Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 328/2025
28 de noviembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó al codemandado BB a pagar a la parte actora: por concepto de lucro cesante, por concepto de gastos de medicamentos, por concepto de gastos de transporte, por concepto de gastos generados por los servicios de ayuda contratados a terceros, por concepto de daño extrapatrimonial de la co-actora CC.
- Ficha (IUE)
- 2-39830/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 328/2025 - IUE: 2-39830/2020 Montevideo, 28 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otro c/ BB y otro - Daños y perjuicios”, I.U.E 2- 39830/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado BB contra la sentencia definitiva No 21/2025 dictada en obrados por el Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno, Dr. Andrés Hernández.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 21/2025 del 12 de marzo de 2025 (fs. 798-828) el tribunal a quo amparó parcialmente la demanda, condenando al codemandado BB a pagar a la parte actora:
(i) La suma de $ 14.446 por concepto de lucro cesante, con más reajuste e intereses legales desde la generación de cada una de las diferencias mensuales entre octubre de 2016 y marzo de 2017 (Considerando V);
(ii) La suma de $ 10.000 por concepto de gastos de medicamentos, con más reajuste e intereses legales desde enero de 2017;
(iii) La suma $ 12.000 por concepto de gastos de transporte, con más reajuste e intereses legales desde enero de 2017;
(iv) La suma de $ 140.000 por concepto de gastos generados por los servicios de ayuda contratados a terceros, con más reajuste e intereses legales desde la generación de cada uno de los gastos mensuales entre octubre de 2016 y octubre de 2017 (Considerando VIII);
(v) La suma de $ 150.000 por concepto de daño extrapatrimonial de la co-actora CC, con más reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito (octubre de 2016).
Y desestimó la demanda en lo demás.
Todo ello sin especiales condenas procesales en la instancia.
2. Dicha sentencia fue impugnada por el codemandado BB mediante recurso de apelación (fs. 836-840 vto.), oportunidad en la que expuso, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La recurrida condena en la suma de $ 10.000 en concepto de gastos de medicamentos, solución que no se comparte en la medida en que la parte actora incumplió con su deber de probar los hechos alegados; omisión que debe “jugarle en contra”, resultando de ello que dicho rubro debió desestimarse in totum.
Y lo mismo debe señalarse en relación a la condena impuesta por gastos de transporte.
b) Asimismo, causa agravio la condena por ayuda de terceros por un total de $ 140.000 correspondientes a dos períodos contiguos, estableciendo para ello sumas mensuales que derivan en un total que excede lo acreditado en autos.
c) El daño moral a favor de la co-actora CC CC quedó amparado con una indemnización de $ 150.000, por lesiones que consistieron en fractura de clavícula izquierda, traumatismo de cuello y de miembro superior izquierdo, que no requirieron tratamiento quirúrgico.
Tal solución causa agravio tanto por no contarse en autos con prueba pericial como por resultar la suma de condena extraña a los parámetros jurisprudenciales; señalando la recurrente que en casos análogos al de autos se ha condenado, en sentencia que cita, a una suma de USD 1.500.
d) Causa agravio asimismo el dies a quo fijado en la recurrida para el reajuste e interés legal, los que entiende que deben computarse desde la fecha de la presentación de la demanda (citando jurisprudencia que así lo ha señalado) y no, como lo dispuso la sentencia impugnada, desde la fecha del ilícito.
e) En función del tales argumentos solicita el apelante que se revoque la sentencia recurrida, desestimándose la demanda en todos sus términos o, en su caso, se tengan en cuenta las consideraciones presentadas en su exposición de agravios.
3. Por decreto No 786/2025 del 27 de marzo de 2023 (fs. 842) se confirió traslado del recurso de apelación.
Y dicho traslado no fue evacuado.
4. Por decreto No 1331/2025 del 7 de mayo de 2025 (fs. 845) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Con fecha 5 de junio de 2025 los autos fueron recibidos en este Tribunal, integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti).
Y dispuesto el pasaje a estudio por su orden, y cumplido el mismo, se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750) habrá de confirmar la fundada sentencia de primera instancia.
Ello de conformidad con el análisis que se expondrá en los apartados siguientes.
II. El análisis de los agravios.
II.1. Exposición preliminar.
Advirtiéndose que los agravios articulados por el apelante refieren exclusivamente a la estimación de los daños realizada por el tribunal a quo en relación a diversos rubros que fueron objeto de condena, la Sala ingresará, sin ofrecer consideraciones sobre los restantes elementos de la responsabilidad atribuida al recurrente, al estudio de los criterios empleados en primera instancia para la estimación de las indemnizaciones económicas impuestas.
II.2. Los agravios referidos a la estimación del daño emergente por gastos de medicamentos y transporte.
El Tribunal rechazará tales agravios.
La Sala cuenta con constante jurisprudencia que sostiene que los gastos por medicamentos y transporte para controles médicos o derivados de la imposibilidad temporal de trasladarse un lesionado por sus propios medios constituyen gastos habituales en caso de lesiones como las verificadas en autos, admitiéndose, dada las dificultades de registro de cada uno de esos gastos, que derivando su existencia de las máximas de experiencia, los mismos puedan ser establecidos, con atención en las particulares circunstancias de cada caso, mediante un prudente arbitrio judicial (cfm.: Gamarra: T.D.C.U., Tomo XIII, 1ra. ed., reimpresión inalterada 2012, págs. 203-208).
En ese marco conceptual, el Tribunal entiende que las sumas establecidas por el juez a quo ($ 10.000 por gastos de medicamentos y $ 12.000 por concepto de transporte) responden a una ponderación mesurada y adecuada, conclusión que llevará a que la solución alcanzada respecto a tales rubros quede confirmada.
II.3. Los agravios referidos al la estimación del daño emergente por ayuda de terceros.
La Sala tampoco recibirá este agravio.
El fundamento dado por el distinguido juez a quo para sostener la procedencia del rubro en examen así como para estimar la indemnización respectiva estribó en la valoración de la declaración de la persona que prestó la referida asistencia (declaración singular pero necesaria), la que afirmó que tras el accidente y desde entonces le fueron requeridas labores de asistencia remuneradas para ayudar a la víctima en sus tareas cotidianas, colaboración que durante los primeros meses (seis o siete meses) requirieron mayor carga horaria y por consiguiente mayor remuneración ($ 14.000 mensuales), para luego, y hasta completar un año, disminuir a unas pocas horas distribuidas en dos o tres días por semana.
Si bien la Sala no soslaya que la prueba producida sobre el tiempo de necesaria asistencia y sobre las sumas abonadas por la accionante por tal concepto no resulta categórica, habiendo quedado acreditado en forma maciza que la víctima padeció fractura de clavícula, que sus lesiones las llevaron a quedar amparada en el seguro de enfermedad por un lapso de seis meses (octubre/2016 a marzo/2017), se entenderá razonable tanto el tiempo de asistencia requerido por la accionante -con su progresiva disminución-, valorándose como prudente la ponderación económica efectuada para este rubro en el grado anterior.
III.4. El agravio referido a la indemnización por daño moral.
El agravio merecerá franco rechazo.
Aun cuando asista razón a la apelante en relación a que el cúmulo probatorio no cuenta con prueba pericial -extremo que fue valorado en la recurrida- la Historia Clínica obrante en autos da cuenta de que como consecuencia del siniestro de tránsito la co-accionante CC sufrió fractura de clavícula izquierda; lesión con suficiente trascendencia para justificar la indemnización establecida en primera instancia, la que, por lo demás, presenta un monto por completo acorde a los rangos de estimación adoptados por esta Sala en casos análogos.
III.5. El agravio referido al dies a quo de la actualización e intereses legales.
El agravio no es de recibo.
La sentencia recurrida impuso el reajuste legal (decreto ley 14.500) desde las fechas que entendió que las sumas adeudadas devinieron exigibles, criterio que es el que queda impuesto por la norma citada.
En relación al dies a quo de los intereses legales, el Tribunal, sin desconocer la existencia de diferentes posiciones jurisprudenciales, ratificará aquí su reiterada postura en relación a que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria; razón por la cual también en este punto se comparte lo resuelto por el tribunal a quo.
IV. Condenas procesales.
La conducta procesal observada por las partes no dará lugar a especiales condenas causídicas en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado, Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.