Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-62956/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nro. 20/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er. Turno, Dr. Héctor Ricardo Iriarte Espino.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 11 de diciembre de 2024 (fojas 795 a 817), en lo que interesa a la instancia se falló: “RECHAZANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, Sra. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 818 a 824, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba respecto al cumplimiento de la obligación de actuar conforme al arte médico, se incurrió en omisión y error por parte de los profesionales, tanto en la intervención inicial del año 2017, como en el diagnóstico de lesión articular de la mano izquierda, el que debió ser realizado en el mismo momento que el referido al dedo en resorte por el cual fue operada la actora.
Expresa que se está ante falta de diligencia y error inexcusable al no haberse realizado el estudio y diagnóstico de todas las condiciones clínicas que requería la situación de la mano izquierda de la accionante, la lesión articular debió ser detectada, monitoreada, tratada y resuelta conjuntamente con el fenómeno de dedo resorte en la intervención quirúrgica de 2017.
Alega que el diagnóstico tardío, no detectándose inicialmente una patología o afección – lesión articular – configura una situación de mala praxis, a lo que debe sumarse una intervención quirúrgica que fracasó, generando grave daño por el fenómeno de dedo resorte que continúa padeciendo y el cual derivó en una incapacidad parcial permanente, con secuelas de dolor, impotencia laboral y funcional.
Le agravia que no se considere probado que la patología de lesión articular estaba presente inicialmente, en tanto su diagnóstico era obligación del Banco de Seguros del Estado, habiéndose sometido a todos los exámenes que los peritos médicos requerían, surgiendo de la propia Historia Clínica que dicha patología existía en el año 2017, siendo una condición previa a la cirugía realizada.
Se acreditó que el proceso asistencial no fue acorde al protocolo de actuación, en cuanto ninguna de las alternativas de tratamiento del dolor, fisioterapia y reposo laboral resolvió su padecimiento, no encontrándose en condiciones de ser dada de alta por el Banco de Seguros del Estado y seguir trabajando en sus tareas habituales de charqueadora.
Pide se revoque la sentencia impugnada en todos sus términos, condenándose al Banco de Seguros del Estado a abonar los rubros y montos reclamados por concepto de daño moral y lucro cesante.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 859 a 865 comparece el demandado, Banco de Seguros del Estado y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que se realizó un diagnóstico correcto, tomándose todos los recaudos pertinentes en el tratamiento médico dispensado a la actora, como surge fehacientemente acreditado a través de su historia clínica.
Alega que desde el momento en que se denunció el accidente laboral, se realizaron los estudios médicos correspondientes, se indicó pase a fisioterapia y tratamiento farmacológico previo a tratamiento quirúrgico. Posteriormente, se continuaron realizando estudios médicos y en Ateneo se decidió realizar cirugía en ambas manos, quedando acreditado que la actora contó con todas las garantías a la hora del diagnóstico y de decidirse las intervenciones quirúrgicas en ambas manos.
Respecto de la intervención quirúrgica de la mano izquierda, expresa que la misma evolucionó favorablemente, indicándose tratamiento fisiátrico para rehabilitación, siendo los dolores padecidos los correspondientes a la cicatrización, por ello, se le indicó tratamiento farmacológico e infiltración, culminados los mismos y dada la mejoría, se le otorgó el alta definitiva.
Pide se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus términos, condenándose a la contraria en costas y costos procesales debido a su accionar de mala fe.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 1137/2025 (fojas 866), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 869 vto), requiriéndose la reposición de tributación omitida (fojas 870), lo cual fue cumplido (fojas 873).
Pasaron los autos a estudio con fecha 17 de abril de 2026, culminado el cual, en sesión del 6 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por la Sra. AA, quien compareció interponiendo pretensión indemnizatoria contra el Banco de Seguros del Estado, reclamando el pago del lucro cesante y el daño moral sufrido, a raíz del diagnóstico tardío así como negligencia e impericia de los médicos dependientes del demandado, en la asistencia que le fuera brindada a partir del año 2017.
Afirmó que luego de que se calificara su padecimiento (lesión en cuarto dedo de la mano izquierda, “dedo resorte”) como una enfermedad profesional, el 30 de octubre de 2017 fue operada sin resultado exitoso. Recibió tratamiento del dolor, fisioterapia y cumplió con reposo laboral, hasta que fue dada de alta con fecha 11 de abril de 2018.
Durante el año 2022 luego de varias consultas en el Banco de Seguros del Estado y en su mutualista, en ésta última, se le detecta una lesión de estructura articular, la cual era condición previa a la última cirugía que tuvo en el año 2017, enmascarada por el “dedo en resorte”. Dicha lesión articular no fue diagnosticada, considerada ni tratada por los servicios médicos del Banco de Seguros del Estado.
Reclamó el pago por concepto de daño moral de la suma de $ 1.250.000 (pesos uruguayos un millón doscientos cincuenta mil) más reajuste legal desde el 3 de octubre de 2022 e interés legal desde la fecha de la demanda, y el pago de cantidad ilíquida por concepto de lucro cesante a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la liquidación estimativa en la suma de $ 103.266 (pesos uruguayos ciento tres mil doscientos sesenta y seis), más reajuste legal desde el 3 de octubre de 2022 e interés legal desde la fecha de la demanda.
El demandado, Banco de Seguros del Estado compareció oponiendo excepción de caducidad, prescripción, y contestando la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que la atención médica brindada a la actora se realizó de acuerdo a las prácticas médicas, negó demoras, error o diagnóstico tardío, desprendiéndose de la historia clínica de la actora, que contó con el tratamiento médico adecuado a la enfermedad profesional que presentaba.
III.
La accionante consideró que existe responsabilidad médica de los dependientes del Banco de Seguros del Estado, en virtud de los siguientes actos:
1) la intervención quirúrgica a la cual fue sometida en el año 2017, la que considera fracasó, en virtud de que continuó padeciendo de su patología de “dedo resorte”, con la consecuente incapacidad parcial permanente y secuelas de dolor, impotencia laboral y funcional;
2) la omisión y error por parte de los médicos al realizar el diagnóstico inicial en el año 2017, al no detectarse la lesión articular sobre la mano izquierda.
En materia de responsabilidad médica, la obligación que asume la institución de asistencia y los médicos tratantes de curar o de aliviar al enfermo no es una obligación de resultado, sino de medios.
En otras palabras, el médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a dedicarle la atención cuidadosa, prudente y técnica que corresponde al grado de evolución de la ciencia. El médico se obliga a utilizar toda su técnica para lograr un resultado, pero no asegura el resultado mismo.
El médico se obliga a emplear su experiencia y todos los medios a su disposición para obtener el resultado, pero no puede prometer curar, dado que este resultado no depende exclusivamente de él, ya que está ligado a circunstancias que no son dominables o controlables, puesto que inciden diversos factores extraños sobre los cuales la voluntad humana no tiene poder. El fracaso médico no implica por sí mismo la responsabilidad, pues, en ausencia de culpa, significa que la condición humana ha triunfado sobre los esfuerzos del médico (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad civil médica, tomo 1, reimpresión inalterada de la primera edición, F.C.U., Montevideo, marzo de 2000, págs. 9 a 12).
Se debe evaluar la prueba diligenciada en autos, a efectos de determinar si el diagnóstico e intervención del año 2017 fueron acordes a la obligación de medios asumida por los dependientes de la demandada; o no; y en esta segunda hipótesis si ello acarrea su responsabilidad.
Luce agregada de fojas 302 a 611 historia clínica de la Sra. AA en la Institución COMECA, de la cual se desprende al consultar por atascamiento digital con fecha 05 de octubre de 2022 (fojas 346): “56 años, ex trabajadora manual, frigorífico en situación conflictiva con BSE por tenosinovitis estenosante y regular evolución en 4to dedo de mano izquierda. Se explica patología de dedo en cuello de cisne, no relación con tenosinovitis estenosante y se recomienda no tratamiento quirúrgico por riesgos de perder función y desarrollar síndromes dolorosos regionales complejos. Mal terreno para tratamiento quirúrgico en mano”.
Surge entonces, de la anotación referida, que la patología de dedo en cuello de cisne detectada a la recurrente en el año 2022, en principio, no tiene relación con la tenosinovitis estenosante detectada en el año 2017 y por la cual fue operada en dicha oportunidad.
La Dra. Anahí Jackeline Ramos Touceda, quien intervino quirúrgicamente a la recurrente, no manteniendo actualmente vínculo con el Banco de Seguros del Estado, en audiencia complementaria de fecha 11 de junio de 2025 (fojas 728), declaró: “Recuerdo las operaciones. La paciente se le dio asistencia por enfermedad profesional, era charqueadora en su momento. Se decidió en el ateneo de cirugía reparatoria las operaciones, primero de ambas manos del túnel carpeano, luego se decidió operar el cuarto dedo de cada mano porque tenía cuarto dedo en resorte o tenosinovitis estenosante del cuarto dedo bilateral”.
Posteriormente, al ser preguntada respecto a si la tenosinovitis estenosante es lo mismo que “dedo en resorte” respondió: “Si, es lo mismo”. Al ser preguntada respecto a si dedo en cuello de cisne es lo mismo que dedo en resorte o tenosinovitis estenosante respondió: “No. Dedo en cuello de cisne se produce por un disbalance de los tendones del aparato tendinoso”.
La Sra. Maria Alejandra Chung, quien actuó como ayudante en la intervención quirúrgica de la recurrente, en audiencia complementaria de fecha 14 de agosto de 2025 (fojas 776), declaró: “El dedo en resorte es una patología a nivel de los flexores, palma de mano. Y el de cisne es el nivel de extensor de la interfalángica,a nivel de ligamento, extensor, dorso de la mano a nivel de ligamento. Son dos patologías en diferentes lugares uno en palma y otro dorso de la mano”.
Luce agregada de fojas 58 a 199 historia clínica de la Sra. AA en el Banco de Seguros del Estado, de la cual se desprende al consultar por estado posoperatorio con fecha 26 de octubre de 2022 (fojas 66 vto): “RNM DEL 7/9 NO MUESTRA ALT OA NI LIGAMENTO TENDINOSAS. AL EXAMEN EL BLOQUEO DE LA HIPEREXTENSIÓN DE LA IFP SE BLOQUEA EL FENÓMENO DE RESALTO. ANALIZANDO LOS DATOS DE LA RNM Y LA CLÍNICA PENSAMOS QUE LA LIBERACIÓN DEL DEDO EN RESORTE, OPERACIÓN EXITOSA, DEJA LIBERADO A LA HIPEREXTENSIÓN DEL DEDO INVOLUCRADO Y MANIFIESTA UN RESALTO QUE NO ES CONSECUENCIA DIRECTA DE LA OPERACIÓN DE DEDO EN RESORTE SINO UNA CONDICIÓN PREVIA A LA CIRUGÍA, ENMASCARADA POR EL DEDO EN RESORTE”.
Por consiguiente, se carece de elementos probatorios que permitan concluir que la operación del año 2017 no fue exitosa, como alega la accionante.
Si bien la patología de cuello de cisne detectada en el año 2022 no fue diagnosticada en el año 2017, no existe prueba alguna en autos que acredite la existencia de un error culposo u omisión diagnóstica culpable; o que la operación practicada en dicha ocasión hubiera agravado dicha patología.
No seaportó a la causa prueba eficiente respecto a la existencia de culpa en el proceder de los médicos tratantes al momento del diagnóstico o de la posterior intervención quirúrgica del año 2017. “ El acto médico generador de responsabilidad por comisión u omisión debe haberse desarrollado con culpa, esto es, con errores graves que no puedan incluirse dentro del margen razonable de falla humana, obedeciendo ya a impericia (falta de conocimiento técnico, inhabilidad en el ejercicio), imprudencia (realización del acto médico sin tomar las debidas precauciones), o negligencia (actitud descuidada, violatoria de leyes o reglamentos) con desvío respecto a la línea establecida para lograr el fin de curar. ”, (conforme lo sostuvo el TAC 4º en sentencia Nro. 199/2009, en ADCU, Tomo XL, caso 858, página 683).
“ ...Entonces, cabe concluir que existe responsabilidad médica siempre que se cometen errores objetivamente injustificables para un técnico de la categoría, solución común a todas las profesiones sin exclusión...”, ( según los ha sostenido el TAC de 7º- turno en sentencia Nro. 120/2006 (ADCU, tomo XXXVII, caso 992, página 452), lo que no acaeció en el caso.
La prueba pericial es el medio de prueba por excelencia para la determinación de un tema que requiere conocimientos técnicos (artículo 177 del Código General del Proceso).En materia de responsabilidad médica la prueba pericial es fundamental para que el decisor pueda informarse de aspectos técnicos del Arte Médico que exceden sus conocimientos. La actora alega que la intervención quirúrgica del año 2017 no tuvo buen resultado, padeciendo dolores hasta el día de hoy, pero no demostró la existencia de un error médico culposo en el diagnóstico ni en la referida intervención, mediante medio de prueba idóneo. Sabido es que, careciendo los magistrados de conocimientos científicos y técnicos en el área de la medicina, la pericia adquiere una singular e insustituible relevancia, tornándose un medio de prueba de fundamental importancia.
La parte actora en audiencia preliminar de fecha 7 de abril de 2025 prescindió de la prueba pericial y de la prueba documental y testimonial recabada en autos, no surge probado que se haya incumplido con la obligación de medios subyacente en el proceder de los médicos dependientes del Banco de Seguros del Estado.
Se realizó ateneo a los efectos de determinar en forma más exacta la mejor forma de proceder para el padecimiento de la actora, siendo acompañada durante nueve meses en forma posterior a la operación (fojas 59 vto). La Sra. Ramos Touceda, en audiencia complementaria de fecha 11 de junio de 2025 expresó: “El ateneo es reunión de equipo donde están todos los cirujanos y a veces otros especialistas y se presenta el caso de cada paciente, se evalúa se hacen diagnósticos, se ve el mejor tratamiento y se decide con la anuencia del jefe de servicio. En el BSE se trabaja de esa manera, lo resuelve el ateneo y lo decide el jefe de servicio. Todas las intervenciones quirúrgicas de cirugía reparadora de coordinación del BSE se resuelven en el ateneo. Salvo en los casos de urgencia”.
La prueba pericial hubiese podido despejar las diversas dudas respecto a si la patología cuello de cisne existía en el año 2017, si era posible diagnosticar la misma en ese entonces o la patología de dedo en resorte no lo permitía.
Por consiguiente, no surgiendo probada la responsabilidad alegada, se confirmará la recurrida.
IV.
No es de aplicación a la parte apelante la condena en costas y costos solicitada por el demandado, considerando la Sala, que su conducta procesal ha sido correcta.
En el caso, la actora argumentó en función del derecho que consideró le asistía, por lo que su actitud procesal no configura temeridad ni malicia procesal, razón que determina el rechazo de lo peticionado por el demandado.
Cabe recordar que en nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos del proceso no es una consecuencia de la pérdida del juicio, sino que resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe tenerse presente que el artículo 56 del Código General del Proceso remite al artículo 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a “esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva”. (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, página 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema “... no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo”. (obra y página citada) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, ciertamente no se advierte que la actora recurriera con malicia temeraria o con ligereza culpable, en tanto claramente ejerció un derecho que consideraba le asistía.
Por consiguiente no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.