Texto de la sentencia
Sentencia No. 340/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 28 de Noviembre de 2025.
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CAMS c/ AA – ACCIÓN DE RECUPERO DE GASTOS MUTUALES”, IUE: 381 – 111/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 5/2025, del 27 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, a cargo de la Dra. María Inés Ayala Araújo.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso: “Desestimase la demanda. - Costas y costos por su orden. ...” (fs. 474).
2) La representante del Centro Asistencial Médico de Soriano (en adelante: CAMS) interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 476/485.
En síntesis, sostuvo la recurrente:
- Que en la sentencia de primera instancia se incurre en una valoración de la prueba “…absolutamente arbitraria y contradictoria…” (fs. 476 vto.).
- No son las normas que regulan el comportamiento del zaguero las aplicables al caso de autos, sino aquellas que disciplinan el giro de los vehículos.
Quien cambia de dirección pierde la preferencia y además está prohibido girar a la izquierda para entrar o salir de lugar privado en calles de doble sentido.
En las rutas las franjas amarillas continuas, indican la prohibición de traspasarlas, sea para adelantar o girar, es decir cualquier maniobra que implique sobrapasarlas está prohibida.
- “La Sentenciante A Quo establece en forma errónea la preferencia de paso que operaba en el caso ya que soslaya la tesis del choque de atrás y responsabilidad del zaguero para desestimar la demanda; pero la colisión ocurre cuando uno de los dos vehículos que circulaban en la misma dirección practica una maniobra de giro a la izquierda en lugar prohibido para ello, para ingresar al Club San Isidro, lo que descarta la tesis de la recurrida…” (fs. 480).
En definitiva, solicita se revoque la Sentencia impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.
3) Por Decreto Nº 278/2025, del 21 de abril de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación promovidos en autos al demandado, por el término legal (fs. 486).
4) Compareció la Sra. Gislena Zeffferino González, viuda del demandado Sr. AA, a fin de acreditar el fallecimiento de éste y evacuar el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 491/493, abogando por el mantenimiento de la decisión definitiva de primera instancia.
5) Por Decreto N° 375/2025, del 21 de mayo de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 494).
6) Recibidos los autos en este Tribunal el 5 de junio de 2025 (cfme. fs. 499), por Decreto N° 248/2025, del 18 de junio de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 501).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia definitiva de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) Ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno se presentó el Centro Asistencial Médico de Soriano, Institución de Asistencia Médica de Profesionales (CAMS IAMPP) a fin de promover acción de recupero de gastos mutuales contra el Sr. AA.
Resumidamente, sostuvo el demandante:
- El 8 de setiembre de 2018, próximo a la hora 18:00, el Sr. BB -afiliado de la institución demandante-, circulaba por la Ruta Nacional N° 14 en dirección al Este, conduciendo el ciclomotor matrícula KMO CC detrás de la camioneta matrícula KMA DD conducida por el demandado, “…cuando a la altura del kilómetro 0.5, y sin la debida diligencia, en forma totalmente intempestiva e imperita realiza maniobra de giro a la izquierda para ingresar al Club San Isidro, lo que genera que el Sr. BB perdiera el dominio de su birrodado y cayera al pavimento.” (fs.178 y vto.).
Pocas líneas más adelante el demandante, en contradicción con lo referido en el párrafo anterior, expresa que “…la colisión …” (fs. 178 vto.) se produjo cuando el conductor demandado intentó un cambio de dirección a la izquierda, invadiendo la senda por la que circulaba linealmente el conductor de la moto, siendo el único responsable en la colisión.
- A consecuencia del siniestro al Sr. BB se le diagnosticó: politraumatizado, trauma de miembros, fractura cerrada de fémur desplazada con osteosíntesis de fémur y colocación de clavo gamma- kunstcher con cemento, fractura de peroné. Se le colocó férula en miembro inferior derecho. Trauma de rodilla derecha con escalpe. Se le practicó cirugía de osteosíntesis el 8/IX/2018. El 4/10/2018 nuevamente ingresó a block quirúrgico para realizar ampliación de la incisión, con lavado profundo.
- Luego del alta a domicilio, el afiliado debió realizar fisioterapia de rehabilitación diaria con seguimiento de evolución de las lesiones con traumatólogos, médico general, además de consumir calmantes y medicamentos.
- El insuceso irrogó a la actora daños y perjuicios inmediatos derivados de los gastos de asistencia del lesionado Sr. BB, los cuales vienen a reclamarse en este accionamiento.
En definitiva, reclama se condene al demandado a abonar a la parte actora la suma de $ 1.869.310, más “...reajustes e intereses legales desde la producción del hecho...” (fs. 188 vto.).
El 20 de mayo de 2022, se presentó en autos el Sr. AA a fin de oponer excepción de falta de legitimación activa y a contestar la demanda, en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 199/210 vto. En definitiva, solicitó se acoja la excepción planteada y, en caso contrario, se desestime la demanda por improcedente y porque no fueron acreditados los daños invocados o se disminuyan los montos reclamados y su arbitraria cuantificación.
Tramitado el proceso, por Sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2024, del 5 de abril de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, a cargo de la Dra. María Inés Ayala Araújo dispuso: “Desestímase la demanda por falta de legitimación activa. - Costas y Costos por su orden…” (fs. 408).
La representante de la parte actora interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 412/422 vto.).
Sustanciada la impugnación y elevados los autos para ante este Tribunal, por Sentencia Nº 387/2024, del 4 de diciembre de 2024, se dispuso: “Revócase la recurrida y en su mérito, admítese la legitimación activa de la actora. Dispónese, asimismo, el reenvío al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre el mérito de autos. – Todo sin especiales condenaciones” (fs. 462).
Vueltos los autos ante la Sede de origen, ésta procedió al dictado de Sentencia definitiva Nº 5/2025, cuya parte resolutiva surge transcripta supra.
III) La institución de asistencia médica accionante expresa agravios que dicen relación con la responsabilidad que en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de setiembre de 2018 le es atribuible a quienes participaron del mismo. En lo sustancial, sostiene que el siniestro de tránsito del que se derivaron lesiones a su afiliado Sr. BB, ocurrió por exclusiva responsabilidad del demandado al intentar realizar una maniobra de giro a la izquierda.
En criterio de la Sala no asiste razón al recurrente.
No existe controversia en autos acerca del lugar, la fecha y horario de acaecimiento del siniestro de tránsito que motiva estas actuaciones, así como en relación a la participación de las personas y los vehículos involucrados en el mismo.
Siendo así corresponde tener por acreditado que el 8 de setiembre de 2018, próximo a la hora 18:00, el Sr. AA conducía el automóvil tipo camioneta, marca Toyota, matrícula KMA DD por Ruta Nº 14 con dirección al Este, cuando al llegar a la altura del kilómetro 0,5 aminoró la marca para ingresar a un establecimiento situado a su izquierda. Por la misma vía de tránsito, en el mismo sentido y detrás de la camioneta del demandado, circulaba el Sr. BB conduciendo la moto marca Kawasaki, matrícula KMO CC y al llegar a la zona próxima a la que el accionado se aprestaba a realizar la maniobra de giro, el motonetista perdió el dominio de la moto y cayó al pavimento, recibiendo lesiones graves.
Al pretender atribuir responsabilidad a la contraria, el centro de salud demandante sostiene que “…cuando a la altura del kilómetro 0.5, y sin la debida diligencia, en forma totalmente intempestiva e imperita realiza maniobra de giro a la izquierda para ingresar al Club San Isidro, lo que genera que el Sr. BB perdiera el dominio de su birrodado y cayera al pavimento.” (fs.178 y vto.).
Siendo así, corresponde establecer si el siniestro que dio origen al reclamo acaeció en el momento en que la camioneta del demandado estaba efectuando una maniobra de giro a la izquierda o si por el contrario la caída al pavimento del afiliado de la actora se produjo por la pérdida del dominio del birrodado por parte de su conductor.
Surge de la prueba recolectada en el subexámine:
(a) Novedad policial Nº 7863941 – NUNC 2018246849, de donde surge “Se ubicó testigo del evento EE… quien expresa que los dos vehículos circulaban en la misma dirección haciéndolo detrás la moto y cuando la camioneta intentaba ingresar al club San Isidro ve que la moto cae al pavimento, no pudiendo decir si la moto alcanzo a impactar con la camioneta” (fs. 3).
(b) Declaración del Sr. BB:
- “…Cuando tomo la recta que va para la Pamer y las Encinas donde yo estaba trabajando veo esta camioneta más o menos a 40 mts. de esa curva. Veo la camioneta circulando normalmente y en ese momento a mí me pareció que la camioneta iba a seguir como hacia la Pamer y en un momento dado cuando yo estoy a algo de 15 mt. de la camioneta, la camioneta frena de golpe en medio de la ruta en la entrada de San Isidro, en ese momento queda estático en medio de la carretera y yo estoy llegando a la camioneta y vienen un coche de frente, a lo cual yo no puedo rebasar a la camioneta, porque no tenía mucha distancia. Freno la moto, derrapo algo de 10 mts., y choco contra la rueda de la camioneta. La moto patina …” (fs. 322 vto.).
- “…Yo me caigo unos metros antes de la camioneta…” (fs. 322 vto.).
- “…No había iniciado el giro…” (fs. 322 vto.).
- “La moto patina porque yo freno para evitar el choque y luego derrapa” (fs. 322 vto.).
- “La camioneta frena muy de golpe y sin señalero” (fs. 322 vto.).
(c) Declaración de parte demandada, Sr. AA:
“Yo iba uno metros adelante iba a salir a mano izquierda. Yo fui tomando los recaudos para girar a la izquierda y en ese momento pasa la moto de este muchacho a mucha velocidad pero no hay contacto, están los informes de la policía … Yo iba a entrar a la izquierda donde entraban todos en el San Isidro. Yo me estaba aproximando para entrar al Club. Yo no hice la maniobra de giro, cuando voy a realizar la maniobra paso la moto… La moto cae al costado mío… ” (fs 323).
(d) Informe de Dirección Nacional de Policía Científica:
- “(…) Inspeccionado los daños de los rodados, en la camioneta no se ubican daños recientes, ni tampoco intercambio de indicios, salvo algunas marcas de limpieza en su parte lateral izquierda, las cuales no impresionan ser producto de un contracto entre ambos vehículos…” (fs.350).
- “VII CONCLUSIONES. (…) 3) No se puede determinar la colisión entre ambos vehículos debido a que no se aprecian intercambios de indicios” (fs. 351).
En criterio de la Sala, los elementos probatorios reunidos en la causa, valorados conforme los criterios de la sana crítica y de apreciación racional de la prueba (arts. 139 y 140 del C.G.P.) permiten concluir que el demandado transitaba por Ruta Nº 14 con dirección el Este y al llegar a la altura del kilómetro 0,5 aminoró la marcha a fin de ingresar a un predio situado a su izquierda, llegando a detener la marcha. Detrás circulaba el Sr. BB, quien -estando a sus expresiones recogidas en audiencia- avistó el vehículo conducido por el accionado con 40 metros de anticipación y previo a que éste iniciara el giro que se proponía, estando a unos a 15 metros de distancia de la camioneta comienza a frenar, la moto patina y derrapa por espacio de 10 metros. Conforme las resultancias de autos, no puede es posible concluir que -en definitiva- el birrodado o su conductor impactaren contra la camioneta del demandado.
Atento al cuadro fáctico tenido por probado en la causa, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 14 num. 6 de la Ley N° 18.191, el cual dispone: “El conductor de un vehículo debe mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo, para evitar un accidente en el caso de una disminución brusca de la velocidad o de una detención súbita del vehículo que va delante”. La sola lectura de la norma que viene de transcribirse y su subsunción en la plataforma fáctica tenida por acreditada, da cuenta de un comportamiento por parte del conductor de la moto matrícula KMO CC –sea por impericia, imprudencia o negligencia- contrario a las reglas de tránsito aplicables a la situación, lo cual conforma hecho ilícito con virtualidad causal que impide la atribución de responsabilidad al demandado, tal como pretende la institución de salud accionante en el subexámine, lo que determina el rechazo de la impugnación en análisis.
A mayor abundamiento, en criterio del Tribunal a fin de resolver la litis resulta determinante lo expresado por el afiliado de la actgora (fs. 322/323), quien sostuvo que intentó rebasar por la izquierda a la camioneta y que en ese afán, al no poder hacerlo porque venía un vehículo de frente en sentido contrario por la senda opuesta, frena la moto y patina cayendo al pavimento “…unos metros antes de la camioneta…” (fs. 322 vto.), es decir previo a contactar con la misma. En cuanto a la pretendida existencia de “colisión” posterior a la caída del motonetista que se alega a la demanda, corresponde tener presente que del relevamiento efectuado por Policía Científica (fs. 348/366) tampoco se advierte que el hecho haya sucedido como lo propone la pretensora; es más, no puede establecerse si efectivamente hubo impacto o colisión entre el los vehículos involucrados (fs. 351), resultando virtualmente irrelevante si hubo o no marcas de limpieza en la puerta lateral izquierda de la camioneta, dado que tal suspicacia de la que se aferra la agraviada, es inmediatamente descartada por el propio informe cuando a continuación concluye que dichas marcas no impresionan ser producto de un contacto entre vehículos (fs. 350).
En síntesis, no le asiste razón al memorial de agravios desarrollado por la accionante, por lo que se confirmará la decisión definitiva de primera instancia.
IV) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra, el Tribunal
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÒN PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5/2025, DEL 27 DE MARZO DE 2025.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.