Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1038/2022
2 de agosto de 2022
Se declara la presente contienda negativa de competencia sin efecto.
- Ficha (IUE)
- 435-325/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Suprema corte de justicia › Competencia originaria › Contienda de competencia
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA - CNA. LEY 17.823 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 435-325/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Letrados de Familia Especializados de 3º y 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de los autos venidos a estudio, que con fecha 19 de junio de 2020, en el marco de la competencia de urgencia a los efectos de la protección de los derechos vulnerados de niñas, niños y adolescentes, enterado el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 3º Turno por la autoridad policial de la situación de la menor de autos, dispuso “Atento a lo que la menor solicita, que de ingreso al INAU por amparo y que INAU trate de recomponer el vínculo entre la familia para que la menor pueda volver lo antes posible a su casa” (fs. 4).
II) Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2020 por Decreto Nº 2404/2020, la mencionada Sede resolvió “Atento a que en la situación de autos, previno el homólogo de 5to. Turno en el expediente de dicha Sede individualizado en Ficha IUE 499-1275/2012 (fs. 12) que se encuentra en trámite, declínase competencia ante dicho tribunal al que se le remitirán los autos, cumpliendo con las formalidades de estilo, sin otro trámite y con carácter de urgentísimo diligenciamiento” (fs. 13).
III) Recibidos los autos por el homólogo de 5º Turno, por Decreto N° 4405/2020 de fecha 17 de julio de 2020 ordenó “Ofíciese al Dispositivo de Protección de 24 horas Aguaribay a fin de que en el plazo de treinta días perentorios informe el abordaje realizado respecto de AA y posibilidades de retorno al hogar materno” (fs. 14). Y la misma Sede, el 2 de setiembre de 2020 por providencia Nº 5687/2020 resolvió “Atento a que a la fecha de la denuncia (19/06/2020) recepcionada por el homólogo de 3º Turno, esta Magistrada no se encontraba de turno y los autos I.U.E. 499-171/2013 fueron remitidos a esta Sede el 3 de agosto de 2020 provenientes del Juzgado de Familia de 11º Turno, córtese la cuerda y vuelvan los autos al Juzgado de Familia Especializado de 3º Turno que debe, tratándose de hechos nuevos-proceder a adoptar las medidas cautelares correspondientes y celebrar audiencia dentro de las 72 horas, la que deberá tomar personalmente so pena de nulidad, (art.120 del C.N.A. en la remisión que realiza a los arts. 59 a 64 de la ley 19.580). Solo una vez que se ha celebrado la audiencia puede remitir los autos a esta Sede de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8º de la Acordada 8071” (fs. 20).
IV) Recibidos nuevamente los autos por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 3º Turno, por Decreto Nº 3999/2020 de fecha 10 de setiembre de 2020 (fs. 21), se convocó a audiencia, y se designó defensor de oficio para la menor. La audiencia se celebró el día 1º de octubre de 2020, y en la misma por resolución N° 4431/2020 se dispuso “1) Mantiénese la situación de la niña AA al amparo provisorio de INAU en régimen de 24 hs. en el hogar Aguaribay quien le deberá seguir proporcionando a la menor atención integral a efectos de restablecer sus derechos, oficiándose. Asimismo previénese a INAU de la importancia de que la menor tenga visitas con sus hermanos y que se adopten medidas para incluirla a la brevedad en una familia amiga o con referente adulto que pueda hacerse cargo en debida forma de la menor garantizando el ejercicio integral de sus derechos. 2) habiendo prevenido en la situación de autos el homónimo de 5to. Turno en expediente IUE 499-1275/2012, declinase competencia ante dicha sede a la que se le remitirán los autos en forma urgente cumpliendo con las formalidades de estilo” (fs. 28).
V) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 5º Turno, por Decreto Nº 6968/2020 de fecha 16 de octubre de 2020, resolvió “Atento a que el expediente I.U.E. 499-1275/2012 se encuentra archivado, sin asumir competencia, vuelvan al remitente. Se deja constancia de que por las mismas razones se remite al homólogo de 9º turno los autos I.U.E. 640-547/2020 que se encuentran en trámite” (fs. 31).
VI) Surge además de las presentes actuaciones, que devueltos los autos al Juzgado de 3º Turno, por resolución N° 4897/2020 de fecha 23 de octubre de 2020, se ordenó “Ofíciese al homónimo de 5to. Turno a efectos de que remita el antecedente que se encuentra en su Sede relativo a la menor de autos, con carácter urgente” (fs. 33). Asimismo, el 8 de febrero de 2021 se cometió a la Oficina Actuaria de dicha Sede a requerir el expediente solicitado (fs. 35), y con fecha 19 de febrero de 2021, se solicitaron los autos IUE 499-171/2013. El 24 de enero de 2022, se cometió, nuevamente, a la Oficina a requerir el último expediente mencionado (fs. 38).
VII) Finalmente, por Decreto Nº 950/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 3º Turno declaró la incompetencia de la Sede para conocer en este proceso, planteando la presente contienda negativa de competencia ante esta Corporación por entender que de los expedientes antecedentes tramitados ante el homónimo de 5° Turno surge que los mismos incluyen a AA y sus hermanos y ambos comenzaron ante dicha Sede. Por lo cual surge claramente que la Sede que previno en la situación de la niña de autos y de su núcleo familiar fue la Sede de 5° Turno, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Acordada N° 8071 (fs. 39 a 43), por lo que no le corresponde al Juzgado de 3° Turno asumir competencia para conocer en el presente proceso.
VIII) Elevada la causa para ante este Cuerpo (fs. 43), fue recibida el día 23 de marzo de 2022 (fs. 45), y por providencia N° 386, de fecha 31 de marzo de 2022, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y autos para resolución (fs. 46).
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, la Corporación releva el tiempo que insumió el trajinar del expediente entre las distintas Sedes intervinientes.
En efecto, el 23 de octubre de 2020 (fs. 33) se solicitó la remisión del primer antecedente al Juzgado de 5º Turno, el oficio fue enviado el 29 de octubre de 2020 (fs. 34), y el 8 de febrero de 2021 ante la falta de respuesta, se cometió a la Oficina Actuaria requerir nuevamente el antecedente.
El 19 de febrero de 2021, con el primer antecedente a la vista, se solicitaron los autos IUE 499-171/2013, y surge de obrados que el oficio fue enviado el 1 de marzo de 2021 (fs. 37), y el 24 de enero de 2022 (fs. 38), nuevamente ante la falta de respuesta, se encomendó a la oficina requerir el expediente.
De lo reseñado surge que el expediente estuvo más de un año a la espera de expedientes solicitados en vista, con la particularidad de que se trata de expedientes que se encuentran en Sedes que comparten la misma estructura edilicia. En función de lo expuesto, y a los efectos que pudieran corresponder en cuanto al ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, la Corte habrá de mandar expedir testimonio íntegro de las actuaciones y ordenará formar pieza por separado poniéndose a consideración del próximo acuerdo administrativo (art. 239 numeral 2º de la Constitución de la República).
II) En segundo lugar, y en lo que a la contienda planteada refiere, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido, declarará carente de objeto la misma, y ordenará remitir las actuaciones al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9° Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
III) Es de verse que el argumento central del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 3º Turno para declararse incompetente en las presentes actuaciones, se basa en que considera equivocado el archivo de los autos dispuesto por el homólogo de 5º Turno en el expediente IUE 499-171/2013, antecedente relativo a la menor de autos y a sus hermanos, porque se procedió al archivo sin encontrarse restablecidos los derechos de los menores. Y en aplicación del principio de prevención, considera competente al Juzgado de 5º Turno.
IV) Del mencionado expediente IUE 499-171/2013 surge que:
a) Con fecha 11/12/2013, se dispuso el egreso de los niños de INAU y la restitución a la familia, remitiendo los autos al Juzgado de Familia que por turno corresponda para su seguimiento (fs. 43). Fue asignado el Juzgado de Familia de 11º Turno, que recibió los autos el 5 de febrero de 2014 (fs. 48 vta.).
b) A fs. 241, INAU informa el reintegro de AA al INAU por disposición del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 3º Turno de fecha 19/6/2020.
c) Por Decreto Nº 2211/2020, el Juzgado de Familia de 11º Turno, ordena la remisión de los autos a la Sede de origen de 5º Turno.
d) Recibidos los autos por el Juzgado de 5º Turno, el 3 de agosto de 2020 por Decreto Nº 4817/2020, se ordenó “Ofíciese a INAU a fin de que en el plazo de diez días hábiles informe los motivos por los cuales la niña AA fue reintegrada al Hogar Aguaribay; situación actual de la misma y de los niños BB y CC. Asimismo informe qué Juzgado dispuso el ingreso de la niña mencionada” (fs. 248).
e) A fs. 254, luce copia del Decreto N° 5687/2020, de fecha 2/9/20, en el expediente IUE 435-325/2020 que dispone: “Atento a que a la fecha de la denuncia (19/06/2020) recepcionada por el homólogo de 3° Turno, esta Magistrada no se encontraba de turno y los autos I.U.E. 499-171/2013 fueron remitidos a esta Sede el 3 de agosto de 2020 provenientes del Juzgado de Familia de 11° Turno, córtese la cuerda y vuelvan los autos al Juzgado de Familia Especializado de 3° Turno que debe, tratándose de hechos nuevos-proceder a adoptar las medidas cautelares correspondientes y celebrar audiencia dentro de las 72 horas, la que deberá tomar personalmente so pena de nulidad, (art-120 del C.N.A. en la remisión que realiza a los arts. 59 a 64 de la ley 19.580). Solo una vez que se ha celebrado la audiencia puede remitir los autos a esta Sede de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8° de la Acordada 8071”.
f) Finalmente, el día 18 de setiembre de 2020, la Sede resolvió que “Atento a lo resuelto en autos por decreto N° 5687/2020, clausúrense y archívense las presentes actuaciones sin perjuicio” (fs. 257).
V) Ahora bien.
Realizadas estas precisio-nes, considera esta Corporación que asiste razón al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 3º Turno en los considerandos VIII), XI) y XIII), en cuanto la resolución de archivo dispuesta en los autos IUE 499-171/2013 no encuentra respaldo en las actuaciones previas del expediente y es contradictoria con lo que la propia Sede dispuso en la providencia N° 5687/2020 (en la que fundó el archivo), donde señaló que “Solo una vez que se ha celebrado la audiencia puede remitir los autos a esta Sede de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8° de la Acordada 8071” (fs. 254 y 257).
VI) Sumado a lo anterior, contrariamente a lo expresado por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 5º Turno en estos autos a fs. 31, el expediente IUE 499-1275/2012 no se encontraba archivado, o al menos, eso no es lo que surge del expediente. En el mismo, por Decreto N° 1210/2020 de fecha 28/2/20 se dio vista a la defensa de los niños (fs. 171), la defensa en escrito de fecha 6/3/20 solicitó otorgar un plazo a INAU para que vuelva a informar de la situación (fs. 172), por Decreto N° 1723/2020 de fecha 16/3/20 se ordenó oficiar a INAU en esos términos (lo que no surge efectivamente diligenciado en el expediente), y a continuación, el 10/7/2020 se acordonó el expediente a estos autos IUE 435-325/2020, y el 3/9/2020 se dejó constancia que se desacordonaron (fs. 173 vto.).
VII) Por tanto, en base a estas consideraciones, surge claramente que la actuación del Juzgado de 3° Turno se enmarcó en la competencia de urgencia por encontrarse de turno al momento de la denuncia policial, y que al existir antecedentes por la misma familia ante el Juzgado de Familia Especializado de 5º Turno, correspondía luego de celebrada la audiencia de precepto y dispuestas las medidas de protección necesarias, declinar competencia ante esta última Sede conforme lo dispone el artículo 8 de la Acordada 8071, y el artículo 122 del CNA.
VIII) Sumado a lo anterior, también debe observarse que en la primer remisión, al recibir el presente expediente junto al acordonado IUE 499-1275/2012 (fs. 13 vto.), el Juzgado de 5º Turno no se declaró incompetente. Por el contrario, ordenó oficiar “al Dispositivo de Protección de 24 horas Aguaribay a fin de que en el plazo de treinta días perentorios informe el abordaje realizado respecto de AA y posibilidades de retorno al hogar materno“ (fs. 14).
IX) Lo que viene de reseñarse, determina que correspondería declarar competente para entender en estos autos al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 5º Turno. Sin embargo, considera esta Corporación que existe otro elemento relevante a tener en consideración a los efectos de la decisión que se adopte, consistente en que a fs. 31, el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 5º Turno al no asumir competencia, dejó constancia de que “por las mismas razones” remitió al homólogo de 9º Turno los autos IUE 640-547/2020.
X) Compulsada la consulta de expedientes, surge que en el IUE 640-547/2020 “BB, CC, DD, EE, AA – CNA LEY 17.823” el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9º Turno intervino en la situación de la familia de autos, incluida la niña AA.
Surge de la referida compulsa que:
a) Por Decreto N° 2814/2020, de fecha 7 de setiembre de 2020, dispuso man-tener “la internación por amparo de AA bajo la órbita de Inau”.
b) El mismo día, por reso-lución N° 2832/2020, dispuso la remisión al Juzgado de 5º Turno por encontrarse allí los antecedentes relativos a la familia.
c) El Juzgado de 5º Turno, por Decreto N° 6647/2020 de fecha 5/10/2020 resolvió no asumir competencia señalando que los antecedentes se encontraban archivados.
d) A diferencia de lo que ocurrió en el presente expediente IUE 435-325/2020, el Juzgado de Familia Especializado de 9º Turno, asumió competencia y continuó entendiendo respecto de la fami-lia de autos.
e) Por Decreto 4046/2020 de fecha 10/11/2020 el referido Juzgado dispuso oficiar el INAU a los efectos de que informe respecto de la situación de la menor AA.
f) Por Decreto 4298/2020 de fecha 23/11/2020 resolvió oficiar al Hogar Aguaribai para que informe la situación actual de AA.
g) Por Decreto 4517/2020 del 3/12/2020 tuvo en cuenta lo informado respecto de la menor, y dispuso que se oficie al INAU para que se sirva ingresarla en un hogar de acuerdo a sus necesidades.
h) Por Decreto 657/2021 del 1/3/2021 dispuso mantener la internación por amparo de AA en dependencias del INAU.
i) Por Decreto N° 828/2021 del 10/3/2021 resolvió que se proceda al traslado de AA a un centro especializado de acuerdo a su patología, informando sobre ello en un plazo de 15 días.
j) Por Decreto 953/2021 de fecha 18/3/2021 el referido Juzgado intimó al INAU a que proceda a la internación de AA en una clínica de agudos de acuerdo a su patología, bajo apercibimiento de la fijación de astreintes y con plazo de 3 días.
k) Por Decreto 1660/2021 del 4/5/2021 se ofició al INAU solicitando informe de la situación de AA, así como informe respecto del abordaje realizado respecto a su progenitora y sus hijos.
l) Por Decreto 1969/2021 del 25/5/2021 en virtud del alta médica, resolvió que no correspondía mantener su internación conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19.529; e intimó al INAU para que en un plazo de 15 días realizara las coordinaciones y articulaciones necesarias para efectuar un abordaje interinstitucional respecto a la adolescente disponiendo su ingreso en un hogar acorde a sus necesidades.
m) Por Decreto 4486/2021 del 15/10/2021 se dispuso el cese de la intervención judicial, manteniendo la intervención de AA, sin perjuicio del seguimiento que haga INAU en el núcleo familiar.
n) Por Decreto 5052/2021 del 19/11/2021 teniendo en cuenta lo informado respecto a los adolescentes hermanos de AA, así como el alta de ésta, la que continuaba internada sin motivo alguno, se resolvió por el Juzgado de 9° Turno, citar a la progenitora, a los adolescentes, y a AA con su Defensa y a los técnicos que vienen trabajando respecto a su situación a audiencia.
ñ) Por Decreto 860/2022 del 3/3/2022 se solicitó informe a INAU respecto a los adolescentes y a AA.
o) Recientemente el 5/5/2022 se dispuso oficiar a INAU para que informe la situación de la adolescente en un plazo de 30 días, lo que se reiteró el 6/6/2022.
XI) En virtud de lo que viene de relevarse, considera esta Corporación que en atención a los hechos que se ventilan, a la necesaria concen-tración en una única Sede de los expedientes relativos a una misma familia, a la particular situación que se presenta en el caso en la que varias Sedes simultáneamente se encontraban tramitando la situación de este núcleo familiar, y que el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9º Turno diligentemente intervino y continúa interviniendo desde hace casi dos años y hasta el presente en relación a los hermanos La Mota Caetano (incluida la menor de estos autos, AA), se declarará la presente contienda carente de objeto, y se ordenará remitir estos autos al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9º Turno para su continuación.
XII) Como sostuviera este Cuerpo en Sentencias N° 3.626/2018 y 320/2022, en argumentos que resultan trasladables al presente, “En definitiva, una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede. Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño. Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho esta Corporación al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede. Este criterio, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en diversas acordadas ante la supresión y transformación de diversas Sedes, priorizando a tales efectos, el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo Tribunal”.
XIII) Por tales fundamen-tos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE A LA PRESENTE CONTIENDA CARENTE DE OBJETO.
REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE 9° TURNO, PARA ACORDONAR LOS PRESENTES AL IUE 640-547/2020, CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES.
A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER, EXPÍDASE TESTIMONIO, FÓRMESE PIEZA ADMINISTRATIVA, Y PÓNGASE A CONSIDERACIÓN DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO, SIN MÁS TRÁMITE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.