Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 323/2025
19 de noviembre de 2025
En el marco de un proceso, en el cual el actor promueve demanda de rescisión de contrato de crédito de uso (leasing financiero), cobro de multa y daños y perjuicios, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia de primera instancia, amparó en parte la demanda y declaró la rescisión del contrato de “leasing” de marras; condenando a la demandada a restituir el bien a la actora conforme cláusula 21º del negocio de mención.
- Ficha (IUE)
- 289-101/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento › Efectos del incumplimiento entre las partes › Rescision del contrato
- Derecho civil › Cesion de creditos cesion de credito de uso
- Derecho comercial › Contrato de leasing › Modalidades › Leasing financiero
Texto de la sentencia
Sentencia No. 323/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 19 de noviembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “BROU C/ SABILUX S.A. y OTRO. Rescisión de contrato de leasing, cobro de multa y daños y perjuicios” IUE: 289-101/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 78/24 de 22 de noviembre de 2024, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 90-97), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda.
II.- El representante del Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante: BROU) interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva, fs. 98/106.
En síntesis, sostuvo el recurrente: a) Que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en normas de carácter general, omitiendo aplicar la normativa especial propia del contrato de leasing, tanto legal como contractual. Invoca, en particular, el art. 10 de la Ley Nº 16.072, que dispone que, salvo previsión en contrario, el usuario no tiene facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato, norma que califica como “ley comercial” y que, por su especialidad, debe prevalecer sobre el estatuto general del Código Civil, conforme a la expresa exclusión prevista en el art. 1766 de dicho cuerpo normativo. Añade que en el contrato de leasing celebrado el 16/04/2013, la Cláusula Vigésima establece como condición resolutoria expresa el “incumplimiento por parte de la usuaria de cualquiera de las cláusulas u obligaciones pactadas en el presente instrumento, cualquiera sea la gravedad o entidad del incumplimiento”, extremo que, a su juicio, no fue debidamente ponderado.
b) Que el sentenciante de primera instancia interpreta en forma errónea el negocio celebrado entre Sabilux S.A. y Datel Trading S.A., rotulado “Cesión de crédito de uso”, al atribuirle la naturaleza de cesión de crédito y no de cesión de contrato. Sostiene que no es atendible el enfoque meramente semántico adoptado por la Sede, desde que, a la luz de las disposiciones legales y contractuales aplicables, el objeto de una supuesta cesión de crédito resultaba jurídicamente imposible: al momento de su celebración no existía crédito individual exigible a favor de Sabilux S.A.
Argumenta que, en el contrato de leasing celebrado con el BROU, el “crédito” del usuario consistía en la posibilidad de usar el bien suministrado por la entidad financiera, contra el pago de las sumas periódicas convenidas; pero que, al haberse agotado el plazo contractual y cumplido con la totalidad de las cuotas, dicho crédito de uso ya se encontraba totalmente consumado. La única obligación pendiente a cargo del Banco era la de otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de la usuaria, esto es, una típica obligación de hacer, diferente de la cesión de créditos a la que parece referirse la normativa civil.
Destaca, además, que mientras no se otorgue el documento hábil para transferir el dominio, el BROU permanece como propietario registral del vehículo, lo que puede proyectar responsabilidad frente a eventuales hechos dañosos en que intervenga el bien (conforme Cláusula Decimo Tercera del contrato), así como incidencia en el plano impositivo al integrar el patrimonio del Banco. Recuerda también que, según el art. 29 de la Ley 16.072, si el usuario no hace uso de la opción de compra, surge de inmediato su obligación de restituir el bien en el estado debido, y que el incumplimiento de tal deber conlleva una condena preceptiva al resarcimiento de daños y perjuicios y a “lo demás que contra él corresponda como detentador”.
c) Que la sentencia no pondera la conducta procesal de la demandada con el mismo rigor con que analiza la del actor, generándose, a su entender, un desequilibrio en la valoración de las partes.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en todos sus términos, disponiéndose la rescisión del contrato de crédito de uso (leasing) por incumplimiento contractual de la usuaria, se ordene la restitución del bien objeto de este al BROU, en su calidad de propietario, y se condene a Sabilux S.A. al pago de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.
III.- No se contestaron los agravios y se franqueó la alzada (No. 756/25 de fecha 28/III/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia en recurso y amparar en parte la demanda conforme la fundamentación que subsigue.
II.- Resulta de obrados que el 13 de noviembre de 2019, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) (fs. 38/39 vto.), promueve demanda de rescisión de contrato, cobro de multa y daños y perjuicios contra SABILUX S.A.
Expone el accionante, que el 16 de abril de 2013, celebro un contrato de crédito de uso (leasing financiero) con opción de compra sobre la camioneta marca Ford, tipo doble cabina, modelo Ranger 2.5 XLT, a nafta, motor EV2D-CJ071926, chasis 8AFAR22D4CJ071926, matrícula XX, padrón ZZ.
Señala que el 23 de abril de 2013 se concedió a la demandada el préstamo No. 092/2036-3, pagadero en 37 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, el cual fue totalmente cancelado el 24/05/2016.
Agrega que, posteriormente, se mantuvieron diversas comunicaciones a los efectos de cancelar el contrato de leasing, y se otorgara la transferencia de la propiedad del vehículo a nombre de SABILUX S.A., habiendo la accionante remitido telegrama colacionado, intimando a la contraria a cumplir, el 12/12/2017.
Indica que el 30 de marzo de 2017, SABILUX S.A. celebró una “cesión de derechos de uso” a favor de DATEL TRADING S.A., sin contar con el consentimiento del BROU. En virtud de ello, entiende que dicha cesión le es inoponible.
Sostiene que la demandada ha incumplido las cláusulas Cuarto, Décimo Octavo, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del Contrato de leasing y que, vencido el plazo de vigencia del contrato y abonada la totalidad del precio, la usuaria tenía tres opciones:
a) ejercer la opción de compra del vehículo;
b) proceder a su restitución; o
c) prorrogar o renovar el crédito de uso.
Afirma que SABILUX S.A. no cumplió con ninguna de estas alternativas y, en cambio, realizó la cesión de derechos sin el consentimiento del BROU, incluso en contra de su expresa oposición.
Por lo anterior, dado el incumplimiento de la demandada y lo previsto en la cláusula Vigésimo promueve la rescisión del contrato y entrega del vehículo, más el cobro de los daños y perjuicios que estima en el valor del vehículo (U$S 37.500).
En definitiva, solicita se decrete la rescisión del contrato de leasing suscrito 16 de abril de 2013 por el BROU y Sabilux S.A., se ordene la restitución del vehículo propiedad del BROU y se condene a la demandada al pago de la suma de U$S 37.500 por concepto de daños y perjuicios.
Por Providencia No.4338/2019, de fecha 14 de noviembre de 2019 (fs. 40), se dispuso el emplazamiento de la demanda. A fs. 46/49, comparece SABILUX SA, quien reconoce que el 16 de abril de 2013 celebró con el BROU un contrato de leasing financiero. Sostiene que, una vez abonada la totalidad del precio pactado, procedió a ceder los derechos de uso derivados del leasing a favor de DATEL TRADING S.A., extremo del que el propio actor tuvo conocimiento, según surge de la documentación por él mismo aportada.
Señala que el BROU no aceptó la cesión invocando la existencia de un embargo genérico sobre SABILUX S.A., con presunto riesgo de defraudación de los derechos del acreedor embargante (DGI), lo que la demandada niega. Aduce que no se comprende la razón por la cual se rechaza la cesión para escriturar a favor de DATEL TRADING S.A., desde que, conforme al art. 380 del CGP, el embargo genérico del usuario afecta los actos de disposición que éste realice sobre su derecho, pero los torna inoponibles al acreedor embargante, sin privar de eficacia al negocio entre las partes.
Refiere que el 12 de diciembre de 2017, el BROU remitió telegrama colacionado intimando a SABILUX S.A. a concurrir a cancelar el leasing y otorgar la compraventa, manifestando expresamente que no aceptaba ni autorizaba la cesión comunicada, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.
A su vez, el 19 de diciembre de 2017 SABILUX S.A. rechazó dicho telegrama, sosteniendo que lo cedido fueron los derechos de crédito y no el contrato en sí (arts. 1755 y ss. CC). Agrega que, aun si se entendiera que la cesión no es válida ni oponible al BROU, éste debería igualmente otorgar la escritura de compraventa con SABILUX S.A. como compradora.
Funda su derecho y solicita se desestime la demanda, disponiéndose: la escrituración a favor de DATEL TRADING S.A. en cumplimiento del contrato de leasing y de la cesión de crédito; o, en forma subsidiaria, que se escriture a nombre de SABILUX S.A.
Diligenciada la prueba, concluida la causa por Sentencia No. 78/2024, del 22 de noviembre de 2024, se desestimó la demanda impetrada, en todos sus términos y sin especial condenación en costas y costos. (fs. 97).
Esto genero agravios a la perdidosa, los que fueron reseñados por Resultando II. En lo medular esta se agravia por la desestimación de la demanda, entendiendo se incurrió en una errónea interpretación del derecho, por lo que solicita su revocatoria.
III: En ese sentido, el punto neurálgico del debate en alzada estriba en determinar si la cesión efectuada por la usuaria demandada, respecto del contrato de “leasing”, fue del aludido contrato o de un crédito y asimismo, si fue necesaria notificación y aceptación del BROU (en tanto acreditante) para que esa cesión fuere operativa.
Así, el contrato celebrado entre las partes se encuentra regido por la Ley Nº 16.072, que regula el contrato de crédito de uso (leasing financiero), en cuanto norma especial de carácter comercial, de aplicación preferente sobre el estatuto general del Código Civil (art. 1766 CC). El art. 10 de dicha ley dispone que, salvo previsión expresa en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.
En este marco, el recurrente se agravia en cuanto a la interpretación que se efectúa en la atacada respecto de la naturaleza jurídica del negocio denominado “Cesión de crédito de uso (Leasing financiero)”, que celebraran el 30/III/2017 Sabilux S.A. y “Datel Trading Sociedad Anónima”, cuyo texto luce en fs. 16/18. Al respecto, sostiene el actor que el sentenciante a quo interpreta de forma errónea el contenido de instrumento referido, atribuyéndole la naturaleza de “cesión de crédito” cuanto debió considerarse al mismo como una “cesión de contrato”.
A su criterio resulta determinante que el negocio celebrado importa, en los hechos, una cesión del contrato o, cuando menos, de la posición de usuario, trasladando a un tercero el goce del bien y la situación jurídica derivada del crédito de uso, sin el consentimiento de la entidad acreditante Viene al caso recordar que se ha: “…definido a la cesión de créditos como una ‘modificación subjetiva activa’, como un caso de sucesión que se refiere solamente al lado activo (crédito) en una relación obligacional singular; un cambio de acreedor en una relación jurídica que permanece tal cual era.
Esta circunstancia permite distinguirla de la cesión del contrato, donde el cesionario sustituye al cedente en la totalidad de la relación jurídica bilateral; vale decir, que no sólo se vuelve acreedor del cedido, sino que también deviene deudor de éste (...) La cesión del contrato produce una sucesión al igual que la cesión de créditos; pero ésta se verifica en la relación jurídica que origina un contrato, considerada en su totalidad (créditos, deudas, derechos potestativos...” (Prof. Jorge Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo IV, 1981, pág. 184, el destaque no surge del original).
Ha expresado la Sala en Sentencia N° 30/2010: “Enseña MESSINEO (Manual tomo IV, pág. 511 y siguientes) que la cesión del contrato sirve para hacerlo circular ‘en su totalidad’, y marcando las diferencias con la cesión de crédito y la de deudas, destaca que sólo los contratos con prestaciones recíprocas admiten su cesión, pues en los demás, con obligaciones unilaterales, su circulación se asimila a la cesión de crédito o de deuda, según el contratante sustituido.
Pero lo esencial es que en la cesión de contrato opera un fenómeno de sucesión a título particular por medio de la cual el cedente queda excluido del complejo negocial total, sustituido por el cesionario. Esta transferencia del complejo de derechos y deberes de las partes es la que explica el carácter triangular de la transferencia contractual, que no opera sin el consentimiento del cocontratante cedido, que permanece vinculado por el negocio. No es un caso de oponibilidad de la cesión, sino que este no se perfecciona sin el asentimiento del cocontratante originario, además del que presten cedente y cesionario. A raíz de la cesión, el cedente deja de ser parte en el contrato, ya que no queda vinculado por este, no es más ni acreedor ni deudor del otro contratante primario. ‘En el momento mismo en que la cesión venga a ser eficaz frente al contratante, el cedente, salvo manifestación contraria por parte del cedido, es liberado de las obligaciones que frente a él nacen del contrato que es materia de cesión’. El cedente ya no es parte del contrato originario, después de la cesión, es tercero al mismo no alcanzándole más sus estipulaciones” (publicada en “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XLI, caso N° 35, pág. 87). y más allá de la denominación empleada por las partes (“cesión de crédito de uso”),
IV.- De lo que viene de expresarse, y sin perjuicio de que el documento otorgado entre Sabilux S.A. y Datel Trading S.A. (fs. 16 y ss.) se titule “cesión de crédito”, corresponde estar al contenido de este y no a la mera denominación empleada por las partes.
De la lectura del instrumento de fecha 30/III/2017, celebrado entre Sabilux S.A. y Datel Trading S.A. (fs. 16 y ss.), surge que la primera “cede y transfiere, libre de obligaciones y gravámenes” a la segunda, quien “en tal concepto adquiere la titularidad del crédito relacionado en la cláusula primera” (cláusula “Segundo”, fs. 16 vto.). Corresponde, entonces, atender a lo efectivamente estipulado en la cláusula “Primero”, en la que se establece que el 16/IV/2013, por documento privado inscripto en el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria de Montevideo, el BROU otorgó a Sabilux S.A. un contrato de crédito de uso (leasing financiero) con opción de compra sobre el vehículo allí individualizado.
A su vez, en la cláusula “Sexto” se prevé que “excepto el cambio producido en la relación obligacional, el derecho cedido se mantiene en todo lo demás inalterado y se transmite con todos sus privilegios y accesorios” (fs. 16 vto./17). De tal redacción se desprende que, cuando los contratantes afirman que “el derecho cedido se mantiene en todo lo demás inalterado”, no están aludiendo a un crédito singularizado y autónomo, sino a la totalidad de la posición jurídica de la usuaria en el contrato de leasing, con todos los derechos y obligaciones emergentes del instrumento celebrado con el BROU el 16/IV/2013.
En consecuencia, lo pactado entre Sabilux S.A. y Datel Trading S.A. no configura, una simple cesión de crédito, sino como una cesión de contrato, en tanto lo acordado supone la circulación íntegra de la relación contractual, esto es, de la posición de “usuaria” en el crédito de uso, y no la transmisión aislada de un elemento activo o pasivo de aquélla.
En autos resulto admitido, que la usuaria abonó la totalidad de las cuotas del contrato de leasing, y sólo restaba la escrituración definitiva a su favor. En tales condiciones, no existía ya crédito alguno susceptible de ser cedido, la deudora no tiene ningún crédito a su favor frente al BROU; es decir, no tiene nada para cobrarle al banco, por lo que no puede ceder un crédito que no tiene, porque en el leasing su rol es de deudora del banco, no de acreedora.
De este modo, aparece manifiesto que lo que se cede no es otra cosa que la posición en el contrato -la calidad de usuario- por parte de la usuaria original a favor de una nueva usuaria (véanse cl. 4ª y 6ª).
V. Sentado lo anterior, resulta pertinente recordar que; “La doctrina ampliamente mayoritaria afirma la naturaleza trilateral de la cesión del contrato.
La voluntad de los tres sujetos que participan en la cesión (cedente, cesionario, cedido) tiene la misma importancia. No interesa que el consentimiento del cedido se otorgue por anticipado, sea simultáneo o posterior, al de los otros contratantes, se manifieste en forma expresa o tácita. Sin él no hay cesión del contrato.
Por consiguiente, no es un requisito de eficacia, sino un elemento que atañe a la formación del contrato, y por ende, esencial, constitutivo; requisito de validez, en suma.
La valoración del consentimiento del cedido se fundamenta en la necesidad de la voluntad del acreedor para que pueda cambiar el sujeto pasivo de la obligación. A diferencia de la cesión de créditos, que se perfecciona con prescindencia de la voluntad del deudor, la transmisión de deudas requiere el consentimiento del acreedor. Sin el consentimiento del cedido el cedente no puede desligarse del contrato (no se deja de ser parte); vale decir que, a pesar del acuerdo entre cedente y cesionario, el cedente seguirá obligado a cumplir su obligación respecto del cedido, y éste tiene derecho de rechazar el cumplimiento por parte del cesionario.
Cuando falta el consentimiento del cedido, la cesión del contrato es inexistente como tal; no está perfecta, ya que carece de un elemento constitutivo.” (Prof. Jorge Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XV, 1976, 2ª Edición, págs. 210/211 Trasladando dichos conceptos al caso, y no surgiendo de autos que el BROU haya prestado consentimiento expreso ni tácito al negocio celebrado entre Sabilux S.A. y Datel Trading S.A., por el contrario, la actora se opuso a dicha cesión, por lo que corresponde concluir que la pretendida cesión de contrato no llegó a perfeccionarse.
Consecuentemente, Sabilux S.A. no dejó de ostentar la calidad de usuaria en el contrato de leasing financiero de fecha 16/IV/2013, cuya rescisión se pretende en estos obrados, y continúa siendo la única obligada frente al BROU en los términos de dicho contrato y de la Ley Nº 16.072.
VI.- Ahora, bien.
La cesión referida –así como la decisión hostilizada– desconoce la preceptiva del art. 10 de la Ley N.º 16.072, que, en lo que interesa, impide, salvo disposición en contrario, la que no existe, toda facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.
De este modo, para haberse procedido a la cesión, necesariamente debió requerirse el consentimiento del actor y modificar los términos del contrato en ese sentido, lo que no ocurrió.
En consecuencia, la cesión en análisis es inoponible al BROU (art. 11 inc. 2.º ejusdem), correspondiendo por todo lo expuesto, revocar la resistida en el tópico, acogiendo la demanda rescisoria por incumplimiento de la accionada, conforme cláusula 21.ª del “Contrato de Leasing”.
VII- Despejado lo precedente, corresponde condena a la restitución del bien objeto del negocio de consuno con la cl. 21ª, pero no así a sufragar los daños y perjuicios.
Sobre estos últimos, las cláusulas que los mencionan son las 21ª y 22ª, aunque ambas refieren a incumplimiento cuando pendan plazos, circunstancia que no es del caso porque ya se vio que se encuentra exiliado del pleito por admisión de las partes, el hecho de que el pago fue efectuado íntegramente a satisfacción del acreedor, no quedando pendiente ningún saldo a cumplir por parte de la usuaria. Asimismo, no existe plazo pactado para la escrituración definitiva del bien, lo cual obtura toda aplicación de las cláusulas que prevén los daños y perjuicios con plazo pendiente.
No obra pedimento de condena por daños y perjuicios no tasados o a justificar en la contienda, como mandata la cl. 22º y preceptúa el art. 26 Ley No. 16.072, razón por la cual no puede hacerse lugar a este reclamo.
VIII La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la apelada y en su lugar, ampárase en parte la demanda y declárase la rescisión del contrato de “leasing” de marras; condénase a la demandada a restituir el bien a la actora conforme cláusula 21º del negocio de mención. Desestímasela en lo demás.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.