Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1057/2022
2 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 4-3/2022
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ AA - RECUSACIÓN - (EXP. PPAL. 242-637/2009) ” - FICHA Nº 4-3/2022 .
RESULTANDO :
I) La recusante, AA, promovió demanda incidental de recusación contra las Dras. Analía GARCÍA OBREGÓN, Loreley PERA y Cecilia SCHOROEDER.
II) La presente recusación se basa en la causal que informa que “ Será causal de recusación, toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por … enemistad en relación a las partes ... ” (art. 325 del C.G.P.).
Específicamente, la Dra.AA aduce que, en ocasión de tramitarse una anterior recusación, las Sras. Ministras, al producir el informe de precepto (art. 268 del C.G.P.), “recordaron” a la Corte el proceso disciplinario que se ordenó tramitar contra ella, por conducta temeraria y desajustada a los deberes de buena fe, lealtad y probidad procesal, lo que deja en evidencia los sentimientos que inspiran a las integrantes del Tribunal de Apelaciones en relación a su persona, quedando impedidas de dictar sentencia en forma objetiva, respecto del accionamiento que se encuentra pendiente de resolución, configurándose objetivamente la mentada causal de recusación (fs. 9 vta.).
III) Por decreto Nº 224/2022, se ordenó formar pieza de recusación (fs. 11).
IV) A fs. 12 luce agregado informe de precepto, producido por las Sra. Ministras recusadas.
V) A fin de resolver la presente incidencia, el día 22 de junio de 2022, se ordenó remitir la causa para ante la Suprema Corte de Justicia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quórum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 del C.G.P.), desechará de plano la demanda de recusación deducida, por entender que la incidencia resulta manifiestamente infundada, en tanto la causal invocada no resulta "comprobable" como requiere la normativa aplicable a la especie.
II) Efectivamente, COUTURE define la recusación como: " Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante " (cf.: COUTURE, Eduardo, en “Vocabulario jurídico”, Ed. Depalma, 2013, pág. 632).
Si bien la recusación como instituto preventivo consiste en asegurar la imparcialidad del Juez y la igualdad de las partes, otorgando a éstas la facultad de promover la separación de aquél en el asunto de su competencia, no se puede ignorar la precisión del art. 325 C.G.P. cuando reclama como causa una "circunstancia comprobable” que pueda afectar la imparcialidad del Magistrado por “enemistad en relación a las partes o sus abogados...".
La prueba de los hechos, como en toda demanda, correspondía a la accionante (arts. 117, 118, 137, 139 y 328 del C.G.P.), no percibiéndose el cumplimiento de dicha carga.
En ese sentido, no se demuestra que la actuación de los integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en ocasión de producir el informe de precepto en instancia de la tercera recusación movilizada por la misma parte, sea consecuencia de una enemistad con la recusante.
Se tiene entonces como único elemento relevante al propio informe relacionado. Y en él, las expresiones de la Sala, recordando el comportamiento procesal anterior de la incidentista, aparecen plenamente justificadas.
Al no demostrarse que tales expresiones respondan a un motivo de enemistad y que tampoco pueden considerarse generadoras de enemistad para el futuro, la recusación resulta palmariamente injustificada.
Incluso, tal como lo tiene admitido la Corte (sentencia Nº 370/2020), ni siquiera el hecho de que la parte y/o abogado hayan formulado denuncia administrativa contra el Juez, importa de por sí causal de recusación (o apartamiento); de tal suerte que, mucho menos, la mera referencia hecha por las Sras. Ministras a los antecedentes de la parte (relevada por la propia Corte en ocasión de resolver una recusación anterior), pueden comprometer la imparcialidad de las integrantes de la Sala de 5º Turno.
III) El comportamiento endoprocesal de la Dra.AA califica, con holgura, como malicia, que merece la nota de temeridad y le hace merecedora de las máximas sanciones procesales, con condena en costas y costos (arts. 56.1 y 328.6 del C.G.P.).
IV) Sin perjuicio de lo anterior, corresponde ordenar la expedición de testimonio de las actuaciones y puesta a consideración en el próximo acuerdo administrativo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE DE PLANO LA DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACIÓN; CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA RECUSANTE.
II) EXPÍDASE TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES Y PÓNGASE A CONSIDERACIÓN DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
III) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.