Texto de la sentencia
Sentencia No. 324/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 19 de noviembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de única instancia estos autos caratulados “BERRIEL DEL PUERTO, HOMERO c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS DEL URUGUAY – ANULACIÓN PARAESTATAL – IUE 2-34334/2025”.-
RESULTANDO:
1)Que de fs. 13 a fs. 17 compareció el Sr. Homero Horacio Berriel Del Puerto y dedujo acción de nulidad contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del Uruguay respecto de la Resolución nro. 2357/2024 del 18/XII/2024, notificada el 4/II/2025.- Fundamentó la misma en: (a) con fecha 12/II/2025 interpuso recurso de revocación contra la referida resolución y el que por Resolución del Consejo Honorario nro. 295/2025 del 26/II/2025 fue desestimado y dentro del plazo de caducidad de sesenta días – artículo 270 de la Ley 10.130 - interpuso la presente demanda de nulidad; (b) la resolución en cuestión le agravia en tanto su jubilación debió ser aumentada con la totalidad del aumento (8,57%) acaecido en las jubilaciones a partir de enero de 2020 de conformidad con el artículo 67 inciso 2º de la Constitución; (c) la impugnada determinó que se mantendría el aumento aplicado del 1,525% como consecuencia de prorratear los 66 días que transcurrieron desde el 27/X/2019 (fecha de otorgamiento de la causal) hasta el 31/XII/2019; (d) el Consejo Honorario de la parte demandada establece: (d.1) los montos máximos iniciales de las pasividades que se otorguen y concede los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución (artículo 11 literales H) y J) Ley 18.396); (d.2) según el artículo 51 de igual ley, la actualización se hará al mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad según el IMS; y (d.3) según el artículo 66 los importes máximos iniciales de las jubilaciones que se otorguen, establecidos con carácter general en ocasión de proceder a los ajustes de pasividades dispuestos por el artículo 67 de la Constitución; (e) si bien la remuneración percibida por la parte actora fue actualizada conforme al IMS al mes anterior a la configuración de la causal (setiembre 2019), por aplicación del tope, su importe resultó ser de $ 141.359 (pesos ciento cuarenta y un mil trescientos cincuenta y nueve), la que no fue actualizada a setiembre de 2019 sino por aplicación del ajuste que regía desde enero de 2019 sin actualización posterior, por lo que debió ajustarse ese monto en el año siguiente con aplicación de la totalidad del aumento para el año 2020 (8,57%); y (f) a partir de la vigencia del artículo 301 de la Ley 20.130, la ley coincide con los fundamentos de esta demanda.- En definitiva, solicitó la anulación de la Resolución nro. 2357/2024.-
Adjuntó a su libelo copias de resoluciones nro. 2357/2024 (fs. 3 y 4), notificación (fs. 5), copia de devolución de escrito de interposición de recurso de revocación y de escrito de petición (fs. 6 a fs. 8), copia de resolución nro. 295/2025 (fs. 9 y 10), notificación (fs. 11) y copia de Resolución del Directorio BPS nro. 21-1/2007 (fs. 12).-
2) Que por providencia nro. 171 del 7/V/2025 se confirió traslado de la demanda a la parte demandada por el plazo de treinta días.-
3) Que de fs. 57 a fs. 63 compareció la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB) y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la finalidad del artículo 67 de la Constitución fue salvaguardar el poder adquisitivo de las pasividades desde que las mismas son concedidas, por lo que la forma en que aplica el reajuste se adecua a aquella disposición; (b) aplica el artículo 9 del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 12/IV/1985, que prevé con carácter general, que los índices de movilidad se aplican en forma proporcional al tiempo en que la persona ha estado jubilada: el índice a aplicar debe prorratearse; (c) el Consejo Honorario de la CJPB, en ejercicio de sus facultades, dictó luego la Resolución nro. 947 del 6/V/1986 y previó, como criterio general, la aplicación del primer reajuste según norma antes citada y la actualización en años posteriores a prorrata conforme Resolución nro. 305/2022; (d) en iguales términos procede el BPS para todas las jubilaciones; (e) la reforma constitucional del año 1989 no varió en absoluto los mecanismos de ajuste que se aplicaban y aplican a las pasividades sino que reguló el porcentaje de aumento por el IMS; y (f) los procedimientos aplicados respetan el principio de legalidad.- En fin, solicitó que se desestime la demanda.-
Adjuntó a su libelo testimonio notarial de poder (fs. 23 a fs. 25), copia de Decreto nro. 137/1985 (fs. 26 a fs. 28), testimonio notarial de R. 947/1986 y de R. 305/2022 (fs. 29 a fs. 33) y sentencias (fs. 34 a fs. 56).-
4) Que por providencia nro. 237 del 11/VI/2025 se convocó a las partes a audiencia preliminar para el día 30/VII/2025.- La misma se celebró con la comparecencia de ambas partes y de su acta a fs. 68 emerge: (a) que las partes se ratificaron de sus respectivos escritos; (b) que en virtud de la posición antagónica de las partes, las mismas no arribaron a conciliación intraprocesal alguna; (c) que se fijaron el objeto del proceso y de la prueba; (d) que se agregó la prueba documental obrante; (d) que las partes renunciaron a la formulación de los alegatos; y (e) que por providencia nro. 303/2025 se dispuso el pasaje de los autos a estudio.-
5) Que cumplido el estudio respectivo, se convocó a las partes a audiencia de lectura de sentencia definitiva para el día de hoy.-
CONSIDERANDO:
I-Que el Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (artículo 61 de la Ley 15.750), acordó amparar la demanda por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que en el sub-lite compareció el Sr. Homero Horacio Berriel Del Puerto y promovió juicio ordinario contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB) y formuló pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del Consejo Honorario de la CJPB nro. 2357/2024 del 18/XII/2024.- Fundamentó ésta en: (a) que por Resolución del Consejo Honorario de la CJPB nro. 2583/2019 del 13/XI/2019 fue declarado jubilado a partir del 27/X/2019 por configuración de la causal prevista en el artículo 36 literal a) de la Ley 18.396 con un monto jubilatorio mensual inicial de $ 141.356 (pesos ciento cuarenta y un mil trescientos cincuenta y seis); (b) al producirse el primer aumento de su jubilación, en el año 2020, la CJPB no cumplió integralmente con lo establecido por el artículo 67 inciso 2º de la Constitución; (c) su remuneración fue actualizada conforme IMS al mes anterior a la configuración de la causal jubilatoria verificada en setiembre de 2019 y al resultar el monto de su jubilación mensual superior al tope establecido para las jubilaciones del año 2019, aquél fue fijado en la suma de dinero indicada en literal precedente, la que no fue después actualizada nunca: se trata de la misma suma de dinero que regía desde enero de 2019; y (d) que a fin de cumplir con el artículo 67 inciso 2º de la Constitución, debe ajustarse el monto de la jubilación al año siguiente (2020) aplicando la totalidad del aumento fijado para este año: 8,57% y no un prorrateo de éste, como así se ratificó en la resolución cuya declaración de nulidad se solicita.-
La parte demandada controvirtió la pretensión declarativa deducida por el Sr. Homero Horacio Berriel Del Puerto y arguyó haber actuado de conformidad con el principio de legalidad.- Basó su afirmación en: (a) que la reforma constitucional del año 1989 no varió los mecanismos de ajuste de las pasividades sino que reguló el porcentaje de su aumento por el IMS y en tanto regula aspectos distintos de la normativa anterior no supuso su derogación; (b) que el artículo 9 del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 12/IV/1985 dispuso, con carácter general (excluidas Caja Notarial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios), que los índices de movilidad se aplican en forma proporcional al tiempo en que la persona haya estado jubilada; y (c) que la CJPB, en ejercicio de sus facultades, por Resolución nro. 947/1986 del 6/V/1986 estableció como criterio general el previsto en el Decreto referido en literal anterior y, luego, la actualización anual según porcentaje y prorratea a aplicar, como lo ratificó la cuestionada Resolución nro. 2357/2024.-
Planteada la controversia en estos términos, la litis resultó circunscripta a determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución del Consejo Honorario de la CJPB nro. 2357/2024, cuya copia luce agregada a fs. 3 vto. y 4.-
III- Que la acción de nulidad de marras fue instaurada en forma temporánea y con previo agotamiento de la vía administrativa.-
El artículo 269, 270 y 274 de la Ley 20.130 (Diario Oficial del 10/V/2023) regulan las impugnaciones de las que son pasibles los actos del Consejo Honorario de la CJPB.- Prevé que las resoluciones de aquél son susceptibles de: (1) recurso de revocación para ante el mismo órgano dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución; y (2) en caso de denegatoria del recurso, la acción de nulidad – sólo por razones de legitimidad - para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, a ser interpuesta “dentro del término de sesenta días corridos contados desde el siguiente a la fecha en que se produjo la denegatoria ficta o expresa al recurso administrativo”.-
De la prueba documental aportada al proceso obrante de fs. 1 a fs. 12 y a éstos acordonada, emergió acreditado que: (a) el Sr. Homero Horacio Berriel Del Puerto fue notificado de la Resolución del Consejo Honorario nro. 2357/2024 del 18/XII/2024 el 31/I/2025 (fs. 5) y que el día 12/II/2025 (fs. 6 y 7) interpuso recurso de revocación; (b) al mismo recayó Resolución del Consejo Honorario nro. 295/2025 del 26/II/2025 (fs. 12 y 13) por la que se desestimó el recurso de revocación interpuesto y se ratificó expresamente el importe de pasividad liquidado, de la que fue notificado el día 20/III/2025 (fs. 11); y (c) la demanda con pretensión declarativa de nulidad del sub-lite fue presentada el 30/IV/2025 (fs. 20).-
En función del derrotero precedente, se imponte concluir que el promotor agotó la vía administrativa e interpuso tempestivamente la demanda de obrados, por lo que superó exitosamente el control formal.-
IV- Que en lo relativo a lo sustancial, se habrá de mantener la jurisprudencia del Tribunal sobre la temática.-
A estos efectos es aplicable lo ya expuesto en Sentencias nros. 25/2017, 7/2019, 20/2020, entre otras, en cuanto a que: “… se impone ineludiblemente la distinción entre jubilaciones topeadas y no topeadas, aplicando la totalidad del porcentaje como si todos los días del año el beneficiario hubiera estado en goce de pasividad a las primeras, ya que necesariamente se tuvo que acceder o estar a un tope que fue fijado a comienzos del año concernido y para todo el mismo.- A la luz de esta distinción, no se cumple con la norma del artículo 67 de la Constitución, si el ajuste de la asignación de jubilación del haber topeado no se hace de acuerdo con el índice total de que se trate ya que el primer haber en estos casos no está ajustado hasta el mes inmediato anterior a percibir el primer haber de retiro, sino que se corresponde al tope fijado administrativamente para todo el año, independientemente del mes en que se efectivice el primer haber de retiro”.-
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno en Sentencia nro. 126/2018, ha ocurrido también a otras razones a fin de postular igual solución, como son: “… La primera es que la norma constitucional no efectúa distinción alguna en atención a la fecha en que se comience a servir la pasividad puesto que establece que “Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.- La segunda es que, como el monto del haber inicial ya estaba depreciado (porque se calculó a enero de ese año), no se produce una doble actualización.- Y eso es así, porque dicho monto no resulta de computar sus remuneraciones reajustadas al mes anterior al inicio de la pasividad (como lo sería si estuviera topeado), sino que es un monto que se ajustó al mes de enero de (2020) mientras que se le declaró jubilado el (27/X/2019).- Y la tercera es que no se observa la razón por la cual quienes se hubieran jubilado el mismo año pero antes que el (Sr. Berriel) tendrán derecho a un ajuste mayor de su haber.- …”.- En sentido similar también se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en Sentencia nro. 81 del 26/VII/2017 (en LJU, UY/JUR/1051/2017).-
V- Que no se desconocen las diversas opiniones vertidas sobre la temática, muchas de las cuales incluso han mutado en el transcurso del tiempo (cfe. SCJ, Sentencia nro. 1117/2018; TAC 4º Turno, Sentencias nro. 59/2017, 240/2017; entre otras).-
Incluso, como bien señaló la parte actora en el numeral 13) de su escrito de demanda a fs. 15 vto., la solución recogida por el legislador en el artículo 301 de la Ley 20.130 (Diario Oficial del 10/V/2023) concuerda con postura blandida por la misma.-
VI- Que de acuerdo con los artículos 56 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita la imposición de condenas causídicas.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 67, 72, 332 de la Constitución; artículos 11, 15, 16, 93 de la Ley 18.396; artículo 56 del Código General del Proceso; artículo 688 del Código Civil; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, declárase la nulidad de la Resolución del Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias nro. 2357/2024 del 18/XII/2024.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.-
Oportunamente, archívese.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.