Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 306/2025 - IUE: 2-12085/2023 Montevideo, 17 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "MARTÍNEZ, PABLO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -COBRO DE PESOS-" I.U.E 2-12085/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 32/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno, Dra. Fabiana Weisz.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante desestimó la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal (fs. 252- 263).
2- En tiempo y forma comparece la representante judicial de los actores e interpone recurso de apelación (fs. 265- 275 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 1361/2025), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 279-283).
3- Por providencia No 1592/2025 (fs. 285 ) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
4- Tengan presente las partes que por licencia médica de una de sus integrantes naturales, el Tribunal se encuentra integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Iribarren.
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora (sin perjuicio del error al referir en el exordio que interponía el recurso de apelación contra la sentencia N° 46 de fecha 27 de julio de
2023).
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: interpretada rectamente la demanda surge que, los actores son funcionarios policiales y demandan al Ministerio del Interior (su empleador) por "salarios impagos en virtud de la prima por nocturnidad no abonada en su oportunidad y la abonada a la fecha, en virtud de las importantes irregularidades en su pago, así como las diferencias salariales derivadas de tal situación, daños y perjuicios y daño moral ya que los comparecientes son policías que, desde hace ya varios años, realizan funciones en el turno nocturno".
Afirman que el demandado nunca les reconoció el derecho a percibir el pago de la "nocturnidad", hasta que en el año 2018 acordó con el sindicato una compensación por dichas horas, y finalmente se legisló al respecto entrando en vigencia la ley N° 19.670 donde se reconoce el derecho a percibir la sobretasa por nocturnidad y en dicha ley se cita a la ley N°
19.313 (en la que también fundan su derecho).
Refieren que sin perjuicio de la nueva legislación, el demandado nunca les pagó en forma el rubro objeto de autos, y señalan que hay fallas técnicas (muy seguido) en los relojes biométricos del Ministerio del Interior (situación irregular).
De otro lado refieren que el demandado calcula el rubro nocturnidad sobre "el salario base" que su parte desconoce "ya que se dejan por fuera partidas salariales de gran incidencia, para lo cual se solicitarán los informes detallados en el capítulo de prueba, a efectos de verificar si las diferencias salariales surgen de dicho cálculo también".
Piden que el Ministerio del Interior "cumpla con lo que establece la normativa citada y pague la retroactividad, la nocturnidad vigente desde el convenio colectivo y legislación detallada en forma correcta, ajustada a Derecho y las diferencias salariales como los daños y perjuicios derivados de la distinción que se hacen con otros trabajadores...".
En cuanto al monto adeudado señalan que, "el mismo se debe al porcentaje legal 20%, aplicando a sus sueldos básicos nominales, según art.3 de la ley 19.313, a saber, correspondiendo su reliquidación acorde a lo previsto en el art. 378 del C.G.P., en virtud de que es el Ministerio del interior el que cuenta con los registros certeros de trabajo nocturno".
Sin perjuicio, liquidan lo debido, y solicitan se condene al demandado a pagar la suma de $ 3. 478.531 (petitorio 3°, fs.46).
Defensa: el Ministerio del Interior contesta la demanda y opone excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y caducidad.
En lo sustancial alega incumplimiento de la carga de la debida sustanciación.
Refiere que la demanda es genérica, no analiza las distintas situaciones como debe hacerse respecto de cada uno de los coactores (indicando horarios, lugar de trabajo, etc.).
Critica el diseño de la demanda, en la cual no se especifica siquiera el período de tiempo por el cual se reclama, y no se puede saber cómo llegan los actores a las sumas pretendidas en cada caso.
En suma, alegan estado de indefensión.
En otro orden, evidencia el demandado que uno de los actores falleció, otros nunca trabajaron en horario nocturno, otros actores tienen horario flexible, otros fueron dados de baja (distintas situaciones no contempladas en la demanda).
IV- La Magistrada actuante por sentencia interlocutoria N° 4039/2023 (fs.138), desestimó la cuestión formal de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y acogió la excepción de prescripción respecto de los eventuales créditos exigibles antes del 5 de setiembre de 2019 al amparo del art. 8 de la ley N° 16.226 (sin perjuicio de que debe tenerse en cuenta la suspensión de dicho plazo por las ferias sanitarias).
La decisión fue consentida en forma tácita por las partes (acta resumida de audiencia, fs.138).
Y en lo sustancial la a quo desestimó la demanda, recibiendo la defensa del demandado en cuanto al incumplimiento de la carga de la debida sustanciación y prueba.
En síntesis, la recurrida compartió con el accionado que estamos ante una demanda genérica (que no refiere a la situación particular de cada actor, no señala las bases para arribar al monto pretendido, refiere a daños y perjuicios, pero no los fundamenta ni estima monto, etc.).
De otro lado señala la decisora que los funcionarios tienen derecho a percibir el rubro nocturnidad a partir de la vigencia la ley 19.670 (el 1° de enero de 2019), no siendo su aplicación retroactiva, y que, sin perjuicio del incumplimiento de la carga de la debida alegación, no surge acreditado el incumplimiento imputado al Ministerio del Interior (error en los pagos del rubro nocturnidad).
V- Apelación de la parte actora (fs. 265- 275).
Los agravios están encaminados a cuestionar:
(i) Incorrecta imputación de incumplimiento de la carga de la debida sustanciación:
Afirma que la demanda no es genérica, sino debidamente sustentada en la alegación de hechos que refieren al no pago del rubro nocturnidad desde el año 2015 y pago irregular a partir del año 2019.
(ii) Incorrecta valoración de la prueba:
Considera que la a quo no tuvo en cuenta que el Ministerio del Interior fue intimado a que aportara prueba documental y cumplió en forma parcial, por tanto existe presunción en su contra respecto de los incumplimientos alegados (arts. 142 y 168 del C.G.P.).
(iii) Afirma que probó las irregularidades denunciadas respecto al control horario.
(iv) Afirma que probó que el Ministerio del Interior realiza el cálculo de la nocturnidad sobre bases incorrectas:
No paga sobre todas las partidas que deben contemplarse en el salario base que estén vinculadas a la prestación del servicio (partidas de PADO y PREVENTO).
VI- El Tribunal confirmará la desestimatoria de la demanda, por compartir con la Magistrada actuante que estamos ante una demanda que no cumple con la carga de la debida alegación (teoría de la sustanciación) y con la carga probatoria.
Ello porque, comparecen veinticinco actores, y se omite toda referencia específica a cada uno de ellos como debe ser (lugar de trabajo, días, horario, etc.).
No en vano, en el Considerando III se transcribió parte de la demanda para evidenciar la generalidad de sus alegaciones.
Asimismo, el reclamo es temporalmente impreciso, pareciendo alcanzar el período anterior a la vigencia de la ley 19.670 (que inaugura un nuevo régimen a partir del 1° de enero de 2019) ya que permanecen referencias a la ley 19.313 y al Convenio de 2018.
De ser así, debe tenerse presente que la sentencia interlocutoria N° 4039/2023 se encuentra ejecutoriada, y la misma declaró la prescripción de todos los eventuales créditos anteriores al 5 de setiembre de 2019 (sin perjuicio de las ferias sanitarias), por tanto todo el reclamo de autos queda comprendido en el nuevo régimen de pago del trabajo nocturno.
Y los actores reconocen que a partir del 1° de enero de 2019 en que entró en vigencia la ley 19.670 les pagan la nocturnidad, pero lo harían en forma irregular.
Así las cosas, debió la demanda ser clara a la hora del reclamo y manifestar cuáles serían las partidas concretas que el demandado no incluye en la base de cálculo de la nocturnidad, y que a su entender corresponden tenerlas en cuenta para liquidar la sobretasa nocturnidad.
La cuestión al respecto es de puro derecho; y los actores cuentan con sus recibos de sueldo para poder controlar que partidas se incluyen y cuales no.
El hecho de que la parte actora sera plurisubjetiva no los exonera de tal carga legal (art.
117.4 del C.G.P.). Fue su elección comparecer en forma conjunta (litisconsorcio activo facultativo).
Las carencias de la demanda no pueden ni deben ser suplidas por el tribunal, so pena de vulnerar el legítimo derecho a una debida defensa.
VII- Cabe tener presente que, como señala Muñoz Sabaté, no hay duda que el actor es quien más necesidad tiene de ser claramente explícito y detallar todos los extremos que razonablemente deben considerarse de interés para la litis. Puesto que pretende una variación en determinado status, le corresponde a él la carga de ilustrar al juzgador con mucho más detenimiento que el que pueda desplegar el demandado. (Muñoz Sabaté, L., ‘Técnica Probatoria’, Praxis, Barcelona, 1967, p. 399. Ver además sobre el punto, Van Rompaey, ‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho procesal uruguayo’, L.J.U., t. 111).
Y no solo debe cumplir con un relato preciso, sino que se ajuste a la realidad (art. 5 del
C.G.P. lealtad procesal y buena fe).
Al respecto la Sala coincide plenamente con la Magistrada actuante en primera instancia (ver Considerando 4, fs. 260), en cuanto señala que resulta inadmisible que promuevan un juicio por nocturnidad funcionarios policiales que no trabajaron en horario nocturno, y otros que lo hacían en forma muy irregular (sin aclarar en la demanda la situación en cada caso). Así como otras irregularidades evidenciadas por el Ministerio del Interior al contestar la demanda (ver fs.104 vto. y ss. donde por ejemplo se señala que figura en la comparecencia como actor un funcionario que había fallecido antes de presentarse la demanda), no surgiendo de autos que la contraria las haya desacreditado.
Tampoco se explica la base de cálculo para arribar a los importes pretendidos, resultando la liquidación inentendible (ver fs. 44 vto.).
Y al apelar solo se analiza la situación de tres actores, pretendiendo que lo referido sea abarcativo para el resto de los demandantes.
De otro lado, no puede ser de recibo el agravio fundado en que no se incluyó en la base de cálculo las partidas "Pado y prevento", por extemporáneo (art. 253 del C.G.P.). Tal circunstancia no fue alegada en la demanda como debió hacerse, precisamente en cumplimiento de la carta de la debida alegación (art.117. 4 del C.G.P.) Klett señala que "La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo.
Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de quien debía actuar de determinada manera y no lo hizo..." (Proceso Ordinario en el Código General del Proceso -La carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo, Tomo I pag.255).
La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición, juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión y perjudica su derecho (Cfme. Klett obra citada).
Por todo lo analizado a la luz de la calificada doctrina citada, es que corresponde confirmar la desestimatoria de la demanda, siendo el resto de los agravios inútiles.
VIII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especial condena procesal.
H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.