Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 662/2025
18 de noviembre de 2025
Se confirma formalización
- Ficha (IUE)
- 170-330/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA – IUE: 170-330/2025 - (TEST.: DE IUE: 2-32987/2025)”; venida del Juzgado Letrado de Las Piedras de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Dra. Steffani Ferré, contra la Res. 899/2025 dictada el 24.07.2025 por la Dra. María Morales, con intervención de la Fiscalía Departamental de Las Piedras de 3er Turno, representada por la Dra. Mariana Rodriguez.
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió: “… Por tanto se tendrá por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de 3o Turno, contra el Sr.AA, por los hechos detallados en la solicitud, presunta comisión de UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO...” (fs. 27/28).
II) La Defensa, al apelar (fs. 30/31 vto.), expresó: La resolución recurrida le causa agravio, ya que tal decisión se adoptó sin contar con elementos objetivos suficientes que permitan sostener, siquiera con grado de semiplena prueba, su participación en el hecho investigado, conforme lo exige el artículo 266 del Código del Proceso Penal. La solicitud de formalización presentada por el Fiscalía se sustenta esencialmente en descripciones genéricas de vestimenta tales como “campera negra inflada” y “ropa oscura”, prendas de uso común y cotidiano. Asimismo, se basa en registros fílmicos de escasa calidad, en los que apenas se distingue a dos individuos no identificables desplazándose en una motocicleta. Las imágenes en cuestión no permiten realizar una individualización fehaciente, menos aun cuando se encuentran tomadas en movimiento, con escasa nitidez y sin permitir el reconocimiento facial o de rasgos distintivos. Resulta llamativo que, contando con el mismo acervo probatorio -imágenes y descripciones genéricas-, sólo se haya identificado y promovido la formalización respecto del Sr. AA y no del otro partícipe, que no pudo ser identificado. Esto plantea un legítimo cuestionamiento sobre los criterios utilizados para individualizar al imputado y genera dudas razonables sobre la suficiencia de los elementos reunidos para sostener su presunta participación en el ilícito. En este sentido, esta Defensa se pregunta, ¿qué certeza hay de que uno de ellos sea realmente AA? La Fiscalía, en cumplimiento del principio de objetividad debió esperar a contar con elementos más sólidos antes de promover la formalización. La imputación temprana basada en evidencia precaria no solo compromete derechos fundamentales del imputado sino que debilita el debido proceso. En este contexto, la Sede debió rechazar la solicitud por falta de mérito suficiente. En cuanto a la inforgrafía que obra en la carpeta investigativa, carece de valor técnico, en tanto pretende comparar una imagen del Sr. AA -de la cual no consta fecha, hora ni lugar de captura- con una imagen de los presuntos autores desplazándose en moto. Esta comparación es jurídicamente improcedente, ya que la fotografía utilizada para individualizar al Sr. AA no está vinculada de manera objetiva con el hecho investigado, y en las imágenes de la motocicleta no se observan rasgos físicos ni elementos que permitan identificar con certeza a ninguno de los involucrados. Incluso, la motocicleta fue recuperada posteriormente, sin que la Policía haya logrado identificar a la persona que la dejó abandonada, habiéndola avistado. Este dato, lejos de confirmar la participación del imputado, introduce una duda adicional que no ha sido despejada en la investigación. Si no se puede saber quién abandonó la moto y tampoco se sabe con certeza quiénes eran los que iban en ella, entonces no se puede sostener que fue AA el responsable con un grado mínimo de certeza. Tampoco fueron incautados en poder del Sr. AA objetos provenientes del hecho ilícito, ni prendas de vestir coincidentes con las descripciones, ni existen testimonios que lo señalen directa o indirectamente como autor del hecho investigado. En cuanto al análisis de las filmaciones, debe destacarse que las mismas presentan baja resolución ya que fueron captadas a distancia y en movimiento, imposibilitando cualquier identificación segura de las personas involucradas. Además, no se puede vincular de manera objetiva a la imagen del Sr. AA con los autores del hecho, siendo que la imagen de su persona carece de referencias temporales o espaciales verificables. En consecuencia, no existe en la carpeta fiscal evidencia suficiente que permita sostener la imputación por el delito de rapiña, en los términos requeridos por el artículo 266 del Código del Proceso Penal. La formalización dispuesta carece de base objetiva adecuada y constituye, por lo tanto, un acto prematuro que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del imputado. Por todo lo expuesto se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P, que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 41/43 vto.). Contestó:
La defensa, confunde los requisitos exigidos por el legislador a efectos de la formalización. En efecto el art. 266 del Código del Proceso Penal establece en cuanto nos atañe: “ (Formalización de la investigación).- 266.1 Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización. … 266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez resolverá: a) la legalidad de la detención sí fuese el caso; b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación…”. La mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional han postulado que el control jurisdiccional efectuado por el juez de garantías sobre la solicitud de formalización, no puede exceder el análisis del cumplimiento de los elementos previstos en el art. 266 del CPP. Respecto a las potestades del Juez en dicha etapa, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en sentencia 1791/2020 “ ...Este colegiado entiende que no cabe exigir en esta etapa “plena prueba” como se requiere en la condena penal, ni tampoco “semiplena prueba” en el concepto en que tal requisito era entendido en el relación al “procesamiento” en el antiguo sistema procesal penal, sino solamente la verificación de los elementos a los que refiere el art. 266 del CPP.” Por lo tanto esta Fiscalía se presenta ante el juez de garantías solicitando la formalización y puso de manifiesto haber reunido los elementos objetivos suficientes que dan cuenta de la comisión de un delito (rapiña para el caso que nos ocupa) y la participación del imputado el Sr. AA. Y en la presente etapa solo resulta procedente hablar de evidencias y no de pruebas; ya que estas ultimas serán aquellas que se produzcan durante el desarrollo del juicio. Así también lo ha entendido la Dra. B Larrieu, lo que se comparte, al describir el contenido de la audiencia de formalización: “El fiscal deberá relatar los hechos que se atribuyen al imputado, las evidencias que ha recogido durante la investigación preliminar (desformalizada) y la calificación jurídica que solicitará” [cf.: LARRIEU de las CARRERAS, Beatriz, ‘La actuación del Juez en el Nuevo Proceso Penal’, en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal — Implementación y Puesta en Práctica, FCU, Montevideo, 2018, pág. 2901. En esta instancia, no hay por tanto diligencia de prueba alguna, ni valoración por parte del magistrado de las evidencias recolectadas, la Fiscalía pone en conocimiento del magistrado los hechos investigados, de la evidencia recolectada, pero no hay en esta etapa valoración de prueba por parte del Juez de garantías. No debe examinarse, si los hechos que la Fiscalía argumenta como sustento de la solicitud se encuentran probados, ellos es propio de la etapa de Juicio. La Fiscalia en su debate argumentativo, puso de manifiesto que cuenta con una infografía realizada por el Departamento de Investigaciones de esta ciudad, en la cual se ve el imputado AA circular por la ciudad en una moto previo al momento del hecho en compañía de otro masculino el cual hasta el momento no ha sido identificado. Se los ve seguir a corta distancia y por un largo trayecto ala victima que circulaba en su moto. Se lo ve cuando desciende el vehículo en el iba de acompañante vestido de negro con el rostro parcialmente cubierto con una mochila roja, es el quien desciende y exhibiendo un arma de fuego amenaza a la victima para despojara de su moto. Se advierte que no sabe como hacer que el automotor funcione, por lo que se cambia con el otro autor, este se aproxima a la moto de la víctima, se la lleva y AA se va en la moto que llegaron al lugar. Y se aprecia en todo la contextura física y su vestimenta y calzado. Todo lo expresado esta documentado en la Infografía, pero el sustento de ésta son filmaciones de al menos 6 cámaras de seguridad publicas y privadas. Y para mas enriquecimiento de evidencias, un testigo que pidió ser reservado, aporta imágenes del imputado vestido de idéntica forma incluso con la mochila roja a escasos minutos del hecho. Esta Fiscalía entiende que la verosimilitud de la existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado, se ha generado por la coherencia, suficiencia y consistencia argumentativa en la solicitud realizada, en base a las evidencias con las que se cuenta. Condicionar la imputación a la identificación de un coimputado, nos llevaría a un absurdo absoluto, como sería pretender que un participe de un delito quedara impune, por la imposibilidad de identificar a sus compañeros de maleficio. Por todo lo manifestado, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de quemantenga la Res recurrida en todos sus términos.
IV) Por Res. Nº 1007/2025 de 13.08.2025 (fs.45), la A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 51 y ss.).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de rechazar el recurso interpuesto y en su mérito confirmar la hostilizada , por los fundamentos que expondrá.
II) HECHOS: “...El día 09 de abril de 2025, próximo a las 17:00, el imputado AA en compañía de otro masculino no identificado, se aproximan a la victima Sr. BB quien circulaba en su moto (marca KTM, padrón 903866091, matrícula AVO 0000) por calle Javier de Viana esquina Gral Artigas (jurisdicción de Seccional 5) y cuando detiene la marcha por estar próximo a su domicilio es abordado por los autores del ilícito. Los mismos exhibiendo un arma de fuego le exigen la entrega de la moto, y ante la amenaza la victima se retira, llevándose la misma, perdiéndolos de vista. En la denuncia presentada describe a los autores aportando descripción completa (física y vestimenta). 2.- Con fecha 12 de abril en procedimiento de control personal de PADO, logra recuperar el vehículo, el cual fue identificado por la victima como de su propiedad. En el mismo previo al recupero, era conducido por un masculino el cual abandona el vehículo una vez que advierte se seguido por la policía. El conductor no pudo ser identificado. Personal de Investigaciones de este Departamento, logró obtener registros fílmicos de cámaras de seguridad públicas y de uso privado, logrando identificar al autor AA confeccionando Infografía correspondiente...”.
III.- Desde la entrada en vigencia del NCPP , se ha analizado por parte de Jurisprudencia y Doctrina, cual es la naturaleza de la decisión judicial que admite o rechaza la formalización, y què debe analizar el Juez de Garantías para decidir , conluyèndose de forma unánime que la resolución que admita o rechace la formalización de la investigación es:
-una decisión jurisdiccional de naturaleza interlocutoria , que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad.
En la Sentencia 534/2019 de La SCJ los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, refieren que las potestades del Juez Penal en la audiencia de formalización sobre la exigencia de evidencias probatorias se limita a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, no hay aquí valoración de prueba por parte del Juez interviniente.
El Ministro Sosa , agrega que el Juez puede realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización y debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del CPP).
-Luego en sentencia 1791/2020 , la Suprema Corte de se expresó sobre el control jurisdiccional en la audiencia de formalización de la investigación y dijo: 1. En nuestro derecho, la formalización de la investigación no implica una mera “comunicación” al sujeto imputado, en vía judicial, de que está siendo investigado, como sucede en otros sistemas.
Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial.
“Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía.
Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP).”
-Este Tribunal , en anterior integranción ha manifestado que (Sentencias 159/2018; 310/2019 entre otras) “ la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y si de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización ,pues ésta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada”) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal.
“…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. el juez, deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP : y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’.
-Tambièn se ha expresado en cuanto que “La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (…), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: “la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado”.
-El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -materialidad del delito- sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización.
Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud.
-En el caso de autos, corresponde señalar que la verosimilitud de la eventual existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado se genera a partir de la suficiente y consistente argumentaciones efectuados por el Ministerio Público en la solicitud de audiencia de formalizacion , así como el debate que se llevó adelante y en la contestación efectuada frente a la apelación de la defensa.
La Fiscalía relató en audiencia la existencia de un delito de rapiña y argumentó como participó el imputado en dicho reato y las evidencias con las que cuenta:
Infografía realizada por el Departamento de Investigaciones , en la cual se ve:
-el imputado AA circular en una moto previo al momento del hecho en compañía de otro masculino (el cual aún no ha sido identificado). Se los ve seguir a corta distancia por un largo trayecto a la victima que circulaba en su moto.
- cuando desciende de la moto en la que iba de acompañante vestido de negro con el rostro parcialmente cubierto con una mochila roja, es el quien desciende y exhibiendo un arma de fuego amenaza a la victima para despojarla de su moto.
-no puede hacer que la moto funcione, por la que se cambia con el otro autor y éste se aproxima a la moto de la victima y se la lleva y AA se va en la moto que llegaron al lugar.
Y se aprecia en todo la contextura física y su vestimenta y calzado, sin que pueda ver el rostro de frente y descubierto , pero el comparativo permite concluir que es el imputado.
-La Infografía , se encuentra sustentada con filmaciones de al menos 6 cámaras de seguridad publicas y privadas.
-Y un testigo que pidiò ser reservado, aporta imágen del imputado vestido de idéntica forma incluso con la mochila roja a escasos minutos del hecho.
Todo sin perjuicio de lo que surja de la investigación que se sigue .
La Sala concluye que en el relato de la fiscalía sobre los hechos que se endilga al imputado, existen elementos objetivos de la existencia de un delito y la participación del mismo y rendida la prueba correspondiente, se determinará con la certeza necesaria para exigida para el momento procesal correspondiente la responsabilidad que le cabe en los hechos.
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SE RESUELVE:
No ha lugar al recurso de Apelación y en su virtud, Confírmase la Resolución N.º 899/2025.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.