Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 327/2025 - IUE: 2-41514/2024 Montevideo, 28 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ PODER JUDICIAL. Daños y perjuicios.”, I.U.E 2-41514/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia No 40/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. Alejandro Martínez.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 40/2025 del 27 de mayo de 2025 (fs. 138-160), el tribunal a quo dispuso:
“I) Declarar la falta de legitimación pasiva en la causa de Poder Judicial y, en su mérito, desestimar la demanda a su respecto.
II) Amparar parcialmente la demanda y, en su mérito, condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a la parte actora el rubro daño moral según lo consignado en el Considerando VII, más los intereses legales según lo dispuesto en el Considerando VIII,
III. No imponer especial condena procesal en el grado. ...”
2. Dicha sentencia fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación (fs. 165-169) la que en su recurso de apelación articuló, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Causa agravio que se declare la falta de legitimación pasiva del Poder Judicial y se condene a la Fiscalía General de la Nación, cuando quien decreta las medidas preventivas en el proceso penal es el Juez, que será siempre quien podrá decretar las mismas.
No logra comprenderse las razones por las cuales el juez a quo, contra lo dispuesto por los arts. 224, 259 y 264 del C.P,P., y con error absoluto, concluye que el Juez se limitó a acceder al pedido de Fiscalía .
La recurrida se centra exclusivamente en la etapa de investigación cuando la privación de libertad es decisión del Juez, resultando incorrecto invocar una suerte de ceguera judicial cuando es claro que la adopción de la medida cautelar es de resorte jurisdiccional.
b) Asimismo, señala como error trascendente la determinación en el caso de la legitimación pasiva ya que conforme la propia demanda, la pretensión queda dirigida contra el Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) bajo el supuesto de responsabilidad por acto jurisdiccional, mientras que nada se dijo ni se pidió contra la F.G.N..
c) Sin perjuicio de lo anterior, señala la recurrente, en subsidio, que tampoco comparte el apelante los rubros valorados y su liquidación, dado que la prueba reunida en autos no permite justificar los montos liquidados, los que quedaron asignados mediante una discrecionalidad absoluta.
d) En función de tales argumentos solicita que se revoque la recurrida, rechazando la demanda a su respecto.
3. Por decreto No 1570/2025 del 12 de junio de 2025 (fs. 177) el tribunal a quo confirió traslado de la apelación.
4. Con fecha 24 de julio de 2025 compareció el Poder Judicial a evacuar el mismo (fs. 175-179) ofreciendo en el escrito respectivo los argumentos por los que entiende que los agravios formulados por la Fiscalía General de la Nación no son de recibo.
5. Por decreto No 1896/2025 del 29 de julio de 2025 (fs. 182) se franqueó el recurso de apelación, sin expresión del efecto concedido.
6. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti)-, con fecha 21 de agosto de 2025 los autos pasaron a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala integrada, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley 15.750) habrá de revocar la sentencia de primera instancia por entender que los agravios articulados por la Fiscalía General de la Nación son de recibo.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que presenta la sentencia impugnada, a los efectos de conceder orden y claridad al análisis reclamado a esta instancia, la Sala entiende conveniente realizar una sumaria exposición de las circunstancias relevantes que, respecto al objeto de la segunda instancia, muestra el proceso tramitado en autos.
II.1. La demanda.
Tratan los corrientes de una pretensión de daños y perjuicios tramitada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, promovida por AA y dirigida contra la Suprema Corte de Justicia (Poder Judicial) con fundamento en haber padecido el accionante 394 días de indebida privación de libertad derivada de su formalización por un delito de Rapiña, proceso en el que a la postre fue absuelto por sentencia 95/2023 del 16 de junio de 2023, la que fuera confirmada por sentencia de segunda instancia 70/2023 dictada por el T.A.P. 2do. con fecha 28 de noviembre de 2023. El régimen de responsabilidad indicado en la demanda fue el establecido por el art. 24 de la Constitución.
El reclamo ascendió a USD 39.400 por concepto de daño moral.
II.2. La contestación.
Emplazado el Poder Judicial, el mismo compareció a contestar la demanda - controvirtiendo la responsabilidad que le fuera atribuida- y solicitando la citación de la Fiscalía General de la Nación como tercero por controversia común (art. 51 del C.G.P.).
II.3. La actitud de la parte actora referida a la citación del tercero.
Al evacuar el traslado que se le confiriera, la parte actora no evacuó el mismo.
II.4. La admisión de la citación de terceros.
Por sentencia interlocutoria No 1905/2024 del 19 de agosto de 2024 (fs. 35) se admitió la citación de la Fiscalía General de la Nación, emplazándola a estar de derecho en el plazo legal.
II.5. La comparecencia de la citada.
Cumplido el emplazamiento, la Fiscalía General de la Nación compareció en autos a contestar la demanda, objetando su legitimación pasiva, postulando la responsabilidad exclusiva del Poder Judicial y, sin perjuicio de lo anterior controvirtiendo la misma; todo ello conforme lo expuesto en su escrito de fs. 42-48 vto..
II.6. El trámite.
En audiencia preliminar del 12 de noviembre de 2024 las partes ratificaron sus respectivos escritos, se tentó la conciliación y se fijó el objeto del proceso en “Determinar si corresponde condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados (daño moral) conforme hechos relatados en la demandada a partir de fa. 3 y ss.. También es objeto la fundabilidad de la controversia que plantea la parte demandada PODER JUDICIAL a partir de fs. 17 con relación al fondo de la pretensión y los daños y perjuicios que se cuestionan. También es objeto la fundabilidad de la postura que plantea el tercero citado en la modalidad de controversia común FISCALIA GENERAL DE LA NACION a partir de fs. 42 y ss. con relación al fondo de la pretensión y los daños y perjuicios que se cuestionan.” (fs. 55).
Tras ello, se fijó el objeto de la prueba, recayó resolución sobre los medios de prueba propuestos por las partes y se convocó a audiencia complementaria.
Cumplido el tracto procesal propio del proceso ordinario, la primera instancia culminó con sentencia definitiva que desestimó la demanda dirigida contra el Poder Judicial y que condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de USD 33.405 por concepto de daño moral, más intereses legales que, si bien se solicitaron en la demanda desde la fecha de la demanda, quedaron impuestos por el tribunal a quo desde que se dispuso la formalización de la investigación penal con adopción de la medida cautelar de prisión preventiva (19 de mayo de 2022).
III. Los agravios de la Fiscalía General de la Nación dirigidos a cuestionar la condena que le fuera impuesta.
El análisis del referido agravio habrá de inaugurarse señalando, desde un plano formal, que la Fiscalía General de la Nación ingresó al proceso convocado como tercero por el demandado Poder Judicial bajo la hipótesis de controversia común (art. 51 del C.G.P.), circunstancia que, sostiene la Sala, no carece de consecuencias respecto al alcance de la sentencia de condena.
Como bien señala la apelante, la demanda de la parte actora fue dirigida exclusivamente contra el Poder Judicial, bajo el fundamento de que un Juez dispuso la prisión indebida del accionante y que luego éste fue absuelto del delito que se le imputara.
Y si bien al evacuar al traslado de la citación de tercero la parte actora no se opuso al ingreso de la Fiscalía General de la Nación al proceso, no es menos cierto que el accionante no evacuó el traslado respectivo, guardando silencio sobre el particular.
Y ello impone examinar las consecuencias procesales de tal conducta.
En ese análisis, y sin desconocer que se asiste a materia opinable, la Sala reiterará aquí su posición respecto a que la ampliación subjetiva de la litis requiere que, una vez provocada, la misma sea aceptada expresamente por la parte actora con solicitud de condena al citado.
Así lo enseña Klett: “En cuanto a la intervención del tercero cuando la controversia es común o cuando la sentencia lo pueda afectar, el demandado debe alegar la existencia de la conexión que habilita el llamado del tercero e indicar a qué efectos concretos solicita la citación, es decir, para que responda en su lugar o para que se vea alcanzado por los efectos de la sentencia. En estos casos, no existe una pretensión del demandado contra el tercero cuya citación se impetró. Podrá, eventualmente, existir una ampliación subjetiva de la litis si la parte actora no solo admite la intervención sino que solicita la condena del citado, única hipótesis en que puede existir condena en función del principio dispositivo que rige el proceso civil.” (Klett, S.: “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, pág. 387; postura compartida por González, M.E. y Prato, M.: “Algunos de los problemas que plantea la aplicación del art. 51 del C.G.P.”; XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal).
Y la oportunidad procesal de la parte actora para plantear la ampliación de la pretensión es la que ofrece el momento de evacuar el traslado de la solicitud de la citación del tercero por controversia común, planteo que, tal como viene de verse, no quedó formulado en autos, así como tampoco quedó incluido al tiempo de fijarse el objeto de este proceso.
Corolario de lo anterior es que, en el caso, y en ausencia de ese presupuesto necesario derivado del principio dispositivo, la Fiscalía General de la Nación no pudo ser condenada en autos ya que ello implicaba exceder lo impetrado por la parte accionante, violando de esa manera el principio de congruencia.
Por consiguiente, tal cuestión formal, así como la ausencia de agravio eventual de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión dirigida contra el Poder Judicial, sella tempranamente el curso de esta instancia; correspondiendo, sin ingresar en cuestiones de mérito, revocar la condena impuesta al tercero citado, contra el que la parte actora nada solicitó.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (arts. 56 y 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desestimando la demanda.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.