Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUÁREZ GARCÍA, LUIS C/ CENTRO ATLÉTICO FÉNIX DE ARTIGAS Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-103320/2023, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 de fecha 7 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada (Suplente) de Artigas de 2º Turno, Dra. Silvina Alfredo Méndez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 (fs. 403 a 407) se falló: “Acógese la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Desestímase en todos sus términos la demanda interpuesta por el Sr. Luis Eduardo García contra la Asociación Civil Centro Atlético Fénix de Artigas. Sin especial condena en costas y costos, por su orden. Honorarios Fictos: 3 BPC. Notifíquese personalmente. Ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios, practíquense los desgloses pertinentes y oportunamente, archívese”.
3) Con fecha 26 de febrero de 2026, la parte actora debidamente representada por su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 411 a 418), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la desestimatoria de la demanda y, por tanto, de los rubros horas extras, nocturnidad, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa legal y b) por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de INAU.
4) Por decreto Nro. 49/2026 de fecha 2 de marzo de 2026 (fs. 419), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a las demandadas por el término legal; traslados que fueron evacuados por ambas demandadas en los términos que surgen de los escritos de fs. 423 a 424 y de fs. 426 a 442, abogando cada una de ellas por el mantenimiento de la recurrida e interponiendo la codemandada Asociación Civil Centro Atlético Fénix de Artigas en dicha instancia apelación diferida (a través del agravio eventual) respecto de la sentencia interlocutoria Nº 111/2024 en cuanto ordenó la agregación de la prueba documental obrante de fs. 17 a 19.
Por providencia Nro. 102/2026 (fs. 443), se ordenó conferir traslado del recurso de apelación (agravio eventual) interpuesto por la codemandada Asociación Civil Centro Atlético Fénix a la parte actora por el término legal; providencia que fue recurrida mediante reposición y apelación por la Asociación Civil referida indicando que no correspondía otorgar traslado del agravio eventual a la parte actora en la medida en que en el proceso laboral no está prevista la adhesión a la apelación, por lo que la oportunidad para deducir el agravio eventual es al evacuar el traslado del recurso de apelación.
5) Por resolución Nro. 124/2026 (fs. 454 a 457), fue desestimado el recurso de reposición y rechazado por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 102/2026.
6) Sustanciadas las recurrencias, finalmente por providencia Nº 125/2026 (fs. 465), se ordenó el franqueo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
7) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 28 de abril de 2026 (fs. 474), se devolvieron los autos a la sede a-quo a fin salvar la observación de fs. 475 y subsanada la misma los autos fueron devueltos al Tribunal con fecha 28 de mayo de 2026 (fs. 488), disponiéndose el pasaje a estudio de los Sras. Ministras y fijándose fecha para el acuerdo (fs. 469).
8) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por la nueva integrante de la Sala, Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente y los días 6 y 7 de agosto del corriente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a declarar inadmisible la apelación diferida interpuesta en autos contra la sentencia interlocutoria Nº 111/2024 por la codemandada Asociación Civil Centro Atlético Fénix de Artigas mediante agravio eventual y asimismo, procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto amparó la falta de legitimación pasiva de INAU y en cuanto no condenó al pago de las horas extras reclamadas, en lo que se revocará y en su lugar, se condenará a ambas demandadas en forma solidaria a abonar al actor los rubros horas extras, daños y perjuicios preceptivos (15%) y multa legal, los que serán liquidados de acuerdo a los parámetros que surgirán de la presente sentencia.
II) El caso de autos.
El Sr. Luis Eduardo Suárez García promovió demanda laboral contra el Centro Atlético Fénix de Artigas en su calidad de empleador y contra el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (en adelante INAU) al amparo de las leyes de tercerización, reclamando de ambos demandados el pago de una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Sostuvo que ingresó a trabajar para el Centro Atlético Fénix de Artigas el 5 de febrero de 2018 como “referente pedagógico”, egresando el 7 de setiembre de 2023 al considerarse indirectamente despedido por los incumplimientos de su empleador a las obligaciones principales del contrato de trabajo. Afirmó que al cese percibía un salario mensual de $ 37.565, indicando que trabajaba de lunes a viernes en un régimen de cuatro horas diarias de 14:30 a 18:30 horas. Afirmó que en varias instancias se lo designaba como encargado y responsable de niños y adolescentes para acompañarlos a diferentes ciudades donde se realizaban actividades recreativas, por lo que en dichas instancias realizó trabajo extraordinario que no le fue remunerado.
Explicó, asimismo, que la asociación civil demandada gestiona el centro juvenil “El Ave Fénix” con fondos que percibe de INAU en virtud de un convenio existente entre las mismas, demandando al organismo estatal en el entendido de que existe responsabilidad solidaria en aplicación de las normas de tercerización empresarial. Argumentó también, que el 7 de setiembre de 2023 luego de que se le entregara el recibo de pago del mes de agosto, mes en que había realizado un viaje a Fray Bentos como responsable de niños y adolescentes se consideró indirectamente despedido porque no se le abonaron las horas extras trabajadas ni la nocturnidad correspondiente a dicho viaje. Indicó, asimismo, que tampoco se la abonaron las horas extras generadas en el viaje realizado el 26 de julio de 2023 a la ciudad de Bella Unión, dado que en ambos casos trabajó más de cuatro horas diarias, superando su jornada habitual de trabajo. Expresó también, que, pese a ello, la empleadora comunicó al BPS la baja como egreso voluntario, reiterando que la responsabilidad del INAU deriva del vínculo que posee con quien fuera su empleador, siendo en el marco del convenio vigente entre éstos y con las sumas de dinero que mensualmente el organismo estatal abonaba a su empleador que dicho centro ejecutaba los proyectos dirigidos a niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad. Sostuvo en este sentido, que INAU delega una tarea propia del organismo a instituciones sociales y en particular a su empleador, siendo por ello aplicables las leyes de descentralización empresarial.
En base a dicha plataforma fáctica reclamó de ambos demandados el pago de horas extras y nocturnidad generadas en los dos viajes realizados, tanto a Fray Bentos como a Bella Unión por un total de 24 horas, más el despido indirecto en razón del incumplimiento en el pago de dichos rubros, más los jornales de trabajo generados en el mes de setiembre de 2023 (7 jornales), licencia, salario vacacional y aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal. Postuló particularmente en relación a las horas extras, que no resulta ajustado ni legítimo el sistema implementado por la empleadora de abonar el trabajo extraordinario a través de un sistema de compensación por días libres de trabajo, computando a tales efectos las horas simples.
A su turno, INAU contestó la demanda y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo en este sentido, que de acuerdo a lo que resulta de los recibos de salarios agregados, es la Asociación Civil Centro Atlético Fénix la que expide los mismos, no surgiendo que el INAU abone el salario al actor, ni que haya sido quien contrató los servicios del mismo. En esa lógica indicó, que no solo no reviste la calidad de empleador del accionante, sino que, además, no se asiste en el caso a una hipótesis de subcontratación laboral, no pudiéndose confundir a INAU con una empresa, además de explicar que tampoco la modalidad de contratación puede asimilarse a un proceso de descentralización empresarial. Subrayó que INAU no es patrono ni empresa, quedando de manifiesto que carece de legitimación pasiva en la causa. Contestando la demanda rechazó las afirmaciones y hechos articulados en el escrito inicial, así como los rubros y montos pretendidos. Postuló que no existen diferencias salariales a reclamar, que la relación laboral fue entablada entre el actor y la asociación civil codemandada y que, por tanto, es dicha institución la que debe proporcionar la documentación, postulando que no puede ser responsabilizada por la indemnización por despido reclamada, citando jurisprudencia en apoyo de su posición. Cuestionó el resto de los rubros pretendidos y, en definitiva, abogó por el rechazo de la demanda.
Por otro lado, la Asociación Civil Centro Atlético Fénix contestó la demanda expresando en resumida síntesis, que en su calidad de entidad sin fines de lucro lleva adelante un proyecto social de relevancia para adolescentes que viven en contexto crítico, con el fin de darles una segunda oportunidad. Afirmó que en el marco de dicho programa social atiende a 56 adolescentes entre 12 y 18 años en situación de vulnerabilidad, a través de la financiación del INAU, que realiza un riguroso control de los gastos. Señaló también, que el proyecto que gestiona fue aprobado por el INAU el 31 de enero de 2017 y lleva 6 años siendo exitoso y que las labores de apoyo a los adolescentes destinatarios del referido programa se dan 4 horas al día, de 14:30 a 18:30 horas y en verano de 15 a 19 hs. de lunes a viernes en las instalaciones del Club Independencia.
Luego de dar cuenta como fueron los inicios de la relación laboral del actor con el centro en el año 2017, indicó que posteriormente el Sr. Suárez pasó a ser “referente pedagógico”, un cargo técnico que exige nivel terciario, que implica además de las funciones de tallerista, gestionar y realizar planificaciones de talleres para adolescentes o referentes familiares, acerca de las ofertas educativas, además de respaldarlos en cursos en UTU, CECAP, IPA, Universidad, con el fin de insertarlos y que no abandonen el sistema educativo formal. Agregó, que en octubre de 2018 el actor no tenía un título de nivel terciario como exige el Reglamento, sino que era un novel estudiante de profesorado (orientación matemática) con solo 2 materias aprobadas. Se le planteó la posibilidad de ofrecerle el cargo de referente pedagógico interinamente, hasta que lograra el título de profesor para ocupar la vacante, con la única exigencia de que debía avanzar en sus estudios para obtener el título de profesor, acorde a la Reglamentación. El actor estuvo de acuerdo en asumir ese compromiso para estar en forma regular en el empleo, que le implicaba un aumento salarial. En diciembre de 2021, luego de una reunión con él, asumió por escrito ese compromiso, que consistía que para diciembre de 2023 presentaría una escolaridad con la aprobación del 75% de la carrera, para luego obtener el título de profesor. Luego del abandono laboral del actor se tuvo conocimiento de que éste nunca podría acreditar el compromiso asumido ya que no se preocupó de avanzar en sus estudios como puede apreciarse con la escolaridad agregada. Por lo que, ante la imposibilidad de cumplir el compromiso asumido aprobando las materias comprometidas y arriesgando con su accionar a exponer al Centro Juvenil a sanciones pecuniarias por parte de INAU, no queriendo regresar a su anterior rol de tallerista, abandonó su empleo y a partir del 5 de setiembre de 2023 dejó de asistir a trabajar, aduciendo falsamente un despido indirecto que nunca existió.
En punto a los viajes grupales con adolescentes señaló, que desde la creación del centro se planificaban viajes con adolescentes, por lo menos un viaje al año, que es reglamentario a fin de asegurar a los jóvenes el derecho a la recreación, sin perjuicio de que pueden surgir otros viajes. Describió los viajes, destinos y fechas en que ocurrieron, agregando, que es falso que el actor fuera como único encargado o responsable de los adolescentes. Jamás fue el responsable en ningún viaje, cuestionando la existencia de niños en el programa que lleva adelante el centro. Dio detalles del viaje realizado a Bella Unión el 26 de julio de 2023 al que asistió el actor, indicando que el responsable no fue el accionante. Y en cuanto al viaje a Fray Bentos del día 4 de agosto 2023, informó que fue organizado, patrocinado y solventado por INAU y tampoco el actor viajó como responsable en dicho viaje. Destacó la existencia de un acuerdo con los funcionarios en punto a intercambiar las horas trabajadas en esas ocasiones por días de descanso, postulando que surgió de los funcionarios no cobrar las horas que excedían las 4 horas diarias que se generaban como consecuencia de los viajes con los jóvenes, relevando que desde siempre se hizo así, modalidad de trabajo y compensación que era compartida por el actor, por lo que constituye una falsedad manifestar que no se le pagaron las horas que reclamó como extras. Reiteró, que fue una práctica que implementaron los funcionarios y no fue impuesta por la institución. En ese marco, controvirtió la procedencia de las horas extras y nocturnidad reclamadas.
Finalmente, alegó haber abonado los salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo reclamados y controvirtió el despido indirecto invocado, indicando que fue el actor el que no se presentó más a trabajar pese a que se le intimó su reintegro, por lo que se configuró abandono de trabajo. Bregó en definitiva porque se desestime la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por INAU a partir de considerar que la mera financiación de programas sociales no genera relación laboral y tampoco responsabilidad solidaria en el marco de tercerización empresarial en los términos previstos en la ley 18.251. Concluyó, además, que el actor no logró acreditar la realización de horas extras, poniendo de relieve que las declaraciones testimoniales resultaron concordantes, coherentes y uniformes en señalar que las tareas se cumplían dentro de los horarios ordinarios previstos y que no era práctica habitual la extensión de la jornada. Entendió, asimismo, que tampoco se logró acreditar la configuración del despido indirecto, ni la existencia de diferencias salariales u otros rubros impagos; por lo en base a ello desestimó la demanda en todos sus términos.
Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia por los siguientes aspectos: a) por la desestimatoria de la demanda y, por tanto, de los rubros horas extras, nocturnidad, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa legal y b) por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de INAU.
IV) En mérito a lo expuesto la Sala abordará en primer término el agravio de la parte actora por la desestimatoria de los rubros horas extras, nocturnidad, despido indirecto, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, dejando asentado, que el recurrente no movilizó agravio alguno por la desestimatoria de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo; lo que lógica e inexorablemente conlleva que la desestimatoria de dichos rubros ha quedado radiada de su consideración en esta instancia revisiva.
Pero antes de ello y como cuestión previa se impone precisar, que existe acuerdo entre los miembros naturales de la Sala en punto a que no resulta admisible en la estructura procesal de la ley 18.572 signada por los principios de celeridad y economía procesal, el agravio eventual introducido por la parte codemandada Asociación Civil Centro Atlético Fénix de Artigas al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el accionante respecto de lo decidido por la sede a-quo por sentencia interlocutoria Nº 111/2024, dado que el agravio eventual introducido por esta vía y no en forma principal operaría como una adhesión a la apelación, instituto que no está previsto en la ley 18.572, el que además violenta claramente los principios consagrados en el artículo 1º de la mencionada ley (Cfme. Sentencias de la Sala Nro. 54/2024, 230/2024 y 122/2026 disponibles en BJN, en el mismo sentido TAT 4º sentencia 137/2024).
Respecto de la adhesión a la apelación en el proceso laboral ha afirmado esta Sala en sentencia 233/2024 que “… la adhesión a la apelación no está prevista a texto expreso en la regulación que la ley 18.572 realiza respecto de los recursos admisibles dentro la estructura procesal del proceso ordinario como el que se sustancia infolios. Si bien ha de reconocerse que la adhesión funciona como un recurso “accesorio” a la apelación, lo cierto es que no se encuentra dentro del elenco de recursos previstos o regulados expresamente en el artículo 18 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847, debiendo convenirse, que pudiendo ser regulado por el legislador no lo fue.
A lo anterior cabe agregar, que atendiendo a la redacción del artículo 18 de la ley 18.572 y en la medida en que la disposición alude a que “sólo” podrán interponerse los recursos que luego enumera, cabe entender, que la voluntad del legislador en la dinámica del proceso ordinario regulado en la ley, fue justamente la de limitar los recursos admisibles a los expresamente individualizados en el artículo 18, entre los que no figura o no se contempla la adhesión a la apelación.
Cabe significar por otra parte, que la propia previsión del artículo 17 de la ley 18.572 en cuanto establece que luego de presentada la apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 días, luego de lo cual se prevé el franqueo o elevación del expediente al tribunal de alzada, claramente no deja margen para el planteo y sustanciación de la apelación por día adhesiva, dado que el legislador trazó claramente el itinerario a seguir sin posibilidad alguna de que en esa mecánica pueda insertarse la adhesión a la apelación.
Como argumento coadyuvante cabe señalar además, que la adhesión también resulta inadmisible, desde que la misma atenta contra el principio de celeridad contemplado en el artículo 1º de la ley 18.572, a lo que cabe agregar como otro elemento en contra de la admisibilidad de esta vía recursiva, que la parte actora no se vio impedida de apelar en el plazo de 10 días, por lo que los agravios introducidos al evacuar el traslado del recurso de apelación bien los pudo hacer valer con el planteo de su apelación por vía principal, lo que estando a su alcance no hizo” (sentencia disponible en BJN).
A lo anterior cabe agregar, que todo ello es sin perjuicio de considerar que por dispositivo Nº 125/2026 (fs. 465), la sede a-quo dispuso únicamente el franqueo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en autos, no así del agravio eventual deducido por la parte codemandada fundamentando la apelación diferida contra la interlocutoria Nº 111/2024; sin que la codemandada que dedujo agravio eventual planteara cuestionamiento alguno conta dicha decisión; todo lo que en conjunto determina como se anunció, que se declare inadmisible la apelación eventual deducida en autos.
V) Realizada esta primera precisión, el Tribunal ingresará a examinar el agravio articulado por el actor por la desestimatoria de las horas extras, nocturnidad y despido indirecto reclamado.
Y fundando su agravio por la desestimatoria de las horas extras sostuvo el apelante, que la parte demandada y en particular su empleador no desconoció la existencia de trabajo extraordinario realizado en las ocasiones en que se realizaban los viajes con los adolescentes, confirmando los testigos que el actor en dichas ocasiones trabajaba horas extras, las que le eran “canjeadas” por días de descanso pero como horas comunes, surgiendo de las declaraciones de los testigos que esa era la modalidad de trabajo, lo que no deja de ser una irregularidad. Cuestionó la decisión de primera instancia, dado que admitido o probado que se realizaban horas extraordinarias, la demandada no acreditó su pago, por lo que corresponde que se abonen las reclamadas. Postuló en definitiva, que se verificó en el caso una errónea valoración de la prueba, pues aun admitiendo que la prueba testimonial pudo ser contradictoria en algunos aspectos, no existe controversia y se encuentra acreditada la existencia de los viajes y su duración por encima de la jornada habitual de trabajo y el no pago de dichas horas, dado que ello no surge de los recibos de salarios de los meses correspondientes a los que se realizaron los viajes a Fray Bentos y Bella Unión, por lo que se impone el pago de las horas extras reclamadas.
A pesar de reconocer la Sala que el recurso de apelación aunque bien estructurado no contiene referencias concretas a lo expresado por la sentencia, se entiende en definitiva que hay un desarrollo argumental que, aunque planteado en términos generales está dirigido a cuestionar la sentencia de primera instancia partiendo de la premisa de que la realización de trabajo extraordinario por sobre la jornada habitual de trabajo en las ocasiones de los viajes realizados surge admitido e incluso acreditado en autos, no emergiendo por el contrario acreditado el pago de dichas horas; por lo que otorgando preeminencia a los derechos sustanciales por sobre los adjetivos y privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción, entiende este Colegiado, que corresponde ingresar al análisis de la apelación en este punto, todo lo que conduce al amparo del agravio y la revocatoria de la recurrida en cuanto desestimó las horas extras reclamadas.
Tomando como punto de inicio para el examen de la cuestión debatida la plataforma fáctica descripta por el actor en su demanda, resulta que se reclamaron las horas extras generadas (24 horas extras) en ocasión de los viajes realizados por el actor el 26 de julio de 2023 a la ciudad de Bella Unión (8 horas) y el realizado a la ciudad de Fray Bentos el 4 de agosto de 2023 (que insumió 16 horas). Indicó el accionante, que en ambas ocasiones acompañó a los adolescentes del Centro Juvenil a las actividades recreativas y deportivas desarrolladas en dichas ciudades, realizando en tales ocasiones horas extras y trabajo en horario nocturno que no le fue remunerado, alegando en definitiva, que dichas horas solían ser canjeadas con días libres y a la hora de compensar las mismas se computaban las horas simples y no dobles como corresponde al pago de las horas extras.
Al contestar la demanda la institución Centro Atlético Fénix de Artigas, más allá de controvertir el reclamo de todos los rubros pretendidos por el actor, no desconoció ni negó que efectivamente el Sr. Suárez participó y realizó en carácter de acompañante ambos viajes con los adolescentes del centro, sino que su controversia pasó por negar que el actor en tales ocasiones haya viajado como el encargado o responsable de los mismos. Luego de ello, admitió que existía un acuerdo entre los funcionarios y el centro en intercambiar las horas trabajadas en dichos días por días de licencia o días libres, idea o iniciativa que según explicó, surgió de los propios trabajadores del centro juvenil compensando las horas trabajadas en dichas instancias especiales con días de trabajo; proceder que en su versión fue aprobado por todos los trabajadores, incluso por el actor.
En ese marco y más allá de la admisión del empleador de que el actor participó de esas dos instancias o viajes a la ciudad de Bella Unión y Fray Bentos, la prueba testimonial diligenciada corrobora que efectivamente el Sr. Suárez participó y acompañó a los adolescentes del centro en ambas ocasiones. Así se desprende de las declaraciones de los testigos Carlos Falcao (fs. 210 y 211), Rudy Suárez (fs. 216) en forma expresa y así se infiere además del relato de la testigo Evangelina Gómez (fs. 290 a 293) y del testimonio brindado por el Sr. Cristopher González Falco (fs. 345 a 348), surgiendo además de los referidos testimonios que los viajes insumieron el tiempo indicado en la demanda.
Y si bien la parte demandada y en particular el centro juvenil accionado cuestionó que el actor en dichas ocasiones haya viajado como referente o responsable de los adolescentes, tal afirmación se ve desmentida por lo declarado por los testigos, Falcao y González Falco. Así, el primero de los deponentes refirió en relación al viaje realizado a la ciudad de Bella Unión que compartió con el actor, que ambos viajaron como “responsables” de los adolescentes, el testigo como encargado o referente de todo lo relativo al tenis de mesa y el actor como responsable de los adolescentes que competían en ajedrez (fs. 210 in fine y fs. 211), confirmando de este modo la participación del actor en dicho evento como funcionario del Centro Juvenil demandado y en última instancia como responsable de los adolescentes que viajaron en dicha ocasión. Del mismo modo, no surge discutida la participación del actor en el viaje realizado a la ciudad de Fray Bentos, por lo que, más allá de que haya viajado o no como responsable último de los adolescentes que participaron en dicho evento, lo cierto es que viajó tal como lo admitió la demandada y como surge del resto de las declaraciones testimoniales en virtud de su trabajo y por su condición de funcionario del Centro Juvenil. Claramente no puede inferirse que haya viajado de manera independiente o por mera voluntad, desde que surge acreditado en autos que dichos viajes eran determinados por la demandada y si el funcionario designado por cualquier motivo no podía concurrir debía justificar las razones por las cuales no podía acompañar al grupo, tal como se desprende del documento de fs. 77 vto. en que el propio actor tuvo que presentar una carta dando cuenta de las razones por las cuales no pudo participar en febrero del año 2023 del viaje programado a las Termas del Guaviyú.
En definitiva, surgiendo acreditado y admitido que el actor participó de ambas instancias como funcionario del centro demandado acompañando a los adolescentes que participaron de dichos eventos deportivos o jornadas recreativas, es claro que ese tiempo debe ser computado como tiempo de trabajo y a disposición del empleador, pues de otro modo no se justifica el sistema o modalidad de compensar dichas horas por días libres de trabajo como lo reconoció la empleadora, lo que deja sin fundamento la defensa desplegada por la parte demandada en cuanto a que el tiempo de traslado a dichas ciudades no debía computarse como tiempo efectivo de trabajo.
Por otro lado, no hay controversia tampoco en que en tales ocasiones el actor trabajó por encima de las 4 horas diarias de labor, lo que constituye sin lugar a dudas su jornada habitual y convencional de trabajo, tal como surge de la propia admisión de la demandada (fs. 86, fs. 87 vto.; fs. 90, 91 y fs. 96), además de surgir acreditado dicho extremo por la unanimidad de los testigos que declararon en autos que dieron cuenta que la jornada de trabajo del actor era de 4 horas diarias.
En tal escenario, el Tribunal considera que le asiste derecho al recurrente a percibir las 24 horas extras cumplidas en esos dos viajes que realizó con los adolescentes o jóvenes del centro demandado en julio y agosto de 2023, y ello, porque tal como viene de referirse, la demandada admitió que la jornada diaria de labor del actor era de 4 horas, admitió asimismo que Luis Suárez realizó esos 2 viajes, y lo que resulta fundamental y de especial trascendencia, es que puntualmente respecto de estos dos viajes no invocó que compensó esas 24 horas de trabajo extra por descanso según la modalidad acordada con sus funcionarios.
Es decir, aún sin que el Tribunal ingrese a analizar la legitimidad del mentado acuerdo del que hizo caudal la parte demandada consistente en canjear o compensar las horas de trabajo extra en esas jornadas especiales o viajes por días libres (fs. 90 y 91 de la contestación de la demanda), lo cierto es que no surge de autos que la Asociación Civil empleadora haya abonado de alguna manera dicho tiempo de trabajo a través de la modalidad de compensación o canje por días de descanso o días libres, no surgiendo puntualmente de la contestación de la demanda una invocación en este sentido. Es decir, la demandada en ningún momento alegó que ese tiempo de trabajo extraordinario del actor fue compensado o canjeado por algún día libre o de licencia en mérito al acuerdo existente.
Pero, por otro lado, tampoco emerge de estos obrados que la parte empleadora haya abonado ese tiempo de trabajo como extra, pues técnicamente las horas trabajadas en dichos días que sobrepasaron las 4 horas constituyen trabajo extraordinario por sobrepujar la jornada convencional de 4 horas diarias de labor (artículo 2 de la ley 15.996). En efecto, las horas laboradas en esas jornadas especiales los días 26 de julio y 4 de agosto de 2023 no emergen abonadas en los recibos de los meses siguientes a los viajes, según se desprende de fs. 57 y 58. No siendo admisible la postura de la asociación civil demandada de que las horas de viaje no tienen naturaleza de horas extras, pues tal como se dijo, desde el momento en que superan el límite de la jornada normal del trabajador (que era de 4 horas diarias y no de 8 horas), deben ser remuneradas con el recargo del 100%.
La sentencia de primera instancia en una actuación por demás desarreglada y desajustada a las emergencias probatorias, relacionó los dichos de los testigos (que claramente no se compadecen con lo que declararon en autos) para concluir que de tales testimonios no se puede inferir que el actor haya laborado horas extras. Pero sin dimensionar ni sopesar que fue la propia empleadora la que admitió la participación del actor en dos eventos o instancias recreativas que implicaron para el trabajador sobrepujar holgadamente su jornada convencional de trabajo de 4 horas diarias, realizando consecuentemente trabajo extraordinario que debió ser abonado en forma y no lo fue, no acreditando tampoco la empleadora la compensación de dicho tiempo de trabajo con horas de descanso o días libres tal como invocó en su contestación de demanda; todo lo que justifica en opinión de la Sala, la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el pago al actor de las horas extras reclamadas.
En definitiva se reitera, que la condena al pago de las 24 horas extras reclamadas encuentra su fundamento en el hecho de que el actor en esos 2 viajes superó el límite de su jornada diaria que era de 4 horas y la accionada, que alegó el acuerdo para compensar su pago con horas de descanso, nunca invocó y menos aún probó que el actor efectivamente “compensó” con descanso esas 24 horas extraordinarias trabajadas, ni tampoco acreditó que se las haya abonado en forma, dado que ello no emerge de los recibos de salarios incorporados en autos. Lo expuesto necesariamente conlleva la condena al pago de las horas extras en la forma calculada en la demanda, esto es; 24 horas extras por $ 626 (valor de la hora extra), lo que da como resultado la suma de $ 15.024, suma que no se corresponde con la liquidada en la demanda ($ 18.782), habida cuenta de que el accionante reclamó el pago de 24 horas extras, pero terminó liquidando 30 horas extras, lo que no se ajusta a la plataforma fáctica sustento de su pretensión. A dicha suma deberá adicionarse la multa legal, más 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos dado que, si bien el actor acreditó cargas familiares, no puede dejar de apreciarse que el rubro salarial que se ampara mediante el presente pronunciamiento no reviste un incumplimiento prolongado, ni es de larga data (artículo 4º de la ley 10.449).
Finalmente resta precisar, que no pasa inadvertido para la Sala que la magistrada a-quo realizó un por demás extraño resumen o racconto de las declaraciones testimoniales para desestimar las horas extras reclamadas, que como se dijo, no se ajusta para nada a lo afirmado por los testigos, por lo que sería deseable que en lo sucesivo la magistrada prestara especial atención a las resultancias de la prueba testimonial y se ciñera a transcribir de manera fidedigna los dichos de los testigos y no hacer decir a los mismos algo que no surge de sus declaraciones.
VI) Sin embargo, no resulta atendible el agravio relativo a la nocturnidad reclamada, en la medida en que el actor se limitó a indicar las horas que abarcaron los dos viajes realizados, con sus horarios de salida y de consecuente retorno (fs.23 vto.), además de argumentar que “algunas horas extras fueron nocturnas”. No obstante, es claro que en el caso no se cumplen los requisitos del artículo 4º de la ley 19.313 el que establece: “La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.” Acorde a los horarios referidos como trabajados por el propio accionante, surge acreditado de manera inequívoca para la Sala, que en ninguno de los dos viajes llegó a laborar más de 5 horas consecutivas en horario nocturno entre las 22 horas y 06.00 horas del día siguiente.
En línea con lo establecido en la ley 19.313 el artículo 1º del decreto reglamentario de la referida ley, Nº 234/2015 establece que: “A los efectos de lo dispuesto en la ley 19.313 de fecha 15 de febrero de 2015 se entiende por trabajo nocturno el que se desempeña por indicación del empleador durante un período de más de cinco horas consecutivas, entre las 22 y las 6 horas”. A su vez y en igual orientación el artículo 9º del decreto reglamentario en cuestión también establece de manera diáfana que: “Una vez que se superen las cinco horas consecutivas de labor en el lapso de 22 a 6 hs, se aplicará la sobretasa del 20% sobre todo el tiempo trabajado en el rango horario referido” (Cfme. Sentencia de la Sala Nº 1/2024 disponible en la BJN).
Como puede apreciarse, el decreto reglamentario también contiene claras disposiciones que permiten afirmar que el beneficio de la nocturnidad se genera una vez que se superen las 5 horas consecutivas de labor en horario nocturno en el rango horario de 22 a 6 horas del día siguiente, requisito legal y reglamentario que claramente no se configura en el caso; lo que justifica la desestimatoria del agravio, dado que el reclamo de nocturnidad en los términos planteados por el actor no puede prosperar.
VII) De igual modo tampoco resulta atendible el agravio por la desestimatoria del despido indirecto reclamado y ello por cuanto, si bien el Tribunal amparará el agravio relativo a las horas extras y condenará al pago de 24 horas extras, el incumplimiento de la empleadora no reviste la entidad, trascendencia ni la gravedad suficiente como para el que actor se considerara indirectamente despedido como lo hizo y que de este modo abdicara de su fuente de ingresos.
Importa tener presente en la consideración de este punto, que tal como lo sostiene unánimemente la doctrina y la jurisprudencia laboral, en esta modalidad despidual el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación del vínculo por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Y es en base a dicha construcción que se le atribuye al empleado el derecho a reclamar la indemnización a que tendría derecho si fuere despedido injustamente. Pero también se señala, que no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesario que la injuria del empleador sea grave y que haga insostenible el vínculo contractual; lo que en el caso en opinión del Cuerpo no ha resultado acreditado.
En efecto, para que el incumplimiento en el pago de esas puntuales horas extras se considerara un apartamiento grosero y grave del contrato de trabajo por parte del empleador al punto de tornar intolerable e insostenible el vínculo, debió demostrar el accionante que esta vez no estaba dispuesto a tolerar o aceptar la compensación de las horas extras realizadas con días libres. Es de advertir en este punto, que más allá de la regularidad o legitimidad del mentado acuerdo de pago de horas extras mediante la compensación con días libres, lo cierto es que dicho sistema al tenor de lo declarado por la unanimidad de los testigos que depusieron en autos estaba vigente desde siempre en la institución, contando a su vez con la anuencia de todos los funcionarios incluido el reclamante, lo que emerge corroborado por el hecho de que a pesar de que se venía instrumentando hacía años, el Sr. Suárez sólo reclamó el pago de las horas extras generadas en los dos viajes realizados en los dos últimos meses de trabajo, no así las presuntamente generadas en los años anteriores, lo que da la pauta de su aceptación de tal modalidad de pago.
A partir de tal escenario, considera la Sala, que realmente resulta un exceso y no hay equivalencia entre la entidad del incumplimiento y perjuicio sufrido y el hecho de privarse de su fuente de ingresos a partir de considerarse indirectamente despedido. Máxime cuando no se invocó y no surge acreditado en autos que el accionante haya planteado de algún modo a su empleadora su intención de apartarse del acuerdo que se venía cumpliendo desde hace años, comunicándole que esta vez pretendía el pago en dinero de las horas extras laboradas.
Surge de la totalidad de las declaraciones testimoniales recabadas en autos, que el acuerdo de compensación de las horas extras por días de descanso era aceptado por todo el personal del centro desde siempre. Sin embargo, el actor planteó el tema de la compensación como algo nuevo o novedoso, lo que como se dijo, resulta desmentido por la totalidad de la prueba testimonial diligenciada, no existiendo un mínimo indicio de que en algún momento haya manifestado una postura contraria a tal acuerdo.
Cabe apreciar incluso, que el primer viaje cuyas horas extras se reclaman en autos se realizó en julio de 2023, por lo que, el actor debió haber reclamado su pago en los primeros días de agosto, lo que no surge de autos. Incluso, efectuó otro viaje en forma inmediata en agosto de 2023, lo que no luce razonable si es que el empleador estuviera incumpliendo desde larga data con el pago de horas extras y si verdaderamente no estuviera dispuesto a que se le abonen con días libres.
Desde esta perspectiva la decisión de considerarse indirectamente despedido luce como apresurada por parte del trabajador, máxime cuando de hecho las horas extras cumplidas en agosto de 2023 se volvieron exigibles en setiembre de dicho año y el actor según indicó en la demanda se consideró indirectamente despedido el 7 de setiembre de dicho año, fecha para la cual no surge que la empleadora ya hubiera efectivizado el salario correspondiente al mes de agosto (ver que el recibo de fs. 15 correspondiente a dicho mes agregado por el actor dice 11/09/2023).
En síntesis, y tal como se anunció, si bien se verificó incumplimiento de la empleadora el mismo no reviste la trascendencia que pretendió atribuirle el accionante y no supone tampoco un incumplimiento de tal entidad o gravedad como para tornar insoportable el mantenimiento del vínculo laboral, sobre todo tomando en consideración la postura de aceptación de la modalidad de pago de horas extras por parte del actor que se deduce de las declaraciones testimoniales diligenciadas en autos; todo lo que determina la desestimatoria de este puntual agravio.
VIII) Finalmente, el actor se agravió por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de INAU.
Fundando su agravio sostuvo el recurrente, que, al contrario de lo establecido en la sentencia, INAU no es un mero “financiador de programas”, sino que utiliza a las asociaciones civiles a los efectos de cumplir con objetivos y cometidos propios, por lo que debió desestimarse el excepcionamiento opuesto por el organismo. Agregó, que la prueba aportada da cuenta de la existencia de un convenio entre INAU y la asociación civil empleadora del cual resulta que el organismo “terceriza” por medio de convenios parte de sus cometidos, lo que encarta en la figura de la subcontratación laboral regulada en las leyes de tercerización; todo lo que a su vez es corroborado por el Reglamento General de convenios que luce incorporado en autos.
En este punto el Tribunal entiende que le asiste total razón al apelante en sus cuestionamientos.
Es de observar en primer término, que la fundamentación de la sentencia para amparar la falta de legitimación pasiva de INAU pasó por afirmar de manera por demás sucinta y sin ninguna clase de desarrollo ni justificación, que según la jurisprudencia civil que citó “la mera financiación de programas sociales no genera relación laboral ni responsabilidad solidaria, salvo prueba de subordinación o tercerización en los términos de la ley 18.251, extremos no acreditados en autos, por lo que la excepción será acogida” (fs. 405).
Tomando en consideración que en autos se invocó por parte del accionante la tercerización de actividades o la “delegación” de lo que eran los cometidos esenciales o propios de INAU hacia la asociación civil codemandada, sin lugar a dudas se imponía el abordaje y análisis de si efectivamente en el caso se configuró esa tercerización de actividades por parte del organismo en el marco de lo establecido en las leyes 18.099 y 18.251; análisis que como se dijo, fue omitido por la sentencia de primera instancia, la que, como viene de verse, en una actuación desprovista de toda fundamentación acogió la falta de legitimación pasiva del organismo codemandado.
Sin embargo, el Tribunal entiende tal como se anunció, que le asiste total razón al apelante en punto a que INAU a través de las asociaciones civiles que contrata y en particular a través de la asociación civil codemandada, delega parte del cumplimiento de sus objetivos, pues tal como lo admitió el organismo estatal a fs. 44 vto. es el organismo público con competencia en políticas de niñez y adolescencia de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica 15.977 y artículo 68 del CNA. Entonces, no estando cuestionado el acuerdo contractual celebrado con la Asociación Civil Centro Atlético Fénix de Artigas para la atención, cuidado, educación y asistencia de un cupo fijo de 50 adolescentes entre 12 y 17 años (acuerdo de fs. 38 y 39), es claro que se presentan los elementos propios de la figura de la subcontración laboral regulada en el artículo 1º de la ley 18.251.
Así, surge en primer lugar la existencia de un acuerdo contractual en virtud del cual la asociación demandada tiene a su cargo “el cuidado, educación y asistencia de un cupo fijo de 50 adolescentes de entre 12 y 17 años y once meses de edad, en la modalidad de Atención Integral de Tiempo Parcial, Perfil Centro Juvenil, ingresados al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de la División Estudio y Derivación en coordinación con División Convenios, según las normas y objetivos de ella” (cláusula primera). Por lo cual, el Centro Atlético Fénix de Artigas brinda ese servicio de atención a adolescentes que están bajo la órbita de protección de INAU (ingresados), cumpliendo así una actividad propia o normal de esta institución que le ha sido derivada y que cumple a través de trabajadores bajo su dependencia, uno de los cuales era el actor.
INAU a su vez se obliga a abonar a la Asociación una contraprestación por cada adolescente atendido, y se prevén facultades de control y asesoramiento para la gestión y ejecución del proyecto (fs. 39).
Entre las facultades de control no está previsto el derecho a ser informada de acuerdo a la facultad otorgada por el art. 4 de la ley 18.251; a pesar de lo cual, ello no constituye un obstáculo para entender que en el caso se configura una hipótesis de subcontratación laboral.
Por otra parte, no resulta relevante tampoco en este punto, que el organismo estatal codemandado no constituya técnicamente una empresa como sostuvo INAU en su contestación de demanda, desde que la ley 18.099 también abarca a las entidades públicas estatales y paraestatales, poniendo de este modo fin a la discusión suscitada durante la vigencia del régimen del artículo 3º de la ley 10.449 en cuanto a su aplicabilidad al Estado (Cfme. Garmendia y Gauthier en “Tercerizaciones”, 2da. Edición mayo de 2012, página 66); todo lo que amerita concluir, que INAU contrariamente a lo concluido por la sentencia de primera instancia, queda comprendido dentro del régimen de responsabilidad consagrado en las leyes de tercerización. Y a su vez, no surgiendo de autos que haya controlado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la asociación codemandada respecto de los trabajadores empleados en el proyecto, la responsabilidad que cabe atribuirle es solidaria con la asociación empleadora.
IX) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA APELACIÓN DIFERIDA INTERPUESTA EN AUTOS CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 111/2024 POR VÍA DE AGRAVIO EVENTUAL AL MOMENTO DE EVACUAR EL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL CENTRO ATLÉTICO FÉNIX DE ARTIGAS.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE INAU Y EN CUANTO NO CONDENÓ AL PAGO DE HORAS EXTRAS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE INAU Y CONDÉNASE A AMBAS DEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA A ABONAR AL ACTOR LAS HORAS EXTRAS CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO V) DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EN EL GUARISMO DEL 15%, MÁS MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES LEGALES.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, REMITIÉNDOSE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA SRA. MAGISTRADA A-QUO QUE DICTÓ LA SENTENCIA.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.