Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 329/2025 - IUE: 508-317/2022 Montevideo, 28 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otros c/ BB. Daños y perjuicios.”, I.U.E 508-317/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la apelación de la parte demandada contra la sentencia No 2/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Colonia de 2do. Turno, Dra. Alicia Olivero.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 2/2025 del 3 de febrero de 2025 (fs. 455-475), el tribunal a quo amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de USD 34.000, discriminados de la siguiente manera:
a) A AA la suma de USD 18.000:
b) A CC la suma de USD 4.000;
c) A DD la suma de USD 4.000:
d) A EE, FF, GG y HH sendas sumas de USD 2.000 a cada uno.
En todos los casos con más intereses legales (6% anual) desde la fecha la demanda y hasta el efectivo pago; debiendo descontar de la condena a favor de AA la suma que ya le fuera abonada por SOA, actualizada conforme decreto ley 14.500 desde la fecha de cobro y hasta la del pago del saldo de la condena que resta luego de esa deducción.
Todo ello sin especiales condenas en el grado.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 476-482 vto.), expresando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Causa agravio que la indemnización dispuesta haya excluido a quien durante doce años fue la pareja de la madre de la víctima -y con quien AA y sus hermanos han convivido desde niños- soslayándose el cariño y afecto generado durante ese tiempo;
b) Agravia el monto de las indemnizaciones dispuestas, los que no reparan en grado suficiente el daño moral padecido por los accionantes;
c) No se comparte el cálculo diferenciado del dies a quo de los intereses, en solución que favorece a la demandada y va en perjuicio de la parte actora.
d) Causa agravio que no se haya convertido a dólares la suma percibida por SOA y que debe descontarse, generando intereses diferenciales en perjuicio de la parte actora.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 483), oportunamente compareció la parte demandada a evacuar el mismo (fs. 485-497), ofreciendo los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no son de recibo y, en el mismo escrito, adhirió a la apelación, presentando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Causa perjuicio que la recurrida no haya atribuido un grado de incidencia al no uso de casco por parte del accidentado, desconociendo la común experiencia y los estudios de UNASEV sobre el particular.
b) También agravia a la parte demandada la cuantía excesiva concedida al padre biológico de la víctima (DD), quien, no obstante no convivir con su hijo y no haberse acreditado su padecimiento, percibe una suma superior a la asignada al padrastro conviviente (USD 2.000), correspondiendo en consecuencia que aquella indemnización sea abatida en su monto.
4. Conferido el traslado de la adhesión a la apelación (fa. 499) el mismo no fue evacuado.
5. Por decreto No 603/2025 del 25 de junio de 2025 (fa. 502) el tribunal a quo franqueó la alzada con efecto suspensivo.
6. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti)- con fecha 14 de agosto de 2025 los autos pasaron a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala integrada, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley 15.750) habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El análisis de los agravios.
II.1. Exposición preliminar.
Advirtiéndose que los agravios articulados por los apelantes no discuten la responsabilidad en la producción del evento sino que refieren exclusivamente a la estimación de los daños realizada por el tribunal a quo en relación a diversos rubros que fueron objeto de condena, así como al rechazo por la recurrida de la incidencia causal, la Sala ingresará, sin ofrecer consideraciones sobre los restantes elementos de la responsabilidad atribuida al recurrente, al estudio de los criterios empleados en primera instancia sobre las cuestiones debatidas en la instancia.
II.2. El agravio de la parte actora referido a la exclusión del elenco de víctimas por rebote, de la pareja de la madre de la víctima.
La Sala rechazará el agravio por entender que el objeto del mismo es producto de una lectura desatenta de lo fallado en primera instancia.
En efecto, si bien se examina, la sentencia de condena incluye a HH en el elenco de damnificados, indemnizando su daño moral en la suma de USD 2.000; circunstancia ésta que determina la falta de sustento del agravio en examen.
II.3. El agravio de la parte actora referido a la estimación económica de las indemnizaciones por daño moral.
El Tribunal no recibirá el agravio.
La entidad de las lesiones padecidas por AA emerge de la mera lectura de la Historia Clínica, la que da cuenta de: múltiples cortes en el rostro y cuello, corte profundo a nivel de nariz con ruptura de tabique nasal y región frontal, deterioro de conciencia con necesidad de IOT, e informa -a través de los estudios realizado- de una fractura en piso anterior de base de cráneo -principalmente en techo orbitario izquierdo-, fractura del ala mayor del esfenoides a izquierda, fractura conminuta de las celdillas etmoidales y del tabique nasal con fragmentos óseos a nivel parenquimatoso frontal izquierdo, ausencia de huesos propios de la nariz, fractura en pared externa de la órbita izquierda, fractura temporal izquierda a nivel de oído izquierdo; focos contusivos hemorrágicos a nivel frontal y parietal alto bilateral, fina colección subdural interhemisférica y a nivel del vertex bilateral, fractura de clavícula y ala escapular izquierda, numerosos focos contusivos pulmonares bilaterales y opacidades basales posteriores con broncograma aéreo de mayor extensión a derecha compatible con macroaspiración, fractura expuesta de puño (multifragmentaria del radio distal con desplazamiento de fragmentos) de sanción quirúrgica.
Y dichas lesiones impusieron internación desde el 5 de febrero de 2019 al 26 de febrero de 2019 (fs. 134 a 136).
Sin perjuicio de la evidencia que se desprende de tales documentos médicos, no es menos cierto que, más allá de ella, el cúmulo probatorio de autos no cuenta con el medio idóneo (prueba pericial) que permita establecer con precisión todas las consecuencias de esas lesiones, así como tampoco determinar el tiempo de recuperación o el grado de las secuelas respectivas; carencia que resulta trascendente al tiempo de la valoración de la aflicción derivada de la situación médica de la víctima.
En ese escenario de certidumbre parcial, la Sala ponderará que la indemnización fijada por el tribunal a quo (USD 18.000) a favor de AA, asoma como adecuada al caso y a los parámetros empleados por esta Sala en casos análogos.
En relación al daño por rebote padecido por los familiares de la víctima, también en este caso el Tribunal estimará como acertadas las indemnizaciones impuestas en la recurrida (USD 4.000 para cada padre; USD 2.000 para el padrastro que convive desde larga data con el joven lesionado; USD 2.000 para cada uno de sus hermanos).
II.4. El agravio de la parte actora referido al dies a quo de los intereses legales.
La Sala recibirá este agravio.
La sentencia de primera instancia estableció que los intereses legales deben computarse desde la fecha de la presentación de la demanda, criterio que este Tribunal, sin desconocer que se está ante materia opinable y que la solución de la recurrida cuenta con respaldo jurisprudencial, habrá de rechazar por adherir a la posición que sostiene que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria; razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia en este punto.
II.5. El agravio de la parte actora referido al descuento de lo percibido por SOA.
El agravio será recibido.
El Tribunal, con su actual integración, cuenta con jurisprudencia en relación a que a los efectos del descuento de las sumas percibidas en el marco de la ley 18.412, debe procederse a la conversión a dólares de lo abonado en pesos por tal concepto -al tipo de cambio de la fecha de pago-, realizándose la detracción respectiva de la suma adeudada por el demandado en esa misma fecha; postura que ratificará en el caso bajo examen y que conducirá a revocar la solución adoptada sobre el particular en el grado anterior.
Por lo demás, va de suyo que la adopción de tal criterio deja sin objeto las objeciones que formulara la parte actora en relación al cálculo de reajuste e intereses de lo percibido por SOA.
II.6. El agravio de la parte demandada referido a la no consideración de la incidencia del no uso de casco por parte de la víctima.
El Tribunal recibirá el agravio.
La sentencia de primera instancia tuvo por acreditado que el Joven AA circulaba sin el casco protector de uso obligatorio, pero sostuvo que tal circunstancia carece de relevancia al tiempo de valorar la responsabilidad en el evento, “sin perjuicio de su eventual consideración al momento de valorar y cuantificar los daños” (fs. 464 vto., primer párrafo). No obstante ese anuncio (que sugería el reconocimiento de la incidencia causal del no uso de tal implemento en relación a la producción de los daños), la recurrida, párrafos más adelante y luego de citar la normativa que establece el empleo obligatorio de ese elemento de protección, concluye que “tal omisión no será considerada a efectos de rebajar el monto a resarcir y ello en tanto pese a que de las lesiones relacionadas resulta que en su mayoría fueron en su cabeza, no ofreció a las actuaciones prueba cabal a efectos de determinar la si la utilización del casco podría haber evitado o por lo menos mitigado su padecimiento y en tal sentido basta con tener presente que algunos lo fueron en la cara.” (sic) (sentencia de primera instancia a fs. 469 vto.).
La Sala no comparte tal valoración por las contradicciones que ella conlleva.
En efecto, si se tiene por acreditado que al momento del evento el conductor de la moto no portaba el casco protector de uso obligatorio (principio de autorresponsabilidad), y si se aprecia -tal como se hizo en la recurrida- que la Historia Clínica agregada en autos denuncia que la mayoría de las lesiones padecidas por la víctima se presentaron en su cabeza y rostro, la justificación misma por la cual el uso del casco resulta obligatorio por ley, así como elementales reglas de la común experiencia humana, imponen concluir que en el caso particular la omisión de la víctima tuvo incidencia en los daños físicos padecidos por ésta como consecuencia del evento.
Por consiguiente, si bien es cierto que no existe prueba pericial que permita establecer el grado preciso que en el caso concreto presenta esa incidencia, no lo es menos que, ante las circunstancias anotadas, que por evidentes no admiten ser soslayadas, el Tribunal deba establecer ese grado de incidencia mediante un prudente arbitrio judicial.
En ese escenario, la Sala estimará, cuidando la mesura, que en la especie ese porcentaje de incidencia admite ser establecido en un 20%; resultando de ello que las sumas de condena establecidas en la sentencia de primera instancia deban disminuir en ese mismo porcentaje.
II.7. El agravio de la parte demandada referido a la cuantía de la indemnización otorgada al co-accionante DD.
El agravio no admite recibo.
En primer lugar porque, por regla, el daño moral padecido por un padre por el sufrimiento de un hijo (con independencia de si ambos comparten o no el mismo hogar) no requiere la prueba que exige el apelante ya que ese daño se presenta in re ipsa (traducción literal: en la cosa misma o por la cosa misma), locución latina de extendido uso jurídico que no enuncia una cualidad ontológica sino que tan solo señala que, conforme a las reglas de la común experiencia humana, determinados sucesos están llamados a provocar, en determinados sujetos, una trascendente aflicción emocional.
En segundo lugar porque, atendiendo a la valoración realizada supra sobre la afectación física sufrida por la víctima, la estimación económica propuesta en primera instancia a favor del padre asoma como adecuada tanto en su monto (USD 4.000) como en la relación que éste guarda con el de las indemnizaciones concedidas a la madre (USD 4.000) y a los hermanos del lesionado (USD 2.000).
III. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes y la solución a la que se arribará, no dan lugar a la imposición de especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo:
(i) En cuanto no admitió la incidencia causal del no uso de casco en la producción de los daños, en cuya parte se revoca, estableciéndose dicha incidencia en el 20% (Considerando II.6 de la presente).
(ii) En cuanto al criterio adoptado para el descuento de lo percibido por SOA, en cuya parte se revoca, disponiéndose que dicha suma deba ser descontada de la condena por concepto de daño moral dispuesta en favor del co-accionante AA, con conversión de la misma en dólares al tiempo de su pago (Considerando II.5 de la presente).
(iii) En cuanto dispuso el dies a quo de los intereses legales en la fecha de presentación de la demanda, en cuya parte se revoca, disponiéndose en su lugar que los intereses legales corren desde la fecha del hecho ilícito.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.