Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 330/2025
28 de noviembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual amparó la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda y la reconvención.
- Ficha (IUE)
- 2-39403/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Cosa juzgada (ref)
- Derecho civil › Accion de reivindicacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 330/2025 - IUE: 2-39403/2021 Montevideo, 28 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY c/ CABRERA SILVA, Delfa y otro. Acción reivindicatoria.”,
I.U.E 2-39403/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 31/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno, Dr. Germán Olivera.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 31/2025 del 11 de abril de 2025 (fs. 422-433 vto.) se desestimó la demanda y la reconvención; sin especiales condenas procesales.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la actora mediante recurso de apelación (fs.
434-441 vto), recurso en el que, en síntesis, se articularon los siguientes agravios:
a) El primer agravio refiere al error en la valoración de la excepción de cosa juzgada, instituto que debe observar la regla de la triple identidad.
(i) No se presenta en el caso la identidad de partes ya que el primer proceso fue promovido por el B.H.U. contra MACROLAN S.A. pretendiéndose allí la adjudicación del bien al actor en virtud de la ejecución de la hipoteca celebrada entre las partes, mientras que el proceso de autos fue dirigido contra Delfa Cabrera Silva, Gladys Sena Sotelo y sus sucesores, no derivándose el derecho de Yamandú Martínez Sena del contrato de hipoteca sino de la promesa de compraventa otorgada entre MACROLAN S.A. y Delfa Cabrera Silva.
Y la pretensión incorporada posteriormente en aquél proceso consistente en la cancelación de inscripción de las promesas otorgadas por MACROLAN S.A. no alteran tal conclusión ya que allí no se cuestionó la validez ni la eficacia de la promesa sino la facultad de cancelar la inscripción registral de la misma.
(ii) Tampoco se presenta en el caso identidad de objeto de ambos procesos.
En el proceso anterior se pretendió la cancelación de la inscripción registral de la promesa de compraventa y no la cancelación registral de la misma; distinción que no es un mero juego de palabras ya que mediante la primera se afecta el efecto declarativo de la inscripción pero no la validez o la eficacia de la primera (la que continúa inalterada entre las partes) y mediante la segunda se procura el cese de los efectos de la misma.
El derecho del BHU ya está consolidado y lo que se procura en estas actuaciones es valorar la relevancia de documentos otorgados en tiempo posterior a aquellas actuaciones judiciales.
La venta por MACROLAN S.A. de un bien ajeno es válida y eficaz entre quienes la otorgaron pero es irrelevante frente al dueño: y eso es lo que se discute en estos autos.
Y ha quedado acreditado en autos que las dos compraventas posteriores al primer proceso fueron celebradas por quien ya no era propietario del bien; por ende: el vendedor no tenía poder de disposición sobre un patrimonio que le era ajeno.
(iii) Tampoco se verifica identidad de la causa petendi.
Si bien es correcto que en ambos procesos la existencia de una hipoteca inscripta con anterioridad a la promesa y la adjudicación al B.H.U. configuran un elemento central, no es cierto que aquí se pretenda reabrir una discusión a través de una calificación distinta del negocio posterior.
La cosa juzgada material exige la misma pretensión, entendida como la misma causa petendi y el mismo bien jurídico reclamado entre idénticas partes, de modo que cualquier alteración en esos elementos implica una pretensión nueva, no cubierta por la autoridad de la cosa juzgada: no pudiendo ampliarse ésta bajo el argumento de que el fondo del asunto es análogo: si el nuevo caso presenta un objeto diferente o se funda en una causa de pedir distinta, entonces no se está ante la misma cuestión ya juzgada.
Asimismo, el juez a quo realiza una aplicación incorrecta -carente de sustento normativo y fundada en un trabajo que lo tiene por coautor- del criterio de flexibilización de la regla de la triple identidad; criterio que no se comparte por no apreciarse como acorde a la exigencia de identidad establecida en el art. 219 del C.G.P..
b) El segundo agravio de la apelante refiere a que la recurrida incurre en error en la interpretación del art. 37 del decreto ley 14.261.
Si bien se admite que se está ante materia opinable, no se comparte la posición asumida en la recurrida, la que resuelve en favor de la promitente compradora la tensión existente entre la posición jurídica que la norma citada concede a ésta y el privilegio del B.H.U. dado por la adjudicación.
c) El tercer agravio estriba en lo que se señala como error en la valoración de la relevancia de las escrituras de compraventa celebradas en 2001 y en 2003, así como en la desestimatoria de la cancelación registral y de la acción reivindicatoria, con sus frutos.
Ello por no compartirse que la escrituración que tiene como vendedor a quien no era propietario (MACROLAN S.A.) pueda resultar relevante para el B.H.U..
Y esa discrepancia tuvo incidencia en el rechazo de la pretensión de cancelación registral. Así como respecto a la acción reivindicatoria y al resarcimiento de los frutos.
d) En función de tales argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, rechazándose la excepción de cosa juzgada y haciendo lugar a la demanda, de conformidad con lo solicitado en ella.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 443) oportunamente comparecieron Yamandú MARTINEZ SENA (fs. 446-451) y el Defensor de Oficio (fs. 456-461 vto.), presentando en sus respectivos escritos los argumentos por los cuales entienden que los agravios formulados por su contraria no son de recibo.
4. Por decreto No 1535/2025 del 9 de junio de 2025 (fs. 463) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus integrantes naturales (Dra. Loreley Opertti)-, con fecha 25 de junio de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 465).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750) habrá de confirmar la fundada sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso.
II.1. Los hechos.
Sin perjuicio del correcto relato de circunstancias relevantes que realiza el juez a quo en su sentencia (Capítulo Fundamentos, II.1. y II.2), a los solos efectos de conceder contexto y claridad al análisis reclamado en este grado, la Sala entenderá conveniente presentar, en breve pero ilustrativa síntesis, los hechos acreditados que, interesando al objeto de la instancia, integran la plataforma de la pretensión de la parte actora:
(i) Con fecha 4 de setiembre de 1980 MACROLAN S.A. constituyó hipoteca a favor del B.H.U., cuyo objeto fueron varias unidades de un mismo padrón -entre ellas la unidad
503-, en garantía del préstamo que fuera otorgado por el B.H.U.; hipoteca inscrita el 18 de setiembre de 1980.
(ii) Con fecha 10 de setiembre de 1980 MACROLAN S.A. celebró promesa de compraventa -modificada con fecha 29 de octubre de 1980- con Delfa CABRERA, contrato cuyo objeto fue la unidad 503 del padrón XX (Montevideo) y que fue inscrito en el Registro respectivo con fecha 15 de noviembre de 1980.
(iii) Ante el incumplimiento de MACROLAN S.A., el B.H.U. promovió proceso para la adjudicación de las referidas unidades, juicio tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno.
La escritura de adjudicación fue inscrita con fecha 2 de octubre de 1989 (fs. 17).
Tras ello, y en el mismo proceso, el B.H.U. solicitó la cancelación registral de la promesa de compraventa referida a la unidad 503.
Y su pretensión fue rechazada en primera y segunda instancia, así como en casación, por sentencia No 925/1994 dictada con fecha 28 de noviembre de 1994 por la S. C. de J. (fs. 273 del acordonado) (iv) Con fecha 11 de junio de 2001 Delfa CABRERA promovió proceso de escrituración forzada contra MACRLOAN S.A., (autos acordonados: “CABRERA, Delfa c/ MACROLAN S.A.. Escrituración judicial.”, IUE 117-533/2001), obteniendo con fecha 31 de octubre de 2001 la escritura judicial de compraventa de la unidad 503 (fs. 47 a 49 vto. del referido acordonado), inscrita con fecha 19 de noviembre de 2001 (fs. 104).
(v) Con fecha 3 de octubre de 2003, Delfa CABRERA vendió la unidad 503 a Gladys SENA, mediante de compraventa que fuera inscrita en el Registro respectivo con fecha 20 de octubre de 2003 (fs. 107).
(vi) Fallecida Gladys SENA, Yamandú MARTINEZ SENA fue declarado único heredero de la causante (fs. 80 de estos obrados).
II.2. La demanda.
En su demanda, el B.H.U. bajo el título de acción declarativa y acción reivindicatoria, solicitó:
“a) Se declare la irrelevancia de las compraventas autorizadas el 3 de octubre de 2023 por la Escribana María del Verdún Rodríguez, inscrita en el Registro de Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el número 33.805 del año 2003 y la autorizada el 31 de octubre de 2001 por la Escribana Ana Inés Burgueño, inscrita en el registro respectivo el día 1 de noviembre de 2001 con el número 40.045, oficiándose al Registro de la Propiedad Sección inmobiliaria de Montevideo a los efectos de la cancelación de dichas inscripciones;
b) Resuelto lo anterior, se acoja la acción reivindicatoria del padrón XX/503 del Montevideo y, en su mérito, se ordene restituir al mismo al B.H.U. en plazo de 15 días, una vez ejecutoriada la sentencia a dictarse, con las condenas solicitadas de acuerdo a los artículos indicados, frutos, costas y costos, intereses y aplicación del DL 14.500.”.
III.2. La contestación.
Oportunamente compareció a contestar la demanda Yamandú MARTINEZ SENA, interponiendo la excepción de cosa juzgada, contestando la demanda -con controversia-, y deduciendo reconvención (fs. 109-129).
También contestó la demanda el Defensor de Oficio (por la codemandada Delfa CABRERA), oponiendo en sus escrito de fs. 243-257 las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción y controvirtiendo pretensión del accionante.
III.3. El trámite.
Sustanciadas las excepciones y la reconvención y agotado tras ello el tracto procesal del proceso ordinario, la primera instancia culminó con el dictado de sentencia definitiva que, como fuera anunciado supra, amparó la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda y la reconvención; sin imposición de especiales condenas procesales.
III. El análisis de los agravios referidos a la admisión de la cosa juzgada.
El Tribunal rechazará los agravios de la parte actora.
El examen del instituto procesal de la cosa juzgada (res iudicata) debe inaugurarse comprendiendo la ratio del mismo, justificación que se encuentra en la racional necesidad de eficiencia y coherencia de las decisiones judiciales y en la observancia del principio de seguridad jurídica, impidiendo que una cuestión resuelta por un tribunal en sentencia de conocimiento respecto a la cual se han agotado los medios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal, no pueda ser planteada sucesivamente ante otros tribunales.
En ese marco general, el desarrollo del referido instituto ha procurado delimitar su alcance exigiendo la doctrina clásica la identidad de objeto (petitum), de causa (causa petendi:
causa de la acción) y de sujetos.
Y ese es el criterio general adoptado por el art. 219 del C.G.P., al indicar: “La cosa juzgada, obtenido en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundara en la misma causa.” Sin embargo, el mismo ordenamiento procesal deja de manifiesto que tal regla no resulta inconmovible ya que el art. 218 ejusdem realiza una amplificación de la misma en relación al alcance subjetivo de la cosa juzgada.
Y también la moderna noción de cosa juzgada ha puesto en relieve, a los efectos de que la justificación del instituto (enunciada supra) quede bien observada, la necesidad de apreciar desde un plano dinámico la compatibilidad o incompatibilidad del planteo de la eadem quaestio (“la misma cuestión”).
En tal sentido, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “La moderna doctrina procesal descarta un apego rígido, casi matemático, a la regla de la triple identidad (sujeto, objeto y causa), para determinar en cada caso si se verifica un supuesto de cosa juzgada, confiriéndole preeminencia a tales efectos a la identidad de la cuestión litigiosa. Así lo sostuvo (integrada) en reciente pronunciamiento (sentencia No. 516/2000): "esto (identificar las pretensiones) define la importancia de la regla de triple identidad (sujetos, causa y objeto), sin que exista una alusión concreta, propia, a alguno de los elementos ..... Es entendible que en la opinión de Alsina la regulación de la eficacia de la cosa juzgada ante terceros permite concluir que el codificador prefirió dejar en libertad al juez para apreciar la cuestión según las reglas de la lógica cuando no sea posible establecer la existencia de las tres identidades de manera concreta, pues no es ello lo que interesa sino determinar si la controversia misma está, de modo explícito o implícito, comprendida en otra. Como entendiera el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno (L.J.U., caso 11.619), debe descartarse el apego rígido a la regla (de la triple identidad) como lo admite la doctrina moderna, para postular que quede librada al arbitrio judicial la determinación de si los litigios en su conjunto son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir. Será en definitiva el Oficio el que examinará en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior (t. 136, págs. 1.060, 1.135), ateniéndose fundamentalmente a la coincidencia de dos elementos: la cuestión debatida y las partes (t. 132, pág.. 80, t. 142, pág. 599), o más simplemente, en la posición que se estima más adecuada, la teoría de la triple identidad puede en puridad reducirse a la prohibición de la reedición de la misma cuestión jurídica (Jurisprudencia Argentina 1970/76, p. 182), o lo que es lo mismo técnicamente, del mismo objeto litigioso. Y por objeto del proceso debe entenderse no sólo el petitum o la solicitud, sino conjuntamente la causa petendi (integrada a su vez por el hecho generador y la consecuencia jurídica que se le asigna.” (Véscovi, R.U.D.P., 2/77, p. 59).” (S. C. de J. -Larrieux, Ruibal Pino, Gutiérrez- sentencia interlocutoria 1006/2012; en B.J.N.; resaltado corresponde a este Tribunal).
En ese marco conceptual general habrá de abordarse las objeciones que los agravios de la apelante dirigen contra la cosa juzgada admitida en primera instancia.
La Sala entiende que tales objeciones no son de recibo.
Si bien se examina, los fundamentos de la demanda de autos estriban en circunstancias de hecho cuyas consecuencias jurídicas ya fueron decididas en forma maciza en las tres instancias (en sentido lato) por las cuales aquél proceso transitó.
En efecto, la acción declarativa de irrelevancia de las compraventas originadas a partir de la promesa de compraventa celebrada entre MACROLAN S.A. y Delfa Cabrera y la subsiguiente acción reivindicatoria aquí promovida por la accionante encuentran su núcleo en las relaciones entre el B.H.U., el promotor privado y la promitente compradora, así como en la regulación que sobre esos vínculos presenta el art. 37 del decreto ley 14.261 y, en particular, en la oponibilidad o inoponibilidad o irrelevancia respecto al B.H.U. de las promesas de compraventa que el promotor incumplidor de sus obligaciones para con el B.H.U. celebrara con terceros.
Y en opinión de la Sala todo ello ya ha quedado resuelto en un proceso anterior en el que se trató la solicitud de cancelación de inscripción registral de la promesa de compraventa celebrada entre MACROLAN S.A. y Delfa CABRERA.
Así, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno -Bello-, se dijo: “En cuanto a la aplicación del art. 37 del decreto ley 14.261 no se comparte la opinión de la Sala de Abogados y del Directorio de la Institución actora en el sentido que deberán celebrarse nuevas promesas y que el reconocimiento de los derechos de los promitentes compradores serán de esa forma reconocidos en tanto no perjudiquen su crédito y su derecho a recuperar lo prestado. Dicha conclusión aparentemente tiene como fundamento el expresado en el escrito en examen que considera el Banco Hipotecario como tercero, ajeno a los vínculos contractuales existentes entre el promotor privado y sus promitentes compradores. El art. 37 del decreto ley 14.261 no establece distinción alguna al respecto, por lo que no debe el intérprete tampoco practicarla, y en él se estipula que en ningún caso se podrán afectar los derechos de los promitentes compradores que se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones. ...” (fs.
133 del acordonado; resaltado del Tribunal).
En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones de 2do. Turno -Barcelona, Gutiérrez, Parga- no eludió el tratamiento de los fundamentos que ahora se reiteran en estos autos y al confirmar la sentencia recurrida, señaló: “Se coincide ... con la conclusión a la que se arribó en el grado anterior en el sentido en que, a raíz de la sanción del Decreto Ley 14.261, se operó la derogación tácita de las previsiones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay que se oponían a aquél, en aplicación del art. 10 del C. Civil. Derogación tácita que, en relación a lo que ahora interesa, debe analizarse fundamentalmente a la luz de lo previsto por el art. 87 de la Carta Orgánica -en cuando da al Banco prelación en relación de otros derechos constituidos con posterioridad al nacimiento del derecho real de hipoteca que deriva de la inscripción de ésta en el Registro correspondiente- y por el art. 37 inciso tercero y art. 43 del mencionado Decreto Ley: el primero en cuanto previene que las facultades que la norma acuerda al Banco no podrán afectar en ningún caso los derechos de los promitentes compradores que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones y el restante en cuanto dispone la modificación -en lo pertinente- de las leyes 8.733 y 10.793, modificativas y concordantes. ... El razonamiento antecedente debe completarse, como ya se puntualizó, con el art. 43 del Decreto Ley 14.261, en cuanto autoriza a a modificar el art. 15 de la ley 8.733 a efectos de que el derecho real conferido al promitente comprador -desde la inscripción en el correspondiente Registro- no lo sea solo respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior sino también respecto al anterior constituido por el promotor a través de la hipteca en favor del Banco Hipotecario del Uruguay ... Y también en cuanto autoriza a modificar el art. 67 de la ley 10.793, a efectos de que, alterando el principio de prioridad de las inscripciones, resulte oponible al Banco una promesa de compraventa a plazos posterior a la correspondiente hipoteca, siempre y cuando -se reitera- el promitente comprador se halle al día en el cumplimiento de sus obligaciones ... “ (fs. 183- 186 del acordonado; resaltado del Tribunal).
Y en sede de Casación, la Suprema Corte de Justicia -Alonso, Cairoli, Marabotto, Mariño, Torello-, indicó: “... no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el B.H.U. para solicitar la cancelación de las inscripciones de las promesas celebradas por el promotor privado con posterioridad a la hipoteca que ha dado mérito a la ejecución. En efecto, el artículo 37 de la ley
14.261 faculta en su inciso primero al Banco -en caso de incumplimiento del promotor- para ejecutar extrajudicialmente el inmueble, pero en su último inciso establece que: “En ningún caso las facultades acordadas al Banco Hipotecario del Uruguay por esta norma, podrán afectar los derechos de los promitentes compradores que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones, lo que se hará constar en los edictos o publicaciones que se efectúen, con especificación de los nombres y bienes que correspondan.”. La interpretación que pretende el Ente no puede aceptarse de ninguna forma, por cuando implica un claro desconocimiento de lo dispuesto por el antes citado inciso del art. 37 ... Ello significa, como se señala en el informe de la Esc. Gnazzo (publicado en ADCU, Tomo XXI, págs. 597 y ss.) que el B.H.U. no puede producir alteración o modificación alguna de esas promesas, las que deberá respetar tal y como se celebraron. ...” (fs. 276-277 del acordonado; resaltado del Tribunal).
De las tres sentencias parcialmente transcritas deriva que el rechazo de la pretensión promovida por el B.H.U. en dicho proceso quedó fundada en que la promesa de compraventa entre promotor y tercero resulta válida y eficaz entre partes y enteramente oponible al B.H.U., no pudiéndose afectar en el caso los derechos de la promitente compradora.
Y en el caso de autos, debe añadirse, además, que no se encuentra en tela de juicio que el precio de la promesa de compraventa (USD 50.000) fue integrado por la promitente compradora al tiempo de la celebración del contrato (escritura de compraventa judicial, en autos acordonados: “CABRERA, Delfa c/ MACROLAN S.A. Escrituración judicial.”, I.U.E 117- 533/2001).
Asentadas tales circunstancias, corresponde ingresar en el estudio de los elementos necesarios para afirmar la existencia de cosa juzgada.
En cuanto a la identidad de sujetos reclamada por el instituto, los agravios del apelante no son de recibo puesto que, como bien señala la impugnada, por imperio del art. 218 del
C.G.P. los efectos de la cosa juzgada se extienden también a los terceros cuyos derechos dependen de las partes (del primer proceso) o del acto cuya validez o eficacia ha sido juzgada, bajo la condición de que esos terceros, tal como se verifica en autos, se amparen a la decisión en la primera oportunidad procesal que dispongan.
Tampoco admite recibo el agravio que refiere a la falta de identidad de objeto y causa, ya que como también en este punto señala con agudeza el juez a quo, más allá de forma jurídica que adopta el reclamo y más allá de la invocación de que las compraventas resultaron posteriores a lo resuelto con autoridad de cosa juzgada en proceso anterior, los elementos fundantes de su pretensión así como el efecto sustancial perseguido por el B.H.U. en ambos procesos, son los mismos.
En efecto, si bien es cierto que en el primer juicio se solicitó la cancelación registral de la promesa de una compraventa y en el proceso en curso se solicitó irrelevancia de las compraventas posteriores (que, en rigor, son consecuencia de aquella) y su cancelación registral, así como el inmediato ejercicio de una acción reivindicatoria; lo pretendido en ambos procesos por el B.H.U. es sustancialmente idéntico: la eliminación de los efectos de un negocio (que en virtud del art. 37 del decreto ley 14.261 le resulta oponible), procurando colocarse el accionante, por esa vía y en relación a la unidad 503, como titular de derechos que corresponden al titular del dominio.
Y es claro que tal pretensión, cualquiera sea la formulación con que se presente, afecta los derechos del promitente comprador con precio integrado (que luego deviniera propietario por proceso judicial de escrituración forzada, en virtud de resolución ejecutoriada que dispuso la escritura de compraventa respectiva).
Nótese asimismo que la irrelevancia invocada en este proceso carece de trascendencia y nada agrega en lo sustancial, ya que incluso cuando -de espaldas a lo dispuesto en el proceso de escrituración forzada y al control registral verificado para la inscripción de la compraventa respectiva- se entendiera que era el B.H.U., y no MACROLAN S.A., quien debía vender a la promitente vendedora (puesto que ésta había integrado el precio y sus derechos no podían verse afectados -art. 37 del decreto ley 14.261-), la finalidad perseguida por el B.H.U. en estos autos (esto es: la de obtener para sí la unidad prometida en venta) tampoco podría progresar.
En ese escenario conviene recordar, en sede de res iudicata, que la circunstancia de que el encuadre normativo dado por la parte en uno y otro proceso no resulte idéntico, no habilita, por esa sola circunstancia, a concluir que se trate de reclamos distintos; correspondiendo, independientemente del contenido específico de lo que impetra, relevar la cosa juzgada toda vez que la razón, los motivos y los acontecimientos que fundan y delimitan la pretensión alegada en juicio sean los mismos (así: Vescovi y otros: “C.G.P.. Comentado, anotado y concordado.”; Tomo 3, pág. 54; Tomo 6, pág. 356).
Las consideraciones precedentes llevarán a que la Sala comparta con el juez a quo, que existe coincidencia sustancial de los elementos exigidos por los arts. 218 y 219 del C.G.P., y que, correspondiendo aceptar una aplicación flexible del régimen de cosa juzgada en función de los criterios funcionales y finalistas que la sustentan, la solución de primer grado deba ser confirmada.
IV. Los restantes agravios de la parte actora.
Desde que el amparo de la excepción de cosa juzgada sella por sí sola, y sin más, la suerte del proceso, no corresponde que el Tribunal ingrese en el análisis de los agravios que el apelante formulara respecto a consideraciones que, por ser lógicamente innecesarias, deben calificarse como ociosas.
V. Condenas procesales.
La conducta procesal observada por las partes no dará lugar a la imposición de especiales condenas causídicas en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.