Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 54/2013
22 de agosto de 2013
Se trata de un ómnibus que al girar a la izquierda embiste a peatón en un cruce con semáforos funcionando. Peatón fallece en el acto. Se rechaza la concurrencia causal esgrimida por la demandada. Se amparan parcialmente el daño moral reclamado.
- Ficha (IUE)
- 2-15975/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Giros giro a la izquierda
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de peaton › En zona de seguridad
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Derecho de preferencia perdida -en el giro-
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Cruce con semaforos
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial no - ausencia de prueba-
- Derecho procesal › Prueba › Prueba trasladada › Valoracion de la prueba trasladada declaracion testimonial: en sede penal
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "WARE CRUZ, SILVIA Y OTROS C/TRUJILLO, DIEGO Y OTRO, DAÑOS Y PERJUICIOS", Fa. 2-15975/2012.
RESULTANDO:
1º) El 3 de mayo de 2012, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 33, se presentaron los Sres. Silvia Ware y Tabaré Sardeña por sí y en representación de su menor hijo Franco Sardeña Ware y Camila Sardeña Ware, promoviendo juicio por daños y perjuicios contra Diego Trujillo y Corporación Omnibus Micro Este SA (COME).
Expresaron: el 14 de julio de 2011 Roxana Robilar Ware circulaba por Florida de norte a sur, habiendo iniciado el cruce por la calle Mercedes habilitada por el semáforo, cuando fue embestida por el ómnibus de Come, matrícula STC 1245 conducido por Diego Trujillo, quien pretendía girar hacia su mano izquierda para tomar calle Mercedes, también habilitado por el semáforo.
El violento impacto contra el cuerpo de la víctima le provocó lesiones de tal entidad que determinaron su fallecimiento en el lugar.
El chofer del bus en sede penal admitió que nunca vió a Roxana, relatando que al iniciar el giro a la izquierda para tomar Mercedes, entre paró la marcha dejando pasar un peatón que cruzaba Mercedes de sur a norte, cuando repentinamente siente el golpe en el lado izquierdo del rodado.
La víctima cruzaba habilitada por el semáforo, dentro del cruce peatonal, gozando de preferencia absoluta con respecto al ómnibus que pretendía girar a su izquierda, por lo que correspondía a este dar preferencia a los peatones y cerciorarse de no interferir en su marcha, mirando hacia ambos lados antes de continuar con su cruce, máxime cuando el siniestro ocurrió pasadas las 19 horas, estando oscuro en una zona céntrica de intenso tránsito vehicular y peatonal.
Citan y transcriben jurisprudencia en su apoyo.
En su carácter de madre, padrastro y medios hermanos de la víctima reclaman daño moral por la suma de $ 1.330.000 la madre; $ 950.000 cada hermano y $ 950.000 su padrastro.
Reclaman a su vez el costo de terapia por la suma de $ 384.000.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva se condene a los demandados al pago de las sumas reclamadas, reajustes e intereses desde el ilícito.
2º) Corrido traslado de la demanda a fs. 57 y ss. y con los recaudos de fs. 48 a 56 se presentó Come SA a través de Representante y el Sr. Diego Trujillo, quienes expresaron:
El día y hora del evento, Trujillo al volante del ómnibus se encontraba realizando el giro desde la calle Florida al sur, tomando por calle Mercedes al este. Cuando se encontraba culminando dicho giro, ya por la calle Mercedes, sintió un impacto en la parte izquierda del coche, por lo que se detiene y al bajar ve caída una persona contra el paragolpe trasero.
Más allá de la cuota parte de responsabilidad que le cabe al conductor del ómnibus, también contribuyó al mismo la joven Silvia Robilar al cruzar la calle hablando por celular y totalmente distraída.
Controvierten la existencia, entidad, monto y nexo causal de los daños reclamados.
La co-actora Silvia Ware omitió mencionar que oportunamente reclamó por el SOA, ante el BSE, recibiendo como indemnización la suma de $ 224.590. Idéntica indemnización recibió el padre legítimo, Sr. Jorge Robilar.
En caso de eventual condena corresponde se descuente la suma ya abonada al actor, con los reajustes e intereses desde la fecha de pago.
Con referencia a los gastos pretendidos por tratamiento sicológico, la orfandad probatoria es absoluta. Se oponen a la solicitud de información a la Coordinadora de Sicólogos del Uruguay, por entender que el mismo solo puede informar el costo de cada sesión, lo que no suple la prueba que demuestre el tratamiento que manifiesta, recibos e informes médicos.
Controvierten asimismo el pago de intereses desde el ilícito, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva se desestime la demanda.
3º) Las partes fueron convocadas a la audiencia preliminar que se fijó para el 8 de agosto pasado, la que se celebró en los términos de fs. 64 y 65; fijándose la complementaria para el 3 de octubre, ordenándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 65 vto. a 69, 80 a 94, 99 a 131, 134 a 137).
4º) En la complementaria dispuesta se cumplió la actividad procesal emergente de fs. 70 a 78, prorrogándose para el 12 y luego 13 de diciembre, señalamiento que se cumplió en los términos de fs. 96 a 98.
5º) Luego de sucesivos señalamientos (fs. 132, 133; 138; 139), la causa concluyó finalmente el 29 de julio pasado en los términos de fs. 140 a 150, quedando convocadas las partes para el día de hoy a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse la responsabilidad y procedencia del daño moral y material reclamado por los actores en virtud del accidente ocurrido el 14 de julio de 2011 en Florida y Mercedes, lo que fuere controvertido por la demandada quien adujo concurrencia causal y controvirtió la entidad y monto de los daños, la aplicación de intereses desde el ilícito y solicitó el descuento de lo abonado por el BSE.
II) De acuerdo a los elementos convictivos allegados a la causa, en especial carpeta técnica incorporada a fs. 103 a 131, resultancias del testimonio de las actuaciones penales Fa. 96-142/2011 acordonado al presente y testimonios de fs. 71 y ss., los que fueron examinados conforme a las reglas de sana crítica; se irá a concluír en la responsabilidad exclusiva del Sr. Diego Trujillo, chofer del ómnibus matrícula STC 1245 de la empresa COME.
En efecto: el accidente se produjo en circunstancias en que el bus de la demandada, conducido por el Sr. Trujillo, circulaba por calle Florida al sur y al llegar a la intersección con calle Mercedes y estando habilitado por la luz verde del semáforo, giró a su izquierda para tomar Mercedes al este, sin percatarse que también habilitada por el semáforo, la víctima, Roxana Robilar, cruzaba por Mercedes, dentro de la zona de cruce peatonal y presumiblemente de norte a sur, ya que tal circunstancia no pudo ser determinada fehacientemente por Policía Técnica.
Y bien, la maniobra de giro a la izquierda es una de las más riesgosas, por lo que el conductor que la realiza debe actuar con la mayor diligencia, procurando no interferir con la circulación de otros vehículos o de peatones. Al realizar el giro, cambiando de dirección, el conductor pierde su preferencia, por lo que aun cuando estuviere habilitado por la luz del semáforo, debió cerciorarse de que no existían obstáculos que impidieran la maniobra, ya que en el caso la Sra. Robilar tenía la preferencia en el cruce.
Si como expresó el testigo Paredes en sede penal, testigo que no compareció ante esta sede pese a las reiteradas citaciones, el bus entreparó la marcha para darle paso ya que cruzaba Mercedes de sur a norte, ello era razón demás para que el chofer se percatara de la presencia en el cruce de la Sra. Robilar.
Como se expresa en el informe pericial incorporado a fs. 90 y ss. de las actuaciones penales, el chofer del bus se hallaba en inmejorables condiciones para percatarse de la presencia de la Sra. que cruzaba la calzada, no obstante lo cual, en lugar de respetar la preferencia del peatón, optó por continuar con su marcha doblando a la izquierda, no logrando demostrar la concurrencia causal que se atribuyó a la víctima.
En efecto: el hecho de que esta viniera hablando por teléfono como expresó Paredes en sede penal, no significa que viniera distraída. La misma cruzaba haciendo uso de su preferencia, habilitada por la luz y precisamente el hecho de que el chofer del ómnibus diera paso a Paredes pudo inducirla a pensar que la había visualizado en el cruce y respetaría su preferencia.
Se concluye entonces que medió responsabilidad exclusiva del conductor de la empresa demandada quien no adoptó la prudencia necesaria para evitar el daño, no logrando desvirtuar la presunción de culpa a su respecto, por lo que la empresa deberá responder como garante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1324 del Código Civil.
III) Determinada la responsabilidad exclusiva de la demandada en el siniestro de marras, corresponde ingresar al análisis de los daños reclamados.
Daño moral. Reclaman por este concepto la madre, hermanos maternos y padrastro de la víctima (partidas de fs. 4 a 7).
El daño moral en la especie se configura "in re ipsa". Normas de lógica y experiencia permiten inferir el dolor ante la pérdida inesperada de una joven de 32 años, la que si bien se había independizado unos años atrás, mantenía una relación estrecha con su madre, hermanos y padrastro, con quién había convivido desde pequeña, tal como expresaran los testigos a fs. 73 a 77 y 96 a 98.
Se irá a estimar el daño moral de la madre en la suma de $ 600.000. Teniendo presente que la misma percibió del SOA la suma de $ 224.590 (fs. 52 a 54), la suma a resarcir a la misma será de $ 375.410.
En cuánto a sus hermanos, la suma a resarcir se estimará en $ 200.000 para cada uno, mientras que respecto al Sr. Tabaré Sardeña, se fijará en $ 150.000.
Daño material. No se hará lugar en cambio a lo peticionado por costo de tratamiento sicológico. Obsérvese que no se acercó a la causa prueba objetiva y fehaciente en cuanto a la necesariedad y período estimado de tratamiento en tal sentido y tampoco se aportó informe alguno del sicólogo o siquiatra que se adujo atiende a la Sra. Ware y a Franco Sardeña, no siendo conducente al respecto lo declarado por los testigos.
IV) La suma total a resarcir, deberá actualizarse conforme el decreto ley 14.500 desde la fecha del ilícito.
En cuánto a los intereses y contrariamente a lo pretendido por la actora, los mismos se impondrán desde la fecha de presentación de la demanda.
Sin perjuicio de reconocer los argumentos de las prestigiosas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que entienden que los mismos corren desde la fecha del ilícito, la proveyente entiende que corresponde su imposición desde la fecha de presentación de la demanda.
Obsérvese que los intereses no operan de oficio y por tanto no pueden imponerse en la decisión si no existió pedimento específico, por lo que mal pueden regir desde la fecha del ilícito.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil, los intereses correrán desde la presentación de la demanda, por entender que es éste el momento que indica la clara voluntad de reclamo.
V) En referencia a las condenas accesorias, no medió mérito para la formulación de especial imposición (arts. 688 CC y 56 del CGP).
Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 1319 y 1324 del Código Civil, 17 numerales 6 y 7, 18 numeral 4, 22, 24, 25 de la ley 18.191 y 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada a abonar a los actores la suma de $ 925.410 (Novecientos veinticinco mil, cuatrocientos diez pesos uruguayos), por concepto de daño moral, desbrozados conforme se expresara ut-supra, considerando III.
Dicha suma deberá actualizarse conforme el decreto-ley 14.500 desde la fecha del ilícito y se deberán adicionar los intereses legales del 6 % anual lineal desde la presentación de la demanda.
Desestímase la pretensión de daño material reclamada.
Costas y costos en el orden causado.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Honorarios fictos, $ 50.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.