Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 591/2022
2 de agosto de 2022
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultaron eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 573-3769/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial
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- Derecho penal › Violencia sexual contra niños, adolescentes o incapaces
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-3769/2018 , venidos a conocimiento de este Cuerpo en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa particular del formalizado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 64, del 21 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 161, de fecha 28 de setiembre de 2020, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Trigésimo Primer Turno, falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravados en régimen de reiteración real, a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida (...)” (fs. 357 a 384 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 64, de fecha 28 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, falló: “ Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia 161/2020 dictada en la audiencia celebrada el 28 de setiembre de 2020, salvo en cuanto a la individualización de la pena, en cuyo aspecto se revoca, fijándose en cinco (5) años de penitenciaría” (fs. 842 a 850).
III) En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo que obra a fs. 857 a 899, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Señaló que se valoró en forma errónea la prueba obrante en la causa. A su juicio, del cúmulo probatorio no existe posibilidad lógica, razonable o legal de arribar a una sentencia de condena. Puntualizó que el contundente y detallado análisis que efectuó en su escrito de adhesión a la apelación da cuenta de la arbitraria, parcial e incompleta selección de los medios de prueba considerados que además fueron erróneamente valorados y cuyas resultancias fueron incluso alteradas por el Juez de primera instancia. Renglón seguido se refirió a un error de la sentencia de primera instancia que consignó el año 2014 cuando en realidad el año correcto es 2013 tal como concluyó la Sala.
Reprochó que la alzada utilice términos tales como “se lo refregaba” y se “masturbaba con su propia mano, lo que era observado en forma indirecta por AA”, cuando -en realidad- ninguna de las múltiples versiones refieren a ello. Señaló que, a lo sumo, en forma errada, el a quo se refirió al término frotar (refiere a tomar el pie descalzo y colocarlo en los genitales).
Argumentó además, que de la prueba obrante en autos no puede concluirse que las clases eran impartidas sin costo.
Y señaló que no resulta lógico que los hechos no fueran denunciados desde 2014 a 2019.
Dedicó varios párrafos a cuestionar la total discrepancia entre el informe elaborado por la Lic. BB en el año 2014 y lo declarado por ésta en juicio. En tal sentido, remarcó que en su informe original no relevó siquiera un indicador de abuso sexual.
La única conducta que a su entender quedó acreditada –y que no es típica- son las sombras que se proyectaban en la pared a consecuencia de enseñarle al menor a usar los pedales del piano. Véase que la Directora de Primaria del Instituto CC, Maestra DD, así como el Director General del instituto, se refieren al “tema de la sombra en la pared”.
Analizó la declaración de los padres de AA, y aunada a la de EE, señaló que los pedales están a la vista y que se puede observar hacia el otro lado dado que no existe ninguna tapa o “cubre pollera” que impida ver.
Destacó que el relato de FF no fue espontáneo dado que quedó acreditado en autos que la referencia a las sombras se originó en los dichos de GG.
Con relación al menor HH, señaló que tanto la madre como los abuelos faltaron a la verdad al afirmar que la develación ocurrió para todos el mismo día (16 de noviembre de 2017). Tal extremo se contradice con lo declarado por el menor en Cámara Gesell al señalar que a la madre le contó una semana después de decírselo a sus abuelos.
Relacionó que el propio HH reconoció que se sentaba en la falda del acusado y que éste jamás motivó esa conducta. Además, señaló que de la prueba reunida en la causa se observa que AA se molestaba cuando HH se sentaba sobre su falda. Ninguno de los testigos presenciales relató, verificó, ni corroboró, la existencia de tocamientos. Tampoco resulta lógico ni verosímil que, de existir tocamientos, HH persistiese en continuar sentándose en la falda.
Afirmó asimismo, que existió error en la valoración de la prueba al referirse a los supuestos juegos de luchas que ocurrían algunos sábados. En tal sentido, se remitió a afirmaciones realizadas en el escrito de adhesión a la apelación que no fueron tenidos en cuenta por la Sala.
b) El Tribunal no admitió el diligenciamiento de los medios de prueba apelados con efecto diferido por la Defensa. Recordó que a juicio de la Sala resulta inadmisible la grabación realizada por el acusado de la sesión en que el Lic. II (del ITF) le realizó la pericia. Manifestó que AA ya había sido periciado en ocasión de la denuncia que años atrás fuere clausurada y en ese entonces había constatado que en el informe del ITF aparecían frases entrecomilladas (que no eran tales) y, teniendo esa mala experiencia, decidió grabar su nueva pericia. En otras palabras, la grabación hubiese permitido acreditar que lo dicho entre comillas por el perito -al referirse a textuales palabras del acusado- no era tal.
c) Consideró que la motivación de la sentencia es insuficiente dado que no explica las razones por las que se llega a la conclusión probatoria que la cimenta.
d) Manifestó que se infringió el artículo 12 de la Constitución, artículo 4 del CPP, 140 del CGP y artículo 14 apartado 2 P.I.D.C.P. lo que amerita la absolución de su defendido, pues la Defensa no debe construir un relato, enmarcarlo en su teoría jurídica y además probar los hechos que lo acrediten, ya que rige el estado de inocencia. No se tiene la carga ni el deber de probar los hechos que justifiquen su inocencia.
e) Señaló además, que no existió adecuación típica, pues el delito imputado excluye los gestos y palabras obscenas, entre los que cabe calificar a las “sombras que hacían pensar”. Dichas sombras son el único relato persistente desde el 18 de julio de 2014 y que “lealmente puede entenderse acreditado”.
Además, puntualizó que la probada inexistencia de violencia y amenazas determina la inexistencia del delito imputado y la imposibilidad de aplicar la agravante específica como alteratoria. Tal aspecto debió ser relevado como causa de absolución respecto de los hechos denunciados por HH, pues los mismos se verificaron en el transcurso del año 2017, luego de que la pareja ya había contraído matrimonio (el menor ya tenía 12 años).
f) Sostuvo que existió error jurídico en el aumento de la pena. Postula que, más allá de lo ya dicho con relación a la valoración de la prueba y la calificación delictual, no es correcto que el aumento de la misma guarde relación con la personalidad y peligrosidad del agente. A tales efectos, realizó análisis de lo manifestado por el a quo y de lo expresado en el anexo de la adhesión.
g) Por último, señaló que se vulneró el debido proceso a través de la violación de los principios de inocencia e igualdad.
IV) Por providencia Nº 416, de fecha 23 de julio de 2021 (fs. 902), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó a fs. 905 a 944 vto. y bregó por su rechazo.
V) Por decreto Nº 501, de fecha 19 de agosto de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo (fs. 946); y la causa fue recibida en esta Corporación el día 24 de agosto de 2021 (según surge de la nota de cargo de fs. 948).
VI) Por decreto Nº 938, del 23 de setiembre de 2021, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 981 a 994).
VII) Por decreto Nº 1675, de fecha 22 de diciembre de 2021, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 996).
VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
Se tuvo probado, a la luz de las reglas de la sana crítica, que AA en distintas oportunidades y como consecuencia de diferentes resoluciones criminales, ejecutó respecto a los menores FF y HH actos de naturaleza sexual, diversos a la conjunción carnal, mediante violencias y amenazas que se presumen por la edad de las víctimas y la relación de poder (profesor-alumno en un caso, y cónyuge de la madre, en el otro) que tenía respecto de las mismas.
En efecto, en lo que hace a la primera de las víctimas mencionadas, cursaba quinto año escolar en el Instituto CC en el año 2013, contando con 10 años de edad. El acusado era su profesor de música y, en dicho marco, invitó a FF a participar del coro que dirigía denominado “JJ”. Debido al interés del menor por la música, en particular por estudiar piano digital, sus padres, KK y LL, consultaron a AA acerca de quién podía enseñarle a su hijo (que en ese momento cursaba sexto año y tenía 11 años) a tocar el referido instrumento. Fue entonces que el acusado les expresó que él podía hacerlo y que lo haría sin costo alguno debido a que tenía múltiples actividades lo que podría determinar eventuales cancelaciones de las clases. En tales circunstancias el menor comenzó a concurrir a la casa del acusado sita en Rambla República del Perú Nº XX, apartamento XX, haciéndolo los días martes de 18 a 19 horas. Las clases eran individuales, por lo que participaban exclusivamente el profesor y el alumno. Desde la tercera o cuarta clase, y hasta el develamiento de la situación, la víctima practicaba una pieza musical descalzo por indicación de su profesor con la supuesta finalidad de enseñarle a usar los pedales del instrumento. En tanto, el perpetrador se trasladaba detrás del órgano, colocaba un almohadón en el suelo, se arrodillaba y tomaba con sus manos el pie del niño y se lo refregaba sobre sus genitales. También se masturbaba, con su propia mano, lo que era observado en forma indirecta por FF, como consecuencia de la sombra que se reflejaba en la pared. Los abusos fueron narrados por el menor a sus padres en oportunidad de regresar de unas vacaciones en el mes de julio, cuando éstos manutuvieron una conversación con él a raíz de que el padre de otro alumno del mismo colegio, GG, los contactó para preguntarles si conocían la situación que estaban experimentando los niños.
Respecto a la segunda víctima, HH, corresponde consignar que el acusado lo conoció en el año 2015, cuando estaba por cumplir 10 años de edad y cursaba cuarto año de primaria en el Colegio CC. Su madre, MM, era maestra en la misma institución aunque no tenía trato con AA, solo se conocían de vista. Sin embargo, en el marco de las actividades del coro surgió un viaje a Río de Janeiro pero el menor no podía participar por no contar con la autorización del padre. Fue así que surgió una relación sentimental entre MM y AA, quienes -tras una convivencia de diez meses- contrajeron matrimonio el 13 de mayo de 2017. Durante la convivencia el acusado sometió al menor a actos obscenos, los que en su materialidad consistieron en que al estar sentado en su falda, en distintas oportunidades le tocaba los genitales con su dedo pulgar. También cuando jugaban a las luchas, que se colocaba encima de él y tenía el pene erecto. La situación fue puesta de manifiesto el día 16 de noviembre de 2017, ocasión en la que por un paro de la enseñanza el menor fue llevado por su madre a la casa de los abuelos NN y OO. Debido a que la abuela lo encontró triste le preguntó qué le pasaba, lo que determinó que le narrara la situación padecida e incluso la idea de tirarse por el balcón que había tenido. Luego de ello, cuando la madre lo fue a buscar, el menor la puso en conocimiento de la situación.
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, y previo a ingresar al estudio de los distintos agravios esgrimidos por el recurrente, considera necesario este Cuerpo, efectuar algunas apreciaciones generales que tienen relación con el progreso del medio impugnativo interpuesto.
Se ha dicho, mucho antes que ahora, que el escrito de casación debe ser autosuficiente. En tal sentido, no corresponde recurrir a la técnica de la remisión a lo ya dicho en instancias anteriores.
En obrados la labor se complejiza, pues, sin perjuicio del extenso escrito recursivo, la Defensa se remite en forma constante a apreciaciones formuladas en ocasión de adherir al recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. Tal extremo debe observarse, pues el mismo se encuentra totalmente vedado.
En igual línea, y más allá de que el Tribunal haya condenado valiéndose en gran parte del análisis efectuado por el a quo, el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
Tal como señaló esta Corporación varias décadas atrás, “ Que atento al carácter intensamente formal del recurso de casación (...) la Corte tiene resuelto, por ejemplo, fallo No. 146 de 1982, que el mismo supone un análisis crítico del fallo atacado, que no puede resultar de la simple remisión a escritos anteriores a la emisión de aquel. En tales circunstancias, faltando ese razonamiento concreto sobre los fundamentos de la sentencia, no hay impugnación arreglada a derecho. Por consiguiente, en el caso, la Corte limitará su decisión sólo a lo expuesto al recurrir, no pronunciándose sobre desarrollos planteados con anterioridad” (Cfme. Sentencia Nº 8/1987).
Y más recientemente, con la actual normativa vigente en la materia, ha concluido la Corporación que “Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior. Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras). Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación...’” (Cfme. Sentencia Nº 1082/2021).
IV) Efectuadas las apreciaciones que anteceden, corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios esgrimidos por el recurrente.
El primero de ellos, guarda relación con la errónea valoración de la prueba realizada por el ad quem.
Esta cuestión suscita distintos pareceres entre los integrantes del Colegiado.
A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Doris MORALES, John PÉREZ, Elena MARTÍNEZ, y esta redactora, el Código del Proceso Penal, Ley 19.293, en líneas generales, instauró un nuevo sistema procesal penal, que se remite al régimen de la casación civil. Ello hizo aplicable las particularidades que rigen en ese orden en relación a la valoración de la prueba como causal de casación, según la interpretación predominante y tradicional sobre el punto de esta Corporación.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017, 647/2018, 1.627/2018 y 1.104/2019, 262/2022, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Como consecuencia de ello, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código es el que rige para las causas civiles, considera el Sr. Ministro que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. A su criterio, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017), por el motivo reseñado.
Analizado entonces, el agravio esgrimido por el recurrente a fs. 859 y ss., se advierte que el mismo ha sido suficientemente explicitado y, en la posición de la mayoría de los miembros actuales de la Corte, corresponde su abordaje en casación.
Dicho análisis se hará en conjunto con el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA quien en virtud de la postura referida, ingresa al estudio de la valoración realizada por el ad quem, sin limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Así, a los efectos del correcto análisis, se estudiarán por separado los hechos que guardan relación con el menor FF, de aquellos relativos a HH.
Aunque previo a ello, corresponde realizar varias aclaraciones.
En primer lugar, es de destacar que, más allá de los titulares empleados por el recurrente, no se observa un razonamiento desajustado por parte de la Sala que permita arribar a una sentencia diversa a la alcanzada. En otras palabras, en la especie, no existe vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (y menos absurdo evidente o arbitrariedad, en la postura de los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ, MORALES, PÉREZ, y la redactora), pues más allá de aspectos puntuales y supuestas contradicciones menores, o que guardan relación con hechos estrictamente secundarios (a vía de ejemplo si las clases tenían algún costo o no), lo cierto es que, la argumentación brindada por la Defensa no logra desvirtuar la plena prueba alcanzada para condenar.
En ambos episodios se recabó la declaración de cada menor, se profundizó sobre la oportunidad, forma y modo del develamiento, y se acompañó cada relato con la intervención de los técnicos, algunos de los cuales actuaron y participaron en el juicio como peritos.
Si bien a partir de determinadas cuestiones se busca sembrar el manto de duda, el cúmulo probatorio es concluyente permitiendo derribar el estado de inocencia del cual goza el acusado. Véase, a vía de ejemplo, que la labor pericial llevada a cabo por los expertos del ITF a los dos menores de autos no fue siquiera objetada por el recurrente. Tampoco se brindó ni se desarrolló argumentación alguna con relación a los dichos del testigo PP. En otras palabras, no se analizó la totalidad de la prueba que el Tribunal sopesó en el cúmulo, en forma individual y colectiva, a los efectos de explicar los motivos por los cuales entendía que su defendido era inocente. Por el contrario, seleccionó determinados aspectos puntuales –mucho de ellos secundarios- a los efectos de señalar falencias, las que, si se observa detenidamente en el cúmulo, no son tales.
En obrados se recibió la declaración de cada una de las víctimas -las que fueron refrendadas por el testimonio de los diversos familiares (momento del develamiento)- y también, se practicaron las pericias por técnicos del ITF que corroboran los abusos denunciados (y cuyas conclusiones no fueron siquiera controvertidas mediante la presente vía recursiva).
Pues bien, corresponde -previo a analizar los reproches formulados- relevar las probanzas en las cuales se basó la Sala para condenar al acusado.
En primer lugar se recibió la declaración del menor FF. De la misma surge que (minuto 5:23 y siguiente): “En el CC no integré ningún coro, sí en JJ, que era afuera del colegio. Yo tenía clases de música con el profesor AA y él me invitó a formar parte del coro. Eso fue cuando estaba en quinto de escuela. (Minuto 11:16) “Pregunta: ¿Cómo llegaste al coro? ¿Fue un interés tuyo? ¿Si a alguien le interesaba que aprendieras algún instrumento? ¿Qué instrumento? ¿Te interesaba tocar algún instrumento? CTA. Yo tenía clases de música en el colegio y mi profesor era AA y él me invitó a mí si quería formar parte del coro JJ (...) nunca se me había ocurrido ir a un coro afuera, pero tenía ganas de probar algo y les comenté a mis padres y se comunicaron con él para que vaya. Estaba en quinto por ahí. Después me surgió la idea de tocar un instrumento. Y mi madre le preguntó al profesor AA si conocía algún profesor de piano, que yo quería tocar piano porque quería aprender piano y él le ofreció darle clases gratis porque decía que era un privilegio, aparte si él cantaba no tenía que preocuparse por la plata y ta. Accedimos. Arranqué las clases particulares en principios de sexto, ponele que tenía doce, trece, doce creo. (Minuto 13: 40) Las clases eran una vez por semana a eso de las cinco de la tarde. Me llevaba mi madre, me iba a buscar mi padre y eran en la casa de él. No habré ido más de diez clases, yo falté alguna y él alguna suspendió. (Minuto 14:35) El instrumento en que aprendía no era un piano, era un órgano, de este largo ponele. Estaban las teclas, tenía una estructura para sostenerlo y atrás tenía una cosa que caía hasta la mitad, una cosa plana en la parte de atrás, que no podía ver para el otro lado (...) En las clases particulares estábamos solos, él y yo. Él se ofreció a darme clases gratis porque decía que era un privilegio enseñarme y que no se sentía mal si tenía que suspender alguna clase (Minuto 16: 34). GG también iba a clases con él en otro horario. Creo que era el mismo día que iba yo pero antes. La última clase a la que fui fue por junio, estaba en sexto del año 2013 ponele. Después de esa última clase no tuve contacto con AA”.
Se le exhiben nuevas fotografías. Documentos B. “[Reconoce la entrada de la casa y el pasillo del edificio]. 18:29 4B: -Esto era entre el living y la cocina. Yo tenía clases de teclado en el medio, acá. Entre los dos teclados. El primero de la foto 4B no era el teclado que practicaba. B6: Ahí está el living, y yo tenía clases en un banquito sentado. No me doy cuenta si ese era el instrumento por la foto. Cuando iba yo los instrumentos estaban siempre en el mismo lugar, pero por la foto no distingo si el piano era el que yo tocaba. (Minuto 20:26) 8B Estoy seguro que el instrumento era ese, porque se ve claramente que tiene la parte de atrás que no me permitía ver. 9B: Esta es del otro teclado. Ese no es el instrumento con el que practicaba. El que practicaba es el instrumento de la 10B. 11B y 12B En el teclado este de ahí yo no tenía clases. Yo tocaba en el otro. Acá se puede ver para el otro lado y yo recuerdo que no se podía ver. 13B Sí, era ese porque me acuerdo que tenía la pantallita, me acuerdo que en este practicaba (...) 19B: Veo un teclado. Ahora que pienso estoy casi seguro que estaban cambiados los dos pianos. Porque yo tenía clases mirando hacia la entrada y no era en este teclado. PTA. Cuando practicaban: ¿tenías esa luz encendida?, ¿se manejaba con ese tipo de luz?: El ambiente. CTA. Sí. Había una lámpara chiquita. B 22. PTA. En cuanto al ambiente, capaz que ¿me puedes decir qué sector de la casa era? CTA. Era entre la cocina y el living estaba atrás, yo tenía clases de espalda al living con el piano mirando para el otro lado... entonces él se arrodillaba del otro lado para marcarme cómo usar la pedalera con el pie, pero yo sentía que no, o sea, él se masturbaba del otro lado, pero como yo no podía ver porque tenía la cosa que caía hacia el otro lado, no podía verlo, pero sentía mi pie en sus genitales y en la sombra lo veía claramente, en la lámpara que está en la foto anterior.
(Minuto 26:35) PTA. ¿Esta situación que contás se daba en todas las clases, te diste cuenta en la primera clase o te diste cuenta a medida que fue pasando el tiempo? CTA. Las primeras tres o cuatro clases, no sucedió nada extraño. Él estaba sentado al lado mío siempre. A partir de la cuarta, quinta clase, él se arrodillaba sobre sus talones, del otro lado, -del instrumento- que no lo veía yo, veía hasta arriba. Me decía que hacía eso para tomarme el pie, marcarme el ritmo, pero yo notaba claramente... El teclado viste que caía un poco hasta la mitad ponele, entonces él, por debajo, me descalzaba y pasaba mi pie por sus genitales y decía que así era como me marcaba el ritmo (...) Yo al principio no me daba cuenta, fueron cuatro clases normales hasta que en la quinta pasaron esas cosas, y yo no me daba cuenta, hasta que lo charlé con GG que tenía clases antes, y a él también le pasaban las mismas cosas. Y sentíamos que se masturbaba del otro lado y fuimos una clase más como para confirmar, y ta, nos dimos cuenta que pasaba y después le contamos a nuestros padres (...) Yo veía claramente en la pared, la sombra y el movimiento de la mano cuando se masturbaba él. la lámpara estaba al lado de él apuntando hacia la pared entonces se proyectaba la sombra claramente. (Minuto 29:38) Yo lo comenté con mi amigo, que tenía clases con él. Fue a la quinta clase, cuatro, no más de eso. Y ponele que fui cinco clases más, cuatro. Y en todas pasaba lo mismo. Él se daba vuelta y agarraba mi pie y se masturbaba. En julio me iba a un viaje con mi familia y yo me acuerdo patente que le quería contar a mis padres pero no quería amargarles el viaje familiar. Y cuando llegamos les conté todo. PTA. Después que volvieron del viaje, ¿tus papás hablaron con él?, ¿tuviste clases con él? CTA. Yo volver no. Pero mis padres fueron a hablar con la directora del colegio y nos invitaron a hacer una reconstrucción de los hechos. Fuimos todos, mis padres, yo, la directora y el profesor a donde yo tenía clases para que contara por qué se arrodillaba porque él marcaba el ritmo así y quizá el mismo movimiento de la sombra hacía pensar otra cosa... Pero cuando fuimos había cambiado los dos teclados para pensar que yo tenía clase en uno que podía verse al otro lado y me acuerdo que le dije a mi madre que había cambiado los teclados. (Minuto 32:37) (...) En esa reconstrucción estaban mis padres, la directora y una persona más, PP, que era el socio de él. (...) Fui a cuatro clases a una psicóloga BB. Después de esas sesiones que tuve, fui porque la directora había pedido una pericia mía y me dijeron que todo bien. Pero no me acuerdo si después fui a alguna más (...) HH no es mi amigo. (...) (Minuto 37:00) Cuando me entero que AA es denunciado por su pareja en ese momento, yo sabía que HH iba al CC y yo le mandé un mensaje diciéndole que cuente conmigo. No tenemos relación, nos llevamos bien, pero no somos amigos (...) Después de esta situación se me fueron las ganas de ir a aprender música o algún instrumento. No me acuerdo el mes exacto en que tomé clases particulares. Mediados de abril capaz, fines, por ahí (...) Cuando me daba clases particulares siempre se vestía igual, de jogging y remera. (Minuto 46:50) PTA. Describí la situación cuando vos percibías que él se estaba masturbando. Contanos del momento. ¿Él donde estaba? CTA. (Minuto 47:26) Estaba tocando y él estaba sentado al lado mío. En un momento con la excusa de que iba marcar el ritmo con mi pie, se iba para otro lado y yo no podía ver porque el piano tenía, como te conté, una tapa. Él se arrodillaba entre sus talones, usaba un almohadón que se ponía él para estar más cómodo y tomaba mi pie, lo descalzaba, se lo pasaba por sus genitales y se masturbaba. Mientras yo veía la proyección en simultáneo. Él se lo pasaba por sus genitales y ta, se masturbaba. PTA. En la proyección en la pared, en la sombra, ¿cómo te parece que se masturbaba?, ¿qué utilizaba para masturbarse? CTA. Su mano”.
Ahora bien, como se puntualizó en ambas instancias, el menor relató lo sucedido a sus padres. En tal sentido, el padre, declaró: “Mi hijo iba al colegio CC, estaba en quinto de escuela y allí se lo invitó a participar de un coro, externo al colegio. Comenzó a ir ese año al coro. Posteriormente, pasado ese año, mi hijo quiere tocar un instrumento, mi hijo estaba en quinto de escuela, a fin de año tiene ese interés. Le compramos un instrumento. Él estaba muy entusiasmado. Le consultamos al director del coro sobre algún docente para que él aprendiera a tocar el piano. El profesor nos dijo que no recomendaba a nadie pero que él podría ser su profesor sin cobrarle. A partir de abril comienza a tomar clases en el domicilio del acusado. Las clases eran gratis porque él decía que eso le daba libertad de cancelar clases. Que más adelante lo verían. Pero que no era necesario, de hecho hubo clases que se suspendieron. Fue un corto período de tiempo. Se dieron cuando terminó semana santa, hasta fines de junio, fecha en que nos fuimos a un viaje familiar (...) Las clases eran una vez por semana, creo que los martes de tarde, eran individuales y eran en el domicilio del acusado. Lo llevaba la madre al domicilio y en general lo pasaba a buscar yo (...). (Minuto 8:25): Nosotros nos vamos de viaje y al retorno del mismo tenemos conocimiento a través de los papás de un amigo de FF -FF- había coordinado para ir a clases particulares sólo pero en conjunto habían coordinado con otro amigo que también iba al Coro, GG –GG-. Entre ellos dos, que tenían una relación de amistad, iban de manera separada a la casa del profesor a tomar clases. Ellos conversan entre ellos de lo que le estaba pasando, y se ponen de acuerdo de contarle a los padres. GG y FF son amigos, eran amigos en ese momento y los dos participaban del coro JJ (...) En un momento cada uno tiene interés en tocar un instrumento y van a tomar clases con el profesor AA, de manera separada. (...) (Minuto 9:30): Ellos dos en conocimiento que le sucedían cosas parecidas durante las clases, se ponen de acuerdo de comentarle a los padres lo que les pasaba. En nuestro caso, FF, como nosotros nos íbamos de viaje, prefirió no contar nada antes del viaje, para no amargarnos. Entonces nos fuimos de viaje. Al regreso, asiste a una clase más de JJ, inclusive lleva presentes que había traído (...) En esa semana siguiente recibimos una llamada de los padres de GG... diciéndonos si estábamos al tanto de una situación que vivían los chiquilines en la casa del profesor. Nos cuentan un poco de qué se trataba y esa noche hablamos con nuestro hijo FF sobre el tema (...). (Minuto 10:46) Él nos contó... que las primeras clases, eran clases normales que aprendían a tocar el piano. Pero después de algunas clases, él veía que el profesor, durante una canción el profesor se iba del otro lado del piano, apoyaba un almohadón en el piso, se ponía de cuclillas, y él [FF] sólo le veía la cara o la cabeza, a continuación de eso veía a través de una sombra que reflejaba una lámpara movimientos parecidos a una masturbación (...). (Minuto 11:34): Con el tiempo FF se abrió un poco más a lo que le sucedía y llegó a comentar que el profesor lo descalzaba, con el supuesto que tenía que seguir el ritmo, y esas cosas, y le tomaba con la mano el pie descalzo y que lo apoyaba sobre su pene [el del profesor]. Inmediatamente nosotros nos quedamos consternados, no sabíamos que actitud tomar, lo primero que se nos ocurrió es que teníamos que evitar que él siguiera yendo a coro, a clases de coro y evitar que siguiera tomando contacto con el profesor, que seguía siendo docente de música en el colegio (...). Entonces decidimos tomar acción mediante un llamado al colegio y hablar con la directora del colegio para ver si podíamos tener una reunión con ella y explicarles lo que estaba sucediendo, porque si bien el coro es una actividad externa al colegio el acusado tenía un coro de niños en el colegio, ellos van a seguir cruzándoselo en el colegio... Son cosas que no sabíamos cómo abordar... Nos comunicamos con la dirección para plantear la situación... En el colegio, mi esposa, habló con la actual directora del colegio... La directora nos pregunta de qué se trata el tema, no nos pareció que era un tema acorde para tratar por teléfono entonces nos cita a una reunión... De todas maneras ante la insistencia de sus preguntas, ella nos pregunta si es un tema de abuso sexual, y nosotros le dijimos sí y ahí concretamos una reunión con ella en el colegio, que se da sobre el fin de semana siguiente, el viernes supongo, que nos citan al colegio y allí vamos. Les avisamos a los papás de GG porque sus hijos estaban en la misma situación que nosotros para ir a la reunión. Nosotros vamos al colegio, y al llegar nosotros presumimos que el acusado ya se había reunido con la directora porque vimos a una persona de su entorno... un padre que participaba activamente en el coro JJ y era amigo del profesor AA. Era un padre del colegio. Se llamaba PP de apellido. Nosotros lo conocíamos de verlo en las actividades del coro y saber que él participaba con apoyo y, su hijo mayor que el nuestro, también participaba del coro. Mantuvimos una reunión con los directores del colegio, DD y QQ, que era el Director general del CC en ese momento... (Minuto: 13:32) contamos de la situación, estuvimos en la reunión en presencia del acusado también. En un momento, ellos como que proponen estudiar un poco más la situación, que es algo que seguramente está dentro de la imaginación de los chiquilines, ellos suponen que no dicen mentiras pero que bueno. Nosotros le planteamos la idea de que queríamos que el profesor no estuviera más en contacto con ellos, que lo quitaran de las clases, que no sabíamos que íbamos a hacer en ese momento, porque era una situación extraña, que nos tenía desorientados. De esa reunión nosotros nos fuimos, psíquicamente, si me preguntan cosas que yo sentí en esa reunión, es que no sabía para donde salir. Pensé que iba a tener una reunión con la gente del colegio solamente y no con la otra parte también, no me lo esperaba. Después de esa reunión, nos recomiendan que veamos si a FF le podíamos hacer algún asesoramiento psicológico para ver cómo estaba y cómo estaba respondiendo a la situación. Los hechos se van sucediendo muy próximos por eso pierdo la referencia. Las autoridades del colegio le trasmiten a mi esposa realizar una reconstrucción, rehacer los hechos de los que había sucedido en esas instancias en las clases particulares de lo que había sucedido, como para contar que lo que los chiquilines contaban era un tema de su imaginación y que era todo una confusión (...). (Minuto 18:17) FF dijo que estaba de acuerdo en ir a la casa del profesor, nosotros le dijimos que podía ayudar... Decidimos ir a la semana... fue todo consecutivo. Allí en el evento ese, cuando llegamos, estaba DD [Directora del CC] estaba el acusado, estábamos la mamá de FF, FF, yo y estaba de nuevo el señor PP. La situación de la escena era un piano como el que supuestamente tocaba, tenía clases mi hijo, en el cual nosotros nos sentamos, primero mi señora y después yo y él se arrodillaba delante del piano con la intención de demostrar que lo que hacía parecía por la sombra y no lo que los chiquilines decían (...) En ese lugar estaba ese piano... la situación era tensa. No recuerdo ver otro piano. Había una lámpara apoyada en el piso, que proyectaba una sombra contra una pared, había una media luz, a mi espalda había un sillón de living donde estaban sentadas las personas de la reunión. El piano que recuerdo era un piano, artefacto piano, apoyado sobre una especie de atril para esos instrumentos y no tenía más nada, ningún instrumento que impidiera la visualización por debajo del piano hacia mis pies, como otros pianos que si lo tienen que se llama guarda pollera... Había una vista limpia, por debajo del piano hacia el piso. Nosotros estábamos atentos a cómo reaccionaba nuestro hijo. Estaba sentado en un sillón al lado de DD. (Minuto 21:36) Ni bien salimos, FF nuestro hijo lo que nos dijo: ‘Eso es mentira, ese no era el piano en el que yo tenía clases’. El piano en el que él aprendía con sus clases era un piano más tipo mueble, tenía una madera, yo lo llamo cubre pollera y en el cual impide la vista hacia el sector de los pies, o lo que pasa abajo del piano, más allá de la distancia que uno puede ver, por ese elemento de madera. Las palabras de nuestro hijo FF fueron textuales: ‘Eso es mentira, ese no es el piano en el que yo tocaba música’. (...) En conjunto con esto, es que nosotros por recomendación... lo llevamos a FF a un psiquiatra, psicóloga, que es recomendada por DD, nosotros seguimos el consejo del colegio para ver en qué situación estaba, cómo cerraba todo esto en su persona. No teníamos conocimiento de psicólogos y menos especializados en temas así. DD nos recomienda a una persona, BB... que tiene conocimiento sobre este tipo de casos de abuso... que fuéramos a hablar con ella... Fuimos a varias sesiones, primero como padres solos, después FF fue a cuatro cinco sesiones, y luego BB nos devuelve un informe y después nosotros con ese informe vamos al CC y se lo presentamos a la dirección (...) Obviamente nosotros desvinculamos a FF del coro JJ, lo que hace el colegio es poner a una persona acompañando las clases de AA acompañando las clases de música del colegio (...) Nosotros teníamos que convivir con la presencia de AA en el colegio, con nuestro hijo, cuando se lo cruzaban cuando iban y venían, no se vinculaban como profesor. (Minuto 26:06) La devolución que BB nos hizo, a nuestro juicio, en cierto modo fue positiva. Hablaba que FF había manejado muy bien el tema, que lo había resuelto satisfactoriamente, que no le había hecho problemas en otras cosas y que evidentemente los hechos que le habían sucedido, si bien no estuvieron durante mucho tiempo traumado, él había logrado manejar de la mejor manera, entonces con ese informe, que si bien los hechos sucedieron, relata el informe, él los pudo manejar de la mejor manera, y ese informe se lo llevamos nosotros al colegio CC. En la clase de mi hijo no continuó AA dando clases... A pedido nuestro era obvio que no queríamos que tuviera el más mínimo contacto con él. Mi hijo se sentía mal cada vez que lo veía. El ver que había dejado de asistir a algo que le gustaba tanto como un coro o como la práctica de música lo ponía mal, entonces nosotros obviamente no queríamos que sucedieran esos encuentros. (Minuto 48:04) PTA. En relación a la denuncia ¿a instancias de qué?, ¿cómo fue que se dio? CTA. Cuando fue el primer hecho en el año 2014 y tomamos conocimiento, no sabíamos cómo íbamos a reaccionar, buscamos apoyo en el colegio, pasó lo que ya relaté... y con los padres de GG fuimos a hacer una consulta para saber cuál era el proceso que se llevaría a cabo para hacer una denuncia de este tipo. Para nosotros poder tomar la decisión y saber a qué estábamos exponiendo a FF en ese momento- con once años... Después de todo lo que pasó y de las explicaciones en Delitos Complejos, como padres y para zanjar esa situación con FF, resolvimos no hacer la denuncia... Después con el tiempo nos informaron del colegio que GG sí la había hecho. Nosotros en ese momento no quisimos llevarla a cabo… Cuando en 2017 tomamos conocimiento de un nuevo caso que implicaba al denunciado con su hijastro, una vez que se hace público el tema, nosotros lo conversamos con nuestro hijo, ya una persona diferente, con once años era una cosa y ahora con catorce- quince era otra cosa. (Minuto 50:27) Textualmente las primeras palabras de nuestro hijo FF fueron: ‘Si hubiéramos hecho la denuncia en el 2014 esto capaz que no hubiera sucedido’. Nosotros le dijimos que si él estaba decidido en este momento a hacer la denuncia, nosotros lo apoyábamos y que íbamos a seguir adelante y si decía que no, nosotros íbamos a respetarlo. ... Ahí es que toma la decisión... recurrimos a una asesoría del estudio de Gumer Pérez... Y ahí presentamos la denuncia (...). (Minuto 51:55) Mi hijo y HH no eran amigos. Tenían conocimiento el uno del otro sí. HH es más chico, HH debe tener catorce y FF va a cumplir 18, así que tienen tres, cuatro años de diferencia. PTA. Tiene amistad o vínculo laboral con el Sr. RR, SS la mamá de GG. CTA. Los niños eran amigos del colegio, jugaban fútbol... más allá de encontrarnos puntualmente, de llevarlos a la casa uno de otro, no éramos amigos. (Minuto 58:00): No teníamos relación de amistad con MM... nos veíamos en algún cumpleaños porque con mi esposa tienen una amiga en común”.
Por su parte, la madre del menor, KK, declaró en los siguientes términos: “En el año 2013 mi hijo cursaba quinto de escuela en el instituto CC, cursaba clases de música, y tenía como profesor al Sr. AA... A mi hijo le encantaban las clases, a veces lo elegían para tener una participación especial. Y allá por junio o julio del 2013 él viene planteándome que su profesor, más allá de ser profesor del colegio, tenía un coro... y que lo había invitado a participar de esa actividad, a él y a algún amigo más a participar. Él me trae el teléfono del profesor anotado en un papel, lo llamo y ese es mi primer contacto con el Sr. AA... me dice cómo era la actividad... que pruebe. Ni bien empezó a ir vino entusiasmadísimo porque el coro se iba a Bariloche y quería ir. Yo le digo que no... pero estaba entusiasmadísimo... y sigue yendo todo el año. En ese año, en el colegio el profesor genera un grupo de tres o cuatro niños con los que practicaba fuera del horario... mi hijo FF forma parte de este grupo... él cantaba... durante el 2013 hasta fin de año practicaban... él estaba muy entusiasmado. Después de las vacaciones, FF me plantea que quiere aprender piano... Se me ocurre que lo mejor es que alguien pudiera venir a casa con un teclado... como no conocía a nadie, se me ocurre preguntarle al Sr. AA. Ahí él me dice que no me recomienda a nadie, que es muy difícil, pero que para él sería un honor poder ser el profesor de FF. Ahí me entero que él vive bastante cerca de mi casa... y me dice que sí, que le quiere dar clases, que tiene horarios complicados... Finalmente llegamos a encontrar un horario para que FF empezara... Le pregunto cuánto me va a cobrar, y me dice que no, que primero veamos si engancha... empezó a ir, fue una o dos clases... yo le insisto con el tema del costo y él me dice que no, que muchas veces va a tener que suspender clases y que si le cobraba el sentía que faltaba a su trabajo, me dice que es un placer darle clases a FF, que es parte de su trabajo, que después en fin de año le regalara algo... En definitiva FF empezó a ir a esas clases en abril...yo lo llevaba y el papá lo recogía en el auto porque era más de nochecita. Habrá ido ocho o nueve clases, con algunas suspendidas por él, otras que FF estaba enfermo... Yo lo veía venir bien, no notaba nada raro. ... Se veía que aprendía... Practicaba también canto si había algún evento de JJ. Había otro chico que iba el mismo día que él a clases, GG... si no recuerdo mal, GG iba los martes de cinco a seis y FF de seis a siete, el mismo día pero no compartían la clase. En junio nos vamos de viaje familiar... Volvimos del viaje y FF volvió al coro el sábado y llevó chocolates. El martes me llama la mamá de GG... ahí la mamá de GG me cuenta de algunas cosas que pasaban en estas clases... me cuenta que GG también había hablado con FF y que a FF le pasaba lo mismo. (Minuto: 12:05) Me dice SS que FF no quería preocuparnos... no quería arruinar el viaje. Yo quedé en shock... dudo en ir a buscarlo al colegio... decido irme a mi casa... cuando llega FF, lo siento, le digo que tengo que hablar con él, que hay algo que tiene que contarme... le digo que la mamá de GG no me contó mucho, que quiero que me lo cuentes tú... A FF le costaba mucho hablar del tema… ahí me cuenta que iba a las clases, después de las primeras clases, las clases tenían dos partes, al principio la clase era normal, el Sr. AA se sentaba al lado de él, pero después, al final de la clase, el Sr. AA traía un almohadón, lo ponía del otro lado del teclado, se arrodillaba y claramente, según lo que cuenta FF, se bajaba el pantalón y bueno ahí me cuenta, que al principio se tenía que sacar los zapatos por el tema de aprender a tocar el pedal, zapato, la media... Me cuenta... que cuando el profesor estaba del otro lado, que veía una situación rara, que con el tiempo se daba cuenta que algo estaba sucediendo... que se veía la sombra en una pared del profesor y las manos y que era claramente una masturbación... y después... esto no me lo dijo a mí en el primer momento, creo que después lo habló con el papá y que él sentía que el profesor frotaba sus genitales con el pie de mi hijo. Esa situación se daba durante dos o tres minutos, lo que dura una canción, un tema y que después se levantaba y se levantaba subiéndose los pantalones que eso se notaba. Yo estaba desesperada, tratando de ver si había más cosas que no me quería contar... Después llega mi esposo, él ya sabía... creo que con mi esposo FF se sintió más confiado. Y ahí fue todo como un shock no puedo trasmitir lo que le pasa a una madre cuando se entera de algo así, muchas dudas, mucho miedo, mucha bronca, mucho todo. No sabíamos para dónde agarrar. Y nos juntamos con los papás de GG que estaban atravesando exactamente la misma situación y qué hacer, para dónde salir... tratar de bajar las ganas de hacer cosas que no corresponden y tratar de no exponer a los chiquilines. El papá de GG plantea qué pasa si se quiere hacer una denuncia... y ahí es que esa semana vamos a creo delitos complejos, que está en la calle Maldonado, no sé si es Río Negro, y vamos los cuatro, los papás de GG y nosotros y ahí le contamos hipotéticamente, sin dar ningún tipo de nombres del profesor ni nada, ¿qué pasaba si nosotros, nuestros hijos si sentíamos había alguien que creíamos había realizado algún tema de abuso sexual?… Qué pasaba en todo ese proceso, cuán expuestos podían quedar, qué tipo de pericias había que realizarle. ... Cuando nos preguntan si queríamos radicar una denuncia, en ese momento ambas parejas dijimos que no, que teníamos que pensarlo... Y bueno nos vamos de allí con esa información... Los padres de GG más adelante radican la denuncia. Nosotros no. Al mismo tiempo, esto fue desde que me entero el martes, entre el martes y el viernes que me acuerdo que era feriado... fueron los peores días de mi vida... Ahí me doy cuenta que tengo de algún modo avisarle al colegio... consigo el teléfono de la Directora porque no lo tenía, la llamó y le digo que necesito hablar con ella de un tema delicado que no quiero hablar por teléfono. Me dice no, ¿qué pasó? Yo le digo que es algo que sucedió entre el profesor AA, FF y GG... Enseguida ella me pregunta: Pero es un tema de abuso sexual a lo cual le digo, está relacionado con eso. Entonces ella me dice voy a hablar con el Director General te llamo y vemos cómo seguimos... Esto fue un viernes 18 de julio, el sábado me llama la directora, DD del colegio y que ella ya se había reunido con el Director General y que si nos podíamos acercarnos al colegio para conversar, creo, si no recuerdo mal que ella me pide que llame a los papás de GG y le digo que sí... Yo llamo a la mamá de GG, el papá no estaba, creo que estaba de viaje. Fuimos al colegio con mi esposo a contar la situación. Llegamos al colegio, y cuando llego, ya supe que el Sr. AA ya estaba ahí... en la puerta había una persona que trabajaba con él en el coro... Que sólo la conozco de ahí... cuando vi que este señor estaba ahí en la puerta del colegio, asumí que AA estaba ahí. No recuerdo exactamente quién nos recibió ni como fue ese momento. No recuerdo ni como seguimos... Sé que la mamá de GG llegó un poco más tarde... recuerdo que nos plantean que AA estaba en el colegio porque querían que él también contara su versión de los hechos... Se hizo una reunión entre todos, estaba el Director General QQ, la Directora de Primaria, yo, mi esposo, SS que ya había llegado y el Sr. AA. (Minuto 22:27) El Sr. decía que no tenía nada que decir, que había que creer en los chiquilines, pero a la vez que eso no había pasado... Recuerdo que estaba muy enojada y le decía reconócelo, reconócelo... Recuerdo que le piden que se retire... recuerdo momentos de contención por parte del colegio... y me dicen que van a estudiar el caso y que nos van a llamar... Nos llaman del colegio, que habían estado estudiando el caso... y que de hecho, no desconfiaban para nada la palabra del niño... Sobre todo recuerdo lo que dijeron de mi hijo... FF empezó en el CC en primer año de escuela... que en toda su historia, no tenía ningún incidente que pudiera justificar o generar una fantasía de que eso no era real. Pero a la vez esa situación era confusa... que no había sucedido en el colegio... que confiaban en el docente, que hacía muchos años que trabajaba allí y que iban estos años no tenían nada que cuestionar... que apostaban a que todo esto era una especie de malentendido... que el profesor iba a seguir trabajando en el colegio y que van a tomar básicamente dos medidas: la primera es que no iba a ser más el docente de mi hijo... pero iba a seguir siendo el docente de todos los demás cursos. Y que como segunda medida de prevención iban a poner a otra persona que él no iba a estar más solo con los niños adentro del salón sino que siempre iba a haber maestras u otros adultos referentes. En mi cabeza se genera una complicación grande a nivel emocional, yo estaba emocionalmente muy mal, y esta decisión del colegio me desestabiliza un poco más... entro en una especie de no saber para dónde ir... Recuerdo estar un sábado en mi casa, recuerdo que surge la posibilidad de que se hiciera una especie de simulacro, reconstrucción de los hechos... no sé de quién surge la idea... recuerdo las palabras de la Directora que me acompañó durante todo ese proceso... y recuerdo sus palabras... Que le parecía que era una idea que podía aportar algún tipo de luz... basados en la confianza que tenía y tengo con la Directora... lo hablamos con mi esposo y se lo planteamos a FF, le dijimos si él estaría dispuesto a ir... y aunque parezca raro, fuimos... (Minuto 27:22) Fuimos un sábado de tardecita. Llegamos estaba la Directora, estaba el Sr. AA, estaba, el Sr. no me acuerdo de su nombre de pila, PP es su apellido... Llegamos a la casa, recuerdo que yo estaba muy nerviosa, FF también. Nos abre la puerta, recuerdo que AA mira a mi hijo y le dice: Hola FF, podes saludarme, yo no estoy enojado está todo bien... FF se sienta en un sillón al lado de la Directora... ahí nos muestra el teclado, nos muestra el almohadón que usaba... que él intentaba como de marcar el ritmo con la mano. Que eso era lo que podía llegar a hacernos pensar que se veían movimientos como de masturbación. Así fuimos pasando por ese teclado yo, mi esposo, no recuerdo si DD se sentó también. Habremos estado unos quince minutos. El piano tenía pedalera. Yo recuerdo estar sentada en el piano y recuerdo que el profesor me decía: fíjate vos, si ves debajo del piano ¿vos ves?... y yo veía. (Minuto 29:16) El tema fue que FF, ahí no habló una sola palabra en todo el tiempo que estuvimos. Pero cuando salimos lo primero que me dice FF es que: ‘Es un mentiroso mamá. Mamá es un mentiroso porque ese no es el piano donde yo tocaba. El piano donde yo tocaba tenía una parte que yo hacía así y no podía ver para el otro lado. Porque es como que el piano tenía una parte que bajaba hasta cierta medida que yo para ver para el otro lado tendría que casi tirarme al piso’. (...) FF en ese momento plantea que si nosotros queremos hacer la denuncia él se la ‘banca’..., incluso cuando se entera que los papás de su amigo iban a hacer la denuncia, el sentía que no quería dejarlo solo... en ese momento lo único que me importaba en la vida era mi hijo y que estuviera bien y que se recuperara rápidamente. En ese sentido de la recuperación, en el colegio nos habían planteado la posibilidad que lo lleváramos a una psicóloga, después de todos estos hechos, para que lo evaluaran para ver cómo estaba, para ver qué secuelas les estaban quedando... ahí le planteo a la Directora que no tengo a quién llevar... y ella me recomienda a una profesional que creo que ella conocía a través del trabajo de su marido... Me recomienda esta psicóloga que ella me dice que en la ONG donde trabaja su marido ella se especializa en temas de abuso y que iba a saber manejar a FF, que lo iba a ayudar. Así que hicimos esa consulta con esa psicóloga. Dra. BB”.
No puede perderse de vista que la Licenciada en Psicología TT realizó pericia psicológica a FF, y destaca que con relación a ese medio de prueba no existió por parte de la Defensa recurrente, agravio alguno.
La licenciada elaboró su informe luego de realizar pericia al adolescente “mediante lectura del expediente judicial, entrevistas clínicas, aplicación de técnicas proyectivas y entrevistas a los progenitores”. Señaló que el menor relató que “cuando comienza a cursar 6° año se interesó en tomar clases de órgano. Su madre le solicitó recomendación de profesores al Sr. AA, a lo cual este se ofrece a darle clase sin ningún costo”. Refiere que estaba “contento” ya que tenía un vínculo agradable con el profesor, manifestando “era re bien, no tenía maldad parecía un loco bueno, hacía chistes, sacaba canciones en el piano cuando se lo pedías”. Respecto al hecho de autos : “arranqué las primeras cuatro clases bien, sacaba canciones en el órgano. Una vez GG me contó que le había pasado algo raro, que se iba para atrás y parece como que se masturbaba. Y a mí no me había pasado todavía. Pero a la otra clase que me lo contó se fue para atrás del órgano también. Fueron como cinco clases. Veía que se iba para el otro lado, ponía un almohadón, se arrodillaba, me decía que yo toque una canción y que iba a marcar el compás de la música con mi pie, pero no estaba marcando el compás, sentía como un frotamiento en mi pie. Había una lámpara y entonces veía su sombra y el movimiento que hacía. Y yo sentía con mi pie que me frotaba contra algo. Era como los últimos 20 o 30 minutos. Yo terminaba de tocar y se terminaba la clase”. Refiere que durante esos minutos no miraba la cara del profesor en tanto se encontraba concentrado en tocar la canción, agregando “tenía miedo de llegar a ver algo que no quisiera ver” (...) “la primera vez que me pasó lo hablé con GG y ta quedó ahí” (...) fui como tres clases más. Pero me di cuenta que no era una suposición, estaba pasando en serio. No entendía por qué se iba para ahí atrás. Supuse que era normal”. En su informe, la Licenciada, realizó las siguientes consideraciones: “presenta un discurso claro, coherente con los hechos de autos, con detalles de las escenas que manifiesta haber vivido. Desde lo emocional y en relación al hecho relatado se observa: - sensación de perplejidad y asombro ante lo que suponía que estaba sucediendo, lo cual se vincula a su corta edad en ese entonces, pero principalmente a la dificultad de comprender conductas que lo hacían sentir invadido por parte de una persona con la cual mantenía un vínculo agradable, cercano y de confianza. En tanto su psiquismo no alcanzaba a asimilar la situación en función del tipo de vínculo y las características valoradas que encontraba en su profesor, continuó asistiendo a clases intentando descifrar lo que habría estado sucediendo hasta finalmente trasmitirlo.- surge evitación y rechazo ante la figura del denunciado, el adolescente relata evitar el encuentro con este, así como experimentar sentimientos de ‘asco’. – refiere no encontrar palabras para nombrar la sensación que le provoca el denunciado, dando cuenta una vivencia intrusiva y difícil de integrar en su curso de vida. En el tiempo posterior al hecho denunciado el adolescente manifiesta la existencia de imágenes recurrentes de las escenas abusivas que relata, como forma de flashbacks.- la decisión del adolescente de finalmente efectuar la denuncia surge como un elemento de identificación con el otro par. Si bien impresiona haber alcanzado a superar la situación que refiere haber atravesado, logrando integrarla como un episodio dificultoso de su vida, el adolescente ha abandonado la actividad musical de manera abrupta, luego de los episodios de denuncia, privándose de un área en la que parecía desempeñarse con destreza y gratificación, lo que da cuenta de los efectos que ha tenido la situación por él relatada en el desarrollo de su vida cotidiana”.
A su vez, la referida perita se sometió en audiencia al examen y contraexamen.
En definitiva, considera la unanimidad de los integrantes de este Cuerpo, que son acertadas las conclusiones de la Sala al señalar que la declaración de la víctima es categórica, precisa y unívoca. Además, claro está, de brindar detalles de tiempo y espacio, tiene sólido respaldo en el cúmulo antes reseñado.
Además, la declaración del menor se encuentra refrendada por las declaraciones de los familiares a quienes primigeniamente se develaron los padecimientos. Y constatada por la pericia practicada por la técnica del ITF que confirma los abusos perpetrados.
En definitiva, el menor, en las diversas instancias, persistió en la incriminación del encausado. Asimismo, sus manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva y objetiva, en tanto y en cuanto se narran los hechos en un lenguaje propio y acorde con su madurez cognitiva, siendo el relato consistente y creíble de acuerdo a técnicos en la materia. Además, las circunstancias en las cuales la víctima reveló los episodios de abuso que padeció son corroboradas por testigos de su entorno familiar.
Tal como ha señalado esta Corporación al analizar dichos parámetros: “Tales parámetros han sido jurisprudencialmente revalidados, por ejemplo, por el Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en Sentencia No. 938/2016 -citada en reciente Sentencia No. 2741/2017- en términos trasladables al señalar que: ‘...‘la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm.469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.)’.(...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación (ver, en esta orientación conceptual, la discordia de Dra. Minvielle a la Sentencia de la Corte No. 2.027/2017 y la Sentencia No. 1.640/2018, entre otras)”.
Por tanto, los diversos reproches realizados por la Defensa no pueden prosperar. En primer lugar, porque con relación al lapso entre los hechos y la denuncia de los mismos, corresponde señalar que lo dicho por el menor de autos –corroborado por los progenitores- encuentra sólido respaldo en las conclusiones de la Perito actuante.
En efecto, FF declaró en cámara Gesell “PTA. ¿Tuviste el deseo de realizar la denuncia? CTA. Mis padres, en realidad, medio que decidieron por mí, de no hacerla, porque yo era muy chico y no querían exponerme a todo eso, al juicio. Era muy chico y entonces decidieron mejor, no hacerla, pero como ahora surgió el caso de HH me preguntaron si quería hacerla y yo le dije que sí para darle un cierre final, que fueron como cinco años, sentí que no había tenido justicia cuando era chico yo y queremos que ahora se haga justicia” . Y en audiencia la Perito Psicóloga TT, señaló: “También se trabajó con los progenitores por el tema de que la denuncia que hacen 4 años después (...) Esto es algo que se trabajó con los padres y también se trabajó con el adolescente. Y bueno sobre que las razones por las que decidieron no realizar la denuncia en dicho momento fue porque los padres del adolescente, entonces niño, entendían que no era el momento que se había evidenciado situaciones suficientemente estresantes como para exponerlo a una nueva situación de estrés (...) Por otra parte, otra de las razones que los decidió a finalmente no hacer la denuncia tiene que ver con la poca receptividad que recibieron del colegio al momento de transmitirle a las autoridades del colegio esta situación que estaban viviendo. El colegio un poco minimiza los dichos del niño en ese momento, aluden a que es una especie de fabulación con el otro niño porque bueno hay otro niño que también en ese momento tomaba clases con el profesor que también manifiesta lo mismo son dos compañeros de la misma clase y son los que transmiten esa situación al colegio y el colegio descree y eso es algo que termina claramente por decidir a los padres en no hacer la denuncia porque iban a recibir la misma respuesta por parte de la justicia”. (Minuto 9:19) “Y finalmente la razón por la cual ahora sí hacen la denuncia, porque a nivel familiar entienden que FF ha pasado por un proceso madurativo en estos años que ha podido integrar esta vivencia a su vida qué ha podido procesar de alguna manera estas situaciones y el desencadenante de la denuncia tiene que ver con esta nueva denuncia que surgen las noticias de que se vincula al hijastro del denunciado (...) El adolescente le pide explícitamente a los padres que quiere hacer la denuncia para poder brindar su versión Para que de alguna manera esto no vuelva a ocurrir. Esto es algo característico en las víctimas de abuso sexual infantil es un indicador porque muchas veces, víctimas que han sido abusadas durante un tiempo determinado y existió un secreto (...) lo que termina por desencadenar en la develación, tiene que ver justamente con esto aunque no le ocurra a otras personas en este caso no tiene que ver con la develación en sí que fue prácticamente enseguida de ocurrido el hecho pero sí tiene que ver con la denuncia que tiene como objetivo eso” .
El lapso entre el episodio y la denuncia de los mismos, no resta credibilidad al relato, ni a la inexistencia de los hechos. Por otra parte, la eventual demora, en cuanto tal, ha sido justificada razonablemente.
En otro orden, tampoco se comparten las apreciaciones formuladas por la Defensa con relación a la Lic. BB. Más aún, si se analizan detenidamente los hechos, lo declarado en juicio complementa y se encuentra en sintonía con el informe practicado en septiembre de 2014. A tal efecto debe tenerse presente que se trata de un testigo técnico, licenciada en psicología, que recibió en la consulta al menor de autos apenas se desencadenaron los hechos. Los padres se contactaron con dicha profesional a través del Instituto CC y una vez elaborado el informe, se presentó el mismo ante el Colegio (véase declaración de la madre del menor y de la Maestra Directora DD). El informe no tiende a sustituir ningún medio probatorio. Antes bien, si se tiene presente la declaración del menor y lo informado por la Perito del ITF, Psicóloga TT, dicho informe robustece aún más la prueba de cargo obrante. En el mencionado, ya se deja constancia que “se concluye que la experiencia estresante, si bien ocurrió, al momento no presenta sintomatología alguna, que pudiera referir afectación traumática. El evento fue vivido con angustia, acorde a la situación y elaborado en forma adecuada, concordante con un núcleo familiar contenedor y sostenedor, además de los recursos psíquicos con que cuenta FF, quién lo reconoce como un hecho de preocupación momentánea, constituyendo la angustia familiar, el motivo de mayor preocupación (...) este suceso en particular, quedó inserto como uno de los tantos eventos estresantes que pueden presentarse en el transcurso del desarrollo de la vida de una persona”. Claramente, de la lectura del informe no se observa que la profesional haya señalado que el episodio no existió.
Más aún, al brindar su declaración en audiencia (minuto 12:03 y siguientes) precisó: “el abuso sexual existió, el evento traumático como lo definí, existió y existió porque... la academia en esto ha avanzado muchísimo... en estos quince años se ha avanzado muchísimo (...) los indicadores se dividen en altamente significativos y significativos. Los altamente significativos tenemos dos grupos, uno, los físicos, que en este caso no se dieron pero, para ilustrar, puede ser el embarazo en una niña, niño o adolescente, pueden ser lesiones anales o genitales, conductas hipersexualizadas muy erotizadas, no se dio en este caso, pero sí el otro grupo que es el psicológico, donde el primero es el relato. El relato de un niño, niña, adolescente, cuando es coherente, integrado, que no tiene fisuras como fue el de FF a sus padres y los padres me trasmiten todo a mí en esa larga entrevista y en las sucesivas (...) es totalmente compatible, muestra un buen nivel intelectual (...) los indicadores específicos, pero no menos importante, tenemos el relato sexual asociado a cuestiones contextuales... un niño o niña o adolescente es capaz de relatar algo que le sucedió porque además asocia con el ruido, una sirena, color de la puerta de la habitación, la luz si estaba encendida... se entiende lo del contexto? No es un relato traído de los pelos (...) que otros indicadores específicos... las quejas somáticas... trastornos en el habla, había empezado con un tartamudeo, la angustia... la sobre adaptación o pseudo madurez... las dificultades en la concentración, otro ítem de los significativos”.
En definitiva, la declaración de la Licenciada BB describe y complementa el informe oportunamente realizado. Dicho informe –elaborado en el año 2014- tuvo como objeto su presentación ante el Colegio. Por otra parte, la fortaleza de lo declarado por la testigo calificada, se encuentra, como bien señala el a quo desde el momento que “las psicólogas no tenían contacto entre sí, realizaron sus técnicas y entrevistas en momentos distantes y ambas concluyen lo mismo en cuanto a la veracidad de los dichos de FF”.
En otro orden, la Defensa, en base al relato de la Maestra Directora, señaló que el único hecho que la madre del menor puso en conocimiento del colegio fue la existencia de supuestas sombras en la pared. Ahora bien, del relato de la testigo no puede inferirse que el hecho no existió. Antes bien, surge del relato que se puso en conocimiento de la Dirección del Colegio que el profesor se autoestimulaba en el transcurso de la clase (que brindaba en su casa) y que los menores observaron tal hecho a partir del reflejo de la sombra en la pared. Cabe relevar que en su declaración señaló: “(...) La madre del niño se llamaba KK. Escucho el relato y le planteo que esta información la compartiré con el Director General y poder colaborar en la situación para aclararla. Hablamos con el Director General y al día siguiente convocamos al profesor AA para plantearle la situación. Eso fue el 19 de julio, un sábado. Convocamos al profesor, le relatamos lo que dijo la mamá del niño. El profesor se muestra sorprendido, dijo que no es así, ante esta situación se plantea la posibilidad de convocar a los padres (en la primera llamada la mamá de FF plantea que la percepción que tiene su hijo también la tiene otro compañero –GG-). Ante esta situación convocamos a las familias, asisten los papás de FF y la mamá de GG. No recuerdo los detalles, pero ambos veían una sombra, a partir de una luz, y ellos entendían que era una actividad de autoestimulación del profesor. En esas instancias se les aclara a las familias que el docente será separado del cargo de estos niños y de toda la generación. Se comparte la situación con el equipo psicopedagógico del colegio y se define consulta con una organización que trabaja en la temática para que nos informe cómo trabajar”.
Considera este Cuerpo que dicho testimonio no puede ser analizado en forma aislada. El relato del menor brindando detalles de lo ocurrido, aunado a lo relatado por ambos padres y lo declarado por las diversas profesionales que lo trataron, determinan que dicho medio de prueba ensamble con los restantes en el cúmulo. En otras palabras, que la Maestra Directora se haya referido al episodio de las sombras no significa que lo relatado por el menor no haya sido cierto o que lo que haya sido probado en la causa se reduzca a unas meras sombras en la pared.
En otro orden, tampoco resulta acertada la afirmación de la Defensa en señalar que el relato de FF no fue espontáneo y que los comentarios de las sombras se originaron a raíz de los dichos de GG. Porque en primer lugar, las profesionales que prestaron declaración en la causa dan cuenta de la solidez y espontaneidad del relato. Y porque además, lo señalado por la Defensa no encuentra sustento probatorio que lo acredite. En efecto, la secuencia relatada por el menor destaca: “Yo al principio no me daba cuenta, fueron cuatro clases normales hasta que en la quinta pasaron esas cosas, y yo no me daba cuenta, hasta que lo charlé con GG que tenía clases antes, y a él también le pasaban las mismas cosas. Y sentíamos que se masturbaba del otro lado y fuimos una clase más como para confirmar, y ta, nos dimos cuenta que pasaba y después le contamos a nuestros padres (...) Yo veía claramente en la pared, la sombra y el movimiento de la mano cuando se masturbaba él. la lámpara estaba al lado de él apuntando hacia la pared entonces se proyectaba la sombra claramente (Minuto 29:38) Yo lo comenté con mi amigo, que tenía clases con él. Fue a la quinta clase, cuatro, no más de eso. Y ponele que fui cinco clases más, cuatro. Y en todas pasaba lo mismo. Él se daba vuelta y agarraba mi pie y se masturbaba”.
De lo relatado por el menor no se desprende injerencia de GG en lo percibido por aquel. Véase que el menor –según lo declarado- cuando se dio cuenta, decidió comentarlo con GG y más aún, a los efectos de corroborar lo sucedido vuelve a prestar atención en la clase siguiente de cómo era el comportamiento de su profesor.
Además, la pregunta realizada por la Defensa que guarda relación con el motivo por el cual FF continuó yendo a clases a pesar de lo supuestamente vivido, encuentra sólido respaldo en lo declarado por la perito Psicóloga TT, al señalar: “desde lo emocional y en relación al hecho relatado se observa: sensación de perplejidad y asombro ante lo que suponía estaba sucediendo, lo cual se vincula a su corta edad en ese entonces, pero principalmente a la dificultad de comprender conductas que lo hacían sentir invadido por parte de una persona con la cual mantenía un vínculo agradable, cercano y de confianza. En tanto su psiquismo no alcanzaba a asimilar la situación en función del tipo de vínculo y las características valoradas que encontraba en su profesor, continuó asistiendo a clases intentando descifrar lo que había estado sucediendo, hasta finalmente trasmitirlo”.
En otro orden, señaló la Defensa que se equivocó la Sala al afirmar que las clases brindadas eran sin costo. Ahora bien, sin perjuicio de que del relato del menor y sus progenitores se desprende tal aspecto, lo cierto es que, además, no puede perderse de vista que: a) AA se ofreció voluntariamente a brindarle clases en su domicilio; b) el menor tomó cerca de diez clases y no luce acreditado que el acusado haya recibido dinero por ellas; c) tampoco luce prueba de la que se desprenda que el profesor haya fijado el costo de las mismas; d) la propia Defensa puntualiza que a otros sujetos no les cobró. Y, en definitiva, que se haya acreditado –o no- el pago o costo de las clases en el caso concreto, no vuelve atípica la conducta que se le reprocha al acusado.
Tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte: “es dable señalar asimismo que dicha circunstancia por sí misma no tiene la trascendencia que pretende la defensa determinante a los efectos de probar la ocurrencia de las conductas abusivas”.
Por último, corresponde efectuar especial hincapié con relación al piano utilizado por el menor y la ubicación de los mismos. En su declaración relató que “tenía clases en un banquito sentado. No me doy cuenta si ese era el instrumento por la foto. Cuando iba yo los instrumentos estaban siempre en el mismo lugar, pero por la foto no distingo si el piano era el que yo tocaba”. Luego, señaló que el piano en el cual tomó clases era el 8B dado que “estoy seguro que el instrumento era ese, porque se ve claramente que tiene la parte de atrás que no me permitía ver”. Además precisó que en el piano de la foto 9B no tomó clases.
De la compulsa de las fotos agregadas en obrados (pieza 1 del expediente) y del relato del menor, se desprende que las clases las tomaba en un piano en el cual, por su estructura, resultaba difícil ver del otro lado del mismo. Además, surge de lo declarado por ambos padres al referirse al momento de la reconstrucción, y cómo el menor señaló que el acusado estaba mintiendo al referirse al piano utilizado al recibir sus clases.
Por otra parte, no puede perderse de vista que la declaración de EE refiere a las clases particulares que él mismo recibió y, como ya se señaló, las clases eran individuales y los únicos dos sujetos que se encontraban en las mismas eran alumno-profesor.
Con lo cual, el razonamiento probatorio realizado por las instancias de mérito que guarda relación con el menor FF resulta inobjetable.
En igual sendero, tampoco se observa vulneración alguna en la valoración de la prueba con relación a los hechos relatados por el menor HH. Existe prueba de cargo más que suficiente que permite derribar el umbral de la duda y alcanzar la razonable certeza.
Repasando la declaración de HH, surge: “mi madre conoció a AA en el 2015. Tuvieron un tiempo de relación. Y que era más o menos vernos, salir a comer, salidas no siempre... Empezando en febrero del 2016 él se venía a dormir y después nos mudamos todos juntos a una nueva casa en julio de 2016. Mi madre y AA se llevaban excelente y yo con AA me llevaba muy bien... Yo en el CC... teníamos una hora semanal obligatoria con un profesor de música que en este caso era AA... teníamos música en el colegio con él... Los jueves también me enseñaba música que era un lugar aparte... y los sábados iba a un coro más grande. Yo me sentía cómodo con él, me llevaba re bien (...) En febrero de 2016 comienza a convivir conmigo... Cuando llevaban tres meses de relación... Cuando ellos empezaron a salir tenía once años... (Minuto 22:11) Él me manifestaba el cariño verbalmente... me decía gracias, un beso... te amo, algo así y físicamente un abrazo... un beso... Capaz en algunos momentos me ponía medio incómodo yo... porque en forma cariñosa... yo me sentaba a upa y sentía, no sé, como el dedo pulgar sin querer, que yo al principio pensaba que era sin querer, y él me tocaba los testículos... yo me sentía incómodo... las primeras veces no me daba cuenta, y cuando fue continuando me empecé a sentir incómodo y generaba excusas como voy al baño o algo así... pero tampoco yo creía que lo hacía a propósito... Otras veces que yo me sentía incómodo era jugando a las luchas. Jugábamos los fines de semana... me causaba incomodidad... se reiteró en el tiempo... al principio no me incomodaba porque... como cualquier persona no se da cuenta y puede pasar pero como era en reiteradas ocasiones y yo me sentía incómodo trataba de generar excusas como te dije para tratar de retirarme... Y después cuando jugábamos a las luchas, era como una posición como estar en cuatro (yo)... físicamente sentía como un contacto, el pene erecto de él... en el caso de las luchas... Sentimentalmente nada porque era un juego. Como pensaba que era un juego pensé que era lo que se daba entre un padre y un hijo... Emocionalmente, como yo me pensaba que era un juego... como un padre y un hijo... no me generó rechazo... la situación como que los últimos meses no pasaba entonces yo tampoco me sentía incómodo... la otra situación de estar sentado también me generaba incomodidad... (Minuto 26:17) Fueron momentos en los que yo pensaba obviamente solo... por ejemplo, en el caso de cuando yo estaba sentado a upa, si es mi madre por ejemplo... si ella me pone la mano sin querer, ella me dice: che discúlpame, no me di cuenta... eso ocurrió... eso fue una de las razones que me llevó a pensar que eso no era normal... Pensaba también en reiteradas ocasiones que no era normal... y que por suerte, nosotros siempre tuvimos, desde segundo de escuela... teníamos una clase... de educación sexual... en la que tratábamos todos los temas... y hablábamos que el cuerpo de cada uno es de cada uno y si sentís algo extraño tenés que contarlo... y yo al principio me llevó a pensar que no quería contarlo... porque no sabía, yo creía que la relación de AA y mi mamá estaba muy bien, yo la veía re feliz... entonces que le cayera esto no iba a ser bueno para ella... pero yo lo conté... (Minuto 27:30) Primero se lo conté a mis abuelos (maternos)..., a los dos... fue un fin de semana antes de contarlo a la familia... ellos me brindaron total apoyo... y que era mi decisión si yo quería contárselo... ellos me recomendaron que yo se lo contara a mi mamá, pero tampoco me forzaron... yo siempre preguntaba qué pasaba si mamá no me creía... porque yo tenía miedo que mi madre no me creyera... A mi madre se lo conté en noviembre del año pasado... El hecho del juego de las luchas, el último mes, ponele no pasó... de octubre a noviembre... fue disminuyendo, pero sí pasó durante los meses anteriores... (Minuto 29:35)... Yo me había quedado en lo de mis abuelos porque era como feriado o paro... mi madre estaba trabajando... y la llamé y le dije si podía venir porque necesitaba contarle algo... y fue a lo de mis abuelos y le conté... y su reacción fue totalmente distinta a lo que yo pensaba... Estaba yo, mis abuelos y una señora que es como una abuela que es la que cuida y limpia... Yo estaba esperando que mi madre no me creyera. Ella totalmente creyó en mí... que le sorprendía que yo pensara que no le iba a creer... Ella fue muy buena. Lo primero que manifestó fue como yo te creo, yo te voy a cuidar y que iba a hacer todo para protegerme... Mi madre totalmente, separarse de AA. Se juntaron ese día (con AA) para charlar... nos mudamos a lo de mis abuelos... primero la separación de AA... cortamos los lazos. (Minuto 31:14) Tuve el apoyo primero de un psicólogo que yo lo tenía antes, pero como ese año me había tomado un año de descanso... Yo había estado en tratamiento antes... por normalidad... y porque mis padres se habían separado... se separaron en el 2007... pero seguía yendo, como un tratamiento normal... y después tuve el apoyo de él y de una psiquiatra... Mi relación con ellos excelente... volví (al psicólogo) esa misma semana que le conté a mamá... Las luchas eran solos, pero cuando estábamos en la mesa comiendo o algo así también había gente, estaba mi madre. (Minuto 34:33) Al momento de pensar de si contarlo o no... que me llevó a tener una sensación de ganas de suicidio, pero pensé: qué iba a solucionar con el suicidio... Estaba sentado una noche pensando si contárselo a mi madre o no... Eso fue antes de contarle a mis abuelos... lo hablé con mis abuelos y mi madre... Este pensamiento fue una vez sola... por el miedo a la reacción de mi madre... yo nunca hablé con él... Ni la situación incómoda que me generaba... PTA. ¿Cómo es la relación con tus abuelos maternos? CTA. Increíble, siempre están ahí... apoyan al cien por ciento. PTA. ¿Con tus abuelos tenías algunos juegos como los que manifestaste que tenías con AA? CTA. Sí, con mi abuelo pero cuando éramos chicos. (Minuto 48:00) PTA. ¿En qué momento tú te diste cuenta que eso que te estaba haciendo no estaba bien? CTA. Yo creo que como cuando te dije que yo me ponía a pensar yo mismo que era mi cuerpo y que si yo siento algo tenía que ser real... Como te dije si mi madre me pusiera la mano acá ella me diría: discúlpame no me di cuenta o algo así porque siempre puede pasar con amigos, con familiares... puede pasar todo y yo creo que no era normal... Y también yo creo que tomé como referencia, que nunca me había puesto a pensar, y después reflexioné en lo que los dos casos anteriores que yo ya tenía conocimiento porque él mismo me lo había dicho por si alguna vez me decían, porque él tuvo dos casos de la misma cosa y me llevó a pensar que tenía más fuerza y sentía que tenía más razón. Él anticipadamente me dijo que dos personas, dos chiquilines le habían acusado por haberle tocado el miembro viril o algo así... él me dijo: me acusaron de abuso sexual y punto. No me había dado ningún detalle ni fue así y así... me dijo quiénes eran por la siguiente razón, porque él tenía miedo que ellos me contaran a mí y que yo tuviera una mala impresión, y al contármelo él y con toda sinceridad obviamente se lo iba a creer a él porque me contó de antemano. (Minuto 51:20) PTA. ¿Entre los juegos que tenías con tus abuelos y con AA, notaste diferencia? CTA Era totalmente diferente, con mi abuelo no era siquiera en una cama... jugar a la pulseada... no había contacto físico... Respecto a los juegos la posición era él en cuatro patas y él estaba atrás mío... esto pasaba en el cuarto de ellos y en mi casa anterior. Estábamos vestidos, de pijama, porque generalmente esto pasaba los fines de semana que estaban todos en la casa. Era siempre de mañana cuando mamá estaba haciendo el desayuno” .
Asimismo, se recibió la declaración de la abuela materna de HH, OO. La testigo describió que el menor le contó lo sucedido el día 16 de noviembre de 2017, después de un almuerzo, en el living de su casa. “Cerró las puertas del living y me dijo te voy a contar... ¿qué te pasa HH?... Empezó a llorar... lo abracé... AA me hace hacer algunas luchas que no son las mismas que yo lucho con el abuelo ni con mi tío... me pone en cuatro patas y yo después en dos oportunidades le sentí el pene erecto atrás mío... Empezó a llorar... yo nunca pensé vivir esto... No quiero ir más a mi casa... quiero quedarme acá... hay algo más que no te conté... Anoche se me pasó por la cabeza tirarme por el balcón [la testigo llora]... y porque me estás diciendo eso... Tenía miedo que mamá no me crea... mi hija lo venía a buscar después que terminara de trabajar... Había habido paro en ese momento... cuando mi hija lo llama para que bajara él me dijo que no iba a bajar que quería hablar con ella... Ella le dijo que se lo diga por teléfono... él le dijo por teléfono no... Tenés que subir... Cuando mi hija subió... él me dijo ayúdame porque me siento horrible... Como que yo le dijera algo... Ahí le dije hay una situación... ahí conté... ella lo abrazó... le decía perdóname, perdóname... él agrega, porque no me lo había contado a mí, que le ponía la mano en la entrepierna... ella se fue al dormitorio a hablar con él... a partir de ese momento ellos se quedaron en casa a vivir por un gran tiempo...” (Minuto 3:24 y siguientes).
También el abuelo materno de HH, NN, declaró: “un día HH, acostumbrado a venir a casa generalmente... cada vez venía en forma más reiterada... venía a pasar a casa... yo me fui a dormir la siesta... de repente me levanto... voy al comedor y encuentro al gurí llorando con mi señora y me dicen que me van a contar una cosa... ahí me relatan el hecho fundamental... en cuanto a que él tenía sospecha de determinada cosa... cuando jugaban con el señor AA tenían instancias que no eran muy coherentes para un padrastro con un hijastro... Traté de calmarlos... llama mi hija por teléfono... iba a avisar que se quedaba hasta más tarde... HH le dice que venga que tenía que hablar con ella... vino mi hija... el niño sostenía que no le iba a creer la madre... cuando llegó la madre... se fueron al dormitorio que era antes de ella y le relató lo mismo que le había relatado a nosotros (...) el señor AA terminaba de cuclillas detrás de él con erección... además le hacía mimos en la entrepierna” .
En obrados también declaró la madre de HH, MM: “estoy acá para defender lo que pasó y la denuncia que hicimos al Sr. AA... la denuncia consiste en un abuso a HH en el año 2017, exactamente el 16 de noviembre... yo salgo de mi casa 07:30 de la mañana para ir a trabajar y ese día había paro en el colegio... medio horario... HH se había quedado en casa... ese día iban a ir mis papás a buscarlo a casa para llevarlo a almorzar... ese día tenía coordinación por lo cual HH se tenía que quedar más tiempo en lo de mis padres... a las cuatro menos diez llamé a HH y le dije que estaba muy cansada... le pedía que por favor cuando terminara la coordinación que bajara directamente... estaba agotada... HH me dijo que si por favor podía subir en vez de él bajar y me acuerdo... mi amor no jorobes mamá esta re cansada... me dijo... tengo que decirte una cosa... le dije bueno decímela... me dijo no te lo puedo decir por teléfono... por favor HH decime algo... no mamá tengo que hablarlo contigo personalmente... no te lo puedo decir por teléfono... colgué la túnica en el perchero... me fui... me subí al auto como loca... se me cruzaron algunas ideas... pero dije ta no... y seguí... llamé a una amiga... No me atendía... insistía insistía... Ta llegué... subí... estaba en el living de la casa de mis padres... me acuerdo que estaba HH destrozado... mis padres también... yo no entendía nada... le dije a la señora que trabaja en casa de mis padres que por favor se retirara y que cerraran las puertas y HH me dijo que estaba pasando situaciones muy incómodas en casa... había cosas que no le gustaban de AA... lloraba, lloraba... había decidido que la noche anterior había pensado en tirarse del balcón… como que no aguantó más... y quería contarme que AA cuando él se sentaba a upa... que en realidad lo hacía comúnmente... AA le ponía la mano en la entrepierna... y que ahí me dijo mamá... yo me di cuenta con el tiempo que vos siempre me enseñaste que me tengo que cuidar el cuerpo... él se dio cuenta que AA siempre dejaba la mano... me dijo mamá vos si me tocás sin querer me pedís disculpas... después me dijo que ellos jugaban a las luchas... y que cuando jugaban a las luchas había sentido en algunas ocasiones... cuando corrían por toda la casa... cuando terminaban de jugar a las luchas... terminaba en cuatro patas y había sentido el pene erecto de AA en un par de ocasiones... en ese momento no sabía qué hacer, lo escuché y lo abracé... después le pedí a HH que quería hablar con él... nos fuimos al dormitorio... Lo primero que hice fue abrazarlo y le dije que le creía y que le pedía disculpas (...) Me dijo que las luchas eran diferentes a las que hacía con el abuelo (...) yo me quedé llorando y nos quedamos abrazados mucho rato... Con relación a donde ponía el dedo contestó: ‘él estaba así con la mano y este lo quedaba arriba de los genitales de HH, quedaba los cuatro dedos y el pulgar arriba de los genitales y los cuatro dedos en la entrepierna’. Sobre las luchas precisó: ‘en general terminaba AA de atrás haciendo fuerza en cuatro patas y HH en cuatro patas y AA atrás como inclinado. Ahí es cuando HH siente la erección. Específicamente me dijo en dos oportunidades quizás haya sido más porque esto venía pasando y él se dio cuenta ahí’” .
Sin perjuicio de lo declarado por el menor y el momento del develamiento conforme surge de los relatos de la madre y los abuelos maternos, corresponde hacer hincapié en la declaración de PP, el cual fue amigo muy cercano al acusado, hasta finales del año 2017. Con relación al menor HH, el testigo narró que fue a la casa de los padres de AA y “yo entré al cuarto y estaba angustiado, llorando. Ahí estuvimos un rato aunque no estuve mucho tiempo, estuvo el padre un poco y después salió un par de veces, me dejó con él, y él lo que me decía era HH no miente, no tiene por qué mentir, no puedo estar viviendo nuevamente esto. Eso es lo que me decía me lo dijo en varias oportunidades” .
Además se realizó informe técnico al menor HH por parte de la Lic. en psicología UU (perita del ITF). La misma brindó sus conclusiones en audiencia. Tal como puso de manifiesto el a quo, “El abuso se define por tres cosas que son: la asimetría de poder, la asimetría de conocimiento y asimetría de gratificación, que en este caso están las tres, tendríamos los tres pilares (Minuto 12:10). Y después existen indicadores. El primer indicador importante para el tema del abuso es el relato del niño. Eso es fundamental. El segundo indicador que tiene HH es que no pudo seguir viviendo en el apartamento que ellos compartían, le resultaba sumamente ansiógeno, él venía en psicoterapia y tuvo que empezar, consultaron a una Psiquiatra Infantil, la Dra. UU... y venía a psicoterapia con el Lic. VV... El otro indicador es que no tolera nada que tenga que ver con la música... nada de la música porque le recordaba la imagen del Sr. AA. Y por último el indicador que es también muy importante, es la ideación de muerte que él hace antes del develamiento. Tres cosas más que quiero agregar, había unas fotos y unos mensajes. Unas fotos con unos corazones hacia el Sr. AA y unos mensajes que decían papu te amo, quiero succionar el cachete, no sé qué. Que fueron presentados dentro del material que nos dieron a nosotros y bueno eso habla un poco de su carencia de la figura paterna y de su lectura infantil, quería desde... lo que podía, llamar la atención de AA desde el afecto. ...”.
La testigo especializada, Dra. UU, médico psiquiatra que atendió a HH en forma privada, efectuó las siguientes consideraciones: “Para ser clara y no entrar en confusiones con palabras que pueden llevar a confusión no voy a hablar de indicadores de abuso porque refieren a marcos teóricos que pueden hacer entrar en confusiones... lo importante es su relato, su relato que es un relato que tiene mucha contundencia, en este caso por ser un develamiento que es espontáneo, donde no hay una motivación para el develamiento más allá de su propia salvaguarda personal. Donde él da una descripción detallada, pormenorizada, no sólo de cómo sucedía esta situación abusiva y los detalles que hacen a la situación de abuso, sino el entorno en el que ocurría, cómo se fueron sucediendo el estilo de relación con el denunciado. Es decir, sus propios estados afectivos en el momento en que ocurrieron estos hechos y sus posteriores reflexiones su posibilidad de verse a sí mismo y de pensarse en esta situación, la posibilidad del deseo de entender lo que había sucedido y de entender a su padrastro en esa situación y de poner en cuestión sus propias ideas y concepciones, todo esto hace a una experiencia, a un relato auténtico, a una experiencia auténticamente vivida por él. Es una experiencia auténtica, en tanto le pertenece una experiencia vivida no es una experiencia transferida por otro. Sino que es algo que él experimentó, él vive como auténticamente (...)” .
En base a los medios de prueba anteriormente reseñados, considera este Cuerpo que acierta la Sala en señalar que la declaración de HH fue categórica, precisa. Además, el relato se encuentra sólidamente refrendado por la declaración de los familiares a los cuales develó lo sucedido. Asimismo, la pericia practicada corrobora el relato del menor.
Tal como señaló esta Corte en Sentencia Nº 83/2021, “destacan las Prof. Viola, Di Lorenzo y García Maggi, desde la cátedra de Psiquiatría Pediátrica de la Facultad de Medicina de la UDELAR que ‘Cuando un niño denuncia libre y espontáneamente un ASI, éste realmente aconteció en un porcentaje que oscila entre el 92 y el 98 % de los casos de acuerdo a diferentes estudios (...) Es necesario ser absolutamente precisos que nos estamos refiriendo a aquellas situaciones en las que la revelación de la situación abusiva se da en forma libre y espontánea por el niño, sin que medien preguntas de adultos. De acuerdo al estudio de Ceci & Bruck, 1995 y de Poole & Lindsay, 1997, cuando se incluyen preguntas sugestivas, las falsas alegaciones se elevan desde 23 a 35%. Cuando es el adulto el que interroga en forma inductiva frente a un comentario o conducta del niño, por ejemplo ante la masturbación del niño que es interpretado por el progenitor como una conducta erotizada debida a un abuso sexual y comienza a interrogar ‘quién te enseñó eso, alguien te tocó’, la información obtenida en tales circunstancias no constituye un relato libre y espontáneo’ (Cfme. VIOLA, L., DI LORENZO, M. y GARCÍA, I., ‘Algunas consideraciones sobre el Abuso Sexual Infantil’, en Revista de APPIA, Montevideo, Diciembre 2008, Nº 17, pág. 109)”.
Por último, cabe agregar que, si bien la Defensa hace caudal de la existencia de contradicciones al momento del develamiento, pues los abuelos y la madre señalaron que el menor relató lo sucedido el día 16 de noviembre de 2017 y, en cambio HH, al declarar mediante cámara Gesell afirmó que a la madre le contó una semana después de decírselo a sus abuelos, lo cierto es que, más allá de esa imprecisión, lo relatado no presenta fisuras insuperables. Véase que todos hicieron caudal de que ese día existió una medida de paro en la enseñanza. Del cúmulo de relatos se observa que después del almuerzo el menor habló con su abuela, luego se despierta de dormir la siesta el abuelo y, mientras tanto llamó la madre, la cual, al ser puesta sobre aviso que el menor tenía algo que contarle, concurrió inmediatamente. Además, todos los testimonios son contestes en que luego de contar lo sucedido, el menor y la madre fueron a una habitación a hablar a solas.
En definitiva, si bien asiste razón a la Defensa al considerar que el menor dijo que lo narrado a la madre fue una semana después, de la compulsa de los relatos, se observa que lo que pretende ser una contradicción flagrante no es tal. Más aún, la ausencia en lo narrado demuestra que no existió un acuerdo previo entre los deponentes en declarar de tal o cual forma. Tal como nos advertía Jordi Nieva, “también es una conclusión bastante consolidada que los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. De manera que si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que se haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio” (Cfme. NIEVA, Jordi. La valoración de la prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 224).
En palabras de Erich Döhring, “las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos” (DOHRING, Erich. La prueba. Su práctica y apreciación, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160).
En definitiva, cabe concluir que la valoración de la Sala resulta correcta, pues la sentencia condenatoria se cimentó en la declaración de ambos menores. Dichas declaraciones no presentan fisuras, fueron espontáneas, precisas, con detalles de tiempo y lugar. Y declararon en juicio como testigos las personas que tomaron conocimiento de lo sucedido al producirse el develamiento. Además de brindar sus testimonios los diversos profesionales que trataron a cada uno de los menores, quienes describieron la evolución que vivieron desde la puesta en conocimiento de los hechos, hasta la evolución del diagnóstico. Esto es, captaron la concordancia de los relatos con la realidad (su verosimilitud), en forma empírica, a través de sus percepciones en ocasión de sus actuaciones profesionales.
Además, se efectuaron pericias por profesionales del ITF, cuyas conclusiones no fueron controvertidas por parte de la Defensa al presentar el presente medio impugnativo.
La prueba ofrecida por la Defensa no logró desacreditar la solidez del relato de cada una de las víctimas. Por el contrario, lo declarado por éstas cumple estándares internacionales en la materia que permiten derribar el estado de inocencia del cual gozaba el señor AA.
Véase que -a diferencia de lo que pretende sostener la Defensa- el artículo 119.1 literal b del C.P.P. exige al juez que en su sentencia exprese las pruebas que le sirvieron de fundamento y tal extremo en ambas instancias se cumplió con creces (a mayor análisis véase DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 366).
A la luz de lo anterior, la condena a AA por la autoría de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravados, resulta correcta.
V) En lo que dice relación con el agravio relativo a la confirmación por parte del Tribunal de lo resuelto por el Juez de Garantías en el sentido de no diligenciar los medios de prueba apelados por la Defensa con efecto diferido, considera este Cuerpo que el mismo no es de recibo.
En primer lugar, se toma nota que el Tribunal: a) desestimó el planteo que guarda relación con la admisión de las declaraciones de las víctimas; b) argumentó que la pericia llevada a cabo por el Lic. II se adecua a la normativa aplicable; c) no acogió la impugnación de la Defensa que guarda relación con el rechazo de la agregación de las grabaciones de las sesiones periciales; d) resultó correcto el rechazo a la incorporación de las declaraciones vertidas en Fiscalía, pues se realizaron en etapa de investigación; e) confirmó el rechazo de la agregación del testimonio notarial de mensajes entre el acusado y la madre del menor GG por no guardar relación con el objeto del proceso; f) compartió lo dicho por el Juez de Garantías al señalar que los agravios esgrimidos por la Defensa que guardan relación con el oficio al Instituto CC no son de recibo y; g) mantuvo la negativa a la incorporación íntegra del expediente penal IUE 103-182/2014.
Frente a la confirmatoria del Tribunal de todas las decisiones dictadas por el Juez de Garantías al momento de la audiencia de control de acusación, la Defensa introdujo agravio con relación a la enunciada en el punto c). De las restantes, no explicitó agravio en forma.
Respecto de la pericia cuestionada, recordó que su defendido grabó la sesión en la cual el perito Lic. II (ITF) lo perició. Manifestó que AA ya había sido periciado en ocasión de la denuncia que años atrás fuere clausurada y en ese entonces había constatado que en el informe del ITF aparecían frases entrecomilladas (que no eran tales) y, teniendo esa mala experiencia, decidió grabar su nueva pericia. En otras palabras, a su juicio, la grabación hubiese permitido acreditar que lo dicho entre comillas por el perito -al referirse a textuales palabras del acusado- no eran tales.
Ahora bien, toma nota la Corporación que mediante la agregación del referido medio de prueba, la Defensa buscó relativizar la pericia practicada por el Lic. II. Pero es de destacar que la pericia a la cual se hace alusión, no fue tenida en cuenta por la Sala en su sentencia.
En efecto, de la lectura detenida de la misma, se observa que el Tribunal no fundó ningún pasaje de su sentencia en el mencionado medio probatorio. Tal extremo resulta crucial, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 C.G.P., no corresponde tener en cuenta “los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia”.
Ese extremo, al entender de esta Corporación, determina el franco rechazo del agravio.
No obstante, motivos de índole sustancial, sellan también la suerte del planteo.
En este sentido acierta la Sala al señalar que el mecanismo de control de la pericia son las preguntas y repreguntas que al perito se le efectúen en audiencia. Tal como señala Duce, “en un sistema de juicio oral no hay duda acerca de que en la audiencia de juicio la prueba pericial; básicamente consiste en la declaración personal que debe prestar el perito en la audiencia. En esto, la lógica no es muy distinta a la de los testigos comunes y corrientes. La regla fundamental respecto de la prueba pericial debiera ser que el perito debe comparecer y someterse a las normas de examen y contraexamen (...) es el ejercicio de examen y contraexamen el que debe poner ante los jueces toda la información relevante del peritaje, hasta que esos jueces no tengan dudas respecto de cuáles son las conclusiones del perito y cómo llegó a ellas” (Cfme. DUCE, Mauricio. La prueba pericial. Ed. Didot, Bs. As. 2014, págs. 147 a 149).
También en palabras de Baytelman y Duce, “la parte que presenta al perito podrá estructurar su examen directo sobre la base del conocimiento que tenga de las opiniones del perito y cómo estas deben ser encajadas en el relato general para acreditar su teoría del caso. Para la contraparte, a su vez, el informe será una pieza clave para preparar el contraexamen” (Cfme. BAYTELMAN, A. y DUCE, M. Litigación penal. Juicio oral y prueba. 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 206).
Pero, aún más, si se repasa el agravio esgrimido por la Defensa, se advierte que ni siquiera argumentó cuáles fueron las palabras textuales que supuestamente el perito dijo que su acusado utilizó el día de la pericia, pero que efectivamente no eran tales. Si se observa, en forma por demás genérica se señala que la supuesta grabación buscaba acreditar que lo consignado por el perito entre comillas no era lo dicho por su cliente. Pero técnicamente no existió transcripción alguna que permita inferir que lo afirmado por el perito no fuere dicho por su cliente.
Por todo ello, corresponde desestimar el agravio.
VI) En otro orden, la Defensa manifiesta agravio con relación a la carencia de motivación de la sentencia dictada por el ad quem.
Al entender de este Cuerpo, el agravio esgrimido incurre en contradicción semántica y fáctica, en tanto el recurrente pudo ensayar cuestionamientos que contestan los de la propia sentencia, circunstancia que evidencia que pudo entender lo fallado y, en su mérito, alzarse contra el decisorio ejerciendo así su derecho de defensa.
Que la sentencia sea sintética en sus considerandos, no es sinónimo de ausencia de motivación. Y cuando los argumentos son escuetos o lacónicos, si no impiden o imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa, no hay error in procedendo. En efecto, se ha dicho que “ ... la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe. Sent. 9/2001, así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97)”, (LJU 14912, Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 5/2004).
La sentencia es casable cuando hay ausencia total de fundamentación. En tal sentido, “En cuanto al agravio relativo a falta de explicación racional del mandato judicial, si bien tampoco se funda en la mención expresa de norma infringida, hay que entenderlo como inequívoca afirmación de que se ha vulnerado la regla del art. 197 C.G.P., que impone a los jueces el deber de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivan sus fallos. En opinión de la Corte integrada, dicho agravio también es de rechazo. Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153-154)” (LJU s 138 086 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 73/2006).
En efecto, la hostilizada repasó los diversos acuerdos probatorios a los que arribaron las partes, narró la plataforma fáctica que tuvo por acreditada, y se pronunció sobre los recursos de apelación que fueron oportunamente interpuestos con efecto diferido y guardan relación con las sentencias interlocutorias dictadas en la Audiencia de Control de Acusación.
Más adelante, en el Considerando IX, puntualizó que “los agravios de la Defensa no son de recibo, pues carecen de eficacia enervante de la plena prueba reunida, la que habilita al pronunciamiento de la sentencia condenatoria”. Y pasó a desarrollar la prueba en la que se funda la condena a AA.
Expresamente el Tribunal remarcó que las declaraciones de la víctima fueron categóricas, precisas y unívocas, que no resultaron vagas ni genéricas, dado que brindan detalles que ubican los acontecimientos en tiempo y lugar. También puntualizó que las declaraciones brindadas por los menores se encuentran refrendadas por el testimonio de los diversos familiares a quienes develaron los padecimientos. Además, argumentó que existe en ambos casos un proceder análogo al valerse el acusado de la situación de poder para con las víctimas. Y por último, efectuó especial hincapié en que las pericias practicadas por los técnicos del ITF corroboran los abusos perpetrados.
Por lo cual, la Defensa podrá compartir o no las apreciaciones de la Sala, pero lo cierto es que el Tribunal brindó los motivos por los cuales consideraba que correspondía mantener la condena dispuesta.
No hay dudas que el Tribunal explicó las razones de su fallo; y que el mismo resulta coherente y permite el debido control del ejercicio de la función jurisdiccional; lo que amerita la desestimatoria del agravio.
VII) Por otro lado, la Defensa manifiesta agravio con relación a la violación del principio de inocencia.
Al efecto, corresponde destacar que no existe duda alguna que el sujeto es inocente hasta que recaiga sentencia de condena ejecutoriada en su contra.
Además, acierta la Defensa al señalar que el acusado no tiene la carga ni el deber de probar los hechos que justifiquen su inocencia.
Pero, aclarado lo anterior, varias precisiones se imponen a los efectos de comprender lo dicho por la Sala en el caso concreto.
La condena dispuesta a AA se basó en la existencia de una serie de probanzas las que reunidas permitieron traspasar el umbral de la duda y alcanzar la razonable certeza. En otras palabras, en la causa, la Fiscalía logró acreditar su acusación y probar plenamente los hechos que se le tipificaron al acusado.
Corresponde precisar además, que más allá de que rige el estado de inocencia y que el acusado no tiene por qué presentar prueba alguna en juicio, dado que la carga de probar los hechos recaen en el Ministerio Público, lo cierto es que si buscaba dar una explicación diferente a los hechos narrados por la Fiscalía, (a vía de ejemplo -como se menciona a lo largo de su escrito- por haber existido una “emboscada” en su contra), no es suficiente con meramente alegar tal extremo. Si considera que efectivamente los adultos responsables y los menores mintieron e hicieron creer dichas mentiras a los profesionales intervinientes, la tarea mínima de la Defensa deberá consistir en acreditarlo a través la versión alternativa que construyó.
Sobre la cuestión Leticia Lorenzo nos ilustra que, generalmente la Defensa al momento de plantear su intervención en juicio tiene dos grandes alternativas: cuestionar la teoría del caso de la acusación o presentar una teoría del caso propia (ejemplo: entender que se configuró una causa de justificación o una situación de inimputabilidad). La mencionada autora aclara que si se opta por la primera tiene tres grandes posibilidades: cuestionar la teoría jurídica, dar una explicación distinta a la teoría fáctica, o cuestionar la teoría probatoria.
Si se observa, en obrados la Defensa centró sus esfuerzos en señalar que lo relatado por FF eran meras sombras en virtud de la tarea que desplegaba el profesor al impartir sus enseñanzas al marcar el ritmo. Con relación a HH, brindó una versión diferente a los episodios relatados por el menor.
Ahora bien, siguiendo a la mencionada autora, si la Defensa pretende dar una explicación diferente a la teoría fáctica de la Fiscalía –como parecería ser el presente caso- su labor debe ser activa, pues la prueba a producirse en juicio debe acompañar tal argumentación. En palabras de Lorenzo, “una segunda posibilidad dentro de este marco (cuestionar la teoría del caso de la acusación) estará dada centrándose en la teoría fáctica y dándole una explicación diferente. Como hemos relatado al analizar los componentes de la teoría del caso, el test de la superposición es sumamente importante para establecer la viabilidad del caso que tenemos entre manos. Si la defensa encuentra que puede darle una explicación diferente e igualmente (o más) creíble a las mismas afirmaciones de la acusación, su trabajo estará concentrado entonces al momento del juicio en analizar la prueba para que esa explicación alternativa también se produzca y deba ser considerada por los jueces al tomar su decisión (...) si la defensa considera que puede encontrar una explicación más creíble que la acusación para el caso presentado, su trabajo deberá centrarse en acreditar a través de la misma prueba esa versión alternativa” (Cfme. LORENZO, Leticia. Manual de Litigación. Ed. Didot, Bs. As., 2016, págs. 152 y 153).
La descripción alternativa de cómo ocurrieron los hechos que brindó la Defensa no logra derribar el copioso cúmulo probatorio obrante en la causa. Véase que la hipótesis acusatoria se funda en una serie de elementos probatorios que convergen hacia el hecho a probar (declaración de las víctimas, familiares que recibieron el develamiento, técnicos intervinientes, y prueba pericial). En cambio, la ensayada por la Defensa, más allá del loable esfuerzo dialéctico puesto de manifiesto, no tuvo anclaje en la prueba obrante en la causa.
En igual línea, corresponde remarcar lo ya dicho por esta Corporación al analizar la comparación que se debe realizar con las hipótesis alternativas que se invocan en la causa: “En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (Cfme. Sentencia Nº 92/2020).
En definitiva, por los referidos fundamentos, corresponde desestimar el agravio.
VIII) En cuanto al reproche que guarda relación con la adecuación típica, el mismo no puede prosperar una vez desestimado el agravio sobre errónea valoración de la prueba y de haberse concluido que lo ocurrido no fueron meras “sombras”. Las conductas descriptas por ambos menores se adecuan plásticamente al tipo penal prohibido.
En el caso de FF, quedó plenamente acreditado que cuando el menor concurría al domicilio del acusado a tomar clases –en más de una oportunidad- fue descalzado y el acusado pasaba el pie del menor por sus genitales. Y quedó acreditado que se masturbaba con su propia mano, lo cual era observado por el menor al ver la sombra en la pared.
Por su parte, en el caso de HH, quedó ampliamente acreditado que el acusado sometió al menor a actos obscenos, los que se materializaron en el estar sentado en su falda, en distintas oportunidades AA le tocaba los genitales con su dedo pulgar y, cuando jugaban a las luchas, se colocaba encima de él y tenía el pene erecto.
Tampoco le asiste razón a la Defensa al señalar que, con relación a HH, los hechos ocurrieron cuando el menor ya tenía doce años. Véase que, tal como surge del testimonio de la partida, HH nació el día 10 de mayo del año 2005.
La madre de HH y el imputado mantuvieron una relación sentimental, y luego de diez meses de convivencia contrajeron matrimonio el día 13 de mayo de 2017.
Ahora bien, sin perjuicio de que la puesta de manifiesto de los hechos ocurrió en noviembre de 2017, no puede perderse de vista que el menor declaró que comenzó a darse cuenta de los actos obscenos a comienzos del año 2017. Dicho extremo coincide con la plataforma fáctica, pues, como se señaló, la convivencia empezó diez meses antes del matrimonio.
Tal como pone de manifiesto el Sr. Fiscal de Corte, “surge claramente del relato del menor HH, que señala que ‘empezando el 2017, ahí fue cuando yo empecé a darme cuenta’. En forma congruente con lo expuesto, resulta que si bien MM y el imputado contrajeron matrimonio el 13/5/2017, surge acreditado asimismo que en forma previa hubo una convivencia de 10 meses. Es decir que si bien la pareja se unió en matrimonio 3 días después de que HH cumpliera los 12 años, la convivencia previa a la que hicimos referencia determina que los hechos en cuestión se concretaron antes de que hubiera alcanzado esa edad, puesto que, reiteramos, si bien es a comienzos del año 2017 que logra procesar y darse cuenta de lo que estaba sucediendo, a esa fecha la pareja estaba conviviendo aproximadamente desde hacía cinco meses atrás” (fs. 993 vto.).
De todo ello surge claramente que la víctima era menor de doce años al momento en que ocurrieron los hechos denunciados.
La Sra. Ministra Dra. Morales, destaca sobre el punto, que si bien las víctimas eran menores de doce años al momento de los hechos (lo que resulta suficiente para desestimar el agravio), aún de estar a la postura de la Defensa, el agravio está formulado de forma parcial y equivocada, por lo que de todas maneras no puede prosperar.
En este sentido, destaca la Sra. Ministra que, como bien consigna la sentencia de segunda instancia, los hechos que se ventilan sucedieron con anterioridad a la Ley Nº 19.580, ley integral contra la violencia hacia las mujeres basada en género que introdujo modificaciones sustanciales a los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal.
Sin embargo, agrega la Ministra, el delito previsto en el artículo 273 atentado violento al pudor que se le imputó al acusado, no fue modificado y establece “Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal...”.
Por su parte, el artículo 272 que establece el delito de violación, y la circunstancia enunciada que aquí interesa, es la minoría de edad, que establecía (la redacción actual es aún más gravosa para los intereses del imputado) “Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos”.
En puridad, sostiene la Ministra, como ha señalado la doctrina (MALET, Mariana. “Apuntes sobre los delitos sexuales y la ley Nº 16.707”. En Revista de Ciencias Penales Nº 3. Carlos Álvarez Editor. Montevideo.1997. “Para una reforma de los delitos sexuales”, en Revista de Derecho Penal Nº 17. FCU. Montevideo. 2008), y la jurisprudencia, lo que el artículo establecía es lisa y llanamente la prohibición de relacionamiento sexual con menores de doce años de edad (actualmente trece años siempre y cuando no exista una diferencia entre la víctima y el sujeto activo mayor de ocho años) -como es el caso de autos-; con la posibilidad a partir de la ley Nº 16.707 de admitirse prueba en contrario para el caso de mayores de doce y menores de quince años que, en este caso, -partiendo del análisis del bien jurídico tutelado, la libertad sexual- refiere a la prueba del consentimiento del relacionamiento sexual.
Ahora bien. Estima la Sra. Ministra Dra. Morales que, aun estando a la hipótesis de la Defensa, no hay ninguna duda de que las dos víctimas eran menores de quince años al momento de los hechos, así como tampoco hay ningún atisbo de duda, en que no pudo -en ningún sentido posible- mediar consentimiento de las víctimas en las conductas que se le imputan al acusado (lo que parecería ser el enfoque de la Defensa).
Destaca la Sra. Ministra que así lo expresó con claridad la Corte en Sentencia Nº 352/2003, cuando en un caso -sorprendentemente- similar al de autos sostuvo: “Debe tenerse en cuenta que la persona sobre la cual el encausado realizó actos obscenos diversos de la conjunción carnal tenía 14 años de edad, por lo que se verificó el supuesto de hecho previsto por el art. 272 nal. 1o. del C.P., en la redacción dada por el art. 9 de la Ley 16.707 en razón de lo cual, en estricta aplicación de la normativa vigente, corresponde entender que el medio típico a través del cual se realizaron los actos descriptos por el art. 273 C.P., consistió en el aprovechamiento de la circunstancia de que la persona paciente de la conducta descripta por el art. referido era menor de quince años. Y si bien asiste razón al recurrente cuando señala que, tratándose de una mayor de 12 años, corresponde analizar si la misma prestó o no su consentimiento, el material fáctico tenido por probado en autos en manera alguna habilita a concluir que la niña haya consentido que el maestro le ‘frotara’ su zona genital, ni tampoco surge de autos que la niña hubiera consentido ‘refregar’ (sic) los genitales del encausado. Ello por cuanto el consentimiento (tanto el tácito como el expreso) requiere una voluntad inequívoca, voluntad ésta que en manera alguna surge acreditada en los hechos tenidos por probados. IV) Tales consideraciones tornan irrelevante analizar si en la especie se verificó o no ‘violencia física’ o ‘amenazas’, ya que igualmente la conducta realizada por el encausado quedaría comprendida por el supuesto de hecho descripto por los arts. 273 y 272 nal. 1o. del Código Penal. Como se expresara en sentencia No. 164/98: ‘La doctrina ha resuelto pacíficamente respecto a que la Ley considera privado de todo valor el consentimiento eventualmente prestado por personas que están en una situación de inferioridad respecto al agente, sea por las condiciones físicas o síquicas que los caracterizan, sea por la relación de sujeción con que están ligadas al sujeto pasivo. Tales personas tienen necesidad de una protección especial y por ello la Ley considera el abuso del agente al mismo nivel que la violencia (V. Manzini, Tratado de Derecho Penal, Vol. VII, No. 262. Maggiore, Derecho Penal, T. IV, págs. 62 y 63)’”.
En definitiva, para la Sr. Ministra Dra. Morales, la interpretación de las normas en cuestión desde la perspectiva del bien jurídico tutelado -la libertad sexual- demuestra lo equivocado del agravio de la Defensa.
Por todo lo reseñado, la desestimatoria del presente agravio también se impone.
IX) En otro orden, causó agravio a la Defensa el aumento del guarismo punitivo dispuesto por la Sala; en efecto, confirmó la sentencia de primera instancia, pero acogió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y en su mérito aumentó la pena de tres a cinco años de penitenciaría.
A criterio de la unanimidad de los miembros de este Cuerpo, corresponde desestimar el agravio, aunque por distintos argumentos.
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y la redactora, destacan que en relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena sólo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión –extremo que no acaece en el caso de obrados-. (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016, y 224/2020, entre otras).
Sin perjuicio de ello, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Expresado esto y partiendo de esa premisa, resulta oportuno sostener, que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales, lo que conlleva necesariamente, a criterio de los referidos Ministros, al rechazo del presente agravio.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa, destaca que no se observa vulneración alguna a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. En efecto, la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal prohibido; el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso; y la valoración probatoria efectuada por la Sala no es vulneratoria del límite de la razonabilidad.
Señala el Sr. Ministro que corresponde traer a consideración las apreciaciones formuladas en la Sentencia Nº 111/2020 de esta Corporación, que sostuvo “Igualmente este Ministro redactor [Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004) (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P . (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)”.
Por todo ello, se impone su desestimatoria.
X) Por último, corresponde desestimar el agravio que guarda relación con la violación del debido proceso, pues como ya se señaló anteriormente dicho agravio parte de la base de la vulneración de los principios de inocencia e igualdad.
En este sentido, cabe consignar en primer lugar, que en el presente trámite las partes han contado con todas las garantías del debido proceso.
En segundo lugar, que en relación con el principio de inocencia, corresponde remitirse a lo señalado anteriormente (capítulo VII).
Y en lo relacionado al principio de igualdad, releva este Cuerpo que el recurrente no da sustento a tal afirmación.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.