Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 213/2025 - IUE: 462-378/2024 Montevideo, 17 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “CHILDE, Nury c/ A.S.S.E - Liquidación de sentencia”, I.U.E 462-378/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No 259/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5to. Turno, Dr. Agustín González.
Resultando:
1. Por sentencia interlocutoria No 259/2025 del 28 de abril de 2025 (fs. 36-44), dictada fuera de audiencia, se liquidó la condena establecida en los autos principales
I.U.E 462-100/2021 en los términos propuestos por la parte actora, estableciéndose la suma líquida a abonar en la suma de $ 814.555,56, sin especiales condenas procesales en la instancia.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la demandada A.S.S.E. mediante recurso de apelación (fs. 47-49 vto.), expresando, en lo medular:
a) La recurrida causa agravio en tanto hizo lugar a la liquidación presentada por la parte actora, no valorando el juez a quo que la misma tiene errores de cálculo aritmético.
b) La impugnada incurre en una errónea aplicación del derecho al no hacer lugar a los descuentos legales (BPS, FONASA e IRPF) los que fueron expresamente impuestos en las sentencias de primera y segunda instancia; descuentos que deben disponerse aun de oficio.
c) Causa agravio asimismo que el monto adoptado por la recurrida para realizar la liquidación de diferencias salariales desde el año 2017 haya sido el salario fijado para el año
2019.
d) De otro lado, el tribunal a quo también incurre en error al no tener presente que en la liquidación aceptada no se realizó el descuento de algunos renglones salariales especiales;
descuento que modificaría sensiblemente la suma adeudada.
e) En función de lo anterior solicita que se revoque la recurrida y que se haga lugar a la liquidación formulada por A.S.S.E..
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 51), oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte actora, exponiendo en el escrito respectivo (fs. 53-59 vto.) los argumentos por los cuales entiende que los agravios de su contrario no admiten recibo.
4. Por decreto No 357/2025 del 21 de mayo de 2025 (fs. 60) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti), se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas por las partes (art. 257 del C.G.P.) Y en ese marco, la Sala, con el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 de la ley 15.750), revocará la sentencia interlocutoria recurrida, en los términos, con el alcance y por los fundamentos que dirán.
II. El límite del proceso incidental de liquidación.
Tramita en los presentes un incidente de liquidación de la sentencia de condena recaída en los autos caratulados: “CHILDE, Nury c/ A.S.S.E - Cobro de pesos”, I.U.E 462-100/2021.
En dicho proceso de conocimiento la sentencia de primera instancia No 80/2022, dictada por la Dra. Alejandra Corbo, falló condenando a A.S.S.E. a abonar a la actora el pago de las diferencias salariales (salario y aguinaldo) existentes entre el cargo que formalmente tiene la actora, auxiliar de servicio, y el de auxiliar de enfermería, desde el 5 de marzo de 2017 a la fecha de la presentación de la demanda, así como las diferencias que se generen en el futuro mientras no se regularice el cargo, con actualización e intereses a partir de la demanda decreto ley 14.500.”. Y difirió la liquidación a la vía incidental del art. 378 del C.G.P..
En segunda instancia, este Tribunal, por sentencia 68/2024, falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria 1195/2022 y la sentencia definitiva 80/2022 impugnadas, salvo en cuanto impuso condena de futuro, en lo que se revoca.” La precedente transcripción de las sentencias definitivas dictadas en el proceso de conocimiento no resulta ociosa ya que el contenido de las mismas constituye el límite infranqueable de la vía incidental de liquidación.
III. El incidente de liquidación.
Un examen de los actos cumplidos en autos impone señalar, a modo de consideración preliminar, que el tracto procesal del art. 378 del C.G.P. no fue cumplido con rigor.
En efecto, promovida por la actora la demanda liquidación y contestada la misma, luego se confirió nuevo traslado a la actora sobre la oposición formulada de la parte demandada, siendo el mismo evacuado.
Tras dicho trámite -no objetado por las partes- se cumplió la audiencia de precepto y la primera instancia culminó con el dictado -fuera de audiencia- de la sentencia interlocutoria No 259/2025; resolución por la cual, como se anunció supra, se liquidó la suma adeudada en los términos propuestos por la parte actora, estableciéndose la misma en la cantidad de $
814.555,56.
IV. El análisis de los agravios de A.S.S.E..
IV.1. Los agravios referidos a la base de cálculo.
Sobre el particular la parte demandada presentó dos objeciones con diverso fundamento.
La primera de ellas consistió en que la diferencia salarial mensual entre el cargo de auxiliar de servicio y auxiliar de enfermería que propuso la accionante -y que fue recogida en la recurrida- ($ 7.714) no está bien establecida ya que el primer cargo cuenta con un renglón que debe descontarse por no corresponder al cargo de auxiliar de enfermería.
La segunda objeción estribó en señalar que en ningún caso pudo tomarse esa diferencia para todo el período ya que esa diferencia, aun cuando cuestionada, responde a la diferencia de salarios nominales del año 2019, mientras que el reclamo de autos tiene su inicio en marzo de 2017.
El Tribunal rechazará la primera objeción por valorar que, conforme emerge de autos, fue la propia Administración la que informó, a través de su Gerencia de Recursos Humanos - Dirección Administrativa Financiera, que la diferencia nominal entre el cargo de la funcionaria y el cargo de auxiliar de enfermería era de $ 7.714 (prueba documental aportada por A.S.S.E. a fs. 36), sin hacer referencias a la necesidad de descontar renglón alguno.
Asentado lo anterior, la Sala señalará que la segunda objeción del apelante -referida a la adopción de una diferencia salarial constante para todo el período y con valor superior a la correspondiente a la de los años 2017 y 2018-, es de entero recibo.
Si bien se examina, la liquidación presentada por la accionante a fs. 1 vto - 2 vto. (y adoptada en la recurrida) resulta inaceptable ya que en ella se toma como diferencia salarial para el período marzo/2017-diciembre/2018 el valor de la diferencia salarial nominal correspondiente a los salarios del año 2019 ($ 7.714).
Y si ese error no fuera suficiente, la actora procede luego a actualizar esas diferencias salariales, de $ 7.714, mes a mes, desde marzo de 2017 en adelante.
Y ese mismo monto de diferencia salarial nominal mensual es sostenido luego para el período de condena posterior a 2019.
Por tanto, asiste razón al apelante en que la liquidación de la actora no admite recibo;
conclusión que debe afirmarse incluso antes de advertir su incorrecto procedimiento de aplicar por dos veces reajuste e intereses (defecto que no fue objeto de agravio concreto por parte de
A.S.S.E.).
El procedimiento correcto debió contemplar las diferencias salariales históricas (las correspondiente a cada año mes a mes) y a partir de ellas proceder al reajuste de aquellos valores desde su exigibilidad, con más intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
Pero no se advierte que la prueba de autos (que no ofrece las diferencias salariales año a año) permita efectuar esa debida liquidación; correspondiendo señalar que la información necesaria para ello debió ser aportada en la demanda de la actora u obtenida por ésta, en forma previa, por vía de una diligencia preparatoria; lo que no lo hizo.
De otro lado, tampoco es admisible la liquidación del demandado, en tanto la misma parte del descuento de un renglón que, como quedara señalado supra, no corresponde descontar, y en tanto la misma siquiera toma como diferencia salarial nominal correspondiente al año 2019 que ella misma aportara (ver: fs. 13 vto. de la corriente pieza).
En ese escenario de incertidumbre, va de suyo que el amparo por parte del Tribunal del agravio de A.S.S.E. en relación a que no corresponde tomar para todo el período la diferencia salarial de 2019 ($ 7.714) no permite determinar, sin más, la exacta liquidación que exige el objeto de este incidente.
Por ello, dado que la liquidación de la parte actora queda refutada por los agravios de la parte demandada, dado que la liquidación presentada por ésta no es de recibo, y dado que no existen elementos que permitan plasmar en valores históricos lo adeudado por diferencias generadas durante los años 2017 y 2018, la Sala debe necesariamente acudir a criterios supletorios.
Con tal propósito se estimará que el amparo del agravio de A.S.S.E. queda razonablemente resuelto tomando como dato macizo las diferencias salariales del año 2019 ($
7.714) y calculando en función de ellas las que correspondían para los años 2017 y 2018, conforme el público dato de los sucesivos incrementos salariales para funcionarios públicos establecidos para los años 2018 y 2019, respectivamente, por Decretos 13/018 y 28/019 del Poder Ejecutivo.
Por dichas resoluciones se dispuso que el incremento salarial para el año 2018 se estableció, con vigencia desde el 1 de enero de 2018, en un 6,55%; y que el incremento salarial para el año 2019, vigente desde el 1 de enero de 2019, se estableció en un 7,96%.
Por tanto, debe inferirse que las diferencias salariales entre el cargo de la accionante y el cargo de las tareas que esta cumplió, estuvo determinado por esos mismos incrementos, conociéndose en autos que el resultado de tal aplicación fue que a partir del 1 de enero de 2019 esa diferencia salarial nominal fue, de acuerdo a la documentación aportada por A.S.S.E., de $ 7.714 mensuales.
Lo anterior permite afirmar, mediante simples operaciones aritméticas, que las diferencias salariales nominales correspondientes al año 2017 fueron de $ 6.705,99 mensuales, que las diferencias salariales nominales correspondientes al año 2018, por el incremento del 6,55%, fueron de $ 7.145,23 mensuales, y que las diferencias salariales correspondientes al año 2019, por el incremento del 7,96%, fueron de $ 7.714 mensuales.
Y ello determina las consecuencias del amparo del agravio formulado por A.S.S.E. y admitido por el Tribunal.
Conviene aquí prevenir una eventual objeción.
No escapa al examen de la Sala que, en la medida en que la parte actora liquidó, en forma errónea, las diferencias salariales mensuales de todo el período de condena en la misma suma que correspondía a las diferencias salariales del año 2019 ($ 7.714), un cálculo riguroso conduciría a emplear el mismo criterio de incrementos anuales a las diferencias salariales entre ambos cargos correspondientes al período de condena posterior a 2019.
Sin embargo, el Tribunal, por estricta observancia del principio de congruencia y apreciando los términos de la demanda y que en ella la liquidación se realizó hasta diciembre de 2020 (fs. 2 vto. de la presente pieza), tiene vedado en la instancia cualquier consideración concreta sobre el particular.
Corolario de lo anterior es que deba establecerse la liquidación de las diferencias salariales en las sumas de $ 6.705,99 mensuales durante el período de condena correspondiente a 2017; de $ 7.145,23 mensuales durante el año 2018; y de $ 7.714 mensuales por el período enero/2019 a diciembre/2020.
Ello sin perjuicio de las incidencias que por aguinaldo corresponde aplicar en función de la sentencia definitiva dictada en el proceso de conocimiento y, de acuerdo a una interpretación razonable y armónica del Fallo de la sentencia de primera instancia, de la actualización legal conforme al decreto ley 14.500 desde que cada una de esas diferencias mensuales resultó exigible, con imposición de intereses legales del 6% anual desde la fecha de interposición de la demanda (5 de marzo de 2021); todo lo cual permite arribar a una suma total fácilmente liquidable, pasible de ser ejecutada de conformidad por las vías previstas a tales efectos por los arts. 400 o 401 del C.G.P., según corresponda.
IV.2. El agravio referido a no haberse contemplado los descuentos legales.
La Sala entiende que este agravio también merece recibo.
Y ello por dos razones.
En primer lugar porque la propia liquidación adopta como base de cálculo la diferencia salarial de 2019, la que, sin perjuicio de las observaciones que sobre su extensión fueran realizadas supra, refiere expresamente, conforme surge de lo informado por A.S.S.E. a fs. 36, a diferencia nominal.
En segundo lugar porque tratándose de diferencias salariales nominales los descuentos de origen legal por MONTEPIO, IRPF y FONASA resultan preceptivos, siendo posición del este Tribunal, con su actual integración, que los mismos admiten ser dispuestos de oficio; solución ésta que impide tanto un enriquecimiento injusto de la accionante como desplazar a ésta, sin justificación alguna, la carga de realizar en forma personal los aportes en materia previsional, de salud e impositivos a los que la accionante se encuentra obligado por ley.
V. Condenas procesales.
Valorándose que la conducta observada por las partes en la instancia ha sido correcta, no se impondrán especiales sanciones procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C. Civil).
Por tales fundamentos, por lo establecido por las disposiciones citadas y por los arts. 187 y 198 del C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria 259/2025 y, en su lugar se dispone:
Liquídase las diferencias salariales adeudadas por A.S.S.E. a la actora, en las sumas de $ 6.705,99 mensuales durante el período de condena correspondiente al año 2017; de $ 7.145,23 mensuales durante el año 2018; y de $ 7.714 mensuales por el período enero/2019 a diciembre/2020; más la correspondiente incidencia en el rubro aguinaldo, con actualización legal (decreto ley 14.500) desde que cada una de esas partidas resultó exigible y hasta su efectivo pago; con intereses legales del 6% anual desde la fecha de presentación de la demanda (5 de marzo de 2021) y hasta su efectivo pago; todo ello sin perjuicio de los descuentos legales, de conformidad a lo establecido en el Considerando IV.2..
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.