Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1084/2022
2 de agosto de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 223-743/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “PLAVAN, MEDARDO Y OTROS C/ INTENDENCIA DE COLONIA - COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 223-743/2019 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia interlocutoria Nº 10/2022, dictada el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia No. 10/2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, sin especial condenación (fs. 475-482).
A su vez, por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 164/2021, dic-tada en la audiencia preliminar celebrada el 2 de febrero de 2021, por la Dra. Xenia Pedrozo, el Juzgado Letrado de Colonia de 2do. Turno tuvo por no compa-recidos a algunos de los integrantes de la parte actora, “de conformidad con el art. 340.2 del CGP no existiendo en esta instancia justificación de la incomparecencia de los Sres. Bartel, Cascallares, Richard Fort Cecilia, Oscar Villanueva, Oscar Silva, Rodolfo Cócaro, Cecilia Amaro, Walter Espino, Fabián Rodríguez, Ever González, Emiliano Moreira, Gonzalo Martínez, Washington Masullo, Gerardo Belen, Marcos Pouso, Santiago Rodríguez, Daniel Bouvier, Marcelo Morales, Juan José Urone, Pablo Sosa, Mario Braun, Oscar Sánchez y Marcelo Rica”.
II.- En tiempo y forma, los Sres. Bartel, Cascallares, Cocaro, Amaro, Rodríguez, Moreira, Rodríguez, Morales, Sosa, Sánchez y Rica interpusieron recurso de casación (fs. 485-492) contra la sentencia dictada por el ad quem .
En lo medular, expresaron que no podían solicitar la suspensión de la audiencia cuando no se sabía qué pasaría con la situación sanitaria del país. Además, durante el mes en que se celebró la audiencia preliminar se registró un pico de contagios de COVID 19, lo que no fue tomado en cuenta por ninguno de los Órganos de mérito. Afirmaron que no se podía solicitar que la audiencia se realizara por video conferencia, ya que en los meses de diciembre y de enero transcurrió la Feria judicial mayor. A la audiencia estaban citadas treinta y tres personas y se celebraría en una sala muy pequeña, que no cuenta con ventilación.
Agregaron que, resulta de aplicación la norma contenida en el art. 134 del CGP por tratarse de un asunto de orden público social. No se los podría tener por desistidos de su pretensión, ya que los derechos que se ventilan en el presente proceso son estrictamente laborales, pues se reclaman compensaciones de naturaleza salarial, como el porcentaje que los inspectores cobran por las multas, que fue disminuido por la Intendencia, perjudicando gravemente a los actores. La materia laboral, señalaron, ingresa en los procesos de interés social y, por lo tanto, de orden público social, según lo prescribe el art. 350.3 del CGP, por lo que no se los podría haber tenido por desistidos, sino que se debería haber estado al impulso procesal que ellos dieran al trámite.
En lo que respecta a la incomparecencia del Sr. Cócaro, explicó que vive en Carmelo, que está teletrabajando y que razones laborales le impidieron asistir a la audiencia. En autos, se agregó informe que detalla el trabajo que realiza y las actividades que desempeñó el 2 de febrero, ocasión en la que solo se encontraban en tareas él y su jefe, el Sr. Julián Daruicho, quien se negó a otorgar una constancia al respecto. Ante la negativa de su superior de firmar la constancia laboral, se solicitó se oficiara a la Intendencia de Colonia a efectos de que ésta constatara que el Sr. Cócaro realiza tareas de teletrabajo desde la ciudad de Carmelo. Justificación que fue desestimada en ambas instancias.
En cuanto a los Sres. Fabián Rodríguez, Celia Amaro, Marcelo Sánchez, Marcelo Ricca y Pablo Sosa, explicaron que no pudieron asistir a la audiencia preliminar, pues se encontraban en horario laboral. Agregaron constancias firmadas por los Jefes de Sección. En este caso, si la Sede consideró que no es válida porque fue firmada por alguno de los actores en este juicio, solo a ellos los debería haber tenido por desistidos.
El Sr. Marcelo Morales manifestó que no pudo llegar a la audiencia, ya que se le averió el vehículo en la radial de Juan Lacaze, en ocasión de ir a buscar a su suegra. Justificó sus dichos con factura de taller electricista, agregada a fs. 362. De la factura surgen todos los datos de la empresa que prestó el auxilio mecánico, no siendo necesario que se encuentre suscripta. Le causa agravio que no haya existido pronunciamiento específico sobre esta cuestión, que lo deja en estado de indefensión.
Les causa agravio que la Sala haya destacado que “la audiencia preliminar fue convocada con más de dos meses de antelación, por lo que contaron con suficiente tiempo para resolver la problemática del transporte, procurando medios diversos al transporte colectivo”. En opinión de los recurrentes, el Tribunal ignoró la incidencia que tuvo la pandemia en el interior del país, donde la situación del transporte se dificultó, no pudiendo exigirle a un trabajador que no cuenta con vehículo para trasladarse que asuma la carga de pagar un taxi, sin saber cuál es su situación económica.
En definitiva, solicitó que se casara el pronunciamiento impugnado, anulándose ambas sentencias.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la demandada lo evacuó en tiempo y forma (fs. 495-504), abogando por el rechazo del recurso deducido.
IV.- Por Auto No. 46/2022, de 30 de marzo de 2022 (fs. 505), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 1º de abril de 2022 (fs. 509) que, por Auto No. 649/2022, del 17 de mayo de 2022, ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
V.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requeridas, desestimará el recurso de casación planteado, de conformidad con los argumentos que se expondrán.
II.- Dado que la demandada, al evacuar el traslado del recurso, cuestionó su admisibilidad, corresponde despejar esa cuestión previa.
La accionada sostuvo que el recurso resulta inadmisible por no superar el monto de 6.000 Unidades Reajustables. Aseveró que los recurrentes pretenden aprovechar el monto total reclamado por los treinta y tres individuos que integran la parte actora, cuando, en puridad, debería estarse al monto que reclamaron únicamente las once personas que interpusieron el recurso. Cada actor demandó la suma de $208.419, monto que, multiplicado por once, equivale a 1920,96 Unidades Reajustables.
No se comparte tal inter-pretación.
El de autos es un juicio seguido contra un Gobierno Departamental (Intendencia de Colonia) y el monto del asunto estimado por la actora es superior a las 6.000 Unidades Reajustables.
Tratándose de un litis-consorcio facultativo, la Suprema Corte de Justicia ha entendido que el monto del asunto está determinado por la suma de los reclamos de todos los co-actores y no solo de quienes recurran en casación (cf. Sentencias Nos. 1.802/2017, 1.778/2018, 1.126/2019, entre otras).
Ello determina que el recurso a estudio resulte admisible por razón de cuantía.
III.- Efectuada la preci-sión anterior, la Corte analizará los agravios expresados por la recurrente, para lo cual resulta relevante repasar ciertos hitos procesales de la causa.
Surge de estas actuaciones que, el 26 de noviembre de 2020, las partes del proceso fueron notificadas personalmente (fs. 257-258) de la convocatoria a la audiencia preliminar que habría de celebrarse el 2 de febrero de 2021, a la hora 11.00.
Según consta a fs. 263-264 vto., la audiencia efectivamente se celebró en la fecha fijada, habiendo comenzado a la hora 11:40, atento a que la parte actora requirió esperar unos minutos para aguardar la comparecencia de todos los accionantes, a lo que no se opuso la demandada.
Trece integrantes de la parte actora no comparecieron a la audiencia. El punto debatido consiste en determinar si su inasistencia resultó o no justificada.
La magistrada a quo tuvo por no justificada la inasistencia de catorce de los integrantes de la parte actora, decisión que fue confirmada por la alzada y que, ahora, en etapa de casación, resulta cuestionada por los recurrentes.
IV.- A juicio de la Ministra Dra. Martínez y del redactor, el recurso no satisface, a cabalidad, con las exigencias formales para su admisión en casación.
A poco que se lea el libelo recursivo, se advierte que la impugnación no es más que una reiteración textual de lo ya expresado en los recursos de reposición y apelación, por lo que carece de utilidad para poner de manifiesto los errores jurídicos que atribuye a la sentencia de segunda instancia (art. 63 del CGP).
Concretamente, a fs. 486-490 no se articula argumentación que propenda a demostrar el error jurídico de la sentencia impugnada, en los siguientes aspectos: que, en el marco del art. 134 del CGP, “no estamos en presencia de una cuestión de orden público”, que “no estamos ante derechos indisponibles” y que “tampoco se trata de hechos que no puedan ser probados por confesión” (fs. 480 vto. in fine –481).
La recurrente no toma en consideración que la casación es un remedio contra males específicos: la sentencia no fundada en la ley. En este sentido, es carga de quien sufre agravio, individualizar con precisión el error jurídico que atribuye a la impugnada (cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.582/2021) y tal finalidad no se cumple simplemente reiterando argumentos ya repelidos por una sentencia fundada en la ley (arts. 270 y 273 del CGP), ni tampoco extractando sentencias que ninguna vinculación tienen con el caso ventilado en este expediente.
Tampoco satisface las exigencias relativas a la valoración de la prueba como causal de casación. Ya sea en la perspectiva hoy mayoritaria en la Corte, según la cual el recurrente debe invocar y demostrar una valoración absurda de la prueba rendida, ya sea en la óptica sustentada por el redactor, según la cual, la vulneración de la sana crítica, sin llegar al grado del absurdo, también abre las puertas de la casación, en ninguna de ambas líneas el recurrente ha cumplido los requisitos formales del recurso.
Lo único que manifiesta son discrepancias con la valoración efectuada por la Sala, pero sin explicar cómo es que dicha ponderación violenta el ordenamiento jurídico.
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dra. Martínez y el redactor, los defectos formales de que adolece el recurso que se analiza sellan negativamente su destino.
V.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Morales estima que, sin perjuicio de que el recurso de casación interpuesto adolece, en parte, de requisitos formales, corresponde ingresar al análisis sustancial y desestimar la recurrencia por los siguientes fundamentos.
Afirma la Sra. Ministra que, la regla general es que las partes deben comparecer en forma personal a la audiencia preliminar, salvo motivo justificado o razones de fuerza mayor, lo que debe alegarse con la mayor diligencia posible, así como acreditar la causa invocada como justificación de la inasistencia.
Como señala el Prof. Abal Oliú, por motivo fundado puede entenderse la existencia de cualquier circunstancia que razonablemente impida, a una parte que es persona física y tiene capacidad procesal, comparecer personalmente a la audiencia preliminar. Dicha circunstancia deberá ser permanente o al menos muy extendida en el tiempo. Si el impedimento (“el motivo”) para la comparecencia personal de la parte fuera imprevisible y existente solamente por corto o muy corto tiempo, lo que se presentará es una causa de “fuerza mayor” (cf. Abal Oliú, A., “Audiencia preliminar: presencia del tribunal y comparecencia de las partes y abogados”, Revista Judicatura, No. 66, CADE, pág. 14).
La recurrente arguyó que la audiencia preliminar debió celebrarse por medio de la plataforma zoom, atento a la pandemia de Covid 19, encontrándose el país en un pico de contagios, teniendo en cuenta que a la audiencia estaban citadas treinta y tres personas.
Es un hecho notorio la situación sanitaria en la que se encontraba el país por la pandemia Covid 19. Esta Corte dictó sucesivas Resoluciones y Acordadas, para asegurar el buen funcionamiento de la justicia por esta causa extraordinaria. Específicamente, por la Resolución No. 33/2020, de 14 de mayo de 2020, la Corte dispuso la extensión de la Feria Judicial Extraordinaria hasta el 15 de mayo de 2020. Cabe destacar que la audiencia preliminar del proceso de autos se celebró el 2 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la Feria Judicial Extraordinaria, razón por lo cual lo argüido no resulta ser un motivo justificado para la incomparecencia. Si la actora entendía que la audiencia debía celebrarse por un medio telemático, conforme disponen los arts. 64 bis del CGP y 11.2 de la Resolución No. 33/2020 de la Suprema Corte de Justicia, lo podría haber solicitado a la Sede o, incluso, pedir la prórroga de la audiencia, nada de lo cual hizo. Cabe destacar, en opinión de la Ministra Dra. Morales, que en la audiencia preliminar se tuvo una tolerancia de espera de más de cuarenta minutos a los efectos de que comparecieran los integrantes ausentes de la parte actora y en dicha situación, los letrados de los actores no invocaron la situación de pandemia, lo que determina que este argumento sea de franco rechazo.
Por otra parte, la recurrente afirmó que resulta de aplicación el art. 134 del CGP, por tratarse la pretensión de autos de un asunto de orden público social. En su opinión, ello determina que no se pueda tener por desistidos a los actores, ya que los derechos que se ventilan son estrictamente laborales y de carácter social, según lo dispone el art. 350.3 del CGP.
Tampoco en este punto asiste razón a los recurrentes, según la Sra. Ministra Dra. Morales.
Los actores promovieron un juicio de cobro de pesos contra la Intendencia de Colonia, por diferencias salariales e incidencias en licencia, salario vacacional, aguinaldo y aportes jubilatorios, ocasionadas por una disminución de la compensación por infracción de tránsito, que califican de naturaleza salarial.
Sin embargo, la pretensión en cuestión no coincide con las hipótesis descriptas en el art. 134 inc. 2 del CGP, esto es, cuestiones de orden público, derechos indisponibles o hechos que no pueden ser probados por confesión; se trata, en cambio, de un reclamo de compensación por funcionarios públicos que fue promovido en un proceso de materia civil, quedando excluida la materia laboral y no encuadrando en el supuesto de proceso de carácter social en los términos dispuestos por el art. 350.3 del CGP.
Como señaló la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 1694/2012, “los reclamos de los funcionarios públicos basados en una relación estatutaria, no ingresan dentro de la órbita laboral sino civil” (cf. Sentencias Nos. 1508/2008, 2909/2008, 3078/2008, 521/2009, 1662/2009, entre otras).
Los coactores Fabián Rodríguez, Celia Amaro, Marcelo Sánchez, Marcelo Ricca y Pablo Sosa expresaron que no pudieron acudir a la audiencia porque se encontraban en horario laboral, según surge de la constancia que agregaron a fs. 361.
La constancia en cuestión fue suscripta por Marcelo Sánchez, Marcelo Ricca y Pablo Sosa, tres de los recurrentes. El documento, en opinión de la Sra. Ministra Dra. Morales, carece de objetividad y, en consecuencia, de eficacia convictiva.
Además, la convocatoria a audiencia fue notificada el 26 de noviembre de 2020 y se celebró el 2 de febrero de 2021. La parte conocía con antelación la fecha en que habría de celebrarse la audiencia y omitió actuar en consecuencia. Esto revela la previsibilidad de la ocurrencia a la audiencia. Los actores pudieron prever que ese día de audiencia iban a estar trabajando, pese a lo cual no solicitaron prórroga de la audiencia ni autorización para comparecer por representante.
En lo que refiere al actor Cócaro, la recurrente argumentó que el mismo vive en Carmelo, que por razones laborales no pudo concurrir a la audiencia y que su jefe le negó expedir una constancia.
Al igual que en el supuesto anterior, encontrarse trabajando el día y hora de la audiencia no constituye una causa suficiente para justificar la incomparecencia, pues no se trata de una cuestión imprevisible, razón que determina el rechazo del agravio.
En cuanto al objeto del oficio para acreditar que el actor se encontraba trabajando carece de objeto, porque, en definitiva, el hecho alegado en sí no es motivo justificado.
Respecto al actor Marcelo Morales, la recurrente indicó que no pudo llegar a la audiencia pues se le averió el vehículo en la radial de Juan Lacaze, cuando iba a buscar a su suegra. Y agregó factura de taller electricista que luce a fs. 362.
En este extremo, la Sra. Ministra Dra. Morales comparte lo afirmado por la a quo : la factura no fue suscripta por el tallerista ni surge de ella el horario en que se verificó el auxilio mecánico, por lo cual se desconoce el autor material de la factura y si efectivamente el auxilio mecánico se llevó a cabo previo a la celebración de la audiencia de forma tal que impidiera su comparecencia. La parte debió haber acreditado estos extremos y alegar en debida forma la imprevisibilidad e irresistibilidad configurativas de la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar. Si bien alega que el vehículo sufrió un desperfecto mecánico en la radial de Juan Lacaze yendo hacia Colonia, no dice a qué distancia se encontraba de la Sede. Cabe destacar que la audiencia fue convocada para la hora 11:00 y que comenzó a la hora 11:40, por lo cual, si hubiera comenzado su viaje con suficiente antelación, probablemente hubiera podido superar el percance y de todas maneras llegar a tiempo al juzgado. Asimismo, parece poco probable que de Juan Lacaze a Colonia existieran tantos impedimentos para poder anunciar lo ocurrido e incluso para acudir a la Sede por algún otro medio de transporte.
VI.- La correcta conducta pro-cesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
En definitiva, por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.