Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 211/2025
17 de noviembre de 2025
Se declara nulidad del juicio ejecutivo.
- Ficha (IUE)
- 33-16/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 211/2025 - IUE: 33-16/2022 Montevideo, 17 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "ALBERTI UMPIERREZ, EDUARDO Y OTROS en autos caratulados: NEIRA MONTEMURRO, FERNANDO C/ FONSECA GARIS, DANIEL -VÍA DE APREMIO- "INCIDENTE DE NULIDAD Y TERCERÍA COADYUVANTE" IUE 33- 16/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por los incidentistas contra la sentencia interlocutoria N° 883/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno, Dr. Hugo Rundie.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, el Magistrado actuante declaró carente de objeto las presentes actuaciones; sin especial condena procesal (fs.1059-1063).
2- Dictada la resolución en audiencia, los incidentistas anunciaron el recurso de apelación (acta de audiencia a fs.1063).
Y en tiempo y forma, interponen y fundan el recurso de apelación anunciado: Eduardo Alberti Umpierrez y Taili Alberti Bertalmio (fs. 1067-1085); y Gustavo Pollero (fs. 1087-1094); no así Marcelo Bonanata.
Conferidos los correspondientes traslados, fueron evacuados en forma respectiva (por Eduardo y Taili Alberti, Marcelo Bonanata, Fernando Neira y Gustavo Pollero), y por providencia No 1271/2025 (fs. 1130), el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
3- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden.
Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
4- Tengan presente las partes que por licencia médica de una de sus integrantes naturales, el Tribunal se encuentra integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Iribarren.
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto declaró carente de objeto las tercerías promovidas por los incidentistas; y la revocará en cuanto no hizo lugar al pedido de nulidad del proceso principal por fraude y colusión, y así lo declarará, con costas y costos de la instancia a las partes principales del juicio ejecutivo en forma solidaria; por los fundamentos que dará.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.), se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por los terceristas (Alberti y Pollero).
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los antecedentes que interesan en la alzada, para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Proceso principal I.U.E 2-22912/2021: trata de un juicio ejecutivo cambiario promovido por Fernando Neira contra Daniel Fonseca, para el cobro de cuatro cheques por un total de U$S 410.000, más intereses, costas y costos.
El ejecutante solicita embargo específico en los créditos que afirma tiene el ejecutado ante Defensor Sporting Club (DSC en adelante).
Por providencia N° 1117/2021 (fs. 8) el tribunal a quo dispone la traba del embargo solicitado y ordena citar de excepciones al ejecutado; cumplido, Fonseca no compareció.
Y continúa la vía de apremio.
Luego de cuatro meses, comparece el ejecutante y solicita que se intime a DSC para que informara respecto de los créditos que tuviera Fonseca a su favor (fs.16).
El tribunal a quo provee de conformidad (fs. 18), y el intimado contesta manifestando que "... en cumplimiento con lo solicitado informo que a la fecha y según documentación que obra en poder del compareciente, el Sr. Fonseca no mantiene crédito alguno respecto de Defensor Sporting Club" (fs. 22).
El ejecutante solicita nuevas intimaciones a DSC a efectos de que respalde sus dichos, y afirma que Fonseca es cesionario de créditos por los derechos económicos o federativos respecto de la primera transferencia del jugador Giorgian De Arrascaeta al Club Cruzeiro y también en relación al Club Flamengo (fs.25- 26; fs.33- 34 vto.).
En ese contexto, comparecen los terceros:
(i) Eduardo y Taili Alberti: presentan demanda incidental de nulidad (por fraude y colusión) respecto del juicio ejecutivo; en subsidio tercería coadyuvante (oponen excepciones a la providencia liminar de ejecución), y en subsidio tercería de mejor derecho (respecto del crédito embargado).
Se forma la presente pieza IUE 33-16/2022.
(ii) Marcelo Bonanata: promueve tercería de mejor derecho (IUE 33- 21/2022), que se acumula a la pieza corriente.
(iii) Gustavo Pollero: promueve tercería de mejor derecho (IUE 33- 19/2022), que se acumula a la pieza corriente.
Estando las tercerías en trámite, comparece el ejecutante en el proceso principal y pide mejora de embargo, solicita que se trabe embargo genérico al demandado, a lo que se proveyó de conformidad; oficiándose a sus efectos (decreto N° 754/2022, fs.113).
Luego de la sustanciación de las tercerías y la demanda de nulidad, comparece el ejecutante (dos días antes de la convocatoria de audiencia de alegato, a fs. 231), y comunica al tribunal a quo que arribó a un acuerdo con Fonseca, por el cual éste le pagó (en julio) la suma de U$S 170.000, en su mérito, solicita el levantamiento de todos los embargos trabados.
Asimismo comparece el ejecutado, y también solicita que se levanten los embargos trabados en su contra (fs. 239- 240).
En definitiva, el proceso ejecutivo culminó en mérito a la autocomposición del litigio, disponiéndose el levantamiento de los embargos y comunicándose en lo pertinente (providencia N° 499/2025 fs. 242).
Sin perjuicio, el proceso incidental continuó a pedido (expreso) de los terceros, culminando con el dictado de la sentencia interlocutoria que nos ocupa.
IV- El Magistrado actuante en lo que interesa en la alzada, resolvió:
(i) Declarar la falta de objeto de las presentes actuaciones (cúmulo): en lo esencial por considerar que son procesos incidentales, y como tales accesorios al proceso principal, por tanto, al haber concluido el juicio ejecutivo por autocomposición del litigio entre las partes principales, todas las tercerías carecen de objeto.
(ii) Y respecto de la demanda de nulidad promovida por fraude y colusión, señala que, si bien resultan comprensibles los fundamentos dados por los Sres. Alberti, no resultan acreditados por prueba sólida, no pasando de ser presunciones (si bien justificadas, pero que no dejan de ser tales).
V- Apelación de Pollero (fs. 1087- 1094).
En síntesis, el impugnante considera que, sin perjuicio de la estructura procesal incidental por la cual tramita su pretensión (tercería excluyente), no debió la recurrida declarar la falta de objeto del proceso, y debió pronunciarse sobre el derecho de preferencia del crédito del cual es titular.
Los agravios no son de recibo.
Al respecto este Tribunal comparte los fundamentos dados en la recurrida.
Ello porque, tal como lo señaló el a quo, el objeto del presente cúmulo consiste en tercerías de mejor derecho promovidas por tres incidentistas (entre ellos el apelante), donde todos persiguen la eventual preferencia al cobro respecto del crédito sobre el cual trabó embargo el ejecutante (crédito de Fonseca ante DSC). Por tanto, el objetivo de cada uno de los terceristas era posicionarse antes que el ejecutante (Neira).
Y al haber culminado el proceso principal por autocomposición del litigio entre las partes principales (y levantados los embargos), nada corresponde declarar sobre los alegados créditos de los terceros incidentistas, quienes podrán iniciar o continuar las acciones que entiendan pertinentes contra Fonseca, para la satisfacción de los créditos alegados.
No estamos en el subexamine ante una acción autónoma declarativa, por tanto al haberse levantado el embargo sobre el crédito que tendría Fonseca a su favor ante el Club Defensor, carecen de objeto las pretensiones incidentales de tercería de mejor derecho.
Los terceristas comparecieron en un proceso ejecutivo, donde caben las tercerías de dominio o de mejor derecho (art. 334 a 336 del C.G.P.), siendo las mismas accesorias, y siguen la suerte de la cuestión principal (son pretensiones instrumentales no autónomas).
VI- Apelación de Eduardo y Taili Alberti (fs. 1148-1168).
Están encaminados a cuestionar:
(i) Fallo incongruente por minus petita:
Refiere el apelante que el a quo en forma errónea entiende que el objeto de todas las demandas acumuladas está dirigido únicamente con el fin de la preferencia de cada incidentista respecto al cobro del crédito embargado por el ejecutante (Neira), cuando tal entendimiento no es correcto, pues su parte promovió en primer lugar la nulidad de todo el proceso principal por fraude y colusión, y en forma subsidiaria las tercerías (coadyuvante y de mejor derecho). En su mérito, considera que la recurrida debió pronunciarse en forma expresa sobre la nulidad pretendida, lo que fue omitido.
El agravio es parcialmente de recibo, por lo que el Colegiado dirá.
Asiste razón al apelante cuando señala que su pretensión principal es la nulidad del proceso ejecutivo por fraude y colusión, y en forma subsidiaria las tercerías.
Ahora bien, el sentenciante en la parte expositiva de su resolución, se pronunció al respecto, desestimando la nulidad por falta de prueba.
Es así, que refiriéndose precisamente a la nulidad por presunto fraude y colusión, en el Considerando IX (fs.1062), señala "...lo cierto es que no existen pruebas sólidas que demuestren tal conducta, quedando tal aseveración en el ámbito de presunciones que aunque sumamente justificadas, no dejan de ser presunciones".
Así las cosas, no puede haber reproche por falta de pronunciamiento al respecto, (minus petitas), cuestión diferente es no compartir la decisión del a quo.
Sin perjuicio, el Tribunal señala que lo signado en la parte expositiva de la recurrida debió reflejarse en el dispositivo, y desestimarse la demanda de nulidad promovida por los Sres.
Alberti en forma expresa, en congruencia a los fundamentos dados por el magistrado actuante.
(ii) Incorrecta valoración de la prueba.
En síntesis señalan que, ante la grave y fundada denuncia de nulidad por fraude y colusión, el a quo debió cumplir con su deber de evitar actuaciones contrarias al orden de los procesos, llamamiento y averiguación de la verdad (art. 6, 24.4. 25.2 y 54 del C.G.P.), y debió declarar la nulidad en forma fundada atendiendo a la prueba diligenciada.
Reprocha que el juez entienda que hay "meras presunciones", cuando por contrario considera que hay indicios conducentes y concordantes entre sí, que hacen plena prueba de la estafa procesal realizada y que el a quo con su pronunciamiento convalida.
Los agravios son de recibo.
Estudiadas las emergencias de autos y del principal, este Colegiado entiende que existen claros indicios para arribar al convencimiento que el proceso ejecutivo iniciado por Fernando Neira contra Daniel Fonseca fue realizado con fraude procesal y colusión, y así corresponde declarar.
Ello por lo subsiguiente:
a) Se inició un proceso ejecutivo sin título habilitante y de manera irregular.
Surge del expediente principal que Neira (con patrocinio letrado de la Dra. María José Etchessarry), promueve un juicio ejecutivo cambiario contra Fonseca, para el cobro de cuatro cheques de pago diferido, librados en los años 2014 y 2015.
Con la demanda aportó copia simple solo del anverso de los cheques (no del reverso), por tanto no constaba en los documentos agregados al expediente que los cheques tuvieran la constancia de falta de pago (art. 39 del DL 14.412).
Sin perjuicio, luego, por providencia N° 229/2022 (fs. 39), el a quo suspendió el tracto procesal "a efectos de evitar futuras y eventuales nulidades o irregularidades", advirtiendo precisamente lo relevado supra; no constaba el reverso de los títulos objeto de ejecución. Por tanto, exigió a la parte actora que presentara los documentos originales para su debido control por la Oficina Actuaria.
Comparece el actor, cumple con lo solicitado por el tribunal, aporta los cheques y copias de los mismos (esta vez con anverso y reverso a fs. 77 y vto.), y efectivamente no surge que los mismos hayan sido presentados a su cobro.
Así las cosas, sin la constancia debida de no pago que sirva de protesto (art. 39 del D.L
14.412) no hay título ejecutivo (presentación irregular).
Luego, por providencia N° 272/2022 (fs. 79) el a quo, suspende el proceso ejecutivo, pero lo hizo para tramitar las tercerías.
b) Los cheques están claramente perjudicados por prescripción, por tal motivo, llama poderosamente la atención que ante un reclamo por un monto importante (más de medio millón de dólares, U$S 410.000 más ilíquidos), el ejecutado (Daniel Fonseca) no haya presentado tal defensa (excepción de prescripción; u otra), asumiendo en esta oportunidad una actitud absolutamente diferente a la que asumió en otro juicio ejecutivo iniciado en su contra por Alberti (tercerista), donde sí se defendió, opuso excepciones (que fueron desestimadas), y apeló la sentencia definitiva (que fuera confirmada en segunda instancia por este Tribunal, autos caratulados "ALBERTI, TAILI Y OTRO C/ FONSECA, DANIEL -JUICIO EJECUTIVO-
I.U.E 2-19952/2021").
En el proceso referido, Fonseca compareció por intermedio de apoderada (Dra. Mónica Romero, con poder general para pleitos), los dos procesos en cuestión fueron iniciados en el año 2021, resultando extraño que en uno se defienda y en otro no.
c) Llama también la atención, la forma en que ejecutante y ejecutado comunican al tribunal a quo la cancelación y pago de la deuda (escrito que obra a fs. 231).
Comparecen los Dres. Fernando Vollono y María J. Etchessarry, en representación de Neira y comunican que en el mes de julio (2024) arribaron a un acuerdo (que no adjuntan) por el cual "el demandado abonó la suma de U$S 170.000, e instrumentó el saldo acordado" (no acreditan el pago), y piden que se levanten todos los embargos contra Fonseca.
El Tribunal no desconoce que la pretensión del juicio impugnado de nulidad, está regida por el principio dispositivo (derechos disponibles); no obstante, considera que realizada una valoración conjunta y armónica de todos los elementos indiciarios referidos (bajo la regla de experiencia y sana crítica), permite afirmar que la comparecencia de Fernando Neira promoviendo un proceso ejecutivo contra Daniel Fonseca (en los términos analizados), está llamada a ser una barrera para el cobro de los créditos alegados por los terceristas, tal como afirman los apelantes, promotores de la nulidad por fraude y colusión en examen.
En suma, el juicio ejecutivo es nulo por insuficiente título (fundamentos dados supra); no obstante el Tribunal no puede soslayar la conducta de las partes en el proceso principal, todo lo que indica que el juicio ejecutivo fue iniciado con un único fin, que era perjudicar los derechos alegados por los terceristas. Y el Tribunal tiene el deber, por mandato legal (arts. 6, 54 del
C.G.P.) de evitar cualquier fraude y colusión.
Es así, que advertido en este caso (y aún de Oficio), debe declarar la nulidad pretendida del juicio ejecutivo, evidenciando además, la forma fraudulenta en que las partes pretendieron poner fin al proceso principal (luego de iniciadas las tercerías de mejor derecho y denuncia de nulidad, diligenciada la prueba, dos días antes de la audiencia de alegato), sin siquiera presentar el acuerdo arribado y menos acreditar el pago a sabiendas de que todas las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo estaban siendo cuestionadas (por fraude y colusión) por terceros.
En Sentencia No 460/09 la Corporación expresó: “ Basta, a los efectos de la configuración del dolo procesal la calificación jurídica de la conducta de quien, maliciosamente, se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral (Couture, Vocabulario... p.
240).
Zeiss (El dolo procesal p. 6), en referencia al derecho procesal civil alemán, y ante la inexistencia de norma específica de repulsa del dolo procesal en el ordenamiento jurídico de su país, postula la cláusula general del honeste procedere, formulada en los siguientes términos:
las partes tienen que litigar con probidad, o sea, abstenerse de cualquier conducta dolosa. En su opinión, la transgresión del deber de veracidad se verifica cuando un litigante busca procurarse a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicio patrimonial para otra persona (fraude procesal..".
Peyrano, señala que "existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo (C.G.P. anotado T. 1 p.
138).
Díez- Picazo refire: "el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o de veto a una conducta deshonesta (v. gr. no engañar, no defraudar, etc.) sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v. gr. deberes de vigilancia, de esmero, de cooperación, etc). En otros términos, el principio de la buena fe es un standard o modelo ideal de conducta social, aquélla que es considerada como paradigmática... En el ámbito del vínculo quien liga a las partes trabadas en relación procesal el principio de la buena fe impone un comportamiento concreto y positivo (a diferencia del deber genérico y negativo del neminen laedere) una conducta leal, honesta, veraz, animada por el propósito de colaborar o cooperar con el contrario y con el oficio en la búsqueda de la verdad de los hechos relevantes de la causa para alcanzar con ello la solución de justicia del caso concreto sometido a la decisión judicial" (A.D.C.U. t. XX p. 379-381).
Analizados los hechos de autos, a la luz de los conceptos dados por la calificada doctrina citada y jurisprudencia de la SCJ, corresponde dar la razón a los apelantes.
VII- En mérito a los fundamentos dados para amparar la nulidad del proceso ejecutivo (por fraude y colusión) se impone la condena preceptiva en costas y costos de la instancia a las partes principales del proceso ejecutivo en forma solidaria (arts. 5, 57 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada, salvo en cuanto no hizo lugar a la demanda incidental de nulidad por fraude y colusión, y en su mérito, declárase la nulidad del juicio ejecutivo I.U.E 2-22912/2021, con costas y costos de la instancia a las partes principales en forma solidaria, por los fundamentos dados.
H.P.F. 20 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada-.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.