Texto de la sentencia
Sentencia No. 339/2025.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 28 de noviembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CASCO CASTRO, WILTON c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO – COBRO DE PESOS – IUE 2-59182/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 22 del 12/III/2025 y contra la sentencia interlocutoria nro. 3585 del 12/XII/2023 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. José Ignacio Rivero Wyszynsk.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 3585/2023 (fs. 278) se desestimó oposición a la agregación de prueba documental ofrecida por la parte actora.-
Por sentencia definitiva nro. 22/2025 (fs. 319 a fs. 340) se desestimó la demanda.-
2) Que de fs. 343 a fs. 355 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Inadecuada valoración de los medios de prueba: (a.1) se omitió pronunciamiento a propósito de la prueba documental constituida por la solicitud del Ing. Pablo Chavarría de fecha 20/VI/2020 por la que solicitó que se le asignaran funciones a la parte actora correspondientes a nivel I, carrera Técnico en Instalaciones Eléctricas, Escalafón Especialista Profesional Técnico; (a.2) el testigo Ing. Pablo Chavarría manifestó que el Sr. Wilton Casco ejecutó tareas similares a las que realizara el Sr. Luis Vázquez y la contradicción siguiente de tal testimonio con la prueba documental referida amerita que se confiera prevalencia a ésta; (a.3) asimismo se prescindió de la declaración del testigo Sr. Joaquín De Salterain quien afirmó que el promotor era el técnico electricista autorizado por la Intendencia Departamental de Montevideo; y (a.4) surge de la prueba diligenciada que el Sr. Casco ejecutó tareas superiores a las inherentes a su cargo; y (b) Falta de resolución de asignación de funciones superiores al cargo: sin perjuicio de que el expediente administrativo aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia entiende que la ausencia de la misma no es obstáculo en caso de comprobarse fehacientemente que el reclamante desempeñó tareas de superior jerarquía a las inherentes a su cargo.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-
3) Que por providencia nro. 855 del 3/IV/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 359 a fs. 369 compareció la Intendencia Departamental de Montevideo y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación.- Respecto al traslado afirmó: (a) no existió errónea valoración de los medios de prueba; (b) de la prueba documental no se desprende que el Sr. Wilton Casco haya desempeñado o desempeñe tareas diversas a las inherentes a su cargo; (c) incluso sorprende que se pretenda el pago de diferencias en función de nivel I, grado 10 cuando en la UTAP antes del ingreso del promotor a la misma solo existía un funcionario Técnico en Instalaciones Eléctricas con nivel II, grado 9; (d) todos los niveles de carrera ejecutan las tareas indicadas en la definición de carrera y el Sr. Wilton Casco jamás estuvo autorizado ante la UTE; (e) la jurisprudencia entiende que no corresponde el reclamo del pago de diferencias salariales si no existe acto administrativo con asignación de tareas superiores; y (f) tampoco corresponde el pago de diferencias por concepto de compensaciones ya la normativa departamental lo descarta.- Respecto de la adhesión, la parte actora funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 3585/2023: (a) por ésta se dispuso la agregación de documentos no originales; y (b) ello implica que no se ajustó al artículo 72 del Código General del Proceso.- Solicitó que se revoque la sentencia interlocutoria impugnada y se confirme la sentencia definitiva.-
5) Que por providencia nro. 1364 del 21/V/2025 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación interpuesto a la parte actora por el plazo legal.-
6) Que vencido el plazo, la parte actora no evacuó el traslado conferido.-
7) Que por providencia nro. 1625 del 9/VI/2025 se franqueó para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.-
8) Que estos autos fueron recibidos el 20/VI/2025 y por decreto nro. 276 del 16/VII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 17/XI/2025 los miembros naturales de este Tribunal acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 3585 del 12/XII/2023 y habrá revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 22 del 12/III/2025; por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Compendio de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite el Bachiller Técnico en Electroctenia, Sr. Wilton José Casco Castro promovió juicio ordinario por cobro de pesos contra la Intendencia Departamental de Montevideo (IDM) con la acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:
(a) pretensión de condena a pagar diferencias salariales entre el sueldo correspondiente a su cargo presupuestado carrera 3215-Técnico en Instalaciones Eléctricas, Escalafón Especialista Profesional, Sub-Escalafón Especialista Profesional Técnico (E2), Nivel de carrera V, Grado SIR 6 en Unidad Técnica de Alambrado Público y el sueldo correspondiente al cargo Nivel I, Grado SIR 10, carrera 3215 más actualización desde la exigibilidad de cada una de las prestaciones e intereses legales desde la presentación de la demanda cuyas tareas superiores a su cargo desempeña desde hace más cuatro años;
(b) pretensión de condena al pago de las incidencias de esas diferencias salariales sobre los rubros: prima por asiduidad y permanencia, prima por sexto día, prima anual abril, salario vacacional y aguinaldo más actualización desde la exigibilidad de cada una de estas prestaciones e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda;
(c) pretensión de condena de futuro a pagar las diferencias salariales referidas en el literal (a) precedente;
(d) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de pérdida de chance a acceder a un concurso por suma de dinero equivalente al 30% de lo reclamado; y (e) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daño moral por la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil) más intereses legales.-
2.2- Que por sentencia interlocutoria nro. 3580 del 12/XII/2023 ejecutoriada (fs. 276 y 277) recaída en el ámbito del despacho saneador de la audiencia preliminar, fue amparada parcialmente la excepción previa de prescripción interpuesta y, en su mérito, se declaró la prescripción extintiva de los eventuales créditos de que fuere titular la parte actora exigibles con anterioridad al día 5/VIII/2019.-
2.3- Que la parte actora fundamentó estas pretensiones en que: (a) es funcionario de la IDM y reviste el cargo presupuestado de Técnico en Instalaciones Eléctricas, Escalafón Especialista Profesional, Sub-Escalafón Especialista Profesional Técnico (E2), nivel V de carrera 3215, Grado SIR 6 con desempeño de funciones en Unidad Técnica de Alumbrado Público (UTAP); (b) desde el año 2014 ha estado desempeñando las funciones asignadas inherentes a cargo de superior jerarquía al que reviste: las inherentes al cargo nivel I carrera 3215, Grado SIR 10; y (c) no obstante lo anterior, no percibió la diferencia de sueldo que existe entre ambos cargos ni sus incidencias sobre los rubros detallados en el literal (b) del Considerando anterior.-
2.4- Que constituyeron hechos admitidos por la parte demandada y también probados con la prueba documental constituida por copia de recibos de pago de sueldo agregadas de fs. 10 a fs. 12, de legajo personal agregadas de fs. 199 a fs. 215 que efectivamente desde el mes de julio de 2019 el Sr. Wilton José Casco Castro reviste el cargo correspondiente al Escalafón E-Especialista Profesional, Sub-Escalafón E2-Especialista Profesional Técnico, carrera 3215-Técnico en Instalaciones Eléctricas, nivel de carrera V, grado salarial 6, número de cargo 1 así como que desempeña sus funciones en la UTAP de la IDM.-
Sin embargo, las posiciones de los contendores resultaron divergentes en cuanto la IDM controvirtió frontalmente lo afirmado por el Sr. Wilton Casco Castro en el sentido que desde hace más de cuatro años desempeña tareas de superior jerarquía a las inherentes a su cargo, más específicamente las tareas correspondientes al nivel de carrera 3215, nivel I, Grado SIR 10 y, por ende, que no corresponde el pago de las diferencias salariales reclamadas así como tampoco las pretensiones indemnizatorias de daños blandidos.-
En su lugar, la accionada afirmó que las tareas por cuya ejecución la parte actora pretende el pago de suma de dinero son tareas cumplidas por los funcionarios que revisten los diferentes niveles: ejecución proyectos de montaje, de instalaciones y sistemas de distribución eléctrica, redacción de memorias descriptivas de proyectos y de reformas de obras, relevamiento reparación y cambio de instalaciones eléctricas, mantenimiento de equipos y de instalaciones eléctricas, intervención en procesos de compra de materiales y herramientas, gestión de instalación o modificación de redes eléctricas, inspecciones técnicas, colocación de accesorios eléctricos.- Agregó que el promotor no tuvo ni tiene personal o cuadrillas a cargo, que a su ingreso a la UTAP en 2019 había únicamente un funcionario Técnico en Instalaciones Eléctricas que revestía nivel II, Grado SIR 9 y no nivel I, Grado SIR 10 con cuya equiparación salarial pretende.- Tampoco existe acto administrativo de asignación de tareas en base a las cuales formuló esta reclamación.-
2.5- Que planteada la controversia en estos términos, correspondió determinar si la parte actora efectivamente desempeñó tareas superiores diversas a las inherentes a su cargo y, en su caso, si corresponde el pago de las diferencias salariales e incidencias pretendidas así como las indemnizaciones reclamadas.-
Por la sentencia definitiva nro. 22 del 12/III/2025 (fs. 319 a fs. 340) apelada, fue desestimada la demanda.-
III- Adhesión al recurso de apelación por la parte demandada.-
Impugnación de sentencia interlocutoria nro. 3585 del 12/XII/2023 dictada en audiencia preliminar, con efecto diferido.-
3.1- Que la parte demandada – conforme artículo 251 numeral 3) inciso final del Código General del Proceso - en oportunidad de evacuar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Wilton José Casco Castro, a fs. 367 y 368, se adhirió al mismo y fundamentó el recurso de apelación interpuesto con efecto diferido contra la sentencia interlocutoria nro. 3585 del 12/XII/2023 dictada en la audiencia preliminar a fs. 278 en oportunidad del proveimiento sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes.-
A pesar de la carga impuesta por el legislador en el sentido de que las impugnaciones deben ser fundadas (acápite del artículo 254 del Código General del Proceso), lo que implica una crítica razonada de la hostigada, la IDM en el numeral XV de su escrito se limitó a apuntar que por la sentencia interlocutoria de marras se agregó copia fotostática de instrumentos, incumpliéndose así con el artículo 72 del Código General del Proceso.-
3.2- Que primeramente, merece señalar que por la providencia nro. 1625 del 9/VI/2025 (fs. 375), se limitó a franquear con efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 22/2025.- En aquélla se omitió pronunciamiento sobre esta adhesión al recurso de apelación.-
Sobre la cuestión, es concordante doctrina y jurisprudencia en el sentido de que en virtud del carácter dependiente que detenta la adhesión respecto del recurso de apelación, al haberse sustanciado y franqueado éste, implícitamente hubo de concederse aquélla (Véscovi, Enrique en “Derecho Procesal”, Tomo VI, edit. Idea, 1985, pág. 125; RUDP: Año 2006, nro. 2, caso 415; Año 2009, nros. 1-2, caso 904; Año 2014, nro. 1, caso 1021; Año 2018, nro.1, caso 798; entre otros).-
Así pues, corresponde ingresar a su examen.-
3.3- Que es correcto lo indicado por la parte demandada en el sentido de que tratándose de ofertorio de prueba documental que la parte tiene en su poder, el artículo 165 del Código General del Proceso regula la forma de su agregación al proceso.-
Ahora bien, por otro lado, el artículo 175.1 de igual cuerpo normativo relaciona como instrumentos admisibles no solamente a los documentos escritos sino que incluye como prueba documental “cualquier otro objeto con aptitud representativa”.- Y este concepto legal amplio de documentos permite incluir en el mismo a las copias fotostáticas, instrumento que no ha sido tampoco prohibida su admisión por el legislador (cfe. LJU, caso 13.318).-
Entonces, frente a este concepto legal amplio de prueba documental y la no prohibición de agregación al proceso de fotocopias o copias fotostáticas no autenticadas, éstas son admisibles; sin perjuicio de la valoración de su eficacia probatoria acorde a sus características en la oportunidad procesal debida (artículo 144 del Código General del Proceso).-
Es por esto, que se habrá de desestimar el agravio.-
IV- Apelación de sentencia definitiva nro. 22/2025 por parte actora.-
Agravio: Inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados.-
4.1- Que la parte actora compareció de fs. 343 a fs. 355 e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 22/2025.- Invocó como agravio la inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados.- Principalmente, lo fundamentó en la prescindencia de la apreciación de la prueba documental constituida por solicitudes del Ing. Pablo Chavarría a fin de que se le asigne al Técnico Wilton Casco Castro las funciones correspondientes al nivel I carrera 3215 y la adecuada valoración de ésta con la prueba testimonial diligenciada que le es contradictoria.- Agregó que conforme a la jurisprudencia mayoritaria nacional la falta de resolución expresa de asignación de funciones superiores al cargo no es obstáculo a efectos de su ejecución y pago de las diferencias salariales.-
4.2- Que se habrá de amparar parcialmente este agravio.-
4.3- Que según el régimen general de distribución de la carga de la prueba adoptado por nuestro derecho positivo en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde probar a quien pretende algo (al actor) los hechos constitutivos de su pretensión y a quien los contradice (al demandado) los hechos modificativos, extintivos o impeditivos.-
Pues entonces, recayó sobre el Sr. Wilton Casco Castro la carga de probar los hechos que invocó como basamento de sus pretensiones de condena y que fueron controvertidos por la IDM; es decir, que efectivamente cumplió las funciones inherentes al cargo en carrera 3215-Técnico en Instalaciones Eléctricas, Escalafón Especialista Profesional, nivel I, grado SIR 10 desde el 5/III/2019.-
Los diversos medios de prueba conducentes que se diligenciaron infolios son los que a continuación se relacionan.-
La prueba instrumental estuvo constituida por:
(a) testimonio del expediente administrativo tramitado ante la IDM nro. 2019-3450-98-000091, agregado de fs. 107 a fs. 131.- Del mismo resulta:
(a.1) solicitud a fs. 107 y 108 del Ing. Pablo Chavarría de fecha 2/VIII/2019 de asignación al Sr. Wilton Casco Castro de las funciones de nivel I de la carrera Técnico en Instalaciones Eléctricas, Escalafón Especialista Profesional Técnico.- Fundamentó solicitud en que aquél ejecuta: diseño de los croquis según ingeniería de instalación establecida para las cámaras de video vigilancia del Ministerio del Interior (MI) con las empresas Sonda y Teledata marcando puntos de alimentación coordinando con UTE y con ANTEL los puntos de fibra óptica, diagramación de las canalizaciones de las obras-planos, coordinación y seguimiento de las obras civiles de los sitios establecidos con el MI para proveer además materiales entre ellos, columnas y cables a las empresas en cuestión, relevamientos e instalación de sonómetros coordinado con el Departamento de Informática, mediciones de resistencia de tierra aislación con verificado de estado de las puestas soldaduras y conexiones en parques, circuitos aeróbicos, plazas, verificación y diagnóstico general de las instalaciones eléctricas de predios municipales, firma de expedientes que solicitan informes sobre el estado de éstas y se gestionará la firma técnica autorizada ante UTE para solicitudes de servicios ante el mismo par alumbrado público.-
Dicha solicitud fue desestimada el 15/VIII/2019 por División Administración del Personal (Silvana Caggiano), fs. 111 vto. y 112;
(a.2) Solicitud de fs. 114 y 115 del Ing. Pablo Chavarría de fecha 2/VI/2020 de asignación al Sr. Wilton Casco Castro de funciones de nivel I de carrera Técnico en Instalaciones Eléctricas, Escalafón Profesional Técnico.- Fundamentó pedido en que habiéndose jubilado el funcionario Luis Vázquez (nivel II de carrera, Escalafón E2) en el año 2019, con quien el Sr. Casco desempeñaba funciones, es el Sr. Wilton Casco quien tiene a su cargo la responsabilidad con la que contaba Luis Vázquez como referente del área de Explotación de Alumbrado Público.- El Ing. Chavarría señaló que entiende que procede la asignación de funciones que solicita (nivel I) en tanto se le está confiriendo al Sr. Wilton Casco cada vez mayor responsabilidad y posicionándoselo al frente de tareas propias de un experto, no contando con otro funcionario que pueda asumir dichas tareas.- Seguidamente, describió las tareas que la parte actora cumple, que se compadecen con las detallas en literal/numeral anterior;
(a.3) Informe de la Directora de la División Administración de Personal (Dra. Rosana Paredes) de fecha 21/VII/2020, a fs. 122 vto..- En el mismo, especifica las tareas que antes de esa fecha y hacia la misma ejecuta el Sr. Wilton Casco con el agregado del fundamento de la solicitud de asignación de funciones en que se necesita funcionario habilitado a tomar decisiones en las instancias que participa sumado a que tiene personal (cuadrillas) a cargo;
(a.4) Resolución del Intendente nro. 2908/2020 del 17/VIII/2020, agregada a fs. 125, por la que se asignó al funcionario Wilton José Casco las tareas y responsabilidades del nivel I, grado SIR 10 de la carrera Técnico en Instalaciones Eléctricas a partir de la notificación de esta resolución y por el período de 6 meses.- Se dispuso que percibirá la diferencia de remuneración existente entre la del puesto que ocupa actualmente y la correspondiente a la del cargo cuyas tareas y responsabilidades se le asignan (Artículo D.131. Volumen III, Digesto).-
Notificación de esta Resolución al Sr. W. José Casco el día 20/VIII/2020 (fs.127 vto.).-
(b) testimonio de expediente tramitado ante la IDM nro. 2021-3450-98-000019, agregado de fs. 132 a fs. 140.- Del mismo resulta:
(b.1) Solicitud del Ing. Pablo Chavarría de fecha 22/III/2021 - ante el vencimiento del plazo de la asignación de funciones al Sr. Wilton José Casco dispuesta por Resolución nro. 2908/2020 el día 17/II/2021 – de realizar las gestiones necesarias para la prórroga de la misma (fs. 133); y (b.2) Informe del Servicio de Planeamiento Estratégico y Desarrollo de Personas (Sres. Daiana Sellanes y Gabriel Robaina) de fecha 7/IV/2021 (fs. 135 vto. y 136).- En el mismo, se informó: (1) en la UTAP el Sr. Casco Castro es el único funcionario que revista en la carrera 3215-Técnico en Instalaciones Eléctricas; (2) el acceso al nivel I de la carrera se verifica a través de concurso de oposición y mérito y que el criterio actual es con fines de supervisión de cuadrillas; (3) no obstante, la asignación de tareas solicitada radica en que se necesita a funcionario habilitado para la toma de decisiones en las instancias en las que participa y además, tiene personal a cargo (cuadrillas); y (4) las condiciones se mantienen incambiadas; y (b.3) por Desarrollo Urbano-Dirección General (Sra. Adriana Gorga) con fecha 29/IV/2021 se ordenó la remisión a UTAP a fin de que se fundamente proposición de asignación de funciones y se informe si el Sr. W.José Casco continuó ejerciendo esas funciones una vez finalizada en febrero de 2021 la asignación otrora realizada (fs. 139 vto.);
(c) testimonio de expediente tramitado ante la IDM con el nro. 2022-5412-98-000056, agregado de fs. 141 a fs. 151.- Del mismo resulta:
(c.1) de fs. 142 a fs. 148 lucen actuaciones correspondientes a la audiencia de conciliación previa celebrada entre las partes; y (c.2) a fs. 149 luce informe del Ing. Pablo Chavarría – Gerente de UTAP, sin fecha, en el que se describe la actuación y funciones cumplidas por el Sr. Wilton J. Casco Castro en dicha Unidad con expresa referencia a la ejecución por su parte de las funciones inherentes a nivel I de la carrera 3215, una vez jubilado el funcionario Sr. Luis Vázquez.- Efectuada la asignación de tales funciones, el funcionario Sr. Casco Castro cobró la diferencia salarial.- Al inicio de la nueva administración, se solicitó la renovación de la asignación de funciones, la que no fue renovada.- “Cuando se retira la asignación de funciones al funcionario Casco, hay tareas que no se le encomendaron.- Actualmente, el funcionario está supervisado por quien suscribe con tareas acordes a su Nivel de carrera” (fs. 149 vto.).-
Con fecha 26/IX/2022 el expediente fue remitido al Equipo Técnico Contencioso Administrativo, según consta a fs. 150; y (d) testimonio de expediente administrativo tramitado ante la IDM con el nro. 2023-5438-98-000004, agregado de fs. 182 a fs. 198.- Del mismo resulta:
(d.1) Informe de Planeamiento Estratégico de Gestión Humana de fecha 28/VIII/2023 a fs. 185 (Sres. Cecilia D’Agosto y Gabriel Robaina) según el cual: (1) las descripciones de todas las carreras del Sistema SIR comprenden tareas que pueden ser desarrolladas por los funcionarios titulares de los cargos del nivel V (base de la carrera) hasta el nivel I (máxima etapa); (2) UTAP cuenta con un funcionario perteneciente a la carrera 3215 (Técnico en Instalaciones Eléctricas del Escalafón Especialista Profesional); (3) UTAP cuenta con 34 funcionarios pertenecientes a la carrera 1402-Electricista del Escalafón Obrero; y (4) distinción entre referente técnico y supervisión a ser ejercida por nivel I; y (d.2) descripción de las tareas de la carrera 3215-Técnico en instalaciones Eléctricas de fs. 186 a fs. 188.-
La prueba testimonial estuvo constituida por:
(a) la declaración del testigo Sr. Joaquín De Salterain Gutiérrez (audire, fs. 282), quien dijo trabajar para empresa dedicada a la instalación de cámaras de video vigilancia en el exterior con ejecución de trabajos de ingeniería para el MI, para lo que trabaja directamente con la IDM debido a la utilización de columnas del alumbrado público e instalaciones bajo tierra.- En virtud de ello, afirmó haber mantenido contacto con el Sr. Casco, quien lo asignó a ello el Ing. Pablo Chavarría.- La IDM revisó aquellas instalaciones para lo que requería la certificación de un técnico, en el caso fue el Sr. Casco.- En la actualidad, las intervenciones son mucho menos.- También trabajo con el funcionario de la IDM, Facundo Claveda, cuya actividad era más bien administrativa.- Chavarría y Casco eran quienes definían la posibilidad de utilizar la colocación de cámaras y cajas o utilizar canalizaciones de la IDM cuando era bajo tierra;
(b) la declaración del testigo Sr. Javier Eduardo González (audire, fs. 282), quien dijo ser electricista y funcionario de la IDM y compañero de trabajo del Sr. Casco desde 2018 y del Sr. Luis Vázquez.- Afirmó detentar el mismo título que la parte actora, ambos ejecutan las mismas tareas pero el testigo reviste grado SIR 8 y cumplir las funciones de nexo entre la IDM y UTE.- Cuando se jubiló el Sr. Luis Vázquez nadie cumplió las tareas de éste, pero posteriormente el Sr. Casco lo suplió aunque no firmó ni firma como técnico autorizado de la IDM ante UTE: realiza trámites administrativos y demás necesario para que el Ing. Chavarría firme como técnico autorizado de la IDM ante UTE.- Afirmó el testigo tener a su cargo funcionarios que se desempeñan como obreros;
(c) la declaración del testigo ayudante de arquitecto/ingeniero Sr. Rubén Daniel Briozzo Pérez, ex funcionario de la IDM (1978-2022), actualmente jubilado desde el año 2022.- Afirmó que luego que el funcionario Luis Vázquez se jubiló, el Sr. Casco pasó a desempeñar todas sus tareas, quien firmaba como técnico autorizado ante UTE;
(d) la declaración del testigo Sr. José Facundo Cladera Olivera, quien dijo ser Jefe de Alumbrado Público de la IDM y conocer al Sr. Casco desde su ingreso en la IDM en el año 1999, habiendo trabajado otrora juntos.- Aseguró que las tareas que cumple el Sr. Casco es la que desempeñan todos los funcionarios, y que sepa ni fue jefe ni tuvo cuadrilla a su cargo.- Durante seis meses el Sr. Casco ejecutó tareas superiores a su cargo.- El Ing. Pablo Chavarría es el técnico autorizado por la IDM ante UTE;
(e) la declaración del testigo Oscar Omar Mendoza, quien dijo ser funcionario de la IDM desde hace 43 años y revestir el cargo de capataz y conocer al Sr. Casco con quien se encuentra en la misma área.- Éste no tiene cuadrilla a su cargo, el Ing. Pablo Chavarría firma como técnico de la IDM autorizado ante UTE y cree que no existe diferencias de tareas entre las que cumplió Luis Vázquez y el Sr. Casco;
(f) la declaración del Ing. Electricista Pablo Alberto Chavarría (audire, fs. 292), quien dijo trabajar en la IDM desde hace 33 años y revestir el cargo de Gerente de la Unidad Técnica de Alumbrado Público (UTAP).- Afirmó laborar con el Sr. Casco desde el año 2000.- Según fs. 107 y 108 solicitó la asignación de tares nivel I al Sr. Casco, tareas similares a las que cumplía Luis Vázquez, pero Casco no tuvo personal a cargo.- Antes de ello, no había personal que cumpliera las tareas del nivel I.- Se solicitó la asignación de funciones porque se carecía personal que hiciera una tarea que había que cumplir (convenio con MI por colocación de cámaras de video vigilancia) y se pensó que el Sr. Casco podía tener personal a cargo, que no tuvo.- En la actualidad, casco se encuentra en la parte de tablero y supervisa y gestiona en base a la información existente en el sistema el alta o baja de los suministros de UTE y muchas veces cuando se necesita un punto de alimentación para una calle efectúa relevamiento, también medidas de tensión de corriente puesta a tierra.- Casco cuando era electricista tuvo personal a cargo pero en el escalafón actual no tiene.- La firma técnica de la IDM autorizada ante UTE es la del testigo, carece de dicha autorización el funcionario Casco;
(g) la declaración del testigo Sr. Gabriel Robaina (audire, fs. 292), quien dijo ser funcionario de la IDM y revestir el cargo de Director del Servicio de Planeamiento Estratégico de Gestión Humana.- En el actual manual de carreras de la IDM, tiene una sola descripción que abarca los distintos niveles (I a V) de la carrera, pero el nivel I es el que coordina el trabajo en equipo; y (h) la declaración del testigo Oficial Ayudante-MI, Diego Matías García Arias (audire, fs. 292), quien afirmó conocer a la parte actora desde hace 6 años debido a que trabajaron en el proyecto video vigilancia (años 2017-2018) que implicó instalaciones más grandes con intervención de la IDM.- Ambos realizaron relevamiento, tarea que no se realizó más.- En la actualidad, solo mantienen con el Sr. Casco, consultas.- En aquellos años, el Sr. Casco diagramaba, indicaba donde iban las canalizaciones y ubicación de las columnas.- Asimismo, trabajó con Facundo Cladera.-
Apreciados los medios de prueba ut-supra relacionados en forma conjunta y según las reglas de la sana crítica conforme al sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso; se concluye que existen elementos probatorios suficientes de que el funcionario Sr. Wilton José Casco Castro ejecutó las tareas y responsabilidad del nivel I, grado SIR 10 de la carrera 3215-Técnico en Instalaciones Eléctricas desde el 5/III/2019 hasta el 26/IX/2022.- Veamos.-
Según surge de la descripción de tareas de la carrera 3215-Técnico en Instalaciones Eléctricas obrante a fs. 187 vto., 188 y 195 y de la declaración del testigo Ing. Electricista Pablo Chavarría-Gerente de la UTAP, en sus diversos niveles (I a V), los funcionarios que la revisten desempeñan iguales tareas, radicando la diferencia en la mayor experticia de los mismos en función del nivel más alto de la carrera que revistan, según detalle a fs. 198.-
Tal como afirmó la parte actora en su escrito de demanda a fs. 18 vto. y fue confirmado por el Ing. Pablo Chavarría en su solicitud a fs. 114 vto. en el año 2019 el funcionario Sr. Luis Vázquez quien revestía cargo en carrera 3215-Técnico Instalaciones Eléctricas, nivel II se jubiló.- Según declaraciones concordantes de los testigos Sres. Rubén Briozzo, Javier González y Pablo Chavarría antes relacionadas, aquella vacante generada en 2019 pasó a ser suplida por el funcionario Sr. Wilton José Casco, a quien su superior jerárquico le asignó las tareas que otrora cumplió el funcionario Luis Vázquez.- Concuerda también con ello, la declaración del testigo Sr. Oscar Mendoza en la medida que aseguró que las tareas que cumplieron los funcionarios Vázquez y Casco eran similares.- Hacia la época, como apuntó el testigo Ing. Chavarría en la repartición no había otro funcionario que pudiera ejecutar las tareas que realizó Luis Vázquez, lo que concuerda con lo informado a fs. 185 por Planeamiento Estratégico de Gestión Humana en el sentido de que en UTAP sólo había un funcionario perteneciente a la carrera 3215-Técnico en Instalaciones Eléctricas, Escalafón Especialista Profesional: Sr. Wilton Casco.- Es en este panorama en que se fundó y se insertó la solicitud formulada por el Ing. Pablo Chavarría de fecha 2/VIII/2019 de fs. 108 y 109 ante el Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales.- Más aún justificada, según indicó el mencionado Gerente de la UTAP, respaldada por testimonio del Oficial Ayudante del MI, Sr. Diego García Arias, por la vigencia de un convenio celebrado con el MI relativo al proyecto de video vigilancia que supuso la colocación de cámaras en el exterior por parte del MI con empresas tercerizadas, cuya ejecución requirió la asistencia de IDM debido a que se utilizaban columnas, instalaciones y canalizaciones del alumbrado público.- Si bien emerge probado del expediente administrativo nro. 2019-3450-98-000091 a fs. 112, que esa solicitud de asignación de funciones al Sr. Casco Castro correspondientes al nivel I-carrera 3215 realizada por el Ing. Chavarría fue denegada; asimismo emerge probado según los términos de la propia solicitud que el Sr. Casco Castro en los hechos hacia esa fecha – 2/VIII/2019 ya estaba desempeñando las tareas inherentes a la carrera 3215 con nivel I.-
El Ing. Chavarría el 2/VI/2020 reiteró solicitud de asignación al Sr. Casco Castro de las funciones correspondientes al nivel I de la carrera 3215 a Desarrollo Urbano de la IDM, repitiendo que son las que dicho funcionario continuaba ejecutando e incluso alertó que cada vez se le estaban impartiendo al mismo mayores responsabilidades, posicionándolo como experto.- Es así que ante esta reiteración por Resolución del Intendente nro. 2908 del 17/VIII/2020 a fs. 125, se le asignaron a la parte actora dichas funciones nivel I durante el plazo de 6 meses con el consecuente pago de la diferencia salarial que exista entre el cargo que efectivamente reviste y el cargo cuyas funciones superiores ejecuta.- El Sr. Casco Castro percibió dicha diferencia salarial, cuya orden de pago fue comunicada según consta a fs. 129.-
De acuerdo a declaración de testigos, la parte actora no fue registrado como técnico responsable de la IDM ante UTE, solo detento tal calidad el Ing. Electricista Pablo Chavarría.-
Este período de 6 meses de asignación de funciones venció el 20/II/2021.-
Surge probado de fs. 133 que, seguidamente, el Ing. Pablo Chavarría con fecha 22/III/2021 formuló a Desarrollo Urbano-Dirección General una solicitud, esta vez, de prórroga de la asignación de funciones nivel I-carrera 3215 al Sr. Wilton Casco.- No consta resultado de esta solicitud.- Malgrado, existen elementos probatorios de que aún vencido el plazo de la asignación de funciones realizada por Resolución nro. 2908/2020, el Sr. Casco Castro continuó en los hechos desempeñando las tareas de la carrera 3215 con nivel I.- En este sentido, véase que en informe de Planteamiento Estratégico de Gestión Humana (Sres. Sellanes y Gabriel Robaina) con fecha 5/IV/2021 a fs. 135 vto. y 136 informaron que las condiciones aposta del agonista continuaban incambiadas, lo que habría sido ratificado por el Ing. Chavarría en su informe de setiembre de 2022 cuando a fs. 149 vto. informó que luego del vencimiento del plazo de 6 meses de la asignación de funciones efectuada por Resolución nro. 2908/2020 el Sr. Casco Castro y hasta setiembre de 2022, “hay tareas que no se le encomendaron” expresión que alude a que sólo algunas de las tareas propias del nivel I dejaron de ordenársele, aunque no otras.- Seguidamente, el Ing. Pablo Chavarría afirmó que “Actualmente”, es decir, a la fecha de elaboración de ese informe – 26/IX/2022 - el Sr. Casco Castro solo cumple las tareas inherentes a su cargo.- Prácticamente, las deposiciones testimoniales antes relacionadas, concordaron con lo así informado, de forma que luego de esa fecha setiembre 2022, cumple funciones propias del nivel y carrera que reviste, acompañando también finalización del proyecto de colocación de cámaras de video vigilancia que mencionó el testigo Sr. Diego García Arias.- De ahí que no se vislumbra la contradicción arengada por el apelante entre testimonio del Ing. Chavarría y prueba instrumental obrante.-
En cuanto a detentar o no personal a cargo, blandido por la IDM como indicador del desempeño de funciones superiores jerárquicamente al nivel que el funcionario reviste según se informó a fs. 119 y reiteró a fs. 185; se observa que en la ‘Descripción de los niveles de carrera’ a fs. 198, “la conducción de grupos de funcionarios afectados a esas asignaciones u otras vinculadas” solamente aparece como una posibilidad, no como condición definitoria del nivel I.-
Así las cosas, la parte actora desempeñó efectivamente las tareas correspondientes a nivel superior luego del 5/III/2019 y habiéndose ya jubilado el funcionario Sr. Luis Vázquez hasta setiembre de 2022.-
4.4- Que a continuación procede determinar si corresponde o no el pago de diferencias salariales e incidencias sobre los rubros pretendidos.-
Respecto a esta cuestión, se distinguen en doctrina y jurisprudencia nacional dos posiciones diversas.- En síntesis, son:
(a)la que postula un criterio restrictivo, según el cual no surge el derecho al cobro de diferencias salariales en caso de asignación y ejecución por funcionario público de tareas no inherentes a su cargo y/o de responsabilidad mayor al mismo si no ha mediado resolución expresa que lo habilite o asigne la ejecución de las mismas (cfe. Sayagués, Enrique en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 2002, pág. 346; TAC 6º Turno, Sentencia nro. 246/2007; LJU: casos 14.350, 15.021; TCA: Sentencias nros. 1112/91, 482/00); y (b) la restante posición, que la Sala ya proclamó en otros pronunciamientos, sostiene que los principios generales del derecho de raigambre constitucional como los artículos 8 y 54 de la Constitución y del derecho del trabajo, reconocen el derecho a una remuneración justa y acorde al mismo, y “… evidentemente no es justo exigirle a un funcionario el cumplimiento de determinadas prestaciones por las cuales no se remunera …” (LJU, caso 16.078; cfe. LJU, casos 14.713, 15.024; SCJ: Sentencias nros. 67/2009, 2327/2011, 3638/2011, 619/2011, 724/2012, 859/2012; TAC 2º Turno, Sentencia nro. 661/2014).-
Entonces, considerada aplicable la tesitura referida en el literal (b) anterior, de forma que la ausencia de resolución expresa de asignación de funciones diversas al cargo o de mayor responsabilidad no es óbice a su remuneración en caso de que el funcionario público las hubiere efectivamente cumplido.-
4.5- Que se desconoce la fecha exacta del año 2019 cuando el funcionario Sr. Luis Vázquez se jubiló.- De ahí que el período durante el cual se habrán de pagar las diferencias salariales reclamadas comprenderá desde la fecha de esa jubilación en el año 2019 (siempre después del 5/III/2019 en virtud de la prescripción extintiva declarada por sentencia interlocutoria nro. 3580/2023 (fs. 276 y 277) hasta el 26/IX/2022.-
A su vez, corresponde tener presente que durante el período de seis meses durante el cual, en cumplimiento de la Resolución del Intendente nro. 2908 del 17/VIII/2020, la pagó al Sr. Wilton Casco la diferencia salarial dispuesta.- En consecuencia, ese período 20/VIII/2020-20/II/2021 resulta excluida de la condena a disponer, la que se reduce a: (1) desde la fecha del año 2019 en que el Sr. Luis Vázquez se jubiló hasta el 19/VIII/2020; y (2) desde el 21/II/2021 hasta el 25/IX/2022.-
La condena al pago a recaer solo comprende las diferencias entre el sueldo del cargo que reviste la parte actora y el sueldo del cargo de carrera 3215, nivel I, grado SIR 10.-
Sobre estas bases, se diferirá su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
No se ampararán las pretensiones de condena al pago de incidencias sobre los restantes rubros reclamados: prima asiduidad y permanencia, prima sexto día, prima anual abril, salario vacacional y aguinaldo.- Esto, en virtud de que el Digesto Departamental, Vol III Relación Funcional, Título Único, Capítulo XII, artículo D.131.1 inciso 3º (fs. 228), solo habilita el pago de la diferencia de sueldos apuntada.-
V- Otras pretensiones de condena: su desestimación.-
5.1- Que la parte actora en su escrito de demanda a fs. 93 vto. reclamó el pago de indemnización por concepto de pérdida de chance a participar en concursos, afectación de carrera administrativa, etc..-
No efectuó otra explicitación.-
Como se destacó en el Considerando IV ut-supra, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, recayó sobre el Sr. Casco Castro la carga de acreditar la existencia de la pérdida de chance que invocó.-
No obstante, no ofreció ningún medio de prueba.- Tal colosal orfandad probatoria endilga necesariamente a la desestimación de la pretensión reparatoria.-
5.2- Que la parte actora en su escrito de demanda a fs. 93 vto. y en el petitorio 5) del mismo a fs. 101 vto. incluyó pretensión de condena indemnizatoria de daño moral por la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil).-
En el caso, el daño moral argüido no opera in re ipsa.- El Sr. Wilton Casco Castro estuvo gravado con la carga de su prueba.- Tampoco lo probó.- Su desidia selló el destino de la reclamación, éste es: su rechazo.-
VI- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil; la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 54, 72, 332 de la Constitución; artículo D.131.1 del Digesto Departamental; artículos 24. 130, 17 a 142, 157, 170 a 172, 198, 257 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 3580 del 12/XII/2023.-
Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 22 del 12/III/2025.- En su mérito, condénase solamente a la parte demandada a pagar a la parte actora la diferencia de sueldos entre su cargo y el cargo de carrera 3215-Técnico en Instalaciones Eléctricas nivel I, grado SIR 10 devengada durante el período comprendido: (a) desde fecha jubilación de Luis Vázquez (posterior al 5/III/2019) hasta el 20/VIII/2020; y (b) desde el 21/II/2021 hasta el 25/IX/2022; con actualización desde la exigibilidad de cada prestación e intereses legales desde la fecha de la demanda; todo menos los descuentos legales.-
Difiérese su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.