado con anterioridad en caso análogo: A ello añade la Sala, el riesgo de entorpecimiento y para la seguridad de la víctima no puede descartarse de plano como se hizo, cuando la principal prueba de cargo viene dada por el testimonio del damnificado, quien vive a solo siete cuadras… (Interlocutoria 70/2023. TAP 1º. BJN).
El riesgo de fuga se deduce de la propia actitud de los imputados – como señala fiscalía – que en su intento por no ser aprehendidos, atravesaron varias propiedades e incluso ingresaron en un domicilio o dependencias de él para esconderse, y además, se les imputan hechos graves, tanto por su tipificación – rapiña – como por su naturaleza y circunstancias: realizado por varias personas, con posesión de un arma de fuego, amén de las otras imputaciones realizadas. No se acreditó tampoco arraigo ni laboral ni familiar (art. 226, literales a y c CPP).
Por último, los imputados – salvo BB – revisten la calidad de reincidentes, configurándose el hecho fundante de la presunción del 227.2 CPP.
Como podrá observarse, la prisión preventiva en este caso está más que justificada porque si bien alguno de los riesgos, en forma aislada, podrían ser insuficientes para disponerla, en este caso están todos presentes – salvo el peligro para la sociedad de uno de ellos – por lo que la Sra. Jueza A quo logró motivar adecuadamente la medida, y corresponde su confirmación.
El plazo de la medida no fue objeto de agravio concreto, y además parece razonable y proporcional, por lo que se confirmará también ese punto.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMANSE LAS INTERLOCUTORIAS RECURRIDAS.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.