Texto de la sentencia
No. 338/2025.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 28 de noviembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MAIDANA BALDUVINO, ANÍBAL y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – IUE 2-54045/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 1 del 5/V/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha 4º Turno, Dra. María Paula Irastorza Goyenola.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia definitiva nro. 1/2025 se amparó la excepción de prescripción y se amparó parcialmente la demanda.- En su mérito, se condenó al Ministerio del Interior a pagar a la parte actora las diferencias salariales en los períodos de licencia ordinaria desde el 25/IX/2020 hasta el año 2022 correspondiente al promedio de la remuneración percibida por la prestación del servicio previsto en el artículo 222 de la Ley 13.318, con actualizaciones devengadas desde que devinieron exigibles cada una de dichas diferencias salariales e intereses legales desde la fecha de la demanda (13/VI/2024) menos descuentos legales y retención de los montos correspondientes al IRPF, Montepío.- Se difirió su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- Desestimó la pretensión de condena de futuro.-
2) Que de fs. 201 a fs. 203 compareció el Ministerio del Interior e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio el amparo parcial de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) corresponde en el caso tener presente lo establecido por la Ley 12.590 en cuanto a que el cálculo del jornal de licencia con inclusión de otra remuneración variable, no aplica a los funcionarios públicos; (b) la circunstancia que las remuneraciones generadas por la prestación del servicio del artículo 222 de la Ley 13.318 constituyan materia gravada para la seguridad social no implica que deban ser consideradas para el cálculo de la licencia, requiriéndose para ello norma expresa que no existe; y (c) no puede partirse de la base de un tratamiento idéntico al que están sujetos los trabajadores de la actividad privada regidos por el derecho laboral en tanto los funcionarios públicos están regulados por el derecho público.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-
3) Que por providencia nro. 10 del 28/V/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 207 a fs. 209 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) entrada en vigencia la Ley 18.405 (artículos 42 y 43) no cabe duda de que la vinculación del policía por la prestación del servicio 222 es con el Ministerio del Interior: el Estado es quien paga ese servicio y lo percibido por ese concepto tiene naturaleza salarial; (b) si esa parte del sueldo es variable, debe ingresar su promedio para el cálculo del jornal de licencia a lo que percibe el funcionario policial por concepto de sueldo; (c) el artículo 54 de la Constitución refiere a justa remuneración y no distingue entre funcionario público o privado; (d) el hecho de que el funcionario público esté sometido a un estatuto no significa que no sea portador de todos los derechos reconocidos constitucionalmente a los trabajadores; y (e) la remuneración que perciben los funcionarios policiales por la prestación del servicio en cuestión debe considerarse salario y como tal, incluirse en el cálculo de la licencia.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 11 del 24/VI/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que los autos fueron recibidos el día 31/VII/2025 y por decreto nro. 312 del 30/VII/2024 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 24/XI/2025, los miembros naturales de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 1 del 5/V/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II-Sinopsis del caso.-
2.1-Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva promovió juicio ordinario contra el Ministerio del Interior con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:
(a) pretensión de condena a pagar la suma de dinero a liquidar por concepto del promedio de las remuneraciones percibidas por concepto de servicio extraordinario prestado al amparo del artículo 222 de la Ley 13.318 a ser incluido en el sueldo percibido durante el goce de la licencia ordinaria o reglamentaria desde el año 2018 hasta el año 2022;
(b) pretensión de condena a pagar suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en el artículo 4 de la Ley 10.449; y (c) pretensión de condena a pagar multa prevista en el artículo 29 de la Ley 18.572; todo con actualización e intereses legales.-
2.2- Que la parte actora fundamentó fáctica y jurídicamente su demanda en que: (a) son funcionarios del Ministerio del Interior que, además, prestan servicios extraordinarios al amparo del artículo 222 de la Ley 13.318; (b) a partir de la entrada en vigencia del artículo 43 de la Ley 18.045 el día 1/I/2009, la remuneración que perciben por la prestación de aquél constituye materia gravada, aportando a la Caja Policial; y (c) por esto, también a propósito de la prestación de ese servicio extraordinario, la relación de los funcionarios públicos es con el Estado-Ministerio del Interior y la remuneración extraordinaria y complementaria de su sueldo fijo que perciben por la prestación de aquél, reviste naturaleza salarial; por lo que deben integrar promedialmente el sueldo que cobran durante el período de licencia ordinaria o reglamentaria.-
2.2- Que por la sentencia definitiva nro. 1 del 5/V/2025 apelada: (a) fue amparada la excepción previa de prescripción extintiva; y (b) fue amparada parcialmente la demanda, condenándose al Ministerio del Interior a pagar a la parte actora las diferencias salariales no percibidas en el sueldo abonado en los períodos de licencia reglamentaria u ordinaria desde el 25/IX/2020 hasta el año 2022 constituidas por e promedio de la remuneración recibida por la prestación de servicio conforme artículo 222 de la ley 13.318 más actualizaciones desde la fecha en que devino exigible cada diferencia salarial más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, menos descuentos legales e IRPF.- Difirió su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
III-Apelación parte demandada.- Agravio: Amparo parcial de la demanda y condena impuesta.-
3.1- Que la parte demandada Ministerio del Interior compareció de fs. 201 a fs. 203 e interpuso recurso de apelación, agraviándose por la condena así impuesta.-
3.2- Que no fue controvertido por la parte demandada que los co-actores son funcionarios del Ministerio del Interior que revisten Escalafón L “Policial”, Sub-Escalafón “Policía Ejecutivo” así como que han prestado servicio extraordinario al amparo del artículo 222 de la Ley 13.318.-
Asimismo, el accionado admitió que el sueldo percibido durante los períodos de goce de su licencia reglamentaria u ordinaria no incluyó promedio de la remuneración por ellos percibida por los “servicios 222” efectivamente prestados.-
Es así que, el busilis del ocurrente resultó circunscripto a determinar si la remuneración percibida por los co-actores por la prestación de “servicio 222”debe integrar o no la retribución que los mismos perciben durante el período en que gozan de licencia reglamentaria.-
3.3- Que el artículo 43 de la Ley 18.045, con vigencia a partir del 1/I/2009, establece que: “Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas fuera del horario de servicio del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964 o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva conforme a las siguientes reglas: a partir del mes de enero de 2009 el cincuenta por ciento, a partir del mes de enero de 2010 el setenta por ciento …”.-
Esta Sala con anteriores integraciones (Sentencias nro. 64/2013, nro. 54/2014, nro. 49 del 26/V/2021) y con la actual (Sentencias nros. 16/2024, 168/2024, 384/2024, 219/2025), ha blandido la postura adoptada por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia nro. 138 del 20/V/2015 y Homólogos (TAC 1º Turno, Sentencias nros. 178/2011, 142/2012, 113/2018; TAC 3º turno, Sentencias nros. 261/2012, 71/2018; TAC 5º Turno, Sentencias nros. 183/2018).-
En este sentido, en función del artículo antes transcripto: “… resulta correcta la interpretación y aplicación del referido precepto practicada por la Sala cuando … afirmó que si bien antes de la vigencia de esta Ley, es decir, cuando se efectuaban aportes por las sumas percibidas por concepto del denominado “servicio 222”, se podía discutir si el funcionario policial lo cumplía para el Ministerio del Interior o para quien contrataba el servicio, fungiendo el Ministerio como intermediario.- Pero, luego de sancionada dicha Ley (que dispuso que las remuneraciones que se percibían por ese servicio aportaban a la Caja Policial), parece claro que la vinculación del policía o del bombero es con el Estado-Ministerio del Interior.- Razonamiento que conduce al Tribunal a entender que desde que lo percibido por el “servicio 222” aporta a la Caja Policial tiene naturaleza salarial aunque se trate de una remuneración extraordinaria, variable y complementaria de la retribución del funcionario policial, esos ingresos deben integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza de su licencia.- …”; sin que en esto tenga incidencia la naturaleza estatutaria del vínculo funcional existente entre las partes.-
Como se señalara en la Sentencia nro. 41/2021 de este Tribunal, con la norma transcripta también implica que “… en lo que refiere al cumplimiento de dichos servicios, el empleador es el Ministerio del Interior, ya que de lo contrario, los aportes se deberían verter al organismo de seguridad social pertinente y no a la Caja Policial.- Por ende, es dable concluir que” la remuneración de naturaleza salarial percibida por los funcionarios co-actores por la prestación del multicitado servicio deba ser tenido en cuenta para calcular la retribución que perciben durante el período que gozan de su licencia reglamentaria.- Consecuentemente, corresponde desestimar el agravio formulado y confirmar la hostigada.-
IV- Condenas Causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil; la correcta conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 59, 72, 332 de la Constitución; artículo 43 de la Ley 18.045; artículo 222 de la Ley 13.318; artículos 24, 56, 130, 137 a 142, 198, 261, 244 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 1 del 5/V/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen; con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.