Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 601/2022
2 de agosto de 2022
Se desestima accion de inconstitucionalidad
- Ficha (IUE)
- 1-12/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Excepcion de inconstitucionalidad en accion de amparo
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 7 LIT B DE LA LEY Nº 19.167 ”, IUE: 1-12/2021.
RESULTANDO :
I) El día 8 de marzo de 2021, comparecieron AA y BB a promover acciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 2 y 7 lit. B) de la Ley No. 19.167, contra el Estado - Poder Ejecutivo y el Fondo Nacional de Recursos (fs. 42/65).
Señalaron que la co-actora AA es una mujer de 36 años que padece del síndrome de Li-Fraumeni, una enfermedad rara autosómica que afecta a pacientes jóvenes y que consiste en una predisposición a desarrollar un amplio rango de tumores.
En lo que va de su vida padeció cáncer en tres oportunidades distintas: un sarcoma cuando tenía 1 año de edad, cáncer de mama a los 25 años y otro sarcoma a sus 35 años. En las tres ocasiones tuvo que someterse a diversos tratamientos que si bien no le provocaron esterilidad, disminuyeron su fertilidad significativamente.
El síndrome que padece AA es un trastorno genético hereditario y dominante, lo que quiere decir que existe un 50% de posibilidades de que se lo transmita a los hijos. Existe una técnica de reproducción asistida “diagnóstico genético preimplantacional” (DGP) que tiene por objetivo evitar la presencia de enfermedades genéticas en la descendencia.
En Uruguay, la Ley No. 19.167 posibilita la realización de un DGP bajo la cobertura total o parcial del FNR, tomando en cuenta el nivel de ingresos de quienes realizan la solicitud. Nos encontramos dentro de la franja de ingresos que habilita la cobertura total del procedimiento por parte del FNR. Sin embargo, el Organismo denegó su solicitud, basándose en una interpretación de la Ley No. 19.167, por no tener un diagnóstico de infertilidad y por el hecho de que AA padece una enfermedad genética hereditaria.
Las interpretaciones que realizan el MSP y el FNR de los arts. 2 y 7 lit. B) de la Ley No. 19.167 son inconstitucionales por violatorias de los arts. 8 y 42 de la Carta, que consagran el principio de igualdad y el derecho a que la maternidad sea protegida por la sociedad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer.
A su vez, se violan los arts. 10, 11, 12 y 16 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, arts. 13, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Protocolo de San Salvador, arts. 3 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referidas a los derechos productivos de las mujeres en particular, de las personas en general, al derecho de todo individuo a formar una familia y de gozar el progreso científico alcanzado por los Estados.
Solicitaron que se declare inconstitucional la interpretación que formulan las demandadas de los arts. 2 y 7 lit. b) de la Ley No. 19.167, por la cual les estaría impedido el acceso a la financiación de un DGP por no ser una pareja infértil y por el hecho de que AA padece una enfermedad genética transmisible.
El Decreto reglamentario recorta doblemente los derechos que la ley consagra, ya que pone un requisito a las técnicas de reproducción humana asistida que la ley nunca dispuso. La ley incluye expresamente el DGP dentro de las TRHA que enumera y lo exime del régimen excepcional de aplicación de TRHA que prevé para aquellas que no menciona el articulado. Es inadmisible que un Decreto se arrogue la facultad de limitar o recortar derechos que la ley no solo no limita ni recorta, sino que quiso consagrar sin condiciones ni obstáculos.
Una correcta, racional y armónica interpretación del DGP en el marco de esta ley, permite considerar que el acceso a la cobertura por parte del FNR no está condicionado a un diagnóstico de infertilidad ni a la ausencia de enfermedades genéticas, por lo que su situación estaría alcanzada por la financiación pública.
Las co-demandadas se negaron a costear el procedimiento de DGP, ya que para acceder al mismo es necesario acreditar la condición de infertilidad, conforme al art. 2 de la Ley, condición que en su caso no se verifica. Asimismo, sería necesario acreditar la ausencia de enfermedades genéticas, hereditarias e infecciosas.
La interpretación formu-lada implica que el grupo de personas que pueden acceder a un DGP debe tener la característica de infértiles y no padecer las enfermedades referidas. Dicha interpretación es manifiestamente violatoria del principio de igualdad, consagrado a nivel constitucional y convencional.
La conformación del grupo resulta, a todas luces, arbitraria. No parece para nada razonable que para acceder a la cobertura de un DGP se requiera ser infértil y carecer de enfermedades hereditarias. La finalidad de un DGP es evitar enfermedades genéticas en la descendencia. No es un tratamiento para paliar la infertilidad. La distinción no se asienta en ningún criterio que pueda justificarla.
La Constitución de la República en el art. 42, establece que la maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo. Este artículo le pone un límite al legislador, que no puede hacer distinciones entre mujeres, en lo que a la maternidad respecta.
La Ley No. 19.167 propone efectivizar derechos como el que consagra la disposición constitucional en cuestión. Tiene como objetivo primor-dial materializar la posibilidad que todas las mujeres puedan ser madres. Para eso, garantiza el acceso a las TRHA mediante la cobertura de los procedimientos a través del FNR, para quienes no puedan costeárselos por sí mismos.
Realizaron un extenso desarrollo sobre normativa convencional vulnerada (CEDAW, en sus arts. 11 12.2 y 16; art. 12 del PDESC) en apoyo de su pretensión, garantizándose el derecho a la salud sexual y reproductiva que comprende el acceso a bienes y servicios de salud reproductiva que permitan a las personas adoptar decisiones informadas, libres y responsables.
No existen razones de interés general que permitan limitar sus derechos a ser tratados de forma igualitaria. El hecho de ser fértiles no puede ser un obstáculo para producir sus fines: descendencia sin la presencia de una mutación genética que les genere una terrible enfermedad. El argumento que suelen conferir los organismos públicos es de corte económico: la escasez de recursos y futuro colapso del sistema en caso de seguir proporcionándosele a las personas los medicamentos que reclaman.
Adicionalmente, peticiona-ron la suspensión provisional de los efectos concretos de la interpretación de los artículos cuestionados. El daño es irreparable y existe un grave peligro de que sus derechos se vean vulnerados en forma irreversible, lo que sería evitable a través de la suspensión de los efectos de la Ley.
En definitiva, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad e inconven-cionalidad de los arts. 2 y 7 lit. b) de la Ley No. 19.167.
II) Conferido traslado de la demanda, el co-demandado FNR lo evacuó a fs. 75/85 y el Estado - Poder Ejecutivo a fs. 89/95 y ambos bregaron por su rechazo.
III) Por Providencia No. 745/2021 de fecha 19 de agosto de 2021 (fs. 97) se ordenó diligenciar la prueba ofrecida y por Decreto No. 923/2021 de fecha 21 de setiembre de 2021 se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos en el art. 517.2 in fine del C.G.P. (fs. 112).
IV) Por Providencia No. 1413/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021 (fs. 124), se ordenó expedir testimonio y formar pieza por separado para tramitar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los arts. 2 y 7 lit. b) de la Ley No. 19.167.
V) La Sra. Ministra Dra. Elena Martínez se abstuvo de entender en la presente causa, conforme los fundamentos expresados en el acuerdo (fs. 140). Atento a tal situación, se convocó a sorteo para integrar la Corporación. Tras los trámites de estilo, en el sorteo realizado el 12 de mayo de 2022, el azar designó a la Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VI) Por Decreto No. 1642/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 (fs. 131), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida respecto a los arts. 2 y 7 lit. B) de la Ley No. 19.167, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En lo inicial, corresponde realizar ciertas precisiones iniciales, sobre el alcance de la cosa juzgada en el juicio de amparo.
En ese sentido, el co-demandado MSP plantea que la acción intentada es una reiteración de lo planteado en la Sede de Familia al promover una acción de amparo que fuera desestimada por no reunir los requisitos previstos en la Ley No. 16.011, los que deben darse en forma conjunta y al mismo tiempo para que pueda proceder, cosa que no sucedió (ver fs. 92).
Si bien la sentencia que hace lugar al amparo adquiere cosa juzgada formal sobre su objeto, el art. 11 de la Ley No. 16.011 deja subsistente al interesado las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del proceso de amparo.
Como señala OCHS –siguiendo al Prof. ARLAS- es de principio que todo juicio sumario admite, como modo de impugnación, el juicio ordinario posterior (OCHS, Daniel: “La acción de amparo”, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2013, pág. 57). En la misma línea, señala Simón que: “ La sentencia definitiva hace cosa juzgada formal sobre el objeto concreto del amparo pero no obsta al ejercicio de las acciones independientes que pudieran corresponder eventualmente a cualquiera de las partes, cuya decisión privará por sobre la del amparo, en virtud de la mayor jerarquía jurídica de las sentencias adoptadas en procesos contenciosos, ordinarios, extraordinarios o monitorios que incluyan el objeto del amparo” (SIMÓN, Luis María. “El amparo desde óptica procesal”. En: Veiras, Jorge (coord.). REVISTA URUGUAYA DE DERECHO PROCESAL. Procesos constitucionales. Montevideo: Funda-ción de Cultura Universitaria, 2018. pág. 233) .
En idéntico sentido, puede convenirse que lo que está en juego en el proceso de inconstitucionalidad, difiere con el objeto del amparo (que tiene un ámbito de cognición que excluye para contender contra actos legislativos, art. 1 lit. c) de la Ley No. 16.011). En el primero, lo que se discute, es la contradicción objetiva de las normas legales con las normas constitucionales. Mientras que, en el segundo, lo que se debatió era la ilegitimidad manifiesta de las denegatorias del FNR y MSP por violar los arts. 8 y 42 de la Carta.
De modo que es razonable exigir –cercenando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva- la promoción de un juicio ordinario posterior y, en su caso, plantear la excepción de inconstitu-cionalidad de los arts. 2 y 7 lit. b) de la Ley No. 19.167.
No existe cortapisa alguna –no hay proceso judicial pendiente- para que los interesados ocurran por una de las vías procesales que el ordenamiento constitucional prevé para la solicitud de declaración de inconstitucionalidad.
Como afirmara el Prof. CASSINELLI MUÑOZ si más adelante el mismo caso concreto resultara ventilado en un procedimiento judicial, se invocaría la sentencia de la Suprema Corte de Justicia al resolver sobre la solicitud previamente presentada por vía de acción (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Derecho Público”, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2009, pág. 356, Cf. discordia de la suscrita a Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.414/2017).
Justamente, por la vía de acción lo que buscan los interesados, es que esa declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto y con eficacia subjetiva entre las partes (que alcance al FNR y al Estado - MSP), sea oponible en cualquier proceso.
Tampoco podría sostenerse, conforme a lo expuesto, que la Ley No. 19.167 fue definitivamente aplicada (o en posición de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, ausencia de interés directo) por el hecho de que el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno al confirmar la sentencia de primera instancia señaló que: “... la Sra. AA es fértil por lo que no se encuentra comprendida en la situación regulada por la norma y por ende no medió proceder ilegítimo de las Instituciones demandadas y menos aún con la característica de manifiestamente ilegítimo ” (fs. 184 in fine-185).
La solución antedicha es plenamente revisable en un proceso posterior, con lo cual, es perfectamente posible contender por vía de acción promoviendo la solicitud de inconstitucionalidad de la norma legal que dio cobertura a esos actos particulares denegatorios de la solicitud del procedi-miento por parte de AA. Lo que se busca con el actual proceso es remover el efecto jurídico lesivo que genera la norma legal agraviante.
Por lo tanto, exigir a los co-actores que iniciaran un juicio ordinario previamente al proceso de inconstitucionalidad, con el objetivo de revisar lo decidido en el proceso de amparo, es un exceso ritual manifiesto y, por sobre todas las cosas, el relevamiento de presupuestos procesales no normados por el constituyente.
A su vez, cabe hacer algunas precisiones en cuanto al acto impugnable en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes.
En este sentido, los co-actores correctamente señalan que lo que se ventila en el proceso de inconstitucionalidad es el ajuste de la norma legal (resultante de la interpretación de la formulación normativa) y no el precepto normativo.
Esta disquisición teórica es bien importante, porque justamente lo que plantean los actores es que la interpretación que formularon los órganos de aplicación (FNR y Estado - Poder Ejecutivo - MSP) es equivocada y, por ende, inconstitucional.
Lo que la Corte debe determinar, en definitiva, es cuál es la interpretación correcta del texto legal, es decir, identificar la norma resultante y si ésta se ajusta o no a las normas constitucionales presuntamente infringidas.
Como lo ha señalado la Corporación, en reiteradas ocasiones: “... ha consignado que no comparte el que por años fuera un criterio tradicional de la Corporación, en el sentido de que no es posible impugnar ‘interpretaciones’ de disposiciones.
A este respecto, cabe transcribir lo señalado en Sentencia Nº 1.412/2019:
‘ Como lo sostuvo el Prof. Juan Andrés Ramírez en un artículo de su autoría publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título ‘La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración’, págs. 675 y sgtes., la anterior posición de la Corporación se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del interprete que debe descubrir su significación correcta, su ‘verdadero significado’.
En esta concepción la norma es la propia ley.
Sostiene el referido autor: ‘Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de constitucionalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas.
Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua’ (cf. ob. cit., pág. 676).
Pues bien; tal como lo señala el Prof. Ramírez, la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.
Enseña el profesor ita-liano Riccardo Guastini que en el lenguaje jurídico corriente se habla de ‘interpretación de normas’, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así.
Señala el referido autor: ‘Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no ‘normas’ sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad interpretativa. Y hablando de interpretación de ‘normas’ se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpretación, de manera que los intérpretes tendrían simplemente que detectarlo’ (‘Interpretar y argumentar’, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 26 y 27).
En el mismo sentido, otra destacada jurista, Marina Gascón, sostiene: ‘La interpretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos’ (‘La actividad judicial: problemas interpretativos’; en: ‘Interpreta-ción y Argumentación Jurídica’, publicada en forma conjunta con Alfonso García Figueroa, pág. 53).
En esta concepción, enton-ces, interpretar no es descubrir un significado ya dado, sino asignar o atribuir un determinado significado a los preceptos o enunciados.
Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Corte coincide con el Prof. Ramírez en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la que fuera tradicional jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera:
‘ a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intuitiva.
b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales.
c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos.
d) en cuarto lugar, siempre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales y las costumbres sociales, proceso al que designamos interpretación.
e) por lo tanto, lo único que -en cualquier hipótesis- la S.C.J. podría llegar a declarar en un proceso de inconstitucionalidad es que la interpretación X del precepto N de rango legal, está reñido o en contradicción con la interpretación Y del precepto J del rango constitucional.
Nunca podrá decirse que la ley N contradice la disposición constitucional J pues hasta que no las interpreta describiendo las normas desconoce lo que ambas dicen.
La circunstancia ineludi-ble de que toda ley tiene más de una posible interpretación, produce el siguiente efecto problemá-tico: qué debe hacer la S.C.J. cuando no coincide con la interpretación que el promotor le asigna a la ley que impugna’ (ob. cit., pág. 677).
En el estado actual de la Teoría General del Derecho, debe tenerse en considera-ción que las formulaciones normativas son objeto de interpretación, la interpretación refiere tanto a la actividad intelectiva del operador como al producto de tal actividad. La norma no es otra cosa que la disposición legal que ha sido interpretada.
Como bien señala MENDONCA por norma se entiende no la formulación normativa, sino su contenido significativo. La norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa (MENDONCA, Daniel: ‘Las claves del derecho’, Editorial Gedisa, 1ª Reimpresión, Barcelona, 2008, pág. 151).
En el caso, el control de constitucionalidad de la ley se hace sobre la interpretación que se estima correcta de la disposición legal. Considerar que el Juez Constitucional contrasta la ley ordinaria con el programa constitucional sin interpretarla no resulta de recibo. No es posible contrastar la disposición legal con las normas constitucionales sin antes interpretar aquélla. De hecho, la mera lectura de una formulación normativa y el alcance que le da el aplicador, supone lisa y llanamente, interpretarla.
Como bien indica RAMÍREZ la obtención de la norma aplicable al caso concreto se logra mediante el proceso de interpretación. El o los enunciados no son las normas sino signos de ellas; su significado, sí son las normas, por ello se interpretan los enunciados y no las normas (RAMÍREZ, Juan Andrés: ‘La competencia concentrada en el control de constitucionalidad de la ley’ en AA.VV.: ‘Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO’, María Cristina VÁZQUEZ PEDROUZO (coordina-dora), FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2011, pág. 910)” (Sentencia No. 404/2021).
En el presente caso, los actores plantearon en su acto de proposición, una interpretación progresiva de la Ley No. 19.167 que, a su juicio, los incluye y brinda cobertura para la realización del procedimiento de salud que reclaman.
III) Expresado esto, corres-ponde determinar si los actores al interponer la acción de inconstitucionalidad son titulares de un interés directo, personal y legítimo para promover la solicitud. En ese sentido, debe recordarse que la titularidad de un interés legítimo -interés protegido por reglas de Derecho objetivo- no se relaciona linealmente con los sujetos que la norma legal cuestionada expresamente individualiza.
Justamente, el interés no nace con la norma creada por el legislador sino que le preexiste porque aquél no es una situación jurídica reaccional que se perfecciona con el dictado del acto lesivo, como bien ha enseñado CAJARVILLE en sus magní-ficos trabajos.
Es decir, los sujetos que mantienen un interés en la inaplicación de una norma no son exclusivamente aquellos que son indicados por nuevo régimen, pues bien puede suceder que otros sujetos, tal el caso de AA, reclame y reivindique sus derechos sexuales reproductivos, el derecho a la maternidad y a recibir igual trato por la Ley.
Cuestión aparte será, como se verá, determinar si la Sra. AA se encuentra en idénticas condiciones objetivas que los sujetos nominalmente alcanzados por la regulación legal.
IV) Comenzando con el análisis sustancial de la acción interpuesta, se observa que el letrado patrocinante, plantea como interpretación resul-tante de la disposición legal del art. 2 de la Ley No. 19.167, que garantiza que las técnicas de reproducción humana asistida puedan aplicarse como principal metodología terapéutica de la infertilidad, en la medida de que se trate de un procedimiento médico idóneo para concebir en el caso de parejas biológicamente impedidas para hacerlo, así como en el caso de mujeres con independencia de su estado civil.
La Suprema Corte de Justicia no comparte tal enfoque. En puridad, la inter-pretación que propicia el letrado patrocinante implica, en aras de la progresividad (deseable) una modificación de la voluntad legislativa. Claramente, el legislador pretendió brindar soluciones eficaces a quienes tienen la condición de infertilidad. De hecho, el art. 6 a los efectos de la presente ley, define como infertilidad la incapacidad de haber logrado un embarazo por vía natural después de doce meses o más de relaciones sexuales.
Este no es el caso de la actora AA, ya que en su demanda no esgrime su condición de infertilidad, antes bien, señala que los tratamientos a los que se sometió no provocaron la esterilidad, pero sí socavaron su fertilidad. Este fue, por otra parte, uno de los argumentos del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, para desestimar la demanda en el proceso de amparo (fs. 184/185 IUE: 2-57459/2020).
La Ley no veda la utilización de las TRHA para situaciones como las de la actora (que padece una enfermedad rara autosómica y hereditaria), simplemente señala que pueden utilizarse esas técnicas –a los efectos de esta ley- en determi-nadas situaciones, en personas infértiles, así como en el caso de mujeres, con independencia de su estado civil.
Mal puede esta norma impugnada, afectar el derecho a la igualdad de trato, porque la actora no se encuentra en idénticas condicio-nes objetivas que las personas expresamente destinata-rias de la voluntad legislativa.
La co-actora AA no es infértil, sino que tiene una enfermedad hereditaria. Justamente, lo que busca es la realización de un Diagnóstico Genético Preimplantacional para el estudio de los embriones antes de transferirlos al útero, y seleccionar aquellos embriones libres de carga genética asociada a determinadas enfermedades.
De modo que, en puridad, la crítica que formulan los impugnantes refiere a un eventual déficit regulativo de la ley, debiendo desde su perspectiva ser más abarcativa.
Su planteo encaja, sin dudas, en lo que la doctrina denomina como “inconstitucionalidad por omisión”.
No es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmendando por vía del control de constitucionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio de las contendientes.
Lo que, en definitiva, busca la actora es que la Corte dicte una sentencia “aditiva” que supone el reconocimiento de la inconstitu-cionalidad por omisión: censura el precepto legal impugnado o cuestionado no por lo que dice, sino por lo que no dice; o sea, “en la medida en que no prevé” algo.
Ello supondría que el Tribunal Constitucional actúe como legislador positivo, pues “crea” una norma nueva que es ley para los aplicadores del Derecho pero que no ha sido querida o establecida por el legislador.
En esta medida las senten-cias aditivas violentan el principio democrático y el de separación de poderes en los que se asienta todo el edificio constitucional (Cf. GASCÓN ABELLÁN, Marina: “ Particularidades de la interpretación constitucional ” en AA.VV.: “Argumentación Jurídica”, Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.) Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 294/295 y 297), este mecanismo de contralor, en el esquema institucional uruguayo, no admite, por lo apuntado, el dictado de sentencias aditivas que modifiquen lisa y llanamente el contenido de las normas tal como fueron estructuradas por el Poder Legislativo (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 242/2018 y 415/2018, entre otras).
En esta línea, la Corporación ha dicho: “No resulta posible que este órgano jurisdiccional se arrogue la competencia legislativa (una suerte de función legislativa ‘ad hoc’), creando artificialmente una adición al supuesto de hecho previsto en la Ley, so pretexto de proteger un principio general del derecho como es el principio de igualdad ante la Ley. Lo que, en puridad, requiere la solicitante es la ‘complementación’ de la norma ‘dispareja’, para calibrarla equitativamente a fin de restablecer, v.gr., la ‘igualdad quebrada y procurar, de ese modo, satisfacer la pretensión de los perjudicados’ (Cf. BAZÁN, Víctor: ‘Control de las Omisiones Inconstitucionales e Inconvencionales. Recorrido por el derecho y la jurisprudencia americanos y europeos’, Konrad Adenauer Stiftung, Bogotá, 2014, pág. 121). Frente a la omisión o carencia regulativa de la norma creada por el legislador lo que cabe, entonces, no es contender contra aquélla, pues nuestro sistema al institucionalizar el control de constitucionalidad, como consecuencia normativa frente a la estimatoria de la pretensión, exige formular un juicio de ‘inaplicabilidad’. Este contralor, en una de sus vertientes, puede suponer la remoción para el caso concreto de los efectos jurídicos lesivos de la norma agraviante. Pero, en la especie, no se trata de enervar los efectos jurídicos que produce la norma que se cuestiona, ya que el supuesto de hecho de la misma no abarca la carencia apuntada por la actora (...) Por otra parte, cabe examinar la utilidad procesal (art. 61 del C.G.P.) del excepcionamiento, ya que aun en el hipotético caso de que progresara el planteo ¿qué satisfacción jurídica daría a la pretensora? Si la norma consagra la facultad del Poder Ejecutivo de incorporar a un colectivo determinado de funcionarios a una unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas y no alcanza a un elenco más amplio de funcionarios, la inaplicación de la ley no determina, como efecto reflejo, la inclusión de la actora en las condiciones requeridas para ser incorporada a la DGI. No es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmendando por vía del control de constitucionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio de las contendientes” (Cfme. Sentencia No. 1.562/2018).
V) Siguiendo con el análisis, a juicio de la Corte, en lo que respecta al art. 7 lit. b) de la Ley No. 19.167, la acción de inconstitucio-nalidad no puede prosperar por carencias de alegación de los pretensores.
En efecto, la norma prevé que la TRHA deberá llevarse a cabo dando cumplimiento a determinados requisitos (para obtener la financiación). A saber –en lo que interesa a los efectos de este proceso- solo podrán realizarse cuando existan posibili-dades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o su posible descendencia. A tales efectos , deberá determinarse el buen estado de salud psicofísica de la pareja o de la mujer en su caso, de conformidad con las exigencias de un protocolo obligatorio que acredite que no padece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas que comprometan la viabilidad del embrión o que sean trasmisibles a la descendencia y no puedan ser tratadas luego del nacimiento del niño o niña.
En el presente caso, los co-actores AA y SZABO solamente ofrecieron prueba documental de la enfermedad que padece la primera, pero nada se alega y menos aún se prueba del buen estado de salud psicofísica de la pareja. En ningún momento se acredita el estado de salud físico ni psicológico de SZABO, con lo cual no puede legítimamente sostenerse que el legislador en el art. 7 lit. b) les dispensa trato desigual, si ni siquiera logra posicionarse en la misma situación que los beneficiarios de la ley.
VI) Por otra parte, los co-actores plantean que la ley violenta el art. 42 de la Carta, que consagra la protección de la maternidad, cualquiera sea su condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y su asistencia en caso de desamparo.
A juicio de la Corpora-ción, tal violación no acaece en el caso concreto.
A saber, los derechos constitucionalmente reconocidos no son absolutos, su protección en el goce puede ser limitado por la Ley por razones de interés general. En el caso de obrados, el legislador garantizó la financiación pública consagrando niveles mínimos y básicos de protección a las personas infértiles. Esa planificación de la política pública cumple los parámetros de racionalidad y tiene por objetivo brindar prestaciones igualitarias y suficientes al grupo de personas que tienen dificultades biológicas para la procreación.
Como se expresó supra, la co-actora no tiene la condición de infértil, no está alcanzada por la planificación de la política pública. Cuestión aparte, es determinar si esa ininclusión supone o no una omisión constitucional, debiendo dirimirse por los carriles ordinarios previstos en la normativa vigente.
Pero el derecho a la protección en el goce de la maternidad, no es absoluto, admite restricciones.
Por otra parte, el legis-lador no veda a la co-actora AA a ser madre, la ley no incluyó su situación personal a los efectos de la financiación pública del procedimiento. No existe un derecho subjetivo perfecto a que el Estado, en toda circunstancia, sufrague el costo asociado a un procedimiento para que, en el marco de la autonomía reproductiva, la mujer opte libremente por ser madre.
VII) Finalmente, los co-actores plantean la acción de convencionalidad (control de convencionalidad) respecto del acto legislativo.
En este punto, la Corte entiende que el control de convencionalidad de los actos legislativos es resorte privativo y excluyente de la Suprema Corte de Justicia.
Primero, porque la Corpo-ración, a partir del caso SABALSAGARAY (Sentencia No. 365/2009) ha considerado que los tratados de derechos humanos ingresan por el art. 72 de la Carta, con lo cual, en estos casos, los problemas de “inconvencio-nalidad” son, al fin y al cabo, problemas de “constitucionalidad” de las normas legales.
En los casos de desapli-cación judicial de una disposición legal por inconsti-tucional o inconvencional, la competencia judicial está concentrada en la Suprema Corte de Justicia (RISSO FERRAND, Martín: “Constitución y Estado de Derecho”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2021, pág. 328; ver también discordias de la suscrita a Sentencias Nos. 250/2018 y 916/2019, entre otras).
Con lo cual, corresponde ingresar al planteo formulado por los actores.
Para la Corte, no se discute que los actores gozan de un derecho a la planificación familiar.
Los derechos sexuales y reproductivos están previstos en diferentes Tratados internacionales, de ello no hay duda o discrepancia.
El punto en cuestión aquí es otro y refiere a cual es el nivel mínimo vital aceptable de goce o disfrute de esos derechos.
Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el conocido caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica reconoció que la salud sexual reproduc-tiva implica los derechos del hombre y de la mujer a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad , que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que ese derecho a la autonomía reproductiva se vulnera cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fertilidad.
Como puede verse, el nivel mínimo de protección está asociado a la regulación de la fecundidad, a controlar la fertilidad. Y, en el presente caso, la Sra. AA no es infértil.
De modo que, no puede compartirse que se violenten en el caso los arts. 11, 12 y 16.1 de la CEDAW, ya que no se cercena el acceso a la información, educación y medios para que puedan ejercerse esos derechos.
Por otra parte, la Ley No. 19.167 no establece discriminación (una exclusión injus-tificada) contra la mujer para garantizar la protección en el goce de la salud. Sucede que los recursos son escasos y el legislador, consciente de la problemática social de infertilidad, consideró razonable y necesario dotar al colectivo vulnerable de personas que biológica-mente se ven impedidos de procrear.
Por tanto, no se excluye en forma arbitraria la situación de la actora, ello se verificaría si tuviera la condición de infértil y se le vedara el acceso por su situación personal particular, extremo que en definitiva conlleva necesariamente al rechazo de la presente acción.
Por último, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales estiman del caso señalar que el aspecto presupuestal de la cuestión debe ser, en todo caso, ponderado en las decisiones puntuales que el Poder Judicial se vea llamado a adoptar, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
No puede negarse que, como señalan Stephen HOLMES y Cass R SUSTEIN: “... ningún derecho cuya defensa presuponga un gasto efectivo de dinero de los contribuyentes puede ser protegido unilateralmente por el poder judicial sin tomar en cuenta las consecuencias presupuestarias cuya respon-sabilidad recaerá sobre otras ramas del gobierno. (...) Los derechos [al menos los derechos sociales] , son relativos no absolutos. Prestar atención a su costo es otro camino –paralelo a las dos rutas recorridas con mayor frecuencia- hacia una mejor comprensión de la naturaleza matizada de todos los derechos, incluidos los constitucionales. (...) Las finanzas públicas constitu-yen una ciencia ética porque obligan a llevar cuentas públicamente con los sacrificios que como comunidad decidimos hacer y explicar a qué estamos dispuestos a renunciar para alcanzar metas más importantes. Para poder comprender cómo un régimen de derechos estructura y gobierna el comportamiento real, la teoría de los derechos debería contemplar esa realidad. Los tribunales que deciden sobre la exigibilidad de los derechos razonarán de manera más inteligente y más transparentes si reconocen con toda honestidad que los costos afectan el alcance, la intensidad y la consistencia de la exigibilidad de los derechos. Y la teoría de los derechos sería más realista si examinara sin ambages la competencia por los recursos escasos que necesariamente se produce entre los distintos derechos básicos y también entre esos mismos derechos básicos y otros valores sociales (...) Por lamentable que sea, la escases de recursos es una razón legítima para no proteger un derecho ” (HOLMES, Stephen y SUSTEIN, Cass: “El Costo de los Derechos”, Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2012, págs. 119/120).
Ahora bien, una cosa es que la dimensión presupuestal sea un asunto insoslayable y, otra cosa, es eliminar la posibilidad de judicializar un reclamo por un derecho social como el derecho a la salud. En un asunto como este, parece ineludible atender a la dimensión colectiva del derecho a la salud.
Como se observa en un reciente y excelente estudio multidisciplinario realizado en el seno de la Universidad de la República, el objetivo de las políticas públicas en materia de salud es el de: “... alcanzar el mejor nivel de salud para el mayor número de personas atendiendo a los recursos disponibles de forma equitativa. En este sentido, en general, los Estados priorizan el suministro de medicamentos, tratamientos o prestaciones sanitarias atendiendo a razones de costo-beneficio en las que su eficacia comprobada suele ser un criterio determinante ” (BARDAZANO, Gianella; CAREDIO, Valentina; CECHI, Pablo; CERETTA, Juan; DOMÍNGUEZ, Viviana; GIUDICE, Lucía; LEMA, Sebastián; LEZAMA, Guillermo; LÓPEZ, Maynés; RAMOS, Camila; RODRÍGUEZ, Hugo; SPERANZA, Noelia; TAMOSIUNAS, Gustavo; TRIUNFO, Patricia y ZUNINO, Carlos: “Múltiples miradas a los medicamentos de alto costo: hacia una comprensión integral del tema”, Universidad de la República, CSIC, Montevideo, 2016, págs. 97/98).
VIII) Las costas serán de cargo de los accionantes, conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P., y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 2 Y 7 LIT. B) DE LA LEY No. 19.167 , CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.