Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 279/2025
19 de noviembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de una de las codemadadas y dispuso estar a la liquidación establecida en la presente, en cuanto al monto de la condena por descansos intermedios.
- Ficha (IUE)
- 2-87239/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Transaccion
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Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ GREMIAL MÉDICA CENTRO ASISTENCIAL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-87239/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2º Turno a cargo de la Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 34/2025 de fecha 28 de julio de 2025 (fs. 250-272):
- Se desestima la excepción de transacción y de falta de legitimación pasiva interpuestas.
- Se hace lugar a la demanda y en su mérito se condena a GREMIAL MEDICA CENTRO ASISTENCIAL Y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS a abonar a la actora la suma consignada en el considerando VI por concepto de descansos intermedios, multa legal y daños y perjuicios preceptivos, ello sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500.
3) El representante de la parte codemandada GREMIAL MÉDICA CENTRO ASISTENCIAL, interpone recurso de apelación (fs. 276-281 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hizo lugar a los descansos intermedios sin considerar la evidencia probatoria clara y contundente allegada a la causa e ignoró prueba testimonial contundente que acredita categóricamente que la trabajadora gozaba de su media hora de descanso intermedio.
B) Rechazó la transacción cometiendo un claro error de consideración jurídica al analizar y fundamentar la excepción.
C) No aplicó el art. 139 del C.G.P., ignorando claras mentiras realizadas en la demanda que fueron desmontadas por la prueba producida en autos, acreditándose un accionar ligero de la parte reclamante.
D) En la cuantificación de la condena no consideró los jornales no trabajados por la actora, en especial el importante período de ausencia debido a licencia médica, no haciendo pesar la presunción que corresponde en aplicación del art. 142 del C.G.P. ante la negativa de la accionante a levantar el secreto bancario.
4) La representante de la parte codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, interpone recurso de apelación (fs. 287-289) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando ha quedado acreditado que se trata de dos instituciones autónomas, que funcionan en forma totalmente independiente y que el vínculo que existe entre las mismas es a través de un contrato de gerenciamiento y articulación de servicios, y como prueba de ello basta remitirse al acuerdo transaccional celebrado entre la trabajadora y GREMCA.
B) Condenó al pago del descanso intermedio, cuando resultó probado en obrados que la actora podía descansar y gozar de su media hora de descanso.
C) Rechazó la excepción de transacción opuesta siendo que el acuerdo de transacción que nos ocupa, cumple cabalmente con los criterios que doctrina y jurisprudencia mayoritaria exigen para la validez de las transacciones en el ámbito laboral, teniendo de esa manera absoluta eficacia jurídica.
5) Por decreto Nº 1776/2025 de fecha 15 de agosto de 2025 (fs. 291), se dispuso el traslado de los recursos presentados por el plazo de 10 días, resultando evacuado a fs. 296-300 vto. por la parte actora abogando por la confirmación de la recurrida.
6) Por auto Nº 1980/2025 de fecha 3 de setiembre de 2025 (fs. 302) se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso estar al vencimiento del término para las partes.
7) Por providencia Nº 2121/2025 de fecha 18 de setiembre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 306).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 10 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 311-312), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado el 9, 10, 16, 17, 30 y 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, y en su lugar, se acoge dicha excepción, y en cuanto al monto de condena por descansos intermedios, en lo que se revoca, y en su lugar, se dispone estar a la liquidación establecida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde ingresar a considerar los agravios de la codemandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, por cuanto la recurrida rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, sostiene que jamás fue empleadora de la actora, motivo que surge evidenciado de la sola demanda en la que indica que siempre se desempeñó en GREMCA. Asimismo, agrega que se trata de dos instituciones autónomas, que funcionan en forma totalmente independiente, que el vínculo que existe entre las mismas es a través de un contrato de gerenciamiento y articulación de servicios.
Tales agravios, a nuestro juicio merecen ser recepcionados por cuanto la accionante, no establece por qué razón demanda a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, cuando esta no poseía la calidad de empleadora formal, de acuerdo a la documentación agregada.
En efecto, en la demanda sólo hace referencia a GREMCA; señalando que comenzó a trabajar el 1° de diciembre de 1989 en la categoría de Subjefe Departamento de Enfermería hasta el 31 de enero de 2024. También da cuenta de que el 15 de marzo de 2024 realizó una homologación de transacción, con dicha Institución Médica. Sin embargo, sólo refiere a la codemandada Asociación Española, cuando expone circunstancias relativas a la conciliación previa y plantea el reclamo, pero sin determinar los fundamentos de su pretensión, ni aludir a institutos amplificadores de responsabilidad.
En tal sentido, la accionante incumplió con la carga de la debida afirmación, la que se encuentra establecida en el art. 8 de la Ley 18.572, el que remite al art. 117 del C.G.P. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (Cfr. "Código General del Proceso - Anotado, Comentado y Concordado", Tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (Cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). La sala laboral de 1er. Turno ha señalado que: “no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido la Dra. Rosina Rossi: "si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (Cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el Derecho Procesal Uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", Tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, Sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, c. 489).
En el caso, no se determinó por qué razón impetró la demanda contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, cuando su empleadora formal era GREMCA; tal como se identifica en la demanda. Ni siquiera extemporáneamente, la accionante al evacuar el traslado del excepcionamiento opuesto alude al tema.
Por ende, las conclusiones expuestas por la recurrida vulneran el principio de congruencia, pues la accionante no aportó hechos que permitieron enmarcar la situación en la figura del empleador complejo. A su vez, el Juez se encuentra impedido de entrar a considerar la prueba, pues esto presupone un proceso intelectual para el cual es imprescindible el relato fáctico que, en el caso concreto, no existió. Por consiguiente, no es posible tener por probados hechos que jamás fueron introducidos al proceso por la parte accionante, ni aplicar institutos de amplificadores de la responsabilidad que tampoco fueron considerados por aquella.
Lo expuesto determina que la falta de legitimación pasiva de la demandada se imponga, por lo que se habrá de revocar la recurrida en cuanto desestimó la excepción deducida por la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, absolviéndola de condena.
III) Por otra parte, ambas codemandadas se agravian por el rechazo de la excepción de transacción. Sobre el punto, considera que la recurrida realizó un análisis equivocado, desconociendo las recíprocas concesiones realizadas en el Acuerdo de GREMCA con la actora. Así, la reclamante cobró una indemnización de $ 1.224.684 por encima de la cifra que le correspondía en aplicación de las normas legales correspondientes, por lo cual duplicó sus haberes indemnizatorios y a cambio concedió su voluntad de precaver un litigio, obligándose a no realizar futuras reclamaciones ni por los rubros mencionados en el acuerdo, ni por ningún otro emergente de su extinguida relación de trabajo.
Jurídicamente se entiende por transacción como la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia. (Guillermo Cabanellas. Diccionario de derecho usual, tomo III, 1954, pág. 751).
El art. 2147 del Código Civil define el instituto de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.. C A D Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.”.
En el ámbito del Derecho Laboral la transacción supone para el trabajador por un lado cambiar un derecho litigioso por un beneficio concreto, y por otro lado, obtener a cambio de una concesión, una ventaja o beneficio (Plá Rodríguez "Los Principios del Derecho del Trabajo", pág. 180).
Al respecto, Juan Francisco Dieste consideró que “En el derecho civil, la autonomía de la voluntad es perfectamente compatible con la transacción. Es más, el mencionado contrato es una expresión genuina de aquel principio. Si puedo renunciar a mis derechos (naturalmente, con los límites que impone el orden público y el derecho de los terceros), con más razón puedo transigir con ellos.
El derecho del trabajo también admite la transacción, pero, no obstante, continúa sosteniendo la vigencia del principio de irrenunciabilidad.” (cfr. “La transacción en el derecho del trabajo, con especial referencia a la impugnación de las actas transaccionales celebradas en el MTSS”, L.J.U. Tomo 117).
Cristina Mangarelli definió la transacción como “un contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio o precaven un litigio eventual referido a derechos dudosos o inciertos, a través de concesiones recíprocas, debiendo contar el trabajador con el debido asesoramiento.” (“La Transacción en el Derecho del Trabajo”, F.C.U., año 2004, pág. 29).
Por lo tanto, como requisitos propios de la transacción en el ámbito laboral la doctrina y jurisprudencia es conteste en mencionar los siguientes: a) litigio pendiente o eventual, b) reciprocidad de concesiones, c) derechos dudosos o inciertos (res dubia) y d) debidas garantías. Esto supone que la causa de la transacción es la composición o la prevención de la controversia, exigiéndose la reciprocidad de concesiones, es decir que cada parte sacrifica de sus derechos. A su vez, el derecho sobre el que se transige debe ser dudoso por la existencia de una situación que pueda engendrar un litigio (Juan Francisco Dieste, Ob. Cit.). Requiriéndose además un debido asesoramiento en la temática.
Teniendo presente las presentes definiciones, se ingresará al análisis del caso concreto.
Surge de estas actuaciones que la actora y la codemandada GREMCA, suscribieron el documento obrante a fs. 2 y 3, por el cual se solicita la homologación judicial del acuerdo. En el mismo se expone como antecedentes que la Sra. AA comenzó a trabajar con GREMCA el 1° de diciembre de 1989 en la categoría “Sub Jefe Departamento de Enfermería”, cargo que ocupó hasta el 31 de enero de 2024. Asimismo, bajo el rótulo “Acuerdo Transaccional de Pago” se expone que en ese acto las partes, contando con las máximas garantías de asesoramiento profesional, acuerdan, en vía de transacción (art. 2147 del Código Civil) y en el marco de lo dispuesto por el art. 2.4.2 (Fuentes de trabajo) del Convenio Colectivo Gremca/Sindicato de Trabajadores de Gremca (DITRAG) de fecha 27 de abril de 2020, haciéndose recíprocas concesiones, lo que a continuación se estableció: “GREMCA, abonará a AA, la liquidación de los créditos laborales correspondientes al egreso de la parte trabajadora, por los rubros de licencia no gozada, salario vacacional, salarios impagos, indemnización por despido, indemnización por despido complementaria emergente del mencionado acuerdo colectivo y aguinaldo, los que configuran la cantidad de $ 1.439.439 según liquidación de los créditos laborales de egreso que se adjunta, así como la cantidad de $ 1.224.685, correspondiente al premio establecido por el mencionado Convenio Colectivo, es decir la suma total y global de $ 2.664.124…” En tanto, en el numeral 3, la Sra. AA declaró su conformidad con el monto y la forma de pago, que ha sido debidamente asesorada por su letrado patrocinante Dra. Paula Rodríguez Amarente, que conoce y acepta el alcance de la presente transacción; y que una vez cobrada la suma objeto del Acuerdo, nada más tendrá para reclamar del empleador sobre lo acordado, ni sobre su finalizada relación laboral.
En primer lugar, cabe señalar que aun cuando no se discutiera la calidad de acuerdo transaccional, resulta que lo acordado no comprende los rubros reclamados en autos. En efecto, el acuerdo tiene como objeto los créditos laborales correspondientes al egreso de la actora, los que a su vez se identifican: licencia no gozada, salario vacacional, salarios impagos, indemnización por despido, indemnización por despido complementaria emergente del Convenio Colectivo Gremca/Sindicato de Trabajadores de Gremca (DITRAG) de fecha 27 de abril de 2020 y aguinaldo. Dichos términos han de ser interpretados estrictamente conforme al art. 2159 del Código Civil. Por lo que, no puede ser extensiva a rubros que no se generan por el simple egreso, ni fueron identificados en el Acuerdo de referencia.
Así las cosas, lo que se manejó previo a la celebración del acuerdo, no fue otra cosa que la liquidación final, lo que también se relaciona con los cálculos efectuados con tal finalidad (fs. 2), no habiéndose demostrado que se haya negociado sobre los rubros pretendidos en autos (descansos intermedios y accesorios).
Por lo tanto, no queda más que concluir que el acuerdo en cuestión sólo tenía como objeto la liquidación final comprendiendo los rubros licencia no gozada, salario vacacional, salarios impagos, indemnización por despido, indemnización por despido complementaria emergente de un acuerdo colectivo y aguinaldo, por lo que son los únicos respecto a los cuales se transigió. De allí que, independientemente de lo expuesto por la abogada de la actora al evacuar el traslado de la excepción, no es posible extender los efectos de la transacción al objeto del presente proceso.
En particular, la declaración por la cual se indica que “una vez cobrada la suma objeto del presente acuerdo, nada más tendrá para reclamar del empleador sobre lo acordado, ni sobre su finalizada relación laboral”, no modifica las conclusiones expuestas, pues los descansos intermedios no formaron parte del objeto de dicho Acuerdo y no pueden ser ingresados a través de un término genérico que no representa su contenido, el que es claro y categórico. En efecto, invariablemente la jurisprudencia ha entendido que el hecho de que en el recaudo, se haya establecido expresamente que el actor lo suscribió "de conformidad", "a entera satisfacción", "no teniendo más nada que reclamar" y "renunciando a la promoción de cualquier acción de cualquier naturaleza derivada de la relación de trabajo extinguida", carece de valor alguno para liberar al empleador de su obligación de cancelar sus adeudos laborales. Ello por cuanto, doctrina y jurisprudencia vernáculas invariablemente coinciden en que tales cláusulas de renuncias genéricas, dado que son violatorias al principio de irrenunciabilidad, padecen de nulidad absoluta al pretender soslayar al orden público por aplicación del precepto contenido en el art. 8 del Código Civil (cfr. Dr. Américo Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo", págs. 162 y 163; De la Cueva en "Derecho Mexicano del Trabajo", tomo I, pág. 195; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1976, c. 1038 y 1042; Año 1978, c. 1141 y 1478; Año 1979, c. 856, 861 y 1030; Años 1980-1981, c. 1011, 1212 y 1215; Año 1992, c. 1188 y 1267; Año 1993, c. 745, 747, 990, 992, 994 996 y 999; Años 1994-1995, c. 660, 1339 y 1344; Años 1996-1997, c. 1479 a 1483 y 1894; Año 1998, c. 626, 627, 738 a 740, 774 y 777; Año 1999, c. 1016 y 1019; Año 2001, c. 823; Año 2000, c. 1025 a 1027, 1092, 1179, 1442 y 1443; Año 2002, c. 518).
De acuerdo a lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida, desestimándose los agravios.
IV) Por otra parte, la codemandada GREMCA se agravia por cuanto considera que la impugnada no consideró clara y contundente evidencia probatoria e ignoró la prueba testimonial, que acredita categóricamente que la reclamante gozaba de su media hora de descanso intermedio. Asimismo, agrega que la sentencia ignora claras mentiras realizadas en la demanda que fueron desmontadas por la prueba producida, acreditándose un accionar ligero de parte de la reclamante, desconociendo por tal razón la aplicación del art. 139 del C.G.P. Finalmente, sostiene que la sentencia no consideró en la cuantificación de la condena, los jornales no trabajados por la reclamante, en especial el importante período de ausencia que presenta debido a la licencia médica, olvidando hacer pesar la presunción que corresponde en aplicación del art. 142 del C.G.P., ante la negativa de la accionante de levantar el secreto bancario.
Cabe recordar que los descansos intermedios son “períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca…Son descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)”. (Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral. Volumen I. Tomo III, pág. 19).
En cuanto a la carga de la prueba, tal como señaló la S.C.J. resulta “…procedente que el trabajador que reclama el pago de descansos intermedios, tiene que probar que efectivamente trabajó durante toda la jornada de labor, sin gozar de la media hora de descanso. Ello es así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba (Código General del Proceso, Art. 139)…” Por lo tanto, a diferencia de lo expuesto por la recurrida en el tercer párrafo de fs. 268, corresponde a la actora que reclama por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, probar que efectivamente no gozó del mismo por el período alegado (Sentencia No. 48/999).
A nuestro juicio, en relación a los agravios por la condena al pago de los descansos intermedios trabajados, los mismos, resultan parciamente de recibo, pues la dinámica de trabajo de la Lic. AA que surge de estas actuaciones y de los dichos de la propia actora cuando declaró como testigo en procesos laborales promovidos por otros empleados de GREMCA y sostuvo que, pese a que no se marcaran los descansos, los mismos se gozaban, salvo alguna ocasión puntual que se complicara el servicio (fs. 137 in fine, 164 in fine., 175, 194), determinan, sin negar la procedencia del reclamo, un abatimiento sustancial del mismo.
La prueba trasladada, no ilustra ni sobre todo el periodo objeto de reclamo, ni específicamente en lo que hace a la Lic. AA. Si bien la misma afirmó, en su declaración como testigo, en audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2022, siendo aún empleada de GREMCA, que en su turno de 0 a 6 los trabajadores gozaban su descanso, luego señala a fs. 194, que coincidió con el actor de ese juicio desde el año 2012 al año 2019 y que en el turno de 0 a 6 horas. había menos posibilidades de descansar porque eran menos trabajadores en el mismo.
Ante el panorama descripto, no pueden descartarse los testimonios coincidentes, sobre los cuales apoya su conclusión la apelada, acerca de que la accionante desde el año 2020 al 2023, especialmente en el lapso en que se desempeñó en el Sanatorio Casa de Galicia y luego en la Asociación Española, no podía gozar su media hora, por más que existiese un comedor en las instalaciones, aunque no puede soslayarse que esa situación no se verificaba diariamente, en función del cargo desempeñado por la actora, como surge de algunos testimonios relevados en la recurrida.
De ahí, que, si bien es cierto que a partir de la pandemia por COVID 19 no se marcó más el descanso intermedio, ello no determina que la Lic. AA, no pudiera tomar nunca la media hora, sino que más bien, dado su rol de coordinación, todo indica que su goce dependía de los requerimientos de los pacientes y de que no hubiera ausencias de personal de enfermería bajo su égida.
Por otra parte, asiste razón a los agraviados en cuanto a que durante las licencias ordinarias como por enfermedad de la accionante el rubro objeto de reclamo resulta improcedente.
En conclusión, a nuestro juicio, si relevamos en forma integral las probanzas arrimadas a la causa, advertimos que existen serias contradicciones entre lo informado por los testigos deponentes en autos, pues mientras los ofrecidos por las codemandadas (Lic. BB, de la Asociación Española, supervisora del piso que alquilaba GREMCA en Casa de Galicia, fs. 212, Lic. CC, Gerente de RRHH fs. 210-211 y Lic. DD, fs. 227-228) sostienen que se descansaba, los propuestos por la accionante (Sra. EE, fs. 208, Sr. FF, fs. 211-212, Sra. GG, fs. 226 y vto.) ilustran sobre la imposibilidad diaria del goce del descanso, a lo que se suma la declaración de la propia actora, en el sentido de que los descansos se gozaban, cuando depuso como testigo en procesos laborales cuyas declaraciones se incorporaron al expediente como prueba trasladada.
En lo que respecta a la situación puntual de la accionante en relación al rubro objeto de agravios, si sopesamos lo expuesto por los testigos, a nuestro entender, resulta totalmente ajustado a la razón y elementales reglas de experiencia que, salvo impedimento puntual, en el contexto y circunstancias donde se desarrolló la relación laboral, y por el tipo de tareas que realizaba, la accionante pudiera hacer una pausa de 30 minutos en su labor, gozar su descanso y coordinar el de sus subordinados; sin embargo, en tanto, en algunas oportunidades todos los enfermeros de la guardia, así como la nurse, se veían impedidos de hacerlo, extremo confirmado por varios testigos, dichas medias horas correspondientes a esos días, deben de ser objeto de condena.
En aplicación de los principios consagrados en el art. 1 de la ley 18.572, a la hora de valorar la prueba producida en el expediente, nos pronunciamos por confirmar la procedencia de la condena al pago de este rubro pero abatiéndolo sustancialmente en función de las resultancias probatorias antes referidas, sobre la excepcionalidad de su no goce.
Por tanto, entendemos que debe ampararse parciamente el agravio y en su mérito disminuir la condena dispuesta en primera instancia, estando a la liquidación de alternativa formulada por GREMCA en su escrito de contestación de demanda (fs. 39 vto.). En el entendido que el promedio que realiza se adecua a la realidad que emerge de la valoración integral de la prueba producida en autos. Pues la misma promedia 10 medias horas al mes por 38 meses, lo que implica 380 medias horas de descanso, que liquida en $258.590.
A dicha cantidad, deberán agregarse los daños y perjuicios preceptivos, cuyo porcentual no fue objeto de agravio (15%), multa legal del 10%, reajustes e intereses legales desde la exigibilidad, al egreso hasta su efectivo pago.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, Y EN SU LUGAR, SE ACOGE DICHA EXCEPCIÓN; Y en cuanto al monto de la condena por descansos intermedios, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a lA liquidación establecida en la presente.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.