Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 602/2022
2 de agosto de 2022
Se desestima la casacion. No hay vulneración de los principios de razonabilidad
- Ficha (IUE)
- 2-18485/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Desacato
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-18485/2019 , venidos a conocimiento de la Corporación –en esta oportunidad- en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado, Sr. AA; y
RESULTANDO :
I) Que por sentencia defini-tiva Nº 39/2020 de fecha 4 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 3º Turno, se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de desacato a la pena de (14) catorce meses de prisión (fs. 21/28).
II) Posteriormente, en segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 1/2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno confirmó la sentencia de primera (fs. 57/62).
III) Contra el precitado pro-nunciamiento, la Defensa del imputado opuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 45, 46, 63 y 66 de la Ley 19.580 e interpuso recurso de casación (fs. 68/74) y, en necesaria síntesis –en lo que interesa en esta etapa- expresó que:
a) se incurrió en infracción y errónea aplicación de las normas que regulan el debido proceso así como de aquellas que refieren a la admisibilidad y valoración de la prueba. En efecto, las sentencias recaídas se basan, fundamen-talmente, en las declaraciones de las Sras. BB y CC (amiga íntima de la primera), sin que existan otros elementos de prueba que permitan avalar tales deposiciones.
De la declaración de BB no se desprende que el acusado le haya enviado fotos con dedicatorias, ni flores o ramos (con motivo del día de San Valentín). A su juicio, lo más racional hubiera sido que la Sra. BB no destruyera dichos objetos. En consecuencia, las aseveraciones formuladas carecen de sustento.
Con relación al episodio de febrero de 2019, afirmó que se trató de un encuentro casual y el encausado se retiró del lugar. Por su parte, en lo relativo a lo sucedido en el Pub “Don Ramón” señaló que no le habló y que tampoco existió acercamiento.
Además, remarcó que no existe prueba que acredite que el recurrente haya roto el vidrio del domicilio de la víctima.
En otro orden, mencionó que las transgresiones al distanciamiento dispuesto que fueron constatadas por DIMOE son ocasionales.
Por último, señaló que de la prueba que ofreció no se vislumbra incumplimiento alguno. En igual línea, no compartió las afirmaciones del Perito Psiquiatra ni de la Psicóloga Forense del ITF.
IV) Por providencia Nº 105/2021 de fecha 3 de marzo de 2021 (fs. 75), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, suspendió los procedimientos y elevó las actuaciones a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
V) La Corporación por sentencia definitiva Nº 319/2021 de fecha 14 de setiembre de 2021, desestimó la excepción de inconsti-tucionalidad opuesta (fs. 96/98 vta.).
VI) Reanudados los procedi-mientos, se confirió traslado del recurso de casación (fs. 111), la Fiscalía actuante lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 115/118 vta.).
VII) Por interlocutoria Nº 746/2021, de fecha 17 de noviembre de 2021 (fs. 121), la Sala franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia.
VIII) El expediente fue recibido por la Corte el 23 de noviembre de 2021 (fs. 125).
IX) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen Nº 00020/2021 glosado a fs. 135/137 vta.), sugirió desestimar el recurso de casación interpuesto.
X) Por providencia Nº 127, de fecha 17 de febrero de 2022 (fs. 140), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
XI) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, sin especial condenación procesal.
II) Sobre la plataforma fácti-ca validada por el órgano de alzada .
En lo inicial, corresponde relevar que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno consideró probadas las siguientes proposiciones fácticas:
a) de la medida cautelar dispuesta .
El día 3 de junio de 2018, la titular de la Sede Letrada de Carmelo de 2º Turno, dispuso la aplicación de medidas cautelares con protección de BB, en el marco de un proceso de violencia basada en género, medidas que fueron ampliadas en reiteradas oportunidades, vigentes hasta el 20 de abril de 2020.
b) de los incumplimientos constatados .
En el mes de diciembre de 2018, el encausado envió una serie de fotografías de ambos de su vida en pareja, con inscripciones al dorso de su puño y letra.
Con fecha 15 de febrero de 2019, en el marco de los festejos de San Valentín, el imputado envió a la Sra. BB un ramo de flores.
Sobre fines de febrero de 2019, en horas de la noche, mientras la Sra. BB caminaba por calle 19 de abril, el encausado se le acercó y comenzó a hablarle primero en un tono “amigable”, invitándola a subir al vehículo, luego, ante la negativa de ésta, cambió el tono de la conversación tornándose más agresiva y -por momentos amenazante- oportunidad en la que le manifestó “ acá cómo vamos a convivir los dos en la misma ciudad ” o “ bueno qué va a pasar si yo te veo con otra persona, vamos a terminar mal ”.
El día 20 de abril de 2019, el Sr. AA coincidió con la Sra. BB en el Pub “Don Ramón” y, en determinado momento, se acercó a aquélla, le pidió para hablar y, ante su negativa, le manifestó: “ te hacés la superada ”, ante lo cual la Sra. CC (amiga de la Sra. BB) intercedió retirando a AA del local. Afuera del lugar, el imputado recriminó -en reiteradas oportu-nidades- a CC y tiró un vaso contra el piso.
Asimismo, surge de autos, que el Sr. AA portó una tobillera electrónica entre los meses de octubre a diciembre de 2019 y, en ese lapso, se verificaron diversos incumplimientos de parte del imputado, los que ameritaron la intervención de DIMOE los días 24/10, 25/10, 02/11, 05/11, y 09/11 del 2020 (según lo informado por la Oficial DD encargada del monitoreo de DIMOE).
En definitiva, en ambas instancias se entendió que el Sr. AA debe responder penalmente por ser autor de reiterados delitos de desacato.
III) Los agravios introducidos por la Defensa se centran en cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala para justificar la condena .
III.I.a) A juicio de los Sres. Ministros, Dres. John PÉREZ, Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES y la redactora, el Código del Proceso Penal, ley 19.293 -en líneas generales- instauró un nuevo sistema procesal penal, que se remite al régimen de la casación civil. Ello hizo aplicable las particularidades que rigen en ese orden en relación a la valoración de la prueba como causal de casación, según la interpretación predominante y tradicional sobre el punto de esta Corporación.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurí-dico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demos-trada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
III.I.b) Ahora bien, en esta causa, ni siquiera se alegó por el recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. No se cumplió con la primera condición referida.
No se denuncia explícita ni implícitamente un supuesto de absurdo evidente. Antes bien, en su escrito realiza un análisis aislado de medios de prueba pero, en ningún momento, de su crítica se desprende un ataque directo al razonamiento proba-torio denunciando arbitrariedad o irracional apreciación de las pruebas, en su conjunto, por parte de la Sala.
En efecto, la parte recurrente no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
La exposición del recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. Sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Y ello, por más que el recurrente no haya utilizado tales giros lingüísticos, puesto que por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
En efecto, si se repasa detenidamente la fundamentación ensayada por el impugnante (especialmente fs. 72/74 vta.) se advierte, sin dificultades, que realizó una valoración alternativa de la prueba rendida en la causa sin contraponer ni criticar el razonamiento probatorio formulado por la Sala .
La valoración efectuada por el recurrente, ciertamente respetable, en ningún momento se contrapone con la formulada por el órgano de alzada. Ese análisis debe necesariamente conectarse con lo decidido por el Tribunal, porque como viene de señalarse, el absurdo además de alegarse requiere su demostración.
El desacierto en el juicio fáctico del Tribunal supone que el recurrente explique y justifique en qué consiste la arbitrariedad o ilogicidad del razonamiento debido al error notorio de percepción de los elementos de prueba disponibles en la causa.
Sin embargo, el impugnante simplemente articula una valoración alternativa, sin indicación alguna del error en la conclusión probatoria de la Sala.
Tales carencias formales, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. John PÉREZ, Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES y esta redactora, determinan que sea innecesario realizar otras consideraciones adicio-nales.
III.II) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, en lo atinente al agravio sobre errónea valoración de la prueba, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite a las consideraciones formuladas en innumerables pronunciamientos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
A juicio del Dr. SOSA, el “Ad Quem ” no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una decisión diversa a la adoptada.
El escrito, en líneas generales no realiza una crítica fundada a la sentencia dictada por el “ Ad Quem”. Véase, que al analizar los medios de prueba se limita -en más de una oportunidad- a dejar constancia que no comparte lo afirmado en la declaración, pero no explica dónde se encuentra el error ni de qué medios de prueba parte para concluir tales extremos.
Añade el Dr. SOSA que no basta con señalar en forma totalmente liviana que no se comparten los resultados de la pericia del Psiquiatra CALVO o de la Licenciada ALLES, pues tal extremo no deja de ser una mera afirmación que si no se explicita con detFFni se demuestra el supuesto error, la cuestión queda circunscrita a meras opiniones que escapan a cualquier razonamiento judicial.
Asimismo, considera que no puede perderse de vista que la Defensa efectúa el análisis de los medios de prueba de manera singular o fragmentada, evitando pronunciase sobre el cúmulo, pues no se puede perder de vista, tal como lo ha señalado en infinidad de veces, que donde elementos indiciarios por sí solos no tienen valor alguno, en el cúmulo pueden derribar el estado de inocencia del cual goza el encausado. Tal como señalaba BENTHAM –citado constan-temente por nuestra jurisprudencia- de manera sumamente ilustrativa, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado”. Y agrega: “con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º, 191/2004).
En lo sustancial, señala el Dr. SOSA, que acierta totalmente la Sala en señalar que existió plena prueba, véase que la Defensa ni siquiera controvirtió que existieron dos encuentros. En especial, no puede perderse de vista que frente a una orden de no comunicación ni acercamiento, lo que debió hacer el encausado apenas supo que la Sra. BB se encontraba en el Pub, era retirarse y, tal extremo no aconteció.
Antes bien, los dos episodios que ocurrieron en el pub “Don Ramón” (uno a la medianoche y otro alrededor de las cuatro de la madrugada) fueron relatados en forma por la Sra. BB y su amiga CC. Además, consta declaración de la funcionaria policial EE que ese día, a las 5:45 de la madrugada, tomó conocimiento de lo ocurrido en el local bailable.
Sobre el punto, el Dr. SOSA comparte el razonamiento efectuado en su voto particular por el Dr. José BALCALDI que la sentencia recoge en forma textual. En efecto, el Magistrado señaló: “ ni siquiera se controvierte que existieron dos encuentros, uno en la calle que se afirma que fue casual y el otro en el Pub de la misma característica, pero lo concreto es que el acusado estaba bajo orden judicial de no acercamiento por lo cual no hay casualidad posible, si se diera un encuentro en esas condiciones su obligación era de inmediato alejarse y nada más. De ninguna manera es posible que una persona que cuenta con la imposición de interdicción busque artificios para justificar lo injustificable. Además, en el Pub, AA se acercó a saludarla y por si ello fuera poco volvió más tarde y se puso cara a cara hasta que lo alejó la amiga de la señora BB, CC. La funcionaria policial EE realizó el procedimiento el día 20 de abril lo cual acredita plenamente todo lo que ocurrió en el Pub ‘Don Ramón’” (fs. 60/60 vta.).
Indica el Dr. SOSA, para-fraseando lo dicho por el Dr. BALCALDI, que de seguirse la postura asumida por la Defensa, se debe acudir a un sinfín de casualidades que se dan de bruces con el copioso cúmulo obrante en la causa. En tal postura todo ocurre de manera casual e involuntaria, pero desgajado el cúmulo se observa que los hechos fueron reiterados en el tiempo y las comunicaciones y los encuentros buscados por el encausado.
Véase, incluso, que los testigos ofrecidos por la Defensa nada aportaron para destruir la prueba de cargo presentada por la Fiscalía. Más aún, que la Defensa haga caudal que sus testigos no hayan visto nada en el Pub, no significa que los hechos no ocurrieron. Más aún, el hermano del imputado se retiró del Pub a medianoche.
La Defensa en su teoría del caso (véase auto de apertura a juicio), buscó dar una versión diferente de cómo ocurrieron los hechos (acercamientos por mera casualidad o se retiró apenas la vio). Si se buscaba dar una explicación diferente a los hechos narrados por la Fiscalía, no resulta suficiente con la mera alegación de tal extremo. Antes bien, la tarea mínima de la Defensa debió consistir en acreditar tales extremos a través de la versión alternativa que construyó. Y, como bien se señaló en la recurrida, la prueba ofrecida no logra destruir la prueba de cargo.
En otras palabras, la descripción alternativa de cómo ocurrieron los hechos que brindó la Defensa no logra derribar el copioso cúmulo probatorio obrante en la causa. Véase que la hipótesis acusatoria se funda en una serie de elementos probatorios que convergen hacia el hecho a probar (declaración de la víctima, amiga, funcionarios policia-les y la prueba pericial). En cambio, la ensayada por la Defensa, más allá del esfuerzo dialéctico puesto de manifiesto, no tuvo anclaje en la prueba obrante en la causa.
En igual línea, corres-ponde remarcar lo ya dicho por esta Corporación al analizar la comparación que se debe realizar con las hipótesis alternativas que se invocan en la causa: “ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferen-cia probatoria en orden a quebrar el estado de inocen-cia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concor-dancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad episte-mológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) ” (Cf. Sentencia Nº 92/2020).
Por otra parte, el único argumento brindado por la Defensa para destruir la declaración de la Sra. CC fue la relación de amistad que posee con la víctima. Sin embargo, analizado el cúmulo, su relato resulta totalmente creíble, pues se ensambla como un puzzle con el resto de la probanza obrante (declaración de la víctima, funcionaria policial y denuncia).
Tal como señalan BAYTELMAN y DUCE: “en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado- es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio” (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. “Litigación penal. Juicio oral y prueba” 1ª. Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 36).
En igual línea, el Dr. SOSA tampoco comparte con el recurrente que lo más racional sea que la persona que recibe flores o fotos guarde éstas. En efecto, no puede perderse de vista que existieron hechos de violencia con anterioridad a los narrados y, además, que la relación ya había finalizado (y no de buena manera). Razonar como pretende la Defensa implicaría que un sujeto promedio se encuentre recolectando en cada oportunidad del diario vivir prueba que –eventualmente- sería oportuna en determinado juicio.
Tal como correctamente puntualizó el “A Quo”: “ la señora BB hizo lo que cualquier ciudadano medio haría en una situación como la de autos, recibió fotografías y flores de una persona que la sometió a violencia verbal, psicológica y física durante años, la cual tenía medidas cautelares dispues-tas estando la víctima en pleno proceso de recuperación psico emocional, nótese que la misma relata que sentía temor que la llevaba a no salir de su hogar más que para trabajar o realizar ejercicios. Ante una situación como la relatada lo lógico es realizar la denuncia, deshacerse de esas fotografías y flores y no actuar como pretende la defensa, preservando esa ‘prueba’. Eso se puede reclamar a una persona instruida en leyes pero no a una ciudadana que cumple con lo lógico que es realizar la denuncia” (fs. 27 vta.).
Por otra parte, como bien se hizo caudal, los informes periciales son palmarios y son un pilar en el cúmulo obrante. Véase que el Perito CALVO concluyó que el acusado presenta una personalidad tal que le impide corregir su proceder porque transfiere la responsabilidad a los demás y niega la propia. Por su parte, la Lic. FF afirmó que AA tiene rasgos de personalidad histriónica y narcisista, con algunos elementos de impulsividad y ansiedad.
Considera el Dr. SOSA que se equivoca la Defensa en señalar que no surge de lo declarado por ambos peritos que el Sr. AA cometió los desacatos. Obviamente que los informes jamás dirán eso, ya que el objeto de las pericias no comprende analizar incumplimientos a medidas cautelares dispuestas por magistrados. Esa tarea corresponde al juez.
Asimismo, más allá de su disconformidad, tampoco invocó un criterio técnico que determine que lo afirmado por los peritos no sea tal. Incluso en tal circunstancia, la Corte ha dicho que la eficacia probatoria del testimonio y del informe agregado en autos a través de la prueba documental no se ve desvirtuada por la simple invocación de criterios técnicos, sin una referencia a su aplicación práctica, a su reconocimiento por la comunidad científica para su validación y referencia.
En el punto, considera el Dr. SOSA, que las carencias alegatorias del recurrente son mayúsculas.
En suma, concluye el men-cionado Ministro que el desarrollo de la Sala resulta sólido y encuentra anclaje en el cúmulo probatorio obrante (testimonio de la víctima, su amiga, informes de los profesionales, testimonio de los policías actuantes e indicios). No se observa que el razonamiento haya sido vulneratorio del límite de la razonabilidad o que surjan dudas que ameriten arribar a una solución diversa de la adoptada.
En definitiva, la Suprema Corte de Justicia, por los distintos fundamentos precedentemente expuestos,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.