Texto de la sentencia
Sentencia No. 329/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 19 de noviembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SILVA PAGOLA, LUZ Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – IUE 2-117659/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 5 del 6/II/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia García.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 5/2025 se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar a los co-actores Sres. Luz Silva, Nicolás Medina, Artigas Pérez, Natalia Rieiro, Valeria Sosa y Luis Wilkins la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de indemnización de daño emergente consistente en la afectación de sus viviendas y mobiliario.- Desestimó la pretensión de condena deducida por la co-actora Sra. Alejandra Panzacchi.-
2) Que de fs. 333 a fs. 335 compareció la co-actora Sra. Alejandra Jimena Panzacchi Martins e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de su pretensión.- Fundamentó el mismo en: (a) por la apelada se entendió que no probó la existencia y ubicación del bien inmueble afectado y de los daños; (b) si se analizan los medios de prueba conjuntamente se concluye que el bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral La Esmeralda fue uno de los afectados por el incendio; (c) según plano aportado por la parte demandada resulta que se ubica sobre la rambla entre las calles 55 y 56, pero ese plano difiere de la realidad ya que de la fotografía panorámica de fs. 71 y 72 resulta que si bien la calle 55 está dibujada en el plano de la Dirección General de Catastro nunca llegó a construirse siendo entonces la esquina más próxima la de la calle 54; (d) la Dirección Nacional de Bomberos en su informe indicó como destruida casa ubicada en Rambla y calle 54 (nro. 16), la que luce en fotografía a fs. 17; y (e) no se tomó recaudo de protocolizar las fotos ante esta emergencia, nadie conoce a la Sra. Alejandra Panzacchi ya que su vivienda se encontraba alejada y recién terminada antes del incendio.- En fin, solicitó que se revoque parcialmente la apelada solo en cuanto desestimó su pretensión.-
3) Que de fs. 341 a fs. 350 compareció el Estado-Ministerio de Defensa Nacional e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Imputación de responsabilidad del insuceso al accionado: (a.1) no se comparte que hayan sido inadecuadas las medidas de prevención de incendio: el predio contaba con un cortafuego principal y dos accesorios, habiendo sido desbordado el primero de ellos; (a.2) si bien el fuego tuvo su inicio en predio del Ministerio de Defensa Nacional se prescindió de que el Balneario La Esmeralda carecía de medidas de protección de incendios, lo que escapa al contralor del accionado; (a.3) no es racional pretender que exista más de una persona destinada al contralor de un predio improductivo y carente de destino; (a.4) la ausencia de siniestros similares demuestra que las medidas de seguridad adoptadas fueron las adecuadas; y (a.5) el hecho de que el personal y materiales estuvieren abocados a combatir otro incendio no le es imputable, revela que el clima imperante en esa fecha fue determinante en la producción y propagación del incendio y que el plan de incendios funcionó y que el Ejército fue diligente; (b) Desestimación de las eximentes hecho de tercero y caso fortuito: (b.1) la causa del incendio no se vinculó a persona dependiente o relacionada con el Ministerio de Defensa Nacional ni originado en actos, hechos u objetos vinculados a éste; (b.2) el incendio originado en actividad humano no es previsible y escapa su prevención a la diligencia del buen padre de familia; (b.3) distinguiéndose entre origen del incendio y su propagación, habiendo sido decisivas en esta últimas las condiciones climatológicas y que tornaran incontrolable a este incendio calificado como violento; (b.4) también se indicó la factibilidad de origen de un incendio independiente al producido en “Las Bases”; y (b.5) la parte demandada no originó el incendio sino que fueron terceros – hecho imprevisible e irresistible – el que se propagó por razones climáticas; (c) Falta de acreditación de la titularidad de la propiedad por los co-actores: si bien aportaron testimonio del título de propiedad, no fue aportada documentación como ser certificados notariales, a través de la cual se acreditara la pervivencia de la titularidad invocada a la fecha del siniestro (2019); (d) Reputar probada la existencia de los daños: (d.1) de las cédulas catastrales surge que los predios eran terrenos baldíos; y (d.2) solo se aportó la declaración de algún testigo (varios testigos sospechosos), siendo que la eficacia probatoria de los reportes periodísticos es reducida; y (e) Fecha de cómputo de los intereses legales: éstos deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la fecha de ocurrencia del incendio.- Solicitó la revocatoria de la hostigada y desestimación de la demanda.-
4) Que por providencia nro. 562 del 5/III/2025 se confirió traslado de los recursos de apelación por el plazo de quince días.-
5) Que de fs. 355 a fs. 358 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- En síntesis, manifestó: (a) de autos no emergió acabadamente probada la calidad de propietarios de ninguno de los co-actores, incluida la Sra. Alejandra Panzacchi, no habiéndose agregado el certificado registral correspondiente; (b) la apelante tampoco probó vínculo con el bien inmueble que justificara su reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios; (c) aún en su caso, según documentación la apelante solo sería propietaria de un 50% del bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral La Esmeralda; (d) lo invocado en su impugnación sobre la no apertura de la calle 55 y que su propiedad sería la indicada como ubicada en calle 54, no constituyó el objeto del proceso y si ello fuera del caso, debió ser aclarado, por lo que no procede en esta instancia cuestionar la existencia de la calle, el que a su vez pretende fundamentar en base a las fotografías de fs. 71 y 72, de la que tampoco resulta lo que pretende; (e) la afirmación de que la finca nro. 16 de la lista de la DNB corresponda a la Sra. Panzacchi carece de fundamento ya que según los planos el padrón nro. XX se ubica entre las calles 55 y 56 y no en la Rambla y calle 54; y (f) ninguno de los testigos conocía a la apelante.-
6) Que de fs. 361 a fs. 366 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.- Afirmaron en síntesis: (a) fue probado el inicio y propagación del incendio, la falta de control y negligencia de la parte demandada apropósito del mismo; (b) la falta de medidas de protección contra incendios en el Balneario La Esmeralda si bien exorbita al accionado, no lo supera la previsión de esas medidas en el predio “Las Bases” para evitar su génesis y propagación; (c) los factores climáticos no fueron responsable del siniestro ya que es sabido que en zonas con vegetación abundante y sin mantenimiento el riesgo de incendio es importante, no es la primera vez que se producen en la zona costanera en época estival por las altas temperaturas y escasas lluvias: no se tratan de hechos imprevisibles ni irresistibles; (d) la parte actora probó la existencia de las edificaciones así como los daños, las que se encontraban en la zona de afectación del incendio en el balneario; y (e) la jurisprudencia es unánime en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses desde la verificación del siniestro.-
7) Que por providencia nro. 912 del 27/III/2025 se franquearon los recursos de apelación para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos el 23/IV/2025 y por providencia nro. 170 del 7/V/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.-
Por providencia nro. 241 del 11/VI/2025 se dispuso la remisión por la Sede de origen de la prueba documental depositada en la caja de seguridad de esa Sede con el nro. 244.-
Cumplido lo anterior con fecha 26/VI/2025, por decreto nro. 288 del 23/VII/2025 se dispuso que se estuviera a la providencia nro. 170/2025.- Efectuado el estudio sucesivo, en acuerdo de fecha 17/XI/2025 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que la Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 5 del 6/II/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la parte actora integrada por los Sres. Luz Marina Silva Pagola, Nicolás David Medina, Artigas Pérez González, Alejandra Katherine Panzacchi Martins, Natalia Jimena Rieiro Balles, Valeria Soledad Sosa Villar y Luis Marcelo Wilkins López, promovió juicio ordinario por responsabilidad civil contra el Estado-Ministerio de Defensa Nacional (MDN).- Acumularon pretensiones de condena indemnizatorias de daño emergente constituido por la destrucción total de las construcciones (en su mayoría cabañas) y del amueblamiento correspondiente ubicadas en bienes inmuebles de su propiedad sitos en el Balneario La Esmeralda del departamento de Rocha a causa del incendio ocurrido el día 10/XII/2019 y hasta el 16/XII/2019, originado en el predio “Las Bases” del MDN.- Avaluaron las pretensiones de condena a razón de U$S 30.000 (dólares treinta mil) por cada cabaña más U$S 5.000 (dólares cinco mil) por concepto de su mobiliario y enseres, más intereses legales.-
Los co-actores fundamentaron su legitimación causal activa en su calidad de moradores del Balneario La Esmeralda-Rocha y propietarios de bienes inmuebles ubicados en dicha localidad catastral, los que en su escrito de demanda no individualizaron explícitamente.-
2.2- Que constituyeron hechos admitidos que el día 10/XII/2019 se verificó un incendio con origen en el predio propiedad del Estado-MDN denominado “Las Bases” ubicado en Ruta 9 entre los kilómetros 285 y 289 con una extensión aproximada de 2.184 hás, el que se extendió hasta el día 16/XII/2019 con afectación de un total de 4.800 hás de bosque y de un total de diecinueve construcciones sitas en el Balneario La Esmeralda.- Tampoco fue controvertida la clasificación de este incendio realizada por la Dirección Nacional de Bomberos dentro del factor antropológico, como hipotético sospechoso.-
Malgrado, las posiciones de las partes se diversificaron en cuanto el Estado-MDN controvirtió la responsabilidad imputada aposta del incendio de marras así como la acreditación fehaciente de la titularidad del derecho de propiedad de los predios y de la existencia de los daños cuya indemnización se pretende.- En su lugar, la parte demandada invocó las siguientes eximentes de su responsabilidad: (1) la ausencia de culpa al afirmar que actuó con la diligencia del buen padre de familia en el cuidado y mantenimiento del predio “Las Bases”; (b) el hecho del tercero en tanto la Dirección Nacional de Bomberos informó la causación del incendio por accionar humano intencional o accidental, no resultando claro su acaecimiento por persona o personal vinculado al MDN o por actos o bienes de éste; y (c) el caso fortuito constituido por las condiciones climáticas imperantes – intensos vientos -, las que facilitaron la propagación del incendio.-
2.3- Que ante este panorama, el objeto del sub-lite resultó circunscripto a determinar la legitimación causal activa y si existió o no responsabilidad estatal respecto al incendio en cuestión, en su caso, la existencia de los daños y avaluación de los mismos.-
La sentencia definitiva nro. 5 del 6/II/205 (fs. 287 a fs. 328) amparó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a los integrantes de la parte actora, excepto a la co-actora Sra. Alejandra Jimena Panzacchi Martins, suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de daño emergente (vivienda destruida y amueblamiento) más intereses legales desde la fecha del evento dañoso.-
III- Apelación por parte demandada Estado-Ministerio de Defensa Nacional (MDN).-
3.1- Agravio: Imputación de responsabilidad.- Desestimación de las eximentes de responsabilidad ausencia de culpa, hecho del tercero y caso fortuito.-
3.1.1- Que la parte demandada en los literales C) y D) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 341 vto. a fs. 347 esgrimió como agravios la imputación de la responsabilidad exclusiva en la verificación del incendio de los días 10/XII/2019 al 16/XII/2019 con origen en su predio “Las Bases” sito en Ruta 9 entre los kilómetros 285 y 289 y, consecuente, desestimación de las eximentes ausencia de culpa, hecho del tercero y caso fortuito.- En síntesis, fundamentó dichos agravios en: (a) las medidas de prevención de incendios que había adoptado fueron las adecuadas: este predio poseía un cortafuego principal y dos accesorios (los que fueron desbordados por las condiciones climáticas adversas), un cuidador y un ‘Plan de operaciones de incendios en el Parque Nacional de Santa Teresa/16’; (b) dichas medidas de prevención eran suficientes, ya que de lo contrario se hubiesen producido en el mismo otros incendios; (c) no se evaluó que el Balneario La Esmeralda hacia donde se propagó el incendio carecía de medidas de protección frente a éstos; (d) tomado conocimiento del siniestro prestó la respuesta adecuada a las circunstancias espacio-temporales, siendo que en la misma oportunidad su personal se encontraba combatiendo otro incendio; y (e) clasificado este incendio por la Dirección Nacional de Bomberos como hipotético sospechoso con factor antropológico, no fue originado por conducta vinculada o dependiente del MDN, por lo que ese hecho de un tercero - que ingresó al predio en forma clandestina y causó el incendio - se yergue como imprevisible e irresistible para el accionado así como el viento que facilitó su propagación.-
3.1.2- Que el artículo 24 de la Constitución establece el principio de la responsabilidad civil de las personas públicas por daños causados a terceros.- Este Tribunal comparte la doctrina y jurisprudencia que entienden que la citada norma consagra una concepción subjetiva de la responsabilidad del Estado.- Como indica Sayagués, “… El artículo 24 no determina en qué casos surge la responsabilidad de la Administración.- Se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales, excluyendo la responsabilidad personal de los funcionarios frente a terceros … consideramos que el criterio básico más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración, es el de la falta de servicio.- Si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, deriva responsabilidad.- En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido.- …” (en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 2002, págs. 644-645; cfe. Martins, Daniel en “La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución uruguaya” en RDPP, Tomo XXX, págs. 259-260; ADCU: Tomo XXVI, caso 660; Tomo XXVII, casos 605, 617; Tomo XXXII, casos 709, 710; Tomo XXXV, caso 739).- En este sentido, como apuntó De Cores, no se justifica el abandono de los principios de la responsabilidad civil desarrollados en el derecho privado en cuanto de lo que se trata es de disciplinar la responsabilidad civil del Estado (en “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado” en ADCU, Tomo XX, págs. 399-411).-
Así posicionados, considerando que en el caso, el evento se verificó con la participación de una cosa (predio “Las Bases” del MDN sito en Ruta 9 km 286, localidad catastral La Esmeralda-Rocha), tratase de un supuesto de responsabilidad por el hecho de las cosas: “… basta que la cosa participe o intervenga en el evento dañoso, para que exista responsabilidad regida por el artículo 1324, sea cual fuere la manera como la cosa intervenga (activa, pasivamente, con comportamiento normal o anormal, con o sin contacto material … la intervención de la cosa en el daño, de cualquier manera que ella tenga lugar, opera como presupuesto o condición que vuelve aplicable el artículo 1324.- … Ese daño resulta automáticamente imputado al guardián de la cosa en cuestión; esto es, se pone a cargo del guardián la obligación de reparar el daño …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXI, FCU, 2ª edición, 1991, págs. 55-56).- “… Y aquí también la culpa se presume, por imperativo del mismo inciso final del artículo 1324.- …”.- Rige el régimen legal de la “culpa presumida” (Gamarra, Jorge en “Carga de la Prueba en la Responsabilidad Civil Extracontractual” en ADCU, Tomo VIII, págs. 127-128).- Esto, impone pues, identificar al titular de la guarda material de la cosa.- “… El artículo 1324 del Código Civil en sí mismo no individualiza al responsable del evento dañoso sino que atribuye responsabilidad al guardián (material), el que es definido como aquel sujeto que ejerce un poder efectivo y efectivamente independiente de dirección y control, la persona que lo ejerce en el momento del daño con independencia, …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXI, págs. 139, 153, 157, 213).-
En el ocurrente, es cierta la no controvertida calidad de guardián material del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) respecto del predio de marras.- Asimismo, como de indicó en el Considerando II ut-supra, el MDN admitió la verificación del incendio que se extendió desde el día 10/XII/2019 hasta el día 16/XII/2019 originado en su predio “Las Bases” del MDN y que afectó 4.800 hás de bosque y 19 construcciones en el Balneario La Esmeralda.- Consecuentemente, recae sobre la parte demandada MDN, la presunción relativa de culpa antedicha.- A fin de procurar rebatirla, el accionado arguyó las eximentes de responsabilidad de responsabilidad: ausencia de culpa, hecho de tercero y caso fortuito.- Ergo, acorde con la regla general de distribución de la carga de la prueba (artículo 139 del Código General del Proceso), recayó sobre el accionado la carga de probar la verificación de dichas eximentes.-
3.1.3- Que los medios de prueba conducentes diligenciados a propósito de estas defensas ensayadas son los que se relacionan a continuación.-
La prueba documental estuvo constituida por:
(a) copia de documento titulado “Plan de operaciones “Incendio en el Parque Nacional Santa Teresa”/16, el que refiere no solamente a éste sino también a incendios y áreas de responsabilidad y balnearios vecinos, entre los cuales, se identifica a “Las Bases” como área forestada con diversas especies (pinos, eucaliptus, acacias, etc.) ubicada entre los kilómetros 285 y 289 de la Ruta 9 con una extensión aproximada de 2.184 hás, agregado de fs. 163 a fs. 171;
(b) impresión de “Inumet-Alerta Meteorológica Vigente” agregado a fs. 172, con indicación como emitida el 12/12/2019 a las 10:20’ horas por fenómeno de vientos fuertes y persistentes, alerta amarilla, probabilidad >75%, previsión de vientos del SW y S con intensidad 40-50 km/h y rachas entre 60 y 80 km/h, con principales localidades afectadas entre otras: La Paloma, La Esmeralda, Castillos, Chuy, La Pedrera, Palmares de Castillos, Palmares de La Coronilla, Puente Valizas, Puerto de Los Botes, Punta del Diablo y Rocha; y (c) Expediente nro. IPE/145/2019 de la DNB-Comando de Servicios Especializados Departamento IDS-Investigación de siniestros, agregado de fs. 12 a fs. 26.- En el mismo se informó que en el combate del incendio participaron funcionarios policiales, el Ejército Nacional, Fuerza Aérea y la IDRocha.- Fue ubicado el punto de origen del incendio en el predio militar “Las Bases”, se descartó origen vinculado a causa natural y se individualizaron como su causa actividad humana: fogata con no adopción de medidas de preventivas a fin de evitar la propagación del fuego a la vegetación cercana.- Fue clasificado como hipotético intencional.-
La prueba por informes estuvo constituida por:
(a) la respuesta al oficio nro. 419 del 20/V/2024 librado a INUMET, agregada de fs. 215 a fs. 224, por la que se informó sobre la temperatura máxima/mínima diaria, dirección e intensidad del viento y precipitaciones en los días 10/XII/2019-16/XII/2019 en el departamento de Rocha; y (b) la respuesta al oficio nro. 417 del 20/V/2024 librado a la DNB con remisión en formato digital de fs. 378 sobre informes y actuaciones referidas a este incendio.-
La prueba testimonial conducente estuvo constituida por:
(a) la declaración de los testigos Sres. Gustavo Daniel Wilkins López (fs. 247, audire) quien dijo ser hermano del co-actor Luis Wilkins y cuñado de la co-actora Valeria Sosa y José Gómez quien dijo ser pareja de la co-actora Sra. Natalia Rieiro (fs.247, audire).- Ambos dijeron que cuando estuvieron en el Balneario La Esmeralda no vieron a personal del MDN combatiendo el incendio;
(b) la declaración del testigo Sr. Gerardo Dattele Sosa, quien a fs. 248 (audire) dijo ser Coronel del Ejército retirado y que al año 2019 cuando ocurrió el incendio en cuestión revestía el cargo de Director del Servicio de Parques del Ejército.- Afirmó que esa era época de seca grande, que cada vez que se iniciaba la temporada estival se activaba el Plan de Emergencia e Incendios con camiones bombas y funcionarios del MDN en coordinación con el destacamento de bomberos.- El predio “Las Bases” quedó abandonado y el Ejército es custodio del mismo, es solo monte de 1.800 hás y el Sargento retirado Sr. Altez era quien cuidaba la zona y la limpieza de los caminos, vivía en el lugar.- Afirmó el testigo que cuando “llegó” en el año 2016 había tres cortafuegos: el principal se encontraba en el centro de “Las Bases” hacia el mar, los otros dos no funcionaban como cortafuegos, al cortafuego más grande se le limpiaba cuando le crecían acacias, aseguró desconocer cuando se había limpiado.- En la oportunidad, los bomberos estaban en otro incendio y llegaron a las 16.00’ horas, a las 17:00’ horas cambio el viento al este y el fuego “se nos vino arriba”.- Se trató de incendio violento, fue el primero que se originó en “Las Bases”.- El cortafuegos de La Esmeralda, no estaba hecho se realizó luego del incendio.- Ese año se estaba en alerta por la seca en la zona, proximidad de la temporada, temiéndose en la zona entre Punta del Diablo y Balneario La Esmeralda por la cantidad de visitantes y campamentos, siempre existe la posibilidad de incendio; y (c) la declaración del testigo Sr. Sixto Pedraja, quien a fs. 248 (audire) afirmó que tiene casa entre las calles 7 y 51 de La Esmeralda desde hace 13 o 14 años, a dos kilómetros de “Las Bases”.- Enterado del incendio concurrió al lugar.- Con el primer incendio en el año 2005 se realizó primer cortafuegos y luego de este incendio se construyó un segundo.- El predio de “Las Bases” está sucio y sin vigilancia y siempre descuidado.- En la oportunidad había viento desde Punta del Diablo a La Esmeralda, cruzó el cortafuegos y llegó a este balneario.- Trabajó en el lugar funcionarios policiales, vecinos y bomberos.-
Examinados estos medios de prueba en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica se concluye que no surgen elementos probatorios suficientes a fin de destruir la presunción de culpa que afectó a la parte demandada, no habiéndose probado ni la ausencia de culpa en cuanto a la prevención de incendios ni el hecho de tercero ni el caso fortuito invocados.- Veamos.-
Según prueba documental aportada por la propia parte demandada constituida por el denominado “Plan de Operaciones “Incendio en el Parque Nacional de Santa Teresa”/16”, a fs. 163, se refiere a “Las Bases” como área forestada (con pinos, eucaliptus, acacias, etc.) fuera del Parque Nacional Santa Teresa pero también de responsabilidad del MDN, con un área aproximada de 2.184 hás.- A su vez, refiere a dicho Parque próximo por sus características especiales por tratarse de amplia zona forestada proclive a incendios debido al alto grado de combustibilidad, difíciles de combatir exponiendo a riesgos a especies nativas, habitantes de la zona, turistas y construcciones, problema que se incrementa en la época estival (diciembre, enero y febrero) por condiciones climáticas y cantidad de acampantes que concurren a la zona.- Esta información es compatible con lo declarado por el testigo Cnel retirado Gerardo Dattele Sosa, quien fuera Director del Servicio de Parques del Ejército, en cuanto también afirmó lo que significa la gran cantidad de turistas y campamentos en la época estival enla zona comprendida entre Punta del Diablo y La Esmeralda, encontrándose en ese año 2019 en alerta por la gran sequía que había y proximidad de la temporada de verano.-
A fin de evaluar la conducta desplegada por la parte demandada en lo que refiere a la prevención de incedios en “Las Bases” se ha de tener en cuenta las pautas reseñadas por la Dirección Naciona de Bomberos en su informe, específicamente en el párrafo segundo a fs. 23 vto..- Surge de la descripción probada precedente que las características topográficas de esta extensa área de 2.184 hás es que se trata de un área forestada con especies variadas – entre ellas, las acacias que según el testigo Cnel retirado Dattele Sosa es muy combustible por su componente alcohol – próxima a costa oceánica y que a la fecha de ocurrencia del siniestro, se le agregó otras condiciones meteorológicas como el inicio de la temporada estival y la seca reinante según también informó el mismo testigo, además del incremento de visitantes en la zona.- Es decir, como destaca la propia parte demandada en el encabezamiento mismo del “Plan de Operaciones “Incendio en el Parque Nacional Santa Teresa”/16” a fs. 163 y el propio testigo Cnel retirado Gerardo Dattele, la zona del Parque Nacional de Santa Teresa y las áreas próximas responsabilidad del MDN, como ser “Las Bases”, se trata de zona vulnerable a casos de accidentes causados por incendios.- Precisamente, son estas características las que exigían al MDN una conducta pro-activa y diligente a fin de adoptar las medidas adecuadas para prevención de incendios, principalmente – como de apuntó – en diciembre de 2019 ante situación de sequía e inicio de la temporada estival en zona forestada próxima a la costa oceánica con lo que esto supone.- Malgrado, el MDN no observó la diligencia del hombre razonable.- Si bien no se desconoce lo apuntado por el apelante en cuanto a que “Las Bases” es solamente un área forestada, que según afirma no es productiva, se trata de un área de 2.184 hás que en esa época estival estaba siendo custodiada por una sola persona, Sargento retirado Andrés Jorge Altez que vive en el lugar.- La insuficiencia numérica de guardaparque se yergue ya que ni el mismo Sr. Altez se percató del incendio de este incendio sino que fue avisado de su inicio por tercera persona – Sr. Rubén Larrechart, comerciante de la zona – tal como aquél declaró a fs. 25.- A su vez, el testigo Cnel retirado Gerardo Dattele afirmó que si bien el predio de marras se encuentra cercado, se debe “combatir” la vulneración de los cercos por vecinos que ingresan al predio para obtener leña o cazar.- Además, esta única persona – Sr. Altez – es el encargado exclusivo no sólo de la vigilancia de “Las Bases” sino también del mantenimiento y limpieza de las 2.184 hectáreas.- Según testigo Sr. Sixto Pedraja, vecino del Balneario “La Esmeralda” desde hace trece o catorce años, afirmó que el predio de “Las Bases” siempre estuvo sucio y desprolijo.- A este panorama, se agrega que a la fecha del siniestro (diciembre de 2019) solamente existía en “Las Bases” un cortafuego, el que el testigo Cnel retirado Gerardo Dattele calificó como “cortafuegos principal”.- Si bien este testigo mencionó que, además, existían otros dos cortafuegos seguidamente aseguró que estos dos no funcionaban como tales a diciembre de 2019.- Es más, según croquis de fs. 246 confeccionado por igual testigo, emerge que desde el lugar indicado como aquél donde se originó el incendio hacia La Esmeralda, a diciembre de 2019 no había cortafuego, el que aparece en el croquis se indica como construido luego de este incendio.- Esto es lo que emerge probado de los medios probatorios diligenciados en lo que respecta a las medidas de prevención de incendios a diciembre de 2019: una sola persona para vigilar el predio “Las Bases” y para mantenerlo en estado, un predio “Las Bases” descuidado y falta de cortafuegos.- A ello se agrega, la previsión en el “Plan de Operaciones” el apoyo de destacamentos de bomberos de la zona, los que según admitió el propio apelante, en la ocasión hubo demora en su asistencia debido a que estaban combatiendo otro incendio en la zona.- En fin, las medidas de prevención de incendios adoptadas por el MDN aposta del predio “Las Bases” refulgen como deficientes en atención a las características topográficas del lugar y a la época veraniega que se iniciaba a la fecha de este incendio, máxime cuando el propio MDN según surge de fs. 163 era conocedor de los riesgos de incendio que esa área forestal importaba incrementado por la afluencia de turistas, campamentos y visitantes en general y las condiciones climáticas propias del verano y de la seca reinante.- De ahí que la parte demandada no haya podido probar la ausencia de culpa que ensayó como eximente de su responsabilidad en cuanto al origen mismo del incendio.-
3.1.4- Que el apelante tampoco acreditó la eximente hecho del tercero.-
Es correcto lo destacado por el MDN en cuanto a que la Dirección Nacional de Bomberos en su informe agregado de fs. 12 a fs. 26 clasificó la causa de este incendio dentro del factor antropológico, como hipotético sospechoso.- Explicó el siniestro en que presume el origen y desarrollo del incendio relacionándolo al accionar humano pudiendo corresponde a uno o varias personas quienes al manipular una llama al descubierto, ésta toma contacto con materiales (vegetación de la zona de origen) y da lugar al incendio.-
El apelante en los numerales 44) a 50) de su escrito de interposición del apelación de fs. 344 vto. a fs. 345 blande esta eximente del hecho del tercero sobre el basamento de que esa inconducta humana aludida por la Dirección Nacional de Bomberos como origen del incendio no fue ejecutada ni por funcionario ni por persona vinculada al MDN ni por actos, cosas u objetos relacionados con aquél.-
Empero, de obrados no emerge probada esa premisa que adopta el MDN: que el sujeto que causó el incendio es un tercero ajeno a la parte demandada y que lo endilga a concluir que no es responsable civil del insuceso.- Dicha persona o personas, que de acuerdo con el informe de la DNB causaron el incendio, no aparecen identificadas.-
Además, partiendo incluso de ese supuesto no probado, como apunta Gamarra, “… lo que verdaderamente cuenta es que, cuando el ofensor pudo prever o evitar el comportamiento del tercero, o adoptar frente al mismo una decision que hubiera impedido el daño a la víctima y no lo hizo, en principio, el daño le será imputable, porque incurrió en culpa …” (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XIX, FCU, 1981, págs 352-353).-
Y es esto, lo que aconteció en el ocurrente.-
Tal como afirmó el testigo Cnel retirado Gerardo Dattele Sosa, se debía lidiar con vecinos que ingresaban al predio “Las Bases” para obtener leña o cazar, sobrepujando al alambrado.- Ergo, el ingreso de terceros a ese predio militar no era un hecho imprevisible.- Y tampoco irresistible, de haber adoptado las medidas precautorias adoptadas, como ser: más de una persona vigilante en esas 2.184 hás, cercos más apropiados a fin de obstar el ingreso de terceros al mismo, sobretodo en la época estival cuando la afluencia de público y los riesgos de incendio por las condiciones climáticas se incrementan.- Por esto, y por lo analizado en el Considerando precedente al que se remite, aún de haberse probado – lo que no ocurrió en la causa – que una persona o personas ajenas al MDN fueron las que originaron el incendio, no operó esta eximente ensayada ya que el ofensor (MDN) incurrió en la conducta culposa presumida y probada antes descripta.-
3.1.5- Que finalmente, la parte demandada formuló agravio por la desestimación de la eximente de responsabilidad invocada consistente en la verificación de caso fortuito constituido por el viento que azotó la zona del incendio que facilitó su propagación.-
Reiteró en su escrito de impugnación los argumentos expuestos en su contestación de la demanda.- Radicó el caso fortuito en las condiciones que arguyó como imperantes durante los días que pervivió el incendio que dificultaron su control y facilitaron su propagación: vientos fuertes y persistentes.-
El MDN a fin de probar la entidad del viento reinante en los días durante los cuales se extendió el incendio adjuntó a su escrito de contestación documento de fs. 172, se diligenció prueba por informes constituida por la respuesta al oficio nro. 418/2024 librado a INUMET agregada de fs. 215 a fs. 224, algunos testigos mencionaron de que existió viento y en los audios de publicaciones periodísticas aportadas en pen drive de fs. 378 los periodistas aludieron a que en dichas jornadas existió viento.-
Como bien señaló el apelante, la Dirección Nacional de Bomberos a fs. 24 refirió expresamente que el viento junto con el tipo de combustible y las condiciones topográficas, son factores de importancia al momento de determinar la propagación del incendio.- En este informe no consta que sus autores hayan recabado información a INUMET sobre las caracteríticas del viento en esa fecha.- Sólo se repitió los comentarios que sus autores dijeron que le efectuaron personas indeterminadas de que el viento provenía desde el suroeste al noroeste.-
Pues bien, aún cuando los medios de prueba aludidos en el penúltimo párrafo dan cuenta de que en esos días imperó viento, los técnicos especialistas en la cuestión autores de la investigación del siniestro y del informe de fs. 12 a fs. 26 no realizaron ninguna valoración sobre la entidad del viento reinante y su eventual específica incidencia causal en este caso en la propagación del incendio del 10/XII/2019 al 16/XI/2019 y, en su caso, en qué medida.-
Frente a este panorama, versando lo planteado sobre cuestión técnica ajena a la jurídica, no obra prueba idónea (prueba pericial) que habilite atribuir relación de causalidad entre el viento que imperó en aquellos días y la propagación del incendio.- Y la prueba técnica que se diligenció, informe dela Dirección Nacional de Bomberos de fs. 12 a fs. 26 no le atribuyó específica y expresa incidencia al viento en la propagación de este incendio, sobre el cual ni siquiera informó: intensidad, dirección, variación de dirección, tiempo en que pervivió, etc..-
Esta parquedad condujo inevitablemente a desestimar la eximente de caso fortuito invocada en base a este argumento, lo que se confirma.-
3.2- Agravio: Falta de acreditación de la legitimación causal activa.-
3.2.1- Que el MDN en el ‘Capítulo D)’, numerales 77) a 88) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 347 esgrimió como agravio que se amparó parcialmente la demanda a pesar de que los co-actores gananciosos no probaron la titularidad del derecho de propiedad respecto de los predios de los que afirmaron ser sus dueños.- Ergo, blandió su falta de legitimación activa.- Fundamentó el mismo en que los co-agonistas basaron su reclamo en la calidad de propietarios de bienes inmuebles afectados por lo que : (a) la documentación aportada constituida por testimonio notarial del contrato de compraventa no es suficiente para probar la titularidad del derecho de propiedad invocado; y (b) debió agregarse certificado notarial expedido en base a información registral de la titularidad de dicho derecho a la fecha de ocurrencia del incendio.-
3.2.2- Que del escrito de demanda emerge que los integrantes de la parte actora arguyeron desde su calidad de moradores del Balneario La Esmeralda (‘Capítulo I Hechos’, numeral 1) a fs. 119) hasta la calidad de propietarios de las viviendas que afirmaron como afectadas por el incendio (‘Capítulo III’, literal A) a fs. 120) y ‘Capítulo Daños’ a fs. 121 vto.).-
Los medios de prueba conducentes sobre la legitimación causal activa son los siguientes:
(a) la prueba documental constituida por: (a.1) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 26/VIII/2003 celebrado entre Juan Jorge Chavane como parte vendedora y los cónyuges Nicolás David Medina y Luz Marina Silva Pagola como parte compradora respecto de los bienes inmuebles solares baldíos padrones nro. ZZ y nro. YY de la 5ª Sección Judicial de Rocha, localidad catastral La Esmeralda, por el precio de U$S 700 (dólares setecientos), agregado de fs. 50 a fs. 52; (a.2) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 14/V/2010 celebrado entre Marcelo Buki y Virginia Vázquez como parte vendedora y Artigas Pérez González como parte compradora respecto del bien inmueble solar baldío padrón nro. RR de la 5ª Sección Judicial de Rocha, localidad catastral La Esmeralda por el precio de U$S 5.220, agregado a fs. 54 y 55; (a.3) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 24/V/2011 celebrado entre Walter Dorado y María del Carmen Durán como parte vendedora y Natalia Riero como parte compradora respecto del bien inmueble terreno baldío padrón nro. SS de la 5ª Sección Judicial de Rocha, localidad catastral La Esmeralda por el precio de U$S 10.000, agregado de fs. 62 a fs. 64; y (a.4) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 27/III/2014 celebrado entre María de los Ángeles Albano como parte vendedora y Luis Wilkins y Valeria Sosa como parte compradora respecto del bien inmueble padrón nro. UU de la 5ª Sección Judicial de Rocha, localidad catastral La Esmeralda por el precio de U$S 9.000, inscripto en el Registro de la Propiedad el 11/IV/2014 con el nro. 1070, agregado de fs. 66 a fs. 68;
(b) cédulas catastrales por cada uno de dichos bienes inmuebles agregadas de fs. 137 a fs. 145, las que no informan de la existencia de construcciones en los bienes inmuebles antedichos; y (c) publicaciones periodísticas aportadas en pen drive de fs. 378 y prensa escrita cuyo testimonio notarial luce de fs. 197 a fs. 203.-
La prueba testimonial constituida por la declaración de los testigos: (a) Sr. Gustavo Wilkins, quien afirmó que su hermano Luis Wilkins y su cuñada Valeria Sosa construyeron en el bien inmueble padrón nro. UU vivienda que reconoció como tal la que luce en fotografías de fs. 83 a fs. 86; (b) Sr. José Gómez, quien afirmó que su pareja Natalia Rieiro había construido en el bien inmueble padrón nro. SS una cabaña de dos plantas y otra vivienda en la que incluso habían pernoctado el mismo día en que se originó el incendio; (c) Sr. Sixto Pedraja quien dijo conocer al vecino Artigas Pérez, propietario de vivienda construida en bien inmueble padrón no. RR, versión respaldada con la prueba documental constituida por publicación televisiva agregada en pen drive de fs. 378 en la que se observa al co-actor exhibiendo los restos de lo que fuera según dijo su vivienda y prensa escrita cuyo testimonio notarial obra a fs. 197 y 198; y (d) Sr. Mario Grandal vecino del Balneario La Esmeralda quien dijo conocer a la co-actora Luz Silva, cuya vivienda dijo haber visto quemada, concordante con la información periodística de fecha 21/XII/2019 cuyo testimonio notarial luce a fs. 198 vto. en la que refiere a la destrucción de la vivienda de Nicolás David Medina.-
3.2.3- Que sabido es que la legitimación en la causa es un presupuesto material del dictado de sentencia eficaz sobre el fondo de la litis y se define como la titularidad de la relación sustancial objeto de la controversia.-
En el caso, es correcto lo destacado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como a fs. 347 de su escrito de interposición del recurso de apelación en examen, en el sentido de que la titularidad del derecho de propiedad a la fecha del siniestro respecto de los bienes inmuebles padrones nros. ZZ, YY, RR, SS y UU de la 5ª Sección Judicial de Rocha, localidad catastral La Esmeralda por los co-actores gananciosos; no fue suficiente.-
A los efectos de su prueba, no es suficiente con aportar los testimonios notariales de los respectivos títulos, en el caso contratos de compraventa de los bienes inmuebles con cláusula relativa al modo tradición.- Es necesario acreditar la vigencia de dicha titularidad, lo que se efectiviza a través de la aportación del certificado del Registro de la Propiedad de Rocha-Sección Inmobiliaria o a través de certificado notarial alusivo al tema.- Ello, no fue aportado por la parte actora ni le fue exigido.-
Ahora bien, como se señaló en el Considerando 3.2.2 ut-supra, los co-actores fundamentaron su acción indemnizatoria en su calidad de propietarios de las cabañas que resultaron afectadas por el incendio.-
Y sabido es que la doctrina y jurisprudencia son contestes que el titular de la acción reparatoria en materia de responsabilidad extracontractual (extensible al caso) es todo aquél que sufrió un perjuicio efectivo y cierto, un menoscabo patrimonial a título de daño propio, al margen incluso de la titularidad dominial de las cosas deterioradas, esto es: que reúna la condición de damnificado cualquiera sea su vinculación con la cosa siniestrada (usuario, poseedor, propietario, etc.) (cfe. Gamarra, Jorge en ADCU, Tomo VIII, pág. 129; RUDP: Año 1998, nros. 3-4, caso 442; Año 2014, nro. 2, caso 414; ADCU: Tomo XVI, casos 612, 613; Tomo XXIII, caso 993; Tomo XXVIII; casos 733, 734).-
De la prueba relacionada en el Considerando precedente, emerge que cada uno de los testigos ofrecidos (excluido el Cnel retirado Gerardo Datelle) vieron construir a los co-actores o incluso participaron de la construcción de la cabaña afectada como fue el caso: (a) del testigo Gustavo Wilkins aposta de la cabaña construida por su hermano y cuñada Luis Wilkins y Sosa, afirmación concordante con fotografías de fs. 83 a fs. 87 que reconoció como correspondientes a la que fuera la cabaña de su hermano y cuñada; (b) del testigo Sixto Pedraja que vio habitar la cabaña del padrón nro. RR a Artigas Pérez, quien incluso prestó declaración ante la prensa oral y escrita sobre la afectación de su cabaña junto a la cual apareció estando ya en ruinas; (c) en similares términos, Nicolás David Medina y Luz Silva fueron identificados en la prensa escrita de fs. 167 y 168 como damnificados a causa del incendio por la quema de su cabaña; y (d) lo mismo aconteció respecto de la co-actora Natalia Rieiro, quien su pareja declaró que resultó incendiada una de las cabañas de aquélla ubicada en padrón nro. SS.-
De la valoración de estos medios de prueba según las reglas de la sana crítica, emergen elementos probatorios que se estiman suficientes en el sentido de dichos co-actores habían realizado construcciones – al parecer no regularizadas, ya que las cédulas catastrales no arrojan información sobre construcción – tipo cabañas, en diversos terrenos y que resultaron dañadas por el incendio.- Dicho daño ciertamente les causó un menoscabo patrimonial, consecuentemente, revisten la calidad de damnificados y legitimados activamente a fin de reclamar su reparación.- Como se dijo antes, los promotores reclaman en el sub-exánime la reparación de los daños esgrimidos en tanto “propietarios de las cabañas” y tal calidad, en función del cúmulo probatorio referido (incluido el indicio favorable resultante de los testimonios notariales de los contratos de compraventa de los terrenos baldíos ut-supra relacionados), fue acreditada.- Por consiguiente, no corresponde amparar este agravio.-
3.3- Agravio: Prueba de la existencia de daño emergente.-
3.3.1- Que el MDN en los numerales 89) a 115) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 347 vto. a fs. 350 invocó como agravio que los co-actores gananciosos no probaron la existencia de los daños – destrucción de sus cabañas por el incendio – cuya indemnización reclaman.-
3.3.2- Que no se amparará el agravio por lo que se dirá.-
3.3.3- Que tal como se expuso en el Considerando 3.2 precedente, las construcciones (cabañas) cuya titularidad invocaron los Sres. Silva y Medina, Pérez, Rieiro, Luis Wilkins y Sosa no constan como regularizadas a nivel de organismos públicos.- Aquéllos adquirieron los predios como terrenos baldíos según surge del testimonio notarial de las escrituras públicas de compraventa agregadas y las cédulas catastrales de los respectivos padrones aportadas por el apelante indican inexistencia de construcciones.- Sin embargo, de ello no se colige que necesariamente no existieren las mentadas construcciones.-
Por el contrario, como también se refirió en el citado Considerando, obran infolios fotografías y publicaciones de la prensa oral y escrita a través de la cual se acreditó la existencia de construcciones/cabañas y su destrucción.-
A ello, se agrega listado de los inmuebles afectados por el incendio confeccionado por la Dirección Nacional de Bomberos a fs. 14 vto.: en el mismo las calles del Balneario La Esmeralda solo se identificaron por número no por su nombre, tampoco justifica la razón por la cual cuando se individualizan las calles perpendiculares entre las cuales se ubica o se ubicaba la vivienda afectada saltea un número.-
En lo que refiere a los padrones nros. ZZ y YY según plano del MEF-Dirección Nacional de Catastro a fs. 149 y 150 ambos bienes inmuebles son linderos y se ubican sobre calle 5 entre calles 40 y 41.- En el numeral 12) del aludido listado se individualizó como vivienda afectada la ubicada en calle 5 entre calles 39 y 41, la que habría de corresponder a la construcción de los Sres. Silva y Medina en cuanto entre las calles 39 y 41, conforme reglas de la experiencia ha de existir - al menos prevista – la calle 40; silogismo que se concatena con los restantes medios de prueba examinados y también reseñados por el juez a quo en el numeral/literal VI.B) a fs. 320 y 321.-
En lo que refiere al padrón nro. YY, según plano del MEF-DNC a fs. 151, el mismo se ubica sobre la calle 4 entre la calle 38 y calle Cruz del Sur, no indicándose el número que le correspondería a ésta.- En el numeral 3) del citado listado a fs. 14 vto., se identificó como construcción afectada por el incendio la sita en calle 4 entre calles 38 y 39, la cual podría corresponder a la que fuera cabaña del co-actor Sr. Artigas Pérez cuya destrucción fue probada.-
En lo que refiere al padrón nro. SS, según plano del MEF-DNC a fs. 155, el mismo se ubica sobre calle 4 entre calle Cruz del Sur y calle 40, no indicándose el número que le corresponde a aquélla.- Según compraventa se ubica el padrón en calle 4 entre las calles 39 y 40.- En el numeral 7) del citado listado a fs. 14 vto., se identificó como construcción afectada por el incendio la sita en calle 4 casi calle 41, la que podría corresponder a la vivienda de la Sra. Natalia Rieiro.-
En lo que refiere al padrón nro. UU, según plano del MEF-DNC a fs. 156, el mismo se ubica sobre calle 44 entre las calles 7 y 6.- Como bien señaló el juez a quo a fs. 324, en el citado listado no consta identificación de vivienda afectada que pudiera vincularse a ésta.- Malgrado, de la valoración de los medios de prueba efectuada en el Considerando precedente y en la realizada en el numeral VI.D) de la hostigada a fs. 313 y 324 al que se remite, surge probado que la cabaña propiedad de los Sres. Wilkins y Sosa existió así como también fue prácticamente derruida por el incendio.-
3.4- Agravio: Fecha de cómputo de los intereses legales.-
3.4.1- Que por último, la parte demandada en los numerales 116) y 117) de su escrito de interposición del recurso de apelación invocaron como agravio la fecha de cómputo de los intereses legales.- Entiende que los mismos debe ser computados desde la fecha de presentación de la demanda.-
3.4.2- Que no se amparará el agravio.-
3.4.3- Que sobre este ítem, se distinguen en la jurisprudencia dos ítems.- Esta Sala ya desde anteriores integraciones, determina que por aplicación del artículo 2 del Decreto-Ley 14.500, el cómputo de este accesorio debe realizarse desde la fecha del evento dañoso (cfe. sentencias nros. 141/2017, 145/2017, 17/2019, 92/2019, 234/2020, 131/2021; ADCU: Tomo XXVIII, caso 406; Tomo XXXVIII, casos 449 a 452; Tomo XL, casos 414 a 419; entre otras).-
IV- Apelación por co-actora Sra. Alejandra Jimena Panzacchi Martins.-
4.1- Que de fs. 333 a fs. 335 compareció la co-actora Sra. Alejandra Jimena Panzacchi Martins e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravio la desestimación de su pretensión indemnizatoria.- Fundamentó la misma en: (a) no es controvertido de que es propietaria del bien inmueble padrón nro. XX de la 5ª Sección Judicial de Rocha, localidad catastral La Esmeralda; (b) analizada la prueba en su conjunto puede concluirse que su inmueble fue uno de los afectados por el incendio; (c) el plano del MEF-DNC aportado por la parte demandada difiere de la realidad ya que si bien la calle 55 figura en dicho plano, la misma nunca llegó a ser trazada, siendo la esquina más próxima de su casa la calle 54, perpendicular a la Rambla; (d) en el informe de la DNB se indicó como casa afectada la ubicada en la Rambla y calle 54; (e) es claro que la propiedad indicada con el nro. 16 por la DNB a fs. 17 como afectada por el siniestro es la suya; y (f) los vecinos ni la conocían porque la vivienda está alejada y recién se había terminado de construir poco antes del incendio.-
4.2- Que no se amparará el agravio por lo que se dirá.-
4.3- Que a diferencia de lo postulado por la Sra. Panzacchi Martins, la parte demandada al tiempo de contestar la demanda invocó la falta de acreditación de su calidad de propietaria del padrón nro. XX de la 5ª Sección Judicial de Rocha al no haberse aportado certificado del Registro de la Propiedad de Rocha-Sección Inmobiliaria o certificado notarial con la información de la pervivencia de la titularidad del derecho de propiedad al menos a la fecha de verificación del incendio.-
En el caso de la apelante, a diferencia de los restantes co-actores, tampoco acreditó la propiedad de la vivienda/cabaña que arguye haber construido en dicho predio que compró como terreno baldío.- Como bien se señaló en la impugnada, todos los testigos declararon que ni siquiera la conocían.- Si bien en este estadio recién apuntó que la cabaña/vivienda había sido terminada poco antes del siniestro, no ofreció ningún medio de prueba acreditante de ello.- La publicidad aportada tampoco refirió a esta co-actora.- Ante esto, solamente restan los documentos privados constituidos por las fotografías agregadas de fs. 71 a fs. 76.- Sin perjuicio de su falta de protocolización y por ende, alcanzadas por el artículo 1587 del Código Civil; no existe otro medio de prueba que respalde lo que dice la co-actora Sra. Panzacchi Martins de que esas fotografías se corresponden con la vivienda/cabaña que dice ser suya y haber sido afectada por el incendio.- Es así que nos encontramos posicionados ante una mera afirmación de dicha co-agonista, sin respaldo probatorio.- Esta orfandad obsta amparar el agravio tentado.-
V- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil; la correcta conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 24, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1323, 1324 del Código Civil; artículos 24, 117,119, 130, 137 a 142, 157, 170 a 172, 175, 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementaria; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 5 del 6/II/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.