Texto de la sentencia
Sentencia No. 326/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.
Montevideo, 19 de noviembre de 2025.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FREIGEDO PELAEZ, GASTÓN y otros c/ GONDRAND HNOS. S.A. - COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 57657/2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 135/2024, del 24 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno, a cargo del Dr. Germán Olivera Rangel.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso: “Desestimo la demanda. – No establezco especial condena procesal en costas y costos. ...” (fs. 304).
2) El representante de los Sres. Gastón Freigedo Pelaez y Gustavo Welker Castro y la Sra. Soraya Castro interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 306/319.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que le agravia la impugnada en cuanto sostiene que “Defectos de la demanda perjudican la postura de las personas que la promovieron”.
- “… constituye un craso error, sostener que esta parte carece de legitimación activa para reclamar la obligación. … El contrato de transacción es claro en cuanto a que Gondrand tenía que entregar los premios a los beneficiarios, y se obligó frente a los actores a cumplir. Prefirió y optó hacerlo ella que tenía el dinero en su poder y no dárselo a ellos para que cumplieran directamente. – (…) Por lo cual, no solo esta parte tiene legitimación activa, sino que la obligación está en plena vigencia, y no debía esperarse a que lo reclamaran los beneficiarios, la deudora debía llamarlos y cumplir, esa era su obligación” (fs. 307 vto./308).
La falta de legitimación activa “…nunca fue opuesta como excepción por parte de los demandados, quienes tampoco la cuestionaron al celebrar la transacción” (fs. 310 vto.).
“No importaba si los beneficiarios iban a reclamar los premios. La obligación fue asumida directamente con los actores, por eso son los legitimados activos en interpelar a la demandada a que lo haga, más allá del reclamo puntual o no de aquellos.” (fs. 310 vto.).
- “…a quien corresponde acreditar que se cumplió con las obligaciones, no es la parte actora, como absurdamente sostiene el fallo, lo que nos causa agravio, sino que el gravado con la carga de la prueba e(s) el deudor de la obligación. … es la accionada quien debe probar que cumplió” (fs. 306 vto./307).
“La obligación es clara y no puede haber duda alguna. Quien debía cumplir con la entrega de premios previo a la transacción eran los actores, que lo iban a efectuar con el dinero que estaba en las cuentas y que Gondrand se le apropio” (fs. 311 in fine).
“Que el beneficiario sean terceras personas, no le quita legitimación en reclamar el cumplimiento forzado de la transacción como tampoco de la multa acordada” (fs. 313).
- “…no asiste razón al juez en sostener que la demandada cumplió con la entrega de premios. – Tampoco probó cuales eran los premios que estaban caducos. – La obligación de entregar los premios nace con la transacción, por lo que la alegada caducidad no existe” (fs. 307).
No es de recibo “…considerar la existencia de caducidad, por haber sostenido la demandada que a quienes no se les entregaron los premios le había caducado el derecho. … Gondrand debía entregar los premios no porque los beneficiarios tuviesen el derecho de obtenerlos, sino que debía entregarlos porque se obligó en la multicitada transacción” (fs. 316).
“La obligación asumida por Gondrand en el acuerdo transaccional, purgó cualquier tipo de prescripción o caducidad que pudiese existir respecto a la entrega de premios, y esto es así, porque sino se hubiese obligado a lo imposible, careciendo la obligación desde el inicio de contenido, reduciéndose a una letra inerte y sin efecto jurídico alguno” (fs. 312).
“Gondrand no se puede quedar con el dinero que no le pertenece, tiene que destinarlo a pagar los premios, estén o no estén caducos.” (fs. 317).
- Agravia al recurrente el rechazo dispuesto en el grado anterior del reclamo por cobro de la multa, así como que en la misma no se hubieren impuesto las conminaciones diarias mientras siga la demandada sin cumplir con la entrega de los premios.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en todos sus términos y se acoja la demanda, condenando a la parte accionada a cumplir con la obligación pendiente y al pago de la multa reclamada, imponiéndole condena en costas y costos.
3) Por auto N° 298/2025, del 24 de febrero de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada, por el término legal (fs. 321)
4) La parte demandada evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 324/330, abogando por el mantenimiento de la decisión de primer grado en todos sus términos.
5) Por Decreto N° 1269/2025, del 19 de mayo de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 334).
6) Los autos fueron recibidos por la Sala el 29 de mayo de 2025 (cfme. fs. 337) y por Decreto N° 233/2025, del 11 de junio de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 339).
Cumplido el mismo, se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se acordó emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la muy fundada sentencia de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En la causa se presentaron la Sra. Soraya Castro y los Sres. Gastón Freigedo Pelaez y Gustavo Welker Castro a fin de promover demanda por cumplimiento de transacción, cobro de multa y fijación de astreinte diaria contra Gondrand Hnos.
Sostuvieron los demandantes que en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, caratulados “Gondrand Hnos c/ Welker, Gustavo y otros. Acción Declarativa”, IUE: 2-20100/2020, el 19 de julio de 2021 las partes arribaron a un acuerdo transaccional, el cual fue homologado judicialmente mediante Sentencia Interlocutoria N° 1462/2021, del 21 de julio de 2021, por la cual -además- se suspendieron las actuaciones hasta el 2 de marzo de 2022.
El 31 de agosto de 2021, Gondrand Hnos. fue intimada al estricto cumplimiento del acuerdo transaccional por no cumplir con la cláusula “Quinto” de dicho acuerdo. En tal oportunidad, se adjuntaron las correspondientes probanzas, que demostraban el incumplimiento de Gondrand Hnos.
El 11 de marzo de 2022 se practicó una nueva intimación, en la que se intimó al cumplimiento de la cláusula “Quinto” y se intimó al cumplimiento del pago de la multa acordada en el acuerdo transaccional (U$S 100.000). Gondrand Hnos., no ha dado cumplimiento a obligaciones asumidas en el acuerdo transaccional, estando incurso en mora.
Por lo anterior, sostienen que “…corresponde la promoción del presente proceso de cumplimiento de contrato transaccional…” (fs. 8 vto.), cobro de multa e imposición de astreinte, por haber incumplido la demandada lo previsto en la cláusula “Quinto” del acuerdo transaccional, por lo que solicitan se condene a la demandada a cumplir con los créditos de viajes no realizados (dinero por viajes no utilizados) a las personas indicadas en el listado que se adjuntó en el acuerdo con letra A, por la suma de U$S 46.151; y con los premios correspondientes a las rifas “Vuelan Recibidos” y “Medicina” según lo indicado con la letra B del acuerdo transaccional, siendo los pasajes adeudados los siguientes: 8 pasajes a Nueva York, 10 pasajes a Miami, 14 pasajes a Río de Janeiro, 6 pasajes a Santiago de Chile, 2 pasajes a Madrid y 2 pasajes a Cancún; con plazo de 10 días, fijando una astreinte diaria de U$S 100 para cada día de atraso de su cumplimiento.
Agregan los accionantes que fue acordada cláusula penal en el punto “Noveno” numeral 4 de la transacción por la cual se pactó el cúmulo entre cláusula penal y ejecución forzada.
Habiendo incumplido Gondrand Hnos con el acuerdo transaccional homologado, corresponde se le condene a abonar la multa pactada de U$S 100.000, más reajustes e intereses al momento del pago, costas y costos.
En definitiva, ofrecen prueba, fundan el Derecho y solicitan:
a.- Se condene a los demandados a dar cumplimiento con la cláusula “Quinta” del acuerdo transaccional, en lo relativo a cumplir con los créditos de viajes no realizados (dinero por viajes no utilizados) a las personas indicadas en el listado letra A, por un monto de U$S 46.151; y cumplir con los premios correspondientes a las rifas “Vuelan Recibidos” y “Medicina” según lo indicado en el documento letra B del acuerdo transaccional, que corresponden a 8 pasajes a Nueva York, 10 pasajes a Miami, 14 pasajes a Río de Janeiro, 6 pasajes a Santiago de Chile, 2 pasajes a Madrid y 2 pasajes a Cancún; con plazo de 10 días, de conformidad con el art. 372.3 del C.G.P, fijando una astreinte diaria de U$S 100 (dólares estadounidenses cien) para cada día de atraso de su cumplimiento;
b.- Se condene a la demandada a pagar por concepto de multa la suma de U$S 100.000, más “reajustes” (fs. 9 vto.) e intereses desde a fecha de caída en mora hasta el efectivo pago, más condena en costas y costos.
Conferido traslado de la acción, el 6 de febrero de 2023, compareció el representante de Gondrand Hnos. S.A., a fin de contestar la demanda instaurada, solicitando que la misma sea rechazada.
En síntesis, expresó la sociedad accionada:
- El acuerdo transaccional al que aluden los actores no ha sido incumplido, pues se han entregado los premios correspondientes a todas las personas indicadas en los listados de los Anexos A y B que se presentaron a reclamarlos y, además, se ha abonado la suma de dinero en efectivo prevista en el acuerdo transaccional, esto es U$S 140.000.
Destaca la demandada que en la cláusula “Quinto” del acuerdo se refiere a hacer entrega de los premios y mantener indemne a los actores, “Pero no se pacta un plazo para el cumplimiento. - No se pactan tiempos ni condiciones. -Y esta parte, en cumplimiento de las obligaciones asumidas fue concediendo los premios según se fueron presentando las personas al cobro de los mismos, como es lógico” (fs. 23). Este orden, en audiencia preliminar ratifica que “…cobraron premios de acuerdo a la transacción cuyo cumplimiento se pretende todos aquellos beneficiarios que se presentaron en tiempo y forma y de acuerdo a los términos y condiciones y la normativa vigente, no aquellos que no lo hicieron por haber caducado su derecho en definitiva…” (fs. 59/59 vto.).
Ofrece prueba y, en definitiva, solicita se desestime la demanda en todos sus términos, con especial condena procesal en costas y costos a la parte actora.
III) Expresa el recurrente que le agravia la decisión impugnada en cuanto en ella se sostiene que “Defectos de la demanda perjudican la postura de las personas que la promovieron”.
En criterio de la Sala, de la lectura del libelo introductorio emergen evidentes carencias de alegación, particularmente en lo relativo a los hechos configurantes del incumplimiento que los actores atribuyeron a la demandada. Véase que en este orden se imputa a Gondrand Hnos. S.A. el incumplimiento de la entrega de premios obtenidos en rifas, pero no se individualizan las personas respecto de las cuales se habría incumplido, no se indica la fecha en que los terceros habrían adquirido el derecho (crédito o premio), nada se expresa respecto de la vigencia de la reclamación de los terceros y ni siquiera se expresa si los presuntos ganadores de premios efectivamente se presentaron a reclamarlos. De lo que viene de señalarse emerge la constatación de claras deficiencias de alegación, Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, en criterio de la Sala, dichas carencias no llegan a configurar infracción a la regla del art. 117 num. 4 del C.G.P., desde que las deficiencias anotadas no son de tal entidad que impidan al juzgador avanzar en la consideración de la razón o sinrazón de la pretensión y, en definitiva, expedirse sobre el fondo de la cuestión debatida.
Ahora bien, corresponde tener presente que si bien los defectos del acto de proposición fueron señalados por el Sr. Juez a quo en la decisión resistida (Fundamento I, fs. 298/298 vto.) los mismos no fueron determinantes de la decisión desestimatoria de la acción, pues como el propio sentenciante del grado anterior lo expresa, pese a dichas carencias: “…cuento con suficientes elementos como para ingresar a cuestiones de fondo, lo que considero preferible de acuerdo con las reglas propias del Derecho Procesal. Es relevante privilegiar, cuando, como en el caso, eso es posible el acceso a la justicia, para que la decisión sea adoptada por razones de fondo y no sobre la base de incumplimientos formales.” (fs. 298 vto.).
De lo que viene de señalarse surge que en todo caso el agravio que los actores expresan en este orden no refiere a un fundamento en el que se apoya el fallo desestimatorio de la demanda y por lo tanto su recepción no conduciría a una decisión revocatoria como se pretende en la impugnación.
IV) Agravia a los actores la decisión de primera instancia en cuanto expresa que “Lo que pretenden las personas que presentaron la demanda es que se cumpla con las prestaciones acordadas en contratos con terceros, para lo cual no cuenta con legitimación” (fs. 310 vto.). Al respecto, expresan los recurrentes que “… constituye un craso error, sostener que esta parte carece de legitimación activa para reclamar la obligación. … El contrato de transacción es claro en cuanto a que Gondrand tenía que entregar los premios a los beneficiarios, y se obligó frente a los actores a cumplir. Prefirió y optó hacerlo ella que tenía el dinero en su poder y no dárselo a ellos para que cumplieran directamente. – (…) Por lo cual, no solo esta parte tiene legitimación activa, sino que la obligación está en plena vigencia, y no debía esperarse a que lo reclamaran los beneficiarios, la deudora debía llamarlos y cumplir, esa era su obligación” (fs. 307 vto./308). Y agregan que la falta de legitimación activa “…nunca fue opuesta como excepción por parte de los demandados, quienes tampoco la cuestionaron al celebrar la transacción” (fs. 310 vto.).
En cuanto a la crítica expresada por los recurrentes en relación a que la ausencia de legitimación activa no planteada por la demandada, la misma no es de recibo desde que -sabido es- tratándose la legitimación causal de un presupuesto procesal el mismo es relevable de oficio, en cualquier instancia del proceso y aún cuando los contendientes nada hubieren planteado al respecto. Viene al caso recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 19/2015, del 12 de febrero de 2015:
“…la temática relativa a la legitimación de las partes resulta relevable de oficio por lo que no puede sostenerse que el Tribunal no se encontraba habilitado para ingresar a la consideración de tal aspecto, lo que deja carente de sustento el agravio ejercitado.
Al efecto corresponde recordar que Véscovi en ‘Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 164, al analizar el presupuesto de la legitimación expresa que: ‘La falta de capacidad o de personería, si no se opone como excepción dilatoria, no se podrá reclamar luego...; la falta de legitimación sí; el juez deberá en todo caso examinarla’. En igual línea de razonamiento, el autor argentino Lino Enrique Palacio, en ‘Derecho Procesal Civil’, tomo I, pág. 411, sostiene que ‘El rechazo de la excepción, asimismo, que sólo puede fundarse en la falta de concurrencia de ese atributo, no constituye obstáculo para que el juez, en la sentencia definitiva, declare la inexistencia de legitimación para obrar, aún en el caso de que el demandado no haya opuesto, al contestar la demanda, la llamada defensa de falta de acción’.
Posición coincidente con la sostenida en los pronunciamientos citados en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1995, donde se expresara en caso N° 473: ‘La legitimación causal, que es un presupuesto de la decisión de mérito, pero que se examina en la época de dictar sentencia definitiva (salvo la expresa circunstancia de la audiencia preliminar, de aplicación restringida a ese único caso), es totalmente relevable de oficio aún por el Tribunal de alzada si éste lo adviertiera en esa etapa. Dicho presupuesto material resulta relevable de oficio, por lo que carece de trascendencia la circunstancia de que la defensa de falta de acción no haya sido articulada en la oposición a la pretensión” (Trib. 5°, Sent. N° 142/991, RUDP 1/992). Así como el fallo emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno N° 152/994 donde se sostuviera: ‘La legitimación ad causam puede y debe ser analizada de oficio; la falta de capacidad o de personería, si no se opone como excepción dilatoria no se podrá reclamar luego; la falta de legitimación sí, el Juez deberá en todo caso examinarla’ (ob. cit. Pág. 409). ...” (publicada en BJN).
Despejado lo anterior, en lo que dice relación con lo sustancial del agravio -admitiendo la alta opinabilidad de la cuestión debatida- los integrantes de la Sala se inclinan por entender que asiste razón al recurrente en este orden.
En autos, textualmente, se reclamó se “… condene a los demandados a dar cumplimiento con la cláusula quinta del acuerdo transaccional…” (fs. 9 vto.). Surge del expediente acordonado IUE 2 – 20100/2020, que los contendientes mediante recíprocas concesiones auto compusieron el conflicto planteado en dichos autos mediante la suscripción del “Acuerdo Transaccional” fechado el 15 de julio de 2021, el cual se constituyó en las nuevas reglas sobre las cuales quedó regulado el vínculo de los contratantes. Viene al caso recordar que conforme lo dispuesto por el art. 2147 del Código Civil la transacción se trata de un contrato por el cual haciéndose recíprocas concesiones los contrayentes terminan un litigio pendiente o “...precaven un litigio eventual”, siendo su función la de “...auto componer el litigio...” y por tanto “...tiene por objeto poner fin a una controversia jurídica...” (Prof. Jorge Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo I, 1976, pág. 69).
Sabido es que la esencia de la relación obligacional se halla constituida por un “vínculo jurídico” que liga a dos sujetos (el deudor y el acreedor) enlazando, por un lado, el deber del deudor de cumplir cierta prestación (obligación) y, por el otro, el derecho del acreedor a exigir su cumplimiento (crédito) (cfme. Prof. Jaime Berdaguer, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo V, FCU 2a Ed., pág. 11) Siendo como viene de expresarse, más allá de la razón o sin razón del presente reclamo en su fondo, lo cierto es que en el caso los actores procuran el cumplimiento de un acuerdo transaccional, esto es, de un contrato que les vinculó exclusivamente con la demandada. Y ello no se ve desvirtuado por el hecho de que el haz obligacional asumido por Gondrand Hnos. S.A. incluyera el cumplimiento de obligaciones prexistentes para con terceros.
En definitiva, en autos se reclama el cumplimiento de obligaciones contendidas en un contrato que efectivamente vinculó a los contendientes y en tanto ello es así, surge claro que se configura en la causa la suficiente conexión de los accionantes con el objeto –intereses y derechos- contenido en la pretensión movilizada en autos, lo que permite concluir les asiste legitimación causal activa en el presente proceso.
V) Como fuera señalado supra, en autos se reclama la responsabilidad de Gondrand S.A. por incumplimiento del acuerdo transaccional del 15 de julio de 2021, más precisamente de su cláusula “Quinto” por la cual se estableció: “Gondrand Hnos. se obliga a entregar los créditos por viajes no realizados (Dinero por viajes no utilizados) a las personas indicadas en el listado que se adjunta (Letra A) y que forma parte integrante del presente acuerdo. Asimismo, las partes declaran conocer y aceptar que existen premios que no fueron retirados por sus beneficiarios, correspondientes a las rifas ‘Vuelan Recibidos’ y ‘Medicina’ según listado de personas indicadas en el adjunto (Letra B) y que forma parte integrante del presente acuerdo, por lo que Gondrand Hnos. se obliga a efectuar la entrega de los premios de conformidad a las normas establecidas por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, eximiendo de responsabilidad y de cualquier tipo de reclamo a Gastón Freigedo Pelaez, Gustavo Welker Castro y Soraya Castro así como a De toque y Toque (nombre fantasía) ante las personas referidas, terceros y/o la Dirección Nacional de Lotería y Quinielas.” (fs. 332 del acordonado IUE 2-20100/2020).
Tratándose de un caso de responsabilidad contractual, viene al caso recordar que como enseña Gamarra:
“La responsabilidad contractual es tal (es responsabilidad) porque, al igual que la aquiliana, proviene de un acto ilícito del responsable, y porque crea una obligación resarcitoria (que antes no existía) a cargo del deudor incumplidor (art. 1342). El acto ilícito es el incumplimiento, y la responsabilidad sanciona esa ilicitud. La naturaleza ilícita del incumplimiento se aprecia, entonces, desde un doble punto de vista: en cuanto comportamiento antijurídico del deudor (violación de un deber) y por la consecuencia desfavorable que acarrea transgresor la obligación resarcitoria. Obligación que configura también el remedio legalmente otorgado al acreedor como tutela contra la violación de su derecho de crédito.
(…) En el momento actual de la doctrina moderna nadie pone en duda la ilicitud de un acto que (como sucede con el incumplimiento) configura claramente un comportamiento violatorio del derecho de crédito; en este caso se infringe un deber concreto (del deudor respecto del acreedor). La noción de ilícito comprende tanto el incumplimiento contractual como el aquiliano. Sin incumplimiento no hay responsabilidad del deudor ni obligación de reparar el daño.” (Prof. Jorge Gamarra, “Responsabilidad Contractual”, Tomo I, 1ª Ed. 1996, FCU, págs. 16/17).
Sostiene el recurrente “…a quien corresponde acreditar que se cumplió con las obligaciones, no es la parte actora, como en absurdamente sostiene el fallo, lo que nos causa agravio, sino que el gravado con la carga de la prueba e(s) el deudor de la obligación. … es la accionada quien debe probar que cumplió” (fs. 306 vto./307). No resulta compartible el razonamiento que los actores despliegan en este orden, pues en casos como el presente donde se reclama en base a las reglas de la responsabilidad contractual, el progreso o no de la pretensión dependerá de la aportación a la causa de elementos de convicción suficientes que permitan arribar a la conclusión de la existencia de incumplimiento, tarea que le incumbe a quien lo invoca.
“…Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. Estas reglas están, por otra parte, en consonancia con la lógica de la hipótesis y de la confirmación: en efecto, el actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque simple y realistamente, la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cf. Taruffo, M., ‘La prueba de los hechos’, Trotta, Madrid, 2009, págs. 247-248 y Viera, L.: ‘La Prueba’ en AA.VV., ‘Curso de Derecho Procesal’, IUDP, Montevideo, 1974, págs. 84-85). Como enseña Valentín, cuando la valoración probatoria fracasa, porque no hay elementos de juicio que permitan considerar debidamente acreditado el hecho a probar, es que entran en juego las reglas sobre carga de la prueba. Las reglas de la carga de la prueba se aplican, justamente, cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cf. VALENTÍN, G., ‘La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional’, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 2, diciembre de 2014).” (Sentencia Suprema Corte de Justicia N° 1127/2019).
En el caso de autos, en criterio de la Sala, corresponde desestimar el agravio en razón de que no emergen de la causa elementos probatorios que permitan tener por acreditado el alegado incumplimiento.
Como fuera señalado supra, por el acuerdo transaccional que las partes suscribieron el 15 de julio de 2021 (fs. 331/33 del acordonado IUE 2-20100/2020) la demandada se obligó a entregar “… los créditos por viajes no realizados (Dinero por viajes no utilizados) a las personas indicadas en el listado que se adjunta (Letra A) …” así como los “…premios que no fueron retirados por sus beneficiarios, correspondientes a las rifas ‘Vuelan Recibidos’ y ‘Medicina’ según listado de personas indicadas en el adjunto (Letra B).” (fs. 332 del acordonado referido). Surgen del listado identificado con la letra A un total de 27 personas que serían titulares de “créditos por viajes no realizados” al tiempo que del anexo letra B se identifican 21 beneficiarios de “premios que no fueron retirados”.
De las 48 personas involucradas en los listados que vienen de referirse, seis de ellos se presentaron en autos a fin de manifestar no haber recibido los “créditos por viajes no realizados” o premios correspondientes a sorteos (fs. 143, 145, 147, 192 y 247/247 vto.). Ahora bien, en este orden la prueba del pretendido incumplimiento se limita a los escuetos dichos de esos seis particulares, donde ninguno manifestó expresamente haber comparecido ante Gondrand Hnos. S.A. a reclamar crédito o premio (mucho menos indicaron la fecha y la forma del reclamo). Tampoco afirmaron esos seis particulares (y menos probaron) haber recibido una respuesta negativa o al menos evasiva de parte de quien entendían debía hacerles efectivo el crédito o premio respectivo.
Además, corresponde tener presente que por la multirreferida cláusula “Quinto” del acuerdo transaccional se acordó que Gondrand Hnos. S.A. se obligaría a “…efectuar la entrega de los premios de conformidad a las normas establecidas por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas…” y en relación a las acreedoras de “premios” (Sras. Venosa, Mesa y Martegani), no surge de la causa la fecha del sorteo en que se les adjudicó el premio ni elementos que permitan concluir que las acreedoras se hubieren presentado a reclamarlos en fecha previa al vencimiento del plazo de caducidad que debió ser previsto de conformidad con lo dispuesto por el literal “e” del art. 3 del Decreto 192/1984.
De lo anterior, corresponde concluir que en el caso los accionantes lo han logrado acreditar fehacientemente, esto es con el grado de certeza requerido para la adopción de una solución de condena, el incumplimiento que atribuyen a su contraparte.
Finalmente, en criterio de la Sala, resulta central tener muy presente que rectamente interpretado el Acuerdo Transaccional que luce en el expediente acordonado (fs. 331/333) la obligación asumida por la sociedad accionada en relación a la entrega de “…créditos por viajes no realizados…” y “…premios…” no tuvo otra razón de ser que asegurar el compromiso asumido por Gondrand Hnos, Santiago y Valeria Sassi y María Magdalena Boffano de “…mantener indemne…” a los actores de reclamos que terceros pudieren dirigirles por dichos conceptos, cuestión que estando a las resultancias de autos la sociedad demandada ha dado cumplimiento.
VI) Agravia a los recurrentes el rechazo dispuesto en el grado anterior respecto del reclamo por cobro de la multa así como de la solicitud de imposición de conminaciones diarias mientras siga la demandada sin cumplir con la entrega de los premios.
Surge de la cláusula “Noveno” numeral 4 del “Acuerdo Transaccional” que “Para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente acuerdo, se pacta una multa en calidad de clausula penal equivalente a U$S 100.000 (Dólares Estadounidenses cien mil), que se podrá acumular el cobro de la multa a la ejecución forzada específica” (fs. 332 vto. del acordonado IUE 2-20100/2020).
Como lo señala el Sr. Juez a quo, en el caso corresponde tener presente la totalidad de lo comprometido en la transacción, esto es el compromiso asumido por Gondrand Hnos. S.A., Valeria Sassi, Santiago Sassi y Magdalena Boffano de abonar a los actores la suma de U$S 140.000 a Gastón Freigedo, Gustavo Welker y Soraya Castro (respecto de lo cual nada se reclama, por lo que debe reputarse cumplido) y la obligación de reintegrar a terceros el dinero por los viajes no realizados y a entregar premios.
Sabido es que conforme la previsión del art. 1363 del Código Civil: “La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de cumplimiento”. Surge de la parte final del texto legal que viene de transcribirse que la pena convencionalmente pactada solo resulta procedente ante la constatación de la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Habiéndose arribado en la presente decisión a la conclusión de que la parte actora no ha logrado acreditar fehacientemente el incumplimiento que adjudica a la contraria en relación a la entrega de créditos por viajes no realizados y premios, el rechazo del agravio en estudio se impone.
VII) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 1291, 1363, 2147 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 135/2024, DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2024.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.