Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 661/2025
18 de noviembre de 2025
Se asume competencia y se confirma sentencia que obliga a la restitución de equinos retenidos.
- Ficha (IUE)
- 240-389/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Competencia
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA S.A. SOLICITUD. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. JUZGADO LETRADO DE 1º TURNO. (TESTIMONIO IUE 240-104/2022). IUE 240-389/2025, venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto contra la resolución N.º 1558/2025 del 19 de agosto de 2025, dictada el por la Dr. Jorge Carlos Tabárez Maiz, con intervención de la Dra. DD Tealdo por AA SA y el Dr. Daniel Germán, por la Sucesión CC.
RESULTANDO:
I) La hostilizada, resolvió: Al escrito emergente de fs. 244 a 245 de los presentes obrados, téngase por evacuado el traslado conferido por auto N.º 485/2025, y en anuencia con lo expresado por el Sr. Administrador Judicial de la Sucesión de CC (a saber, Dr. GG), intímese a AA S.A. al estricto cumplimiento de la Sentencia N.º 131/2024 de fecha 21/03/2024 (…) dictada por el T.A.P. de Cuarto Turno, con plazo de tres (3) días hábiles desde su notificación, cometiéndose a la Sra. Juez de Paz de la Séptima Sección Judicial de Durazno (La Paloma) a tales efectos, debiendo restituirse los equinos al Frigorífico BB, por así corresponder.
Asimismo, cométase a la Oficina Actuaria de la Sede la liquidación de las astreintes adeudadas a la fecha por AA S.A., cuyo pago también deberá serle intimado a la misma, con plazo de tres (3) días hábiles desde su notificación, cometiéndose a la Sra. Juez de Paz de la Séptima Sección Judicial de Durazno (La Paloma) a tales efectos; todo sin perjuicio de las astreintes que se sigan devengando por el no cumplimiento de lo consignado en el numeral anterior de la presente providencia.
Fecho lo que antecede en el numeral 2º de la presente, ofíciese al BROU a los efectos de la apertura a cuenta bajo el rubro de autos a los efectos del depósito de las astreintes generadas al presente por parte de AA S.A.
Notifíquese a las Partes.
II) La Dra. DD Tealdo por AA SA. interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 32) y expresa que se agravia en primer lugar porque el A quo no se expidió sobre la solicitud de AA SA. presentada el 1º de agosto de 2025, en la cual solicitó el retiro del ganado yeguarizo, pidió el pago de costos por mantenimiento, suspensión de las astreintes impuestos a su parte y apertura de cuenta para depositar las ya devengadas.
El segundo agravio refiere a la intimación a la devolución del ganado al frigorífico BB sin expedirse sobre sobre los gastos de mantenimiento en que incurrió la parte (crédito por pastoreo), e invoca el derecho de retención.
Tercero, se agravia en cuanto la parte contraria manifiesta que la depositaria judicial de los yeguarizos es la Dra. DD, que nunca fue designada como tal, y sí en cambio lo fue EE; en caso de no entenderlo así, directamente no hay depositario judicial designado.
Culmina su comparecencia solicitando la revocación de la resolución impugnada, que se provea sobre su pretensión del 1º de agosto de 2025, y en su defecto, que se eleven las actuaciones para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda.
III) El Dr. Daniel Germán, por la Sucesión CC, contesta a fs. 36 y expresa que las actuaciones se iniciaron a instancias de AA SA. que solicitó la medida cautelar de no innovar, la que se dispuso por decreto 479/2022, que implicó el traslado del ganado yeguarizo del frigorífico BB SA. al padrón 8979, quedando investida como depositaria la Dra. DD.
Posteriormente, la medida cautelar quedó sin efecto por no haberse iniciado el proceso civil correspondiente, y en esa oportunidad, se ordenó la devolución del ganado yeguarizo al frigorífico BB SA. Esto fue dispuesto por resolución 1539/2023, confirmada por resolución 131/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º turno.
En virtud de ello, se intimó el cumplimiento y como no se hizo, se solicitó la fijación de astreintes hasta el efectivo cumplimiento.
La solicitud de AA SA. de que la Sucesión retire los animales, la fijación de un precio por mantenimiento, etc. son pretensiones que exorbitan este procedimiento.
La Sucesión solicita la confirmación de la recurrida, con costas y costos a cargo de la apelante.
VI) Surge de la pieza que se remitieron cedulones electrónicos sustanciando el traslado a fiscalía y a la Dra. González, no surgiendo la efectiva remisión de dichas notificaciones, ni las contestaciones de las partes.
V) Por resolución N.º 1705/2025 el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
El Tribunal de Apelaciones de 4º turno recibió los autos y por mandato verbal N.º 287/2025 se declaró incompetente, remitiéndose posteriormente a este Tribunal.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidda asumirá competencia y copnfirmará la recurrida , por los fundamentos que siguen.
II) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º turno declinó competencia argumentando que ella finalizó una vez que el proceso dejó la etapa de garantías y pasó al tribunal de juicio oral.
Asiste razón al homólogo, en tanto por auto de apertura a juicio 1816/2024 del 30 de octubre de 2024, la Sra. Jueza de Garantías derivó el proceso al tribunal de Juicio Oral, concretamente, el Juzgado Letrado de 1º Turno a cargo del Dr. Jorge Tabárez.
Sin perjuicio de las excusaciones posteriores, no queda margen de duda de que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, y conforme la jurisprudencia – si bien no unánime – es el nuevo tribunal el que debe entender en materia cautelar, y con ello, también el nuevo órgano de alzada que por turno corresponda (Cfme. Interlocutorias 440/2021, 215/2023, etc. SCJ. BJN).
Por este motivo – si bien debatible – esta Sala asumirá competencia en la presente incidencia.
III) En relación al objeto de la incidencia y del recurso, se tiene presente que en forma previa a la formalización del imputado Cr. FF – que tuvo lugar el 19 de julio de 2023 – a pedido de la víctima AA SA. se decretaron las medidas cautelares de prohibición de innovar en relación a ganado que el imputado habría enajenado al Frigorífico BB SA., con expresa obligación de este de devolver los semovientes al predio que ocupaba la víctima.
El decreto 479/2022 del 1º de abril de 2022, en lo que aquí interesa, dispuso: Sin perjuicio de lo antedicho, y al amparo de lo dispuesto por el articulo 250 numerales 1º y 4º del C.P.P., dispónese la prohibición de innovar con relación al ganado yeguarizo individualizado a fs. 15 vta., comunicándose dicha medida al Frigorífico BB S.A. sito en el Dpto. de Canelones, y disponiéndose el traslado del mismo al padrón 0000 de la Séptima Sección Judicial de Durazno, quedando investida como depositaria del mismo la compareciente de fs. 15 así como debiendo hacerse cargo de la diligencia anteriormente dispuesta; cometiéndose y oficiándose sin más tramite… Posteriormente, y atento a que la víctima no habría cumplido con iniciar las acciones civiles (252.1 y 252.2 CPP), se dictó la resolución N.º 1539/2023 del 15 de setiembre de 2023, que en lo medular, dispuso: De conformidad al Informe Actuarial emergente de fs. 64, surge claro que AA no ha dado cumplimiento en su momento a lo observado por auto N.º 1115/2023 (fs. 56), asistiéndole pues razón al solicitante de fs. 49 y por tanto dejando sin efecto en autos lo dispuesto por providencia N.º 479/2022 numeral 3º (…) ordenándose la devolución del ganado yeguarizo descripto de fs. 15 a 17 y 27 de los presentes obrados al Frigorífico BB S.A., con citación contraria de AA a los efectos que corresponda; cometiéndose y oficiándose en la especie; todo en base a lo edictado por el articulo 252 numeral 2º del C.P.P.
Esta resolución fue confirmada en forma íntegra por el Tribunal de Apelaciones de 4º turno, en sentencia 131/2024 del 21 de marzo de 2024.
Por consiguiente, la caducidad de la medida cautelar y la obligación de la devolución del ganado afectado por ella se encuentra resuelto por sentencia ejecutoriada.
Para analizar los agravios de AA SA. se debe tener presente que en principio está vedado el ejercicio de la acción civil en sede penal: En efecto, el art. 101 del CPP establece el principio en la materia: La acción civil no podrá ejercerse en sede penal, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan dictar a petición de parte, de donde se infiere que toda actuación de índole no penal – reparatoria, de garantía, etc. – se debe adoptar cumpliendo con las rígidas disposiciones legales previstas en el código, y por añadidura, con un criterio de interpretación estricta (Cfme. Interlocutoria 568/2025. TAP 1º. BJN).
La competencia de los tribunales penales está circunscripta a todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos (art. 25 CPP), por lo cual las cuestiones de índole no penal, en principio y salvo excepciones, están exiliadas del conocimiento del fuero penal.
Ahora bien. Las pretensiones que deduce AA SA. y que esgrime como agravios – retiro del ganado por la Sucesión CC, pago de pastoreo y mantenimiento con apercibimiento de conminaciones económicas, ejercicio del derecho de retención, debate sobre la condición de depositario de los bienes, etc. – tienen naturaleza civil, ya que implican reparación de daños, asunción de obligaciones por una parte ajena al proceso penal como lo es la sucesión, etc. que por ser extrañas a la competencia penal, no pueden ser discutidos y resueltos en este proceso.
No cabe duda que AA SA. tiene la facultad de deducir estas pretensiones ante la sede competente y por el proceso que legalmente corresponda, pero desde el momento que caducó la medida cautelar dispuesta en sede penal, y que quedó firme la obligación de restituir el ganado al establecimiento frigorífico, no puede pretender mantener artificialmente con vida unas medidas caducas introduciendo nuevas pretensiones, para que un fuero que naturalmente no es competente, adopte decisiones de índole no penal absolutamente ajenas a su limitada jurisdicción en esta materia.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- ASÚMESE COMPETENCIA.
2.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
3.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.