Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 528/2025
28 de noviembre de 2025
La Sala desestimó el recurso de queja promovido por el demandado (MTOP) ya que el efecto conferido por el A Quo al recurso de apelación, fue correcto conforme a lo establecido en el Art. 147 del CGP; el cual dispone: “Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido”.
- Ficha (IUE)
- 261-278/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja desestima
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Efectos del recurso de apelacion › Efecto diferido
- Derecho procesal › Prueba
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
Texto de la sentencia
Sentencia No. 528/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 28 de Noviembre de 2025.
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE: ‘MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS CONTRA EF ASSET MANAGEMENT ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. - EXPROPIACIÓN y TOMA URGENTE DE POSESIÓN, IUE: 2-13920/2024’ RECURSO DE QUEJA”, IUE: 261 – 278/2025.
RESULTANDO:
1) El 1º de abril de 2024, en los autos principales tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3er. Turno, compareció el Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas (en adelante: MTOP) a fin solicitar la toma urgente de posesión y entablar demanda de expropiación contra Ef Asset Management Administradora de Fondos de Inversión S.A., en relación fracción de terreno con superficie total de 11 hectáreas y 4.975 metros cuadrados del inmueble rural empadronado con el Nº AA (p), sito en la 4ª Sección Catastral del departamento de Florida (fs. 168/169 vto.).
Por Decreto Nº 17/2024, del 15 de agosto de 2024, se dispuso: “Decretase la toma de urgente posesión del inmueble AA P, intimándose a los propietarios u ocupantes a la desocupación del bien en un término de 10 días. ...” (fs. 203).
Mediante auto Nº 30/2025, del 4 de agosto de 2025, la Sede de primera instancia dispuso: “De la demanda de expropiación confiérase traslado a la parte demandada por el término de 30 días (art. 337 y 338 CGP).- Notifíquese a domicilio cometiéndose y oficiándose en lo pertinente (art. 87 numeral 2 del CGP).- Asimismo notifíquese mediante la colocación de cedulón genérico en el inmueble objeto de este accionamiento.” (fs. 388) El 17 de setiembre de 2025 se presentó en autos Ef Asset Management Administradora de Fondos de Inversión S.A. (EFAM) a fin de contestar la demanda de expropiación (fs. 574/579 vto.).
Por Decreto Nº 39/2025, del 18 de setiembre de 2025, se tuvo al demandado por presentado y se convocó a las partes a audiencia preliminar. Además, por dicho dispositivo se dispuso: “Se otorgará un plazo de 20 días para la incorporación de los documentos adjuntos traducidos tomando en cuenta su importante volumen.” (fs. 581) El 26 de setiembre de 2025, compareció la representante del MTOP a fin de promover recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo dispuesto por auto Nº 39/2025 (fs. 770/771). En lo sustancial, agravia al recurrente lo dispuesto por dicha decisión en cuanto confiere a su contraparte un plazo de 20 días a fin de incorporar a la causa la documental en idioma extranjero debidamente traducida.
Por interlocutoria Nº 51/2025, del 10 de octubre de 2025 se dispuso el mantenimiento de lo dispuesto por dispositivo Nº 39/2025 y el franqueo del recurso de apelación “...sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda...” (fs. 938).
Promovido recurso de queja por el representante de Ef Asset Management Administradora de Fondos de Inversión S.A. (fs. 941/942), por Decreto Nº 58/2025, del 29 de octubre de 2025, se dispuso: “(...) Revocase por contrario imperio lo dispuesto por auto número 51/2025 exclusivamente en lo que dice relación al efecto otorgado al recurso de apelación, puesto que corresponde que el mismo se otorgue con efecto diferido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 147 del CGP.” (fs. 944).
2) El 13 de noviembre de 2025, compareció nuevamente la representante del MTOP a fin de promover “...recurso de queja en razón del efecto conferido por Decreto 58/2025 al recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el Decreto 39/2025” (fs. 947/948 vto.).
Resumidamente, sostuvo la recurrente que la impugnación promovida respecto del Decreto Nº 39/2025 se fundó en lo que a su concepto constituyó el error de la Sede en conferir al demandado “...la oportunidad y plazo extemporáneo ... para que agregue la traducción de documentos en idioma extranjero oportunamente incorporados” (fs. 948).
Agrega que no se cuestionó la admisión en sí mismo de los documentos, sino la ilegal concesión del plazo otorgado con el fin de subsanar defectos formales en los documentos agregados en su debida etapa.
En consecuencia, entiende el quejoso que lo recurrido en relación a lo dispuesto por el Decreto Nº 39/2025 no encuadra en los supuestos del art. 147 del C.G.P.
En definitiva, solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de queja y se falle concediendo al recurso de apelación que promoviera contra el Decreto Nº 39/2025 efecto no suspensivo.
3) La Sra. Jueza de primera instancia, presentó el informe respecto del efecto dado al recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 264.1 del C.G.P. (fs. 958/959).
4) Los autos fueron recibidos en la Sala el 21 de noviembre de 2025 (cfme. fs. 966).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de desestimar el recurso de queja promovido en autos, por los siguientes fundamentos.
II) En cuanto a la procedencia del recurso de queja dispone el art. 262 del C.G.P.: “...procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.- Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley”.
Respecto de dicha norma se ha expresado: “En el recurso de queja es fácil advertir que tiene una clara finalidad correctiva, de encauzamiento u ordenación del acto jurisdiccional pretendidamente erróneo dictado por el tribunal a quo, pues se interpone con el fin de que el superior que corresponda (...), revoque la resolución denegatoria y, consecuentemente, ordene sustanciar el recurso o la excepción denegada u ordene conceder el recurso de apelación con el efecto que legalmente corresponda. (...) Nuestra jurisprudencia ha señalado adecuadamente que el objeto exclusivo del recurso de queja por denegación de apelación es determinar el acierto o el error con que el Tribunal a quo rechazó la procedencia de los recursos interpuestos, lo que, en tesis general, puede provenir de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del recurrente) u objetivas (como la presentación intempestiva o formalmente inidónea o la negativa que emerge de las normas legales a la apelabilidad de la decisión), con lo cual, necesariamente para resolver la recurrencia, no procede incursionar en el análisis de los extremos sustantivos debatidos en el proceso y que pudieran estar contenidos en las decisiones cuestionadas, por lo que el recurso de queja no es el ámbito para re-plantear el debate sobre cuestiones de mérito que son ajenas al objeto del recurso bajo estudio.- En conclusión, el supuesto consecuente del recurso de queja, esto es, el objeto o finalidad del mismo, es reparar un error padecido por el a quo respecto de la admisibilidad del medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele y se circunscribe a determinar el acierto o el error del tribunal de primer grado. Se trata pues de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o la arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación o casación contra ella articulado” (Dra. Carolina Giuffra, “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, Tomo II, 1ª Edición, 2017, FCU, págs. 25/26).
III) De conformidad con lo anteriormente reseñado, surge de la causa que al presentarse en autos Ef Asset Management Administradora de Fondos de Inversión S.A. a fin de contestar la demanda, acompañó prueba documental que, parcialmente, se encontraba escrita en idioma extranjero.
Ante ello, por providencia Nº 39/2025 del 18 de setiembre de 2025, la Sede a quo dispuso conceder al demandado un plazo de 20 días a fin de que dichos documentos se incorporen a la causa debidamente traducidos. Rectamente interpretada dicha resolución, corresponde concluir que con su dictado la titular de la Sede de primera instancia procuró que la parte interesada procediera a la incorporación de la prueba documental que acompañó con su contestación, en consonancia con la previsión del art. 72.3 de C.G.P.
Siendo así, a la situación planteada resulta de aplicación la regla del art. 147 del C.G.P.: “Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido”. Texto legal cuya sola lectura deja a las claras el acierto de la sentenciante a quo cuando por providencia N° 58/2025 (fs. 944) concedió al recurso de apelación interpuesto por la representante del MTOP en fs. 770/771, efecto diferido.
Con las naturales adecuaciones, resulta trasladable al subexámine lo expresado por la Sala en Sentencia N° 17/2018, del 14 de marzo de 2018: “Ahora bien para que sea procedente el recurso de queja, conforme a lo claramente preceptuado por el art. 262 del C.G.P., el recurso de apelación debe haber sido concedido con un efecto contrario a la ley, extremo este que en el caso no acontece. En efecto nos hallamos claramente ante la denegatoria de una medida de prueba y por consiguiente la hipótesis de autos encuadra dentro de las hipótesis de los arts. 147 y 342.2 del C.G.P. Ello es así por cuanto en la especie es claro que no se restringe el objeto de la prueba ni del proceso sino pura y simplemente se deniega una medida de prueba. De seguirse la hipótesis del recurrente toda negativa de probanza debería ser concedido con un efecto distinto al previsto por el legislador, extremo este claramente improcedente.” (publicada en BJN).
IV) De conformidad con lo dispuesto por el art. 267 del C.G.P., corresponde imponer a la quejosa la condena preceptiva en costas, no existiendo razones para su condena en costos.
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
RESUELVE:
DESESTIMASE EL RECURSO DE QUEJA PROMOVIDO EN AUTOS POR EL ESTADO – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
CON COSTAS A CARGO DE LA RECURRENTE
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.