Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 525/2025
28 de noviembre de 2025
La sentencia interlocutoria de primera instancia declaró de oficio la nulidad absoluta de la providencia nro. 2207/2020 así como las actuaciones posteriores, incluso las verificadas en los autos con IUE 2-59235/2024, la que no comprende la contestación de la demanda de la co-demandada SAMAN SA.- La actora interpuso recurso de apelación, solicitó que se revoque la apelada y se continúe con el proceso incidental de liquidación de sentencia definitiva.- El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria impugnada.
- Ficha (IUE)
- 157-62/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Principios procesales › Inmutabilidad de la sentencia
- Derecho procesal › Principios procesales › Preclusión
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Nulidad absoluta del acto procesal › Efectos de la nulidad absoluta › Actos dependientes
Texto de la sentencia
Sentencia No. 525/2025.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 28 de noviembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “BRYSK, DJELIL c/ SAMAN SA Y SUCESORES DE OSCAR VIDART – COBRO DE PESOS DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 157-62/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 180 del 30/V/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno, Dra. Paula Andrea Ramilo Berretta.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 180 del 30/V/2025 (fs. 630 a fs. 635) se declaró de oficio la nulidad absoluta de la providencia nro. 2207 del 17/VIII/2020 así como las actuaciones posteriores, incluso las verificadas en los autos con IUE 2-59235/2024, la que no comprende la contestación de la demanda de la co-demandada SAMAN SA.-
2) Que de fs. 641 a fs. 651 compareció la parte actora Sr. Djelil Brysk e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la declaración de nulidad efectuada.- Fundamentó el mismo en: (a) la sentencia interlocutoria nro. 180/2025 fue extemporánea en tanto la juez a quo afirmó haber tomado conocimiento de los autos el 18/II/2025 y recién procedió al dictado de la apelada el 30/V/2025; (b) Violación de la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia definitiva: (b.1) una sentencia definitiva firme dictada por otro juez solamente puede ser así declarado por la Suprema Corte de Justicia; (b.2) rigen los principios de preclusión y de inmutabilidad de la sentencia definitiva, sólo susceptible de ser modificada en supuestos previstos por artículo 222 del Código General del Proceso; (b.3) la sentencia definitiva anulada había devenido firme respecto a la co-demandada SAMAN SA, debiéndose continuar proceso de liquidación de sentencia definitiva respecto a ésta; (c) Rigen el artículo 218 del Código General del Proceso y el principio de conservación de los actos procesales; y (d) No existió indefensión de “Sucesores de Oscar Vidart” en tanto constituye una sociedad de hecho no siendo de aplicación la noción de personas indeterminadas o inciertas, habiendo sido notificada en su domicilio real y fiscal en forma debida.-
En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se continúe con el proceso incidental de liquidación de sentencia definitiva.-
3) Que por providencia nro. 192 del 6/VI/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto a la parte demandada por el plazo de seis días.-
4) Que a fs. 654 compareció la co-demandada SAMAN SA y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) cualquiera sea el resultado de la impugnación, depositó los honorarios correspondientes al perito en nueva pericia a practicar en proceso incidental; y (b) hay error en cuanto a su domicilio electrónico.-
5) Que por providencia nro. 207 del 13/VI/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el día 27/VI/2025 y por decreto nro. 295 del 23/VII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, los integrantes de este Tribunal en acuerdo de fecha 17/XI/2025 resolvieron el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia interlocutoria nro. 180 del 30/V/2025 y, consecuentemente, dejar sin efecto la misma por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que en el sub-lite el Sr. Djelil Brysk promovió contra SAMAN SA y contra “Sucesores de Oscar Vidart” juicio de ejecución forzada de contrato de transporte terrestre de mercaderías e indemnización de daños y perjuicios.- El mismo concluyó con sentencia definitiva nro. 2 del 26/IV/2024 dictada por la Dra. Maiara Bopp Viega (fs. 576 a fs. 609), en virtud de la cual se amparó parcialmente la demanda y se condenó en forma solidaria a SAMAN SA y a “Sucesores de Oscar Vidart” a pagar al Sr. Djelil Brysk los fletes reclamados como impagos, difiriéndose liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso según las bases indicadas en Considerando 4D1).- Se desestimó la pretensión de condena indemnizatoria de lo rotulado como lucro cesante.-
Dicha sentencia definitiva no fue apelada.-
En los autos caratulados “Brysk, Djelil c/ SAMAN SA y sucesores de Oscar Vidart – Liquidación de Sentencia – IUE 2-59235/2024” a éstos acordonados, se tramita el proceso incidental de liquidación de la sentencia definitiva nro. 2/2024.-
En ambos procesos, hasta la fecha, además de la parte actora solamente compareció la co-demandada SAMAN SA.-
III- Que en este proceso principal recayó la sentencia interlocutoria nro. 180 del 30/V/2025 (fs. 630 a fs. 635) por la que se declaró de oficio la nulidad absoluta de la providencia nro. 2207 del 17/VIII/2020 así como las actuaciones posteriores y la de los actos procesales cumplidos en los autos a éstos acordonados con IUE 2-59235/2024.- Su fundamento radicó en la omisión del debido emplazamiento de la co-demandada “Sucesores de Oscar Vidart”, en tanto conformaron personas indeterminadas (e incomparecientes) que debieron ser emplazadas por edictos, lo que no se cumplió.-
El Sr. Djelil Brysk compareció de fs. 641 a fs. 651 e interpuso recurso de apelación contra ésta.- Invocó como agravio la declaración de nulidad efectuada.- En síntesis, lo fundamentó en que: (a) la anulación de sentencia definitiva ejecutoriada solamente puede ser efectuada por la Suprema Corte de Justicia, la viabilidad de su modificación se encuentra circunscripta a los supuestos previstos en el artículo 222 del Código General del Proceso; (b) operó vulneración a los principios de preclusión y de conservación de los actos procesales; y (c) “Sucesores de Oscart Vidart” constituye una sociedad de hecho, no siéndole aplicable la categoría de personas indeterminadas o inciertas y su emplazamiento se efectuó en su domicilio real y fiscal.-
IV- Que el artículo 222.1 del Código General del Proceso consagra la regla general de la inmutabilidad de la sentencia.- Según ésta, una vez dictada y notificada la sentencia precluye la intervención del juez o tribunal que la dictó, ni aún cuando se presenten nuevos documentos o advirtiere el error en que se pueda haber incurrido.- Excepcionalmente, el legislador en el numeral 2) autoriza la corrección en cualquier momento de oficio o a petición de parte, de los errores materiales o puramente numéricos.-
En el caso, la juez a quo recaída la sentencia definitiva nro. 2/2024, procedió no solamente a modificarla sino que la declaró su nulidad absoluta así como la de otros actos procesales verificados infolios como en los autos a éstos acordonados.- Ciertamente, tal mutación no resultó comprendida en las excepciones a la inmutabilidad de la sentencia relacionadas en el citado artículo 222 numeral 2).-
Dicha sentencia definitiva nro. 2/2024 (dictada fuera de audiencia y en fecha diversa para la cual las partes habían sido convocadas por providencia nro. 47/2024, fs. 572), según surge de cedulón a fs. 610 y 611, fue notificada en el domicilio a la parte actora y a la co-demandada también condenada SAMAN SA el día 29/IV/2024.-
Respecto de la restante co-demandada condenada, “Sucesores de Oscar Vidart”, es que se plantea la cuestión.-
La parte actora en su escrito de demanda (numerales 2) y 3) a fs. 143 vto. y 144) individualizó expresamente a co-demandado “Sucesores de Oscar Vidart” como empresa, sin precisar su naturaleza jurídica (especie de empresa), la que tampoco requirió el juez a quo que intervino en la oportunidad.- Tal postura, la parte actora la reiteró en su escrito de interposición del recurso de apelación en examen, aunque en esa oportunidad especificó que se trataba de una sociedad comercial de hecho, y no personas indeterminadas en cuanto eventuales herederos o sucesores de causante persona física Oscar Vidart.-
En ese marco, no prospera en el caso la aplicación de los artículos 89 y 127.2 del Código General del Proceso, como así lo hizo la juez a quo.-
Así pues, la co-demandada “Sucesores de Oscar Vidart” fue emplazada en el domicilio que la parte actora denunció como real, con fecha 29/VI/2020 (fs. 168) y ante su incomparecencia, le fueron aplicadas las previsiones del artículo 71 numerales 1) y 3) del Código General del Proceso.- Consecuentemente, fue notificada de la sentencia definitiva nro. 2/2024 en estrados el día 26/IV/2024.-
Por consiguiente, habiendo sido ambas co-demandadas notificadas de la sentencia nro. 2/2024, rige estrictamente los principios de preclusión y de inmutabilidad de dicha sentencia.- De ahí que entonces, no acaecidos los supuestos de excepción del artículo 222.2 citado, es procesalmente inviable la modificación de la sentencia definitiva nro. 2/2024 ejecutoriada y ergo, tampoco su declaración de nulidad absoluta.- Se impone pues la revocatoria.-
V- Que como colofón, se indica que los argumentos expuestos en el antepenúltimo párrafo del Considerando precedente, son asimismo aplicables aposta de la declaración de nulidad absoluta efectuada en la impugnada respecto de los actos procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva nro. 2/2024 como a los actos procesales cumplidos en el proceso incidental con IUE 2-59235/2024.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 110 a 115, 222, 283 numeral 7) del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes; el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria nro. 180 del 30/V/2025 y, en su mérito, déjase sin efecto la misma.-
Notíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.