Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 675/2022
2 de agosto de 2022
Se desestima excepcion de inconstitucionalidad
- Ficha (IUE)
- 259-404/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Excepción o defensa de inconstitucionalidad
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE APROPIACIÓN INDEBIDA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DAÑO EN CALIDAD DE AUTORA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 268.4 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL” - IUE: 259-404/2021.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 1.469/2020 dictada en audiencia de fecha 23 de diciembre de 2020 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1° Turno, a cargo de la Dra. Lorena García Rodríguez, se tuvo por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de Florida de 2° Turno respecto de la imputada AA por por la presunta comisión de apropiación indebida en reiteración real con un delito de daño en calidad de autora (fs. 38).
II) En la audiencia de control de acusación, celebrada el día 22 de noviembre de 2021, la Sede Letrada de Florida de 1° Turno se pronunció respecto de los distintos medios de prueba ofrecidos por las partes (interlocutorias Nos. 2.023, 2.025, 2.027, 2.029, 2.031, 2.034 y 2.036/2021, a fs. 135/144).
III) Tanto la Fiscalía como la Defensa dedujeron sendos recursos de apelación contra las referidas providencias, los que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno mediante sentencia interlocutoria N° 827/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021 (fs. 148/165 vto).
En la referida sentencia, la Sala resolvió:
“ Confírmase parcialmente la Resolución N° 2023/2021, revocándola en cuanto excluye como testigo de acreditación de su propio informe al Sr. HH, admitiéndose en esta instancia el referido testimonio de acreditación.
Confírmase parcialmente la Resolución N° 2025/2021, revocándola en cuanto excluye el informe realizado por el Gerente HH, admitiéndose en esta instancia el documento ofrecido, sin los documentos de respaldo, según lo consignado en Considerando III letra C).
Confírmanse las Resoluciones Nros. 2027/2021, 2029/2021, 2031/2021 y 2036/2021, dictadas el 22 de noviembre de 2021.
Revócase la Resolución N° 2034/2021, disponiéndose en la presente instancia el rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la Defensa. (…)” (fs. 165).
IV) Con fecha 22 de diciembre de 2021, a fs. 182 y vto., la Defensa interpuso recurso de aclaración y ampliación.
V) El 2 de febrero de 2022, a fs. 185/191, la Defensa solicitó al Tribunal de Apelaciones la corrección de error material padecido en la sentencia N° 827/2021 y, para el caso de que no se accediera a la corrección solicitada, opuso excepción de inconstitu-cionalidad contra el art. 268.4 del Código del Proceso Penal.
VI) Por interlocutoria N° 54/2022 de fecha 10 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno resolvió: i) no hacer lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, pues hubo pronunciamiento expreso sobre el punto en el Considerando VI de la interlocutoria impugnada; ii) no hacer lugar a la corrección por error material solicitada por la Defensa, en tanto lo que en realidad se cuestiona es el fondo de la resolución adoptada en la alzada, lo cual no es admisible procesalmente; iii) admitir la excepción de inconstitucionalidad deducida y, en su mérito, disponer la suspensión de los procedimientos con comunicación inmediata a la Sede a quo y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 192).
VII) Recibidos los autos por la Corporación (fs. 199), se dispuso conferir traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la Fiscalía Letrada Departamental de Florida de 2° Turno (auto N° 206 de fecha 9 de marzo de 2022, a fs. 200), la que evacuó el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 212/223, en el que abogó por el rechazo de la excepción deducida.
VIII) Por decreto N° 567 de fecha 10 de mayo de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 229).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) La Defensa de la encausada AA solicita, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad a su respecto de la norma prevista en el art. 268.4 del Código del Proceso Penal.
En el referido artículo 268 del C.P.P. se regula la audiencia de control de acusación, estructurada por nuestro legislador como una etapa intermedia a los efectos de sellar cuestiones secundarias que pueden repercutir a posteriori en el juicio oral. Se busca, mediante dicha audiencia, que tales aspectos se encuentren totalmente saneados en forma previa a la celebración del juicio.
Al estudiar la audiencia de control de acusación, señala Gómez Ferreyra: “(…) cada parte ofrecerá su prueba y se discutirá cuál de ella corresponde ingresar al juicio. Es la etapa en que opera el control de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales y el tribunal rechazará aquellos que resulten inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorios e ilegales ” (Cfme. Gómez Ferreyra, J., “El debido proceso del control de acusación”, en AA.VV., Estudios sobre el nuevo proceso penal , FCU, Montevideo, 2017, págs. 241/242).
En concreto, el art. 268.4 del C.P.P., aquí impugnado, dispone: “ No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes ” (redacción dada por el art. 38 de la Ley N° 19.889).
En el presente caso, en lo que aquí resulta relevante, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno adoptó una serie de decisiones en aplicación –entre otras- de la citada disposición legal (esto es, conforme a la interpretación asignada por la Sala a dicho precepto). En tal sentido, la Sala resolvió: a) confirmar la decisión de la a quo de admitir la prueba documental trasladada (el expediente correspondiente al proceso laboral), salvo en lo que respecta a la declaración de la indagada (ver Considerando III.D, fs. 157 vto./159); b) confirmar la decisión de primer grado de desestimar la prueba por informe solicitada por la Defensa relativa a librar oficio a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (ver Considerando VI, fs. 161/162); c) revocar la decisión de primera instancia por la que se había admitido la declaración de los cuatro testigos propuestos por la Defensa: Rodríguez, Silva, Bottaro y Sánchez (fs. 162/164).
De esta forma, mediante la sentencia interlocutoria N° 827/2021, el órgano de alzada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 268.4 del C.P.P., confirmó parcialmente la resolución de primera instancia Nº 2.025/2021, confirmó íntegramente la resolución N° 2031/2021 y revocó la resolución N° 2034/2021, disponiendo en consecuencia el rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la Defensa.
III) La mencionada sentencia inter-locutoria de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones de 3° Turno, no admite casación, dado que se trata de una interlocutoria simple, que no pone fin a la pretensión penal ni hace imposible la continuación del proceso (art. 368 C.P.P.).
De ello se deriva que las decisiones adoptadas por la Sala en la referida sentencia, por la que se admiten algunos medios de prueba y se rechazan otros, ya no podrán ser revisadas en posteriores instancias del proceso penal, puesto que tal materia (admisión o inadmisión de pruebas) queda definitivamente zanjada en esta etapa del proceso, esto es, en la audiencia de control de acusación (véase a este respecto: sentencias SCJ Nos. 296/2021, 79/2021 y 73/2021, entre otras).
En consecuencia, en atención a la imposibilidad de deducir recurso de casación contra la sentencia interlocutoria N° 721/2021 dictada por el TAP 3°, no cabe sino concluir que el art. 268.4 del C.P.P. ha sido definitivamente aplicado en este proceso, lo que determina que la excepcionante carezca de interés directo y actual en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma legal.
En efecto, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada no provocaría satisfacción jurídica alguna a la excepcionante, puesto que ello no conduciría a admitir los medios de prueba que en aplicación del art. 268.4 C.P.P. fueron rechazados por el Tribunal mediante la sentencia multicitada, ni a rechazar los medios probatorios que en aplicación de la referida norma legal fueron admitidos, dado que la interlocutoria en cuestión ya no puede ser revisada.
Cabe recordar, en tal sentido, que en virtud de la eficacia temporal de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, ésta no alcanza a etapas anteriores del proceso (en aplicación del principio preclusivo).
En otros términos, el cuestio-namiento concierne a una etapa del proceso ya precluida.
Por ello, de acuerdo al criterio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y del redactor, nos encontramos ante una norma definitivamente aplicada, razón bastante y suficiente para desestimar el planteo impugnativo (Cfme. sentencias SCJ Nos. 31/2021, 194/2020, 133/2018 y 293/2015, entre muchas otras).
En efecto, estiman los referidos Ministros que no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado, como sucede en el caso de autos. Ello se desprende de lo previsto en el art. 508 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que “ Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley (...)”; de modo que, si la ley ya fue aplicada en el caso, desplegando efectos definitivos, no corresponde, luego, analizar su regularidad constitucional.
Como ha señalado la Corporación en anterior ocasión: “(…) resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corpora-ción se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)” (Cfme. sentencia SCJ Nº 570/2017).
Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en puridad, el hecho de que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo, dado que lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. sentencias SCJ Nos. 1.287/2019 y 122/2020, entre otras). Es claro que el actor carece, en estos casos, de interés directo que lo habilite a accionar contra la norma impugnada.
En cualquier caso, sea desde uno u otro enfoque, lo cierto es que la excepción de inconstitucionalidad deducida en obrados, no puede prosperar.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo del excepcionante conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.