Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 527/2025
28 de noviembre de 2025
El Tribunal procedió a declarar mal franqueado el recurso de apelación planteado respecto de la providencia 1013/2024. Asimismo dispuso desestimar el recurso de apelación promovido en relación a la sentencia interlocutoria 435/2025 ya que tal como lo dispone el art. 112 del CGP: “No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente”; estableciéndose las costas a cargo del perdidoso.
- Ficha (IUE)
- 242-116/2023
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
- Derecho procesal › Procesos incidentales
Texto de la sentencia
Sentencia No. 527/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 28 de Noviembre de 2025.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “DE LOS REYES LÓPEZ, ROBERTO C/ DEL CARMEN ASOCIACIÓN AGRARIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - INCIDENTE DE NULIDAD - PIEZA SEPARADA DE 242-48/2022”, IUE: 242 – 116/2023, venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos apelación promovidos por el actor incidental contra las Sentencias Interlocutorias N° 12/2025, del 5 de febrero de 2025 y Nº 435/2025, del 15 de mayo de 2025, dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno, a cargo de la Dra. Carolina Lourdes Machado García.
RESULTANDO:
1) Por providencia Interlocutoria Nº 12/2025, del 5 de febrero de 2025, se dispuso:
“Al recurso de reposición no ha lugar, manteniéndose firme la recurrida. – Al recurso de apelación, téngase presente otorgándose con efecto diferido. …” (fs. 182).
Por Sentencia Interlocutoria de primera instancia N° 435/2025, dictada en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025, dictada, se dispuso:
“Desestimar la demanda incidental incoada, con especial condenación en costas a la parte actora incidental (art. 57 del CGP), costos por su orden.
Ejecutoriada o consentida, sigan adelante los procedimientos en los autos principales en la forma de estilo, dejándose constancia de la presente.
Oportunamente, archivese. ...” (fs. 212).
En audiencia la parte actora incidental interpusieron recurso de apelación (fs. 212).
Por Decreto N° 436/2025, se dispuso: “Téngase por anunciado el recurso de apelación contra la sentencia recaída en autos, reservándose las presentes actuaciones por el plazo de 6 días, a fin de recibir los fundamentos correspondientes (art. 252, numeral 2 del CGP)” (fs. 212).
2) El Sr. Roberto De Los Santos compareció en fs. 215 y siguientes, a fin de “…fundar agravios por la apelación con efecto diferido interlocutoria Nº 12/2025 y a interponer y fundar recurso de apelación anunciado en audiencia contra la sentencia interlocutoria número 434/2025 de fecha 15/05/2025…” (fs. 215).
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- En relación a lo dispuesto por interlocutoria Nº 12/2025, sostuvo que la sede de primera instancia incurrió en error al rechazar la prueba testimonial solicitada en fs. 55, literales a y b. En este orden expresa que “Era fundamental la declaración de los Escribanos María Guerra Algorta y Jorge Raúl Sasson Herrera, dado que fueron ellos los que montaron y pergeñaron esta ingeniera jurídica para ocultar que el Verdadero propietario del padrón AA de autos ES EL ESTADO URUGUAYO. - Jamás unas usufructuarias que fallecieron pueden trasmitir mediante una cesión de derecho hereditarios la nuda de propiedad de un campo que había sido legado al Estado por el causante, nadie puede trasmitir más derechos de los que tiene …” (fs. 216).
Agrega que con dicha providencia se le cercenó su “…derecho a ofrecer todas las pruebas necesarias para buscar la verdad histórica de los hechos de autos” (fs. 216 vto.).
- Al expresar fundar agravios en relación a la resolución interlocutoria “número 434/2025” (en realidad debió decir “435/2025”), expresa el recurrente que “Ha quedado acreditado en autos que … está ocupando dicho campo desde el año 1/12/1986 e incluso desde antes, y ello por cuanto sus padres eran los arrendatarios de dicho padrón rural AA cito en Durazno; razón por lo cual tiene mucho mas derecho a permanecer ahí en el campo que la ‘propietaria’ que resulto ser no propietaria en estos autos”. (fs. 217 vto.).
En este orden la sentenciante a quo valoró erróneamente la prueba de autos y tampoco reparó en que la nulidad absoluta debió ser declarada de oficio, violando así el debido proceso “…dado que la parte que dijo ser propietaria del padrón AA no lo es” (fs. 217 vto.).
“Las únicas que tenían vinculo jurídico con el padrón AA de autos eran las señoras María Esther Samalbide Otheguy y Aemelia Samalbide Otheguy que eran usufructuarias de dicho campo, después el propietario es el Estado uruguayo, siendo totalmente ajeno la actora de autos Del Carmen Asociación Agraria Srl” (fs. 218 in fine.).
“La actora del Carmen Asociación Agraria SRL no es propietaria del padrón AA de autos y por ende no tiene ninguna vinculación jurídica con dicho padrón y no tenia ni tiene ni nunca va a tener legitimación causal procesal activa para iniciar una demanda de desalojo rural” (fs. 219 in fine).
Dicho inmueble es propiedad del Estado uruguayo “…por el testamento celebrado por el causante Pedro Otheguy donde le lego la nuda propiedad” (fs. 219 vto.).
“…la propia Oficina Actuaria fue lapidaria a la hora de hacer su estudio de títulos y a fojas 120 y 121 expreso en su informe actuarial que no es posible concluir en cuanto a la propiedad del padrón AA del a 4ta Sección Catastral de Durazno” (fs. 219 vto.).
- En el caso la a quo “No hizo un estudio del fraude y conclusión (sic) de autos que está probado y que encuadra claramente en el artículo 114 del CGP y al cual está obligada por mandato legal a efectuar (art 139.2)” (fs. 218 vto.).
“…la parte actora Asociación Agraria del Carmen SRL obtuvo su decreto liminar de desalojo mediante engaño y fraude procesal ante la Sra. Juez A-quo al quedar ahora en evidencia que NO SON propietarios del bien inmueble padrón AA y que carecen de legitimación procesal y por ende la nulidad es absoluta y así debió declararla de oficio la Sra. Juez A-quo” (fs. 219 vto.).
- Le agravia el rechazo del incidente de nulidad por “…entender que la testigo Clavijo no le dio fehaciencia de la fecha para la demanda incidental” (fs. 218 vto.). Dicho testigo fue claro en manifestar que “…vio unos papeles el día 3 de noviembre del año 2023 y de ahí comenzó a buscar el testamento amen de lo que tenia de las oídas todo el pueblo del Carmen, pero de ahí a quitarle credibilidad como lo hizo la Sra Juez A-quo a dicho testigo a mucho camino por recorrer” (fs. 219).
En definitiva, solicita se revoque “… en todos sus términos la Sentencia resistida Nº 434/2025 por los fundamentos de derecho expresados, amparando la demanda incoada en todos sus términos según lo peticionado en la misma oportunamente” (fs. 220 vto.).
3) Por Decreto N° 493/2025, del 26/V/2025, se confirió traslado del recurso de apelación promovido en autos (fs. 222).
4) El representante de la parte demandada incidental evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de fs. 225/225 vto., abogando por el rechazo del recurso de apelación promovido en autos.
5) Por Decreto N° 568/2025, del 10 de junio de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido en la causa, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 230).
6) Recibidos los autos en este Tribunal el 26 de junio de 2025 (cfme. fs. 237), por Decreto N° 294/2025, del 23 de julio de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 239).
Puestos los autos al Acuerdo y reunido número suficiente de votos, se procede al dictado de la presente decisión interlocutoria por decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal se pronunciará por II) Breve reseña de lo actuado en los autos principales IUE 242 – 48/2022.
El 11 de marzo de 2022, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno se presentó Del Carmen Asociación Agraria de Responsabilidad Limitada a fin de promover proceso de desalojo rural contra los Sres. Roberto de los Reyes, Alberto de los Reyes y la Sra. María de los Reyes en su calidad de herederos del Sr. Julián de los Reyes Ramos, en relación al inmueble padrón rural empadronado con el Nº AA sito en la 4ª Sección Catastral del Departamento de Durazno.
Por auto N° 752/2022, del 16/III/2022, se dispuso: “(…) Decrétase e intímese el desalojo solicitado con plazo de un año, cítese de excepciones al demandado por el término legal; cometiéndose a la Central de Notificaciones y Alguacilatos de Montevideo. - Cúmplase con lo dispuesto en el art. 40 del decreto-ley 14384, cometiéndose al Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble; quién deberá colocar cedulón en lugar visible, intimando al demandado a que manifieste si existen arrendatarios, sub-arrendatarios, en tal caso dando nombre y domicilio y demás disposiciones del art. 40; oficiándose. …” (fs. 7).
El 25 de abril de 2022 se notificó a los demandados y “demás ocupantes” lo dispuesto por Decreto Nº 752/2022 (cfme. actuaciones incorporadas en fs. 17/20).
Vencido el término respectivo sin que los accionados comparecieran a expresar defensas, el 12/V/2023, compareció la representante de la parte actora a fin de solicitar se disponga el lanzamiento (fs. 33).
Por Decreto Nº 1768/2023, del 18 de mayo de 2023, se dispuso: “Decrétase el lanzamiento de la parte demandada del inmueble de autos, comisionándose al Juzgado de Paz del lugar de ubicación del mismo (4 Sección del Departamento); oficiándose, el que se realizara una vez transcurra veinte días hábiles a contar del siguiente de la notificación del mismo, arts. 51 y 53 de la Ley 14.384” (fs. 34).
El 27 de junio de 2023 los accionados fueron notificados del lanzamiento dispuesto, diligencia que se señaló para el 10 de agosto de 2023 (cfme. fs. 49/51).
El 9 de agosto de 2023, se presentaron en autos los Sres. Roberto de los Reyes López y Ruben Ariel Milan Méndez a fin de solicitar se disponga la prórroga del lanzamiento decretado en autos, por el plazo de 90 días (fs. 36/37).
Por Decreto Nº 3602/2023, del 9 de agosto de 2023, se dispuso: “Atento a las razones esgrimidas por el compareciente, suspéndese el lanzamiento dispuesto en autos por única vez por un plazo de 90 días. …” (fs. 38).
El 19 de octubre de 2023, compareció nuevamente la sociedad accionante a fin de solicitar se disponga “nuevamente” el lanzamiento de los ocupantes del predio objeto de desahucio (fs. 60), a lo que se proveyó de conformidad con lo solicitado (Decreto Nº 3814/2023, del 23/X/2023).
Por decreto Nº 3929/2023, del 23 de noviembre de 2023 la Sede de primera instancia resolvió: “Atento a lo que surge de autos y en virtud del proceso impetrado, suspéndase la diligencia de lanzamiento, oficiándose en forma urgente al Juzgado de Paz Seccional para su conocimiento. - Fecho, desglósese recaudos y escrito de fs. 67 a 121, dejándose las constancias de estilo y con testimonio del presente, fórmese pieza, caratúlese en forma (Incidente de nulidad) acordónese y vuelvan” (fs.123).
En fs. 67 luce constancia de la que surge que conforme lo dispuesto por auto Nº 3929/2023 del 23/XI/2023 se dispuso el desglose de las actuaciones agregadas en fs. 67/121 y la formación de pieza separada caratulada “De los Reyes López, Roberto c/ Del Carmen Asociación Agraria SRL – Incidente de nulidad”, IUE 242-116/2023.
III) El recurrente expresa agravios en relación a lo dispuesto en el grado anterior por “…por sentencia interlocutoria Nº 12/2025…” (fs. 216).
Inicialmente, corresponde precisar que por la decisión a la que expresamente refiere el recurrente la Sede a quo se limitó a desestimar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación con efecto diferido que el actor incidental promoviera respecto de la interlocutoria Nº 1013/2024, resolución ésta por la cual -entre otras cuestiones- se dispuso: “…A la declaración testimonial solicitada a fs. 55 lit. a) y b) no ha lugar por considerarse manifiestamente inconducente” (fs. 152). Por lo que viene de señalarse, incurre en error el recurrente cuanto expresa que viene “… a fundar agravios pro la apelación con efecto diferido interlocutoria Nº 12/2025…” (fs. 215), en todo cado debió expresar que venía a fundar el recurso de apelación que promoviera contra la providencia interlocutoria Nº 1013/2024, el cual fuera concedido con efecto diferido por interlocutoria Nº 12/2025.
Aclarado lo anterior, en criterio de la Sala, corresponde declarar mal franqueado el recurso de apelación promovido respecto de la decisión interlocutoria Nº 1013/2024.
Efectivamente, dispone el art. 322.1 del C.G.P.: “Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente ...”. Se ha expresado respecto de dicha norma: “La naturaleza accesoria de la cuestión incidental determina un régimen acotado de la impugnación, que se limita al recurso de reposición para todas las resoluciones que se dicten durante su tramitación, reservando la apelación (con efecto diferido, como regla) para la sentencia (interlocutoria) que decide el incidente” (en “C.G.P Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Dr. Ángel Landoni Sosa y colaboradores, Ed. B de F, 2006, Vol. 3 A, actualizada, pág. 1306). Y además: “Ahora bien, esta regla admite una sola excepción y es la sentencia que aplica las sanciones del artículo 340. …” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo II, La Ley, año 2024, pág. 144).
Es jurisprudencia constante en nuestros Tribunales que la cuestión atinente a la procedencia formal de un recurso constituye un verdadero presupuesto procesal que dice relación con la competencia del órgano llamado a decidirlo, puesto que, si el recurso es improcedente en su aspecto formal, el órgano ante quien se deduce carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo (Rosemberg, Trat..., T. I, p. 203, cit. por Suprema Corte en LJU 9932). El principio de reserva legal y la regla de orden público que presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución de la República y arts. 16 y concordantes del C.G.P.) constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del proceso, de los que no cabe apartamiento alguno salvo las excepciones legales, por lo cual el tribunal que conoce en segunda instancia tiene el poder deber de reexaminar la admisibilidad de los medios impugnativos, lo que puede (y debe) hacerse de oficio, aún cuando las partes no lo planteen (Véscovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, págs. 147 y 148).
En definitiva, por las razones que viene de expresarse la Sala se pronunciará por declarar mal franqueado el recurso de apelación promovido respecto de la providencia interlocutoria Nº 1013/2024.
IV) En relación a los agravios expresados por el recurrente respecto de la decisión interlocutoria Nº 435/2025.
Se expresa en la recurrida: “…corresponde señalar que la parte demandada convalidó lo actuado al no atacar el decreto inicial mediante el excepcionamiento correspondiente y a posteriori al presentarse al proceso solicitando una prórroga del lanzamiento también dispuesto” (fs. 211). Respecto del fundamento que viene de transcribirse, el recurrente ninguna crítica efectuço en la impugnación.
En conceto de este Tribunal, la falta de crítica a dicho fundamento impide el progreso de la impugnación.
Dispone el art. 112 del C.G.P.: “No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. - Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.”.
Comentando dicha norma se ha expresado:
“Esta disposición consagra el muy importante principio de convalidación o subsanación. Según éste, producida una nulidad procesal, dado que de regla será relativa y por tanto convalidable, debe reclamársela en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía que legalmente corresponda, so pena de verla convalidarse.
Se trata de un lógico corolario de los principios de conservación de los actos y trascendencia, ya estudiados. Si de regla la nulidad procesal es subsanable, el no reclamarla determina el cese del estado de pendencia de la declaración, que conspira contra la seguridad y certeza, de modo que el legislador atribuye al silencio o inactividad del perjudicado contenido positivo de consentimiento tácito.
Así, como se expresó al tratar el artículo anterior, enfrentado a un acto viciado de nulidad relativa, el agraviado dispone de una doble opción: reclamar la nulidad o contribuir a su subsanación. Si no opta por la primera conducta en el momento y por la vía legalmente previstos, la nulidad quedará convalidada y el acto continuará desplegando toda su eficacia típica.
(…) En efecto, no basta con que exista la nulidad y haya superado la valla de los otros principios (especificidad, finalismo, trascendencia), sino que, además, ha de reclamársela sin tardanza alguna y por el medio apto. En caso contrario, se convalida.
La subsanación puede producirse por acto expreso del agraviado, por realizar acto incompatible con la pretensión de declaración de nulidad o simplemente por guardar silencio. …” (en “Código General del Proceso” Comentado, anotado, Prof. Enrique Véscovi y colaboradores, Ed. Abaco, Tomo 2, pág. 447).
Conforme surge de la reseña de lo actuado en los autos IUE 242-48/2022 efectuada supra, el 27 de junio de 2023 los accionados fueron notificados de la diligencia de lanzamiento que se señaló para el 10 de agosto de 2023 (cfme. fs. 49/51). El día previo a cumplirse dicha diligencia, esto es el 9 de agosto de 2023, se presentaron en el proceso de desalojo los Sres. Roberto De Los Reyes y Ruben Ariel Milan Méndez a fin de solicitar se disponga la prórroga del lanzamiento decretado en autos por el plazo de 90 días (fs. 36/37), a lo cual la Sede accedió. En tal oportunidad, verificada tres meses y 13 días antes de que se planteara el incidente de nulidad en estudio, el Sr. Roberto De Los Reyes nada dijo en relación a la nulidad que hoy invoca, por lo que dicha comparecencia significó un acto expreso incompatible con la pretensión de declaración de nulidad que con su propia conducta convalidó.
Además, como se señala en la atacada, en el caso corresponde tener presente la regla del art. 115.3 del C.G.P.: “…la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Viene al caso tener presente lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, en Sentencia N° 118/2019:
“…En efecto, el art. 115. 3 del C.G.P. dispone que la nulidad por vía incidental (vía residual) sólo procede cuando haya sido imposible reclamarse por vía de recursos o excepciones, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, o no corresponda, en tal caso la demanda de nulidad, debe ser deducida dentro de los veinte días siguientes al de conocimiento fehaciente del acto.
Expresa TAC 3er ‘Los incidentes de nulidad deberán ser planteados en forma inmediata al conocimiento que tenga el interesado del acto o diligencia judicial que considere afectado de tal vicio; lo que paralelamente requiere que acredite el momento en que el indefenso dejó de serlo, para que y en su función determinar, si la impugnación se propone dentro del tramo de tiempo que debe entenderse propio para el útil ejercicio de esa facultad (RUDP 3/86 caso 95, pág. 291)’, (ADJ. 2003, 4 caso 171).
El art. 115 del C.G.P. procuró reglar el derecho de reclamar la nulidad dentro de límites temporales precisos tanto cuando se hace valer por vía de excepción, recursiva o incidental, ‘Entre los intereses opuestos de jerarquía (exactitud, certeza) y seguridad debe privar este cuando nada explica la demora en defender aquellos” (Anales del Foro, año 1981 pág. 15-16)” (RUDP año 1998 3-4 caso 395).” (publicada en CADE).
En el presente caso, el promotor incidental manifiesta haber tomado conocimiento que los actores no serían los propietarios del predio objeto del desahucio “...el día 3 de noviembre del corriente año… por un cuento de su esposa de una conversación que hace años la misma mantuvo en el pueblo del Carmen sobre esta historia del viejo Francés don Otheguy ...” (fs. 51).
En este orden, con concordancia con lo que al respecto señalara la Sra. Juez a quo, la única prueba que se allegó al proceso lo constituyó la declaración de la Sra. María Rosa Clavijo (esposa del actor incidental, fs. 196) quien, respecto de la forma en que el Sr. De los Reyes tomó conocimiento de los hechos en que fundó la solicitud de nulidad, ante la Sede dio testimonio de circunstancias diversas a los planteadas por el accionante en su comparecencia inicial.
Además de lo anterior, la solución desestimatoria anunciada se impone de conformidad con el criterio expresado por la Sala en Sentencia Nº 349/2025, del 14 de agosto de 2025 (publicada en BJN), por lo que se dirá.
Se tramita en la causa principal, IUE 242-48/2022, proceso de desalojo rural promovido por Del Carmen Asociación Agraria de Responsabilidad Limitada contra los Sres. Roberto de los Reyes, Alberto de los Reyes y la Sra. María de los Reyes en su calidad de herederos del Sr. Julián de los Reyes Ramos. Conforme surge de la reseña efectuada en el considerando II precedente, en dichos autos la Sede procedió al dictado del auto inicial del proceso monitorio por el cual se decretó e intimó el desalojo solicitado con plazo de un año. Además, se dispuso la citación de excepciones de los demandados, lo que se efectivizó el 25 de abril de 2022 mediante la colocación en el inmueble de cedulones dirigidos a los accionados y “Señores ocupantes del inmueble”. Vencido el término respectivo sin que la parte demandada opusiera excepciones, la providencia que amparó la pretensión de la actora devino firme.
Sabido es que conforme la previsión del art. 546.2 del C.G.P.: “Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en que se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean éstos con plazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura monitoria (artículos 354 a 360)”. Siendo entonces que el proceso de autos se rige por las reglas del proceso monitorio, corresponde recordar:
“En primer lugar, existe una decisión liminar sobre el fondo del asunto, que se dicta sin oír a la contraparte.
Presentada la demanda por el actor, y siempre que dicho acto supere el control de admisibilidad y fundabilidad que necesariamente realizará el tribunal, éste dictará una providencia inicial acogiendo la demanda.
Por otra parte, una segunda característica refiere a la particular eficacia de dicha primera resolución, en cuanto ella dependerá de la actitud que tome el demandado.
Habiendo sido citado de excepciones -luego de dictada y cumplida la providencia inicial-, si el demandado efectivamente las opone, esa oposición privará de eficacia a aquella primera resolución inicial, dando lugar a un contradictorio que, finalmente, culminará con una sentencia sobre el fondo, acogiendo o rechazando la demanda.
Por el contrario, si el demandado no opone excepciones, aquella resolución inicial pasará en autoridad de cosa juzgada.” (tomado de “C.G.P Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Dr. Ángel Landoni Sosa y colaboradores, Ed. B de F, 2006, Vol. 3 B, actualizada, pág. 1524).
Surge pues que la providencia inicial del proceso monitorio constituye “...una sentencia definitiva pero sometida a una condición: que el demandado no oponga excepciones en el término legal. Si ello no ocurre, la sentencia adquiere eficacia de cosa juzgada” (obra citada en el párrafo precedente, págs. 1529/1530).
Siendo como viene de señalarse, y teniendo presente las actuaciones verificadas en el expediente IUE 242-48/2022, ampliamente reseñadas supra, el incidente de nulidad planteado por el Sr. Roberto De Los Reyes debió ser desestimado de plano por la titular de la Sede Letrada de Durazno de 3er. Turno, en función de que la sentencia definitiva dictada en el proceso de desalojo había pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que teniendo presente que el recurrente refiere a que en el caso se verificaría “fraude y colusión” (fs. 218 vto.) el único camino que le quedaba a quien alegaba nulidad era el planteo del recurso de revisión, mediante la invocación de la causal prevista en el numeral 6 del art. 283 del C.G.P.
Por las razones que vienen de expresarse, se desestimará el recurso de apelación promovido contra la resolución interlocutoria Nº 435/2025, del 15 de mayo de 2025.
V) La solución propuesta impone las costas a cargo del vencido, no surgiendo mérito para la imposición al perdidoso de los costos de la presente instancia (art. 57 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 508 de la Ley No. 20.075).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y art. 248 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal
RESUELVE:
DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO RESPECTO DE LA PROVIDENCIA Nº 1013/2024.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO EN RELACIÓN A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 435/2025.
CON COSTAS A CARGO DEL PERDIDOSO Y SIN ESPECIAL SANCIÓN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.