Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 526/2025
28 de noviembre de 2025
La apelada aprueba la liquidación del crédito. Los demandados interponen recurso de apelación, manifiestan que no existe un título autónomo idóneo que habilite la ejecución de sentencia promovida y menos aún la liquidación -duplicada- del monto; expone que esa circunstancia impone la declaración de nulidad inicial de este proceso de ejecución y de sus actuaciones posteriores. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, excepto en cuanto a los costos, los que se determinan en la suma de $ 1.303.066,8, mas el IVA de 22%.
- Ficha (IUE)
- 168-184/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos › Honorarios de abogados
Texto de la sentencia
Sentencia No. 526/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 28 de noviembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “LIGUGNANA, Valeria y OTRO. Recurso de apelación” IUE: 168-184/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la los coejecutados Valeria Ligugnana y Rodolfo Barriola contra la resolución No. 196/25 de 26 de marzo de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, Dra. Mª Alejandra Casullo y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 487) aprueba la liquidación del crédito teniendo presentes los informes de la Oficina Actuaria Nos. 107/24 y 5/25, de fs. 457-457 v. y 474-475, respectivamente (art. 388 CGP).
II.- Contra la misma se alzan los susodichos y expresan agravios a fs. 497-501; en síntesis, manifiestan que no existe un título autónomo idóneo que habilite la ejecución de sentencia promovida y menos aún la liquidación -duplicada- del monto; expone que esa circunstancia impone la declaración de nulidad inicial de este proceso de ejecución y de sus actuaciones posteriores.
Por si lo precedente no se compartiera, expresa que no corresponde la duplicación unilateral, discrecional e ilegítima de $772.870, cifra que debe ser deducida del monto original de la liquidación, resultando según sus cálculos una deuda total de $13.751.382,52.
En otro orden, relaciona que el justiprecio del honorario del abogado interviniente es desajustado al alza, debiéndose entender con la unanimidad de la jurisprudencia -cuya postura cita en algunos casos- que el arancel del CAU no es obligatorio ni se adecua al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que debe ser sensiblemente abatido. Asimismo, expresa que el supuesto de autos no representa complejidad superior a la media para procesos como el presente, ni puede hablarse seriamente de un “caso de éxito”. Bajo su óptica, el honorario no debe superar el 30% de la suma liquidada, es decir, $692.068,16 IVA incluido.
Finalmente, se agravia por la imposición del IVA, la que conceptúa improcedente.
Solicita revocatoria de la apelada y dejación sin efecto de la liquidación del crédito aprobada.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 505-506) y se franqueó la alzada (No. 430/25 de fecha 26/V/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar en parte la decisión en curso, excepto en lo que se dirá y conforme la fundamentación que subsigue.
II.- Antecedente y reseña del caso. En autos principales, se tramito un proceso de cobro de pesos, autos caratulados “MÉRIDA, HUGO y otra c/ AGROPACHE Ltda. – COBRO DE PESOS – IUE 168-329/2018”. Dicho proceso concluyó con Sentencia Definitiva de primera instancia No 29 del 29 de marzo del 2019, por la que se condenó a AGROPACHE Ltda. a abonar la suma de $ 7.412.180, resultante de: (i) $ 5.675.180 por indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a las rentas que Mérida y García dejaron de percibir por la rescisión del contrato, hasta la fecha en que éste debió mantenerse vigente; y (ii) $ 1.737.000 por alquileres impagos, devengados desde noviembre de 2015 hasta la entrega del bien inmueble en enero de 2019. (fs. 41 a 46) Ante esto se inició la ejecución forzada del crédito, formándose la respectiva pieza (IUE 168-250/2019). En dichas actuaciones, por Sentencia Definitiva de primera instancia No.20 del 8 de marzo del 2021 (fs. 133 a 139), se desestimó el excepcionamiento y mantuvo firme la providencia No. 3218/2019 (fs. 13). Recurrida la misma, por Sentencia Definitiva de segunda instancia de esta Sala, No. 92 del 23 de mayo del 2022, se confirmó la recurrida. (fs. 198 a 207) Ejecutoriada la decisión que viene de referirse, el 29 de junio de 2022, comparecieron los actores a fin de promover solicitud de embargo de inmueble y que se intime a los demandados a la entrega de los títulos de propiedad de los inmuebles padrones Nos. 29.381 y 128.371 del departamento de Montevideo.
Posteriormente, a fs. 423 y ss. comparece el ejecutante y presenta liquidación de crédito, en conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Definitiva No. 20/2021, de fecha 08/III/2021, dictada en los autos IUE 168-329/2018, por la suma de $ 7.412.480, más reajustes e intereses; la que fuera confirmada por Sentencia Definitiva de segunda instancia Nº 92/2022, de fecha 23/V/2022, del TAC de 2º Turno. Expresan que los inmuebles embargados en autos son objeto de ejecución hipotecario en proceso radicado ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 17° Turno (IUE 2-70181/2023), por lo que conviene a su interés “...se proceda a liquidar el crédito que se ejecuta y ordenar se libre orden de pago en su favor, de las sumas embargadas en autos, sin perjuicio de la pretensión de subasta de los inmuebles si fuera oportuno” (fs. 423).
Por Auto No 426/2024, de fecha 26/VI/2024, se confiere traslado de la liquidación de crédito presentada a la contraria, compareciendo el Dr. Méndez, en representación de la ejecutada, y en forma resumida se opone a la liquidación presentada; alega la existencia de duplicación de montos ejecutados y, asimismo, se opone a la liquidación de honorarios formulada. (fs.428) La liquidación presentada paso a control de la oficina actuara, quien realizó sendos informes (107/2024 del 13/XI/2024 y 5/2025 del 30/I/2025 (fs. 452/453 y 469/470, respectivamente). Por Sentencia interlocutoria No.196/2025 se resolvió aprobar la liquidación del crédito teniendo presente los informes de la Oficina Actuaria No. 107/2024 de fs. 457/457 vto. y la No. 5/2025 de fs. 474/475 (art. 388 del CGP). (fs. 487).
Esta providencia fue recurrida por la ejecutada, mediante recurso de reposición y apelación, manteniéndose la recurrida por interlocutoria No.430 del 26 de mayo del 2025, (fs.521/523) disponiéndose el franqueo del recurso de apelación, el que es objeto de la presente decisión, formándose la presente pieza a los efectos
III.- Previo a ingresar al análisis de los agravios introducidos, la Dra Hernandez, estima pertinente dejar expresa constancia de que las actuaciones no se encontraban en estado de liquidación del crédito, en tanto aún no se había dispuesto ni realizado el remate de los bienes inmuebles embargados. (art.388 y ss del CGP) Señala que la justificación alegada para la presentación de la liquidación de marras se fundó en que, ante el Juzgado Letrado Civil de 17º, en los autos IUE 2-70181/2023, se tramita una ejecución hipotecaria respecto de dichos inmuebles, por lo cual, ante la posibilidad de cobrar en dicho juicio, promueven la determinación y aprobación de su crédito en este. Sin embargo, considera que tal circunstancia, no constituye fundamento suficiente para anticipar la etapa de liquidación, y entiende no se compadece con el régimen previsto por el art. 389 del C.G.P. Debiéndose en lo subsiguiente tener presente lo preceptuado por la norma legal referida..
Sin desconocer el tracto procesal antes descripto, la Sala por unanimidad, considera que ante la falta de oposición de las partes en el proceso y dado que la irregularidad señalada no determina nulidad alguna, se procederá a resolver el recurso de apelación oportunamente introducido.
IV. Asi, sostienen los recurrente que les agravia la liquidación aprobada, en cuanto por la misma resulta que han sido condenados en dos procesos distintos (IUE 168-329/2018 y 168-268/2017), a abonar en forma duplicada el período comprendido entre los meses de octubre de 2016 - abril de 2017 o sea un monto duplicado de $ 772.870. Y agregan que “En función de lo indicado en el cuerpo del presente escrito, se debe declarar la nulidad inicial del proceso de ejecución de sentencia, así como, de todas las actuaciones judiciales posteriores, por no existir título que habilite la vía de ejecución.” (fs. 497 vto.).
En primer término, la Sala no advierte nulidad alguna que se derive de la pretensión liquidatoria de fs. 423-424 de la presente pieza. Si existe o no duplicación de montos no es un argumento jurídicamente válido que implique vulneración de los principios de especificidad y trascendencia para declarar nulidad, puesto que no hay ley que así lo autorice (art. 110.1 CGP).
En todo caso, corresponde el examen de esa defensa más nunca una declaración de nulidad que la norma adjetiva no autoriza Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, aun en la hipótesis de que existiera la invocada “duplicación”, los hoy recurrentes debieron ponerla de manifiesto al momento de su primera comparecencia en el proceso de ejecución de sentencia, extremo que no hicieron (cf. escrito de fs. 30/32 vto.). Tampoco la alegaron al impugnar la Sentencia No. 20/2021 (recurso de fs. 148/149). En consecuencia, el planteo resulta, a esta altura del trámite, manifiestamente extemporáneo.
No es esta la etapa para rever lo resuelto. En la liquidación de la sentencia, el juez está limitado por el alcance de la decisión judicial que debe cumplirse, y el objeto litigioso se define por lo propuesto por ambas partes, observando los principios de preclusión y congruencia. (Conf. SCJ, Sentencia N° 440/2017, 4657/2010 y 841/2011 entre otros).
Oportunamente, en autos las partes tuvieron a disposición los medios impugnativos procesales, si se consideraba que existía algún error en los fallos. La liquidación de la sentencia no puede apartarse de lo resuelto en el proceso principal, máxime existiendo un crédito ya reconocido en primera y segunda instancia por sentencia ejecutoriada y, por lo tanto, amparado por la cosa juzgada.
V.- Con independencia de lo anterior, respecto de la indebida duplicación denunciada, la liquidación mencionada parte de la correcta base de $7.412.480 más anexos, conforme sentencia de primer grado No.29/19 (fs. 41-46) y a partir de allí, elabora una serie de operaciones aritméticas con el fin de adicionar actualización e interés a través de las que arriba a la suma peticionada (fs. 424).
De la liquidación, no se desprende ninguna duplicación, como se expone en el memorial de agravios y por lo tanto, este cuestionamiento será desechado.
Subsecuentemente, este cuestionamiento tampoco será recibido.
VI.- En punto a los agravios expuesto, por el monto liquidado en concepto de honorarios, sostiene el recurrente que la aplicación del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay no es obligatoria y tampoco se adecua a la realidad del mercado de trabajo, el que pauta el precio de costumbre, en cifra sensiblemente menor. Agrega que la complejidad del asunto no puede ameritar los exorbitantes honorarios reclamados por la parte actora, dado que los trabajos realizados no presentaron mayor complejidad.
Mas allá de la preceptividad o no de la aplicación del arancel del CAU, lo cierto y concreto es que la estimación que realiza el profesional de sus honorarios no obliga al Juez. Ninguna disposición en la ley actual ni en las anteriores autoriza esa conclusión.
De lo expuesto resulta que el Juez extrae sus propias conclusiones de los valores, importancia y, eficacia del asunto, así como de la actividad desplegada por el profesional, tomando al Arancel del CAU, como una pauta de importancia. (CFR. Teitelbaum, RUDP, II/84, 195).
En la liquidación presentada se realizó una simple operación matemática en aplicación inexacta del Arancel del Colegio de Abogado del Uruguay, para arribar a las cifras impetrada, sin tomar en consideración un sinfín de otras consideraciones que el propio arancel señala (art.5 del CAU, entre otros. Como es sabido, dicho arancel configura una pauta y no refleja necesariamente el “precio de costumbre”. (art. 1834 del CC).
De acuerdo con las enseñanzas de TORELLO (Simposio sobre la LOJ, Mesa redonda, 1984, p. 99-100), si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de privar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente.
En estos casos, el Tribunal considera, como se ha dicho con anterioridad (No. 147/17), que deben tomarse en cuenta, razonablemente, insumos tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo insumidas al momento de regular el honorario que se pretende. Como enseña VESCOVI (Derecho Procesal Civil, t. II, p. 250 nota 78) “... si el legislador hubiera querido que el Juez tuviera como único criterio el fijado por el Arancel del Colegio de Abogados, lo hubiera dicho y no lo hubiera establecido como un elemento a tomar en cuenta por aquel, además de la importancia de la causa, etc, Cabe exigir una norma expresa y clara para esta delegación legislativa, a una cantidad que puede fijar el Arancel libremente, sin la intervención de ninguna autoridad pública ni voz que represente al eventual obligado (cliente). (T.A.C 4º Perera (r.) Burella, Alonso de Marzo. S.74/89…”). “El Arancel del Colegio de Abogados, carece de eficacia vinculatoria en el “acertamiento” de la entidad económica de la retribución de la labor profesional valorándose sólo como guía o pauta de consulta necesaria por el Oficio, pero de cuyas previsiones puede razonablemente apartarse si no conducen a una justa dilucidación de la litis (Sentencias 135/88 y 304/88 TAC.5º Rochón, (r.) Van Rompay, Echeverría, Almiratti (d). S.298/89)”.
Asimismo, y no obstante lo anterior, resulta que, de autos, para arribar a la suma pretendida, se han aplicado las normas del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay, en forma incorrecta. De estarse al art. 8, debe considerarse que lo adeudado ($ 15.265.792, cf. fs. 453) a la fecha del informe (enero de 2025) equivalía a UR 8.751 (cotización UR = $ 1.744,40), por lo que el honorario correspondería al tramo de “10% sobre el total, con un mínimo de 996 UR” para la primera instancia; esto es: 996 UR x $ 1.744,40 = $ 1.737.422,4. Conforme al art. 9 literal e) (“La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%… de lo que corresponde por la primera instancia…”), el honorario ascendería a $ 2.606.133,6, resultante de adicionar el 50% ($ 868.711,2) al monto precedente ($ 1.737.422,4). Dicho acto no fue objeto de apelación.
Tomando en consideración las pautas antes referidas y todo lo que viene de decirse, a los efectos de determinar el honorario generado por el abogado de la ejecutante, debe señalarse que en autos se suscitó, una incidencia, esto fue si el fiador no demandado en el principal puede ser luego ejecutado, lo que genera a posteriori sentencia de esta Sala con dos discordias y asimismo, acción de inconstitucionalidad. Así, la actuación profesional, a juicio de la Sala, fue muy correcta. El trámite insumió un tiempo mayor, producto de recurrencias mayormente deducidas por la ejecutada -en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa-, lo que obligó a contestarlas, circunstancia que también es evidencia de un buen desempeño profesional.
Teniendo en cuenta lo precedente, es claro que se está ante una labor cumplida con seriedad y éxito para el cliente.
Por consiguiente, el Tribunal, prudente arbitrio judicial mediante -esto es, la actuación del magistrado conforme a facultades discrecionales actuando con moderación, sabiduría y sensatez (SCJ Nos. 131/91 y 334/95; ALVARADO, El Juez, sus deberes y facultades, p. 313; del Tribunal Nos. 5-126/13, 5-2016/14, 93/16, 96/24 y 379/24, entre otras en BJN)-conceptúa juicioso que los costos se ubiquen en la suma $ 1.303.066,8.
Por lo cual se ampara parcialmente los agravios deducidos, abatiendo la cifra impuesta por costos a la suma de $ 1.303.066,8
VII.- Por último, el demandado se agravia por la imposición a pagar el IVA. Tal como viene de decirse a los efectos de regular los honorarios profesionales, el Código Civil indica como pauta para su determinación, la identificación del precio de costumbre, y en nuestro país es “costumbre” también, que el I.V.A. por la venta de mercaderías y prestación de servicios se traslade al consumidor final, solución que el régimen tributario habilita.
Tal como se sostuvo en Sentencia No. 40/2023 de esta Sala con distinta integración, la que se mantiene con la actual, se considera que dicho impuesto es parte de la condena a imponer al demandado. (publicada BJN).
Por su parte se adhiere a lo señalado por el similar de 5to turno, en Sentencia No.11/2002, “…la contemplación del I.V.A. en la condena a pagar el precio de honorarios no concertados, regulados por la vía del artículo 144 de la Ley Nº 15.750, implica el estricto acatamiento de lo que las normas sustantivas (tanto civiles como tributarias) y procesales disponen para hipótesis como la que motiva la litis...”.- (BJN) Por todo lo expuesto habiéndose impetrado el cobro del IVA, por parte de la actora, corresponde acorde a derecho que los mismos sean sufragado por el condenado
VIII- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Desestimase la solicitud de declaración de nulidad .
Confirmase la interlocutoria impugnada, excepto en cuanto a los costos, los que se determinan en la suma de pesos uruguayos un millón trescientos tres mil sesenta y seis con 8/100 ($ 1.303.066,8), mas el IVA de 22% que asciende a la suma de doscientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro con 69/100 ($ 286.674,69), todo lo cual asciende a la suma total de un millón quinientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y uno con 49/100 ($ 1.589.741,49) Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra.
Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.