Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 556/2022
2 de agosto de 2022
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- Ficha (IUE)
- 158-452/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 48 y 62 de la ley nro. 14.219 y modificativas y arts. 511.1, 513.1, 513.2, 514 y 562.2 del C.g.p.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporacion nros.279/66,280/66, 405/66, 246/74 y 32/76
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos caratulados: CÁMARA PIVETTA, CARLOS RAFAEL C/ MÉNDEZ TAFERNABERRY, TERESA – DESALOJO MAL PAGADOR – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 48 Y 62 DE LA LEY Nº 14.219 Y MODIFICATIVAS Y ARTS. 511.1, 513.1, 513.2, 514 Y 546.2 DEL C.G.P. – IUE: 158-452/2020.
CONSIDERANDO:
1) Que en cualquier estado de los procedimientos, y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión una vez acreditado que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto, o que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio (Artículo 519 del Código General del Proceso). Pues bien, ambas hipótesis se verifican en este caso.
2) En primer lugar, es notoria la finalidad dilatoria del planteo, de lo que da cuenta la liviana e infundada comparecencia realizada por la excepcionante luego de que le fuera notificada la fecha de la prórroga del lanzamiento de la finca.
3) En segundo lugar, la pretendida inconstitucionalidad del artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.219 ha sido descartada por esta Corte desde muy larga data, de lo que dan cuenta, por ejemplo, las sentencias Nos. 279/66, 280/66, 405/66, 246/74 y 32/76, por las cuales la Corporación desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la norma impugnada en autos en términos que, por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
4) Por su parte, el excepcionamiento dirigido contra el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.219 no puede prosperar dado que, a juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre y Doris Morales la norma fue definitivamente aplicada, pues el proceso se encuentra en la etapa de lanzamiento. En otras palabras, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma que impugna, no provocaría satisfacción jurídica alguna al accionante.
A igual conclusión, pero por distintos fundamentos, arriba la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez. En efecto, en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. sentencias Nos. 1.287/2019 y 137/2020, entre otras).
5) En cuanto a la impugnación del art. 511.1 del C.G.P., la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que: “(...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el procedimiento, dejándose únicamente de lado la etapa accesoria (posterior a la conclusión de la causa) donde la pretensión de inconstitucionalidad carece de objeto por ser definitivos los actos procesales cumplidos en aplicación de las normas impugnadas. La disposición legislativa atacada es, pues, conforme al mandato constitucional y supone un ejercicio legítimo del poder de reglamentación del proceso de inconstitucionalidad atribuido al legislador por el art. 261 de la Carta (sentencia N° 27/2003 de la Corte)” (Cfme. sentencia No. 673/2017).
6) En lo atinente a la impugnación de los arts. 513.1, 513.2 y 514 del C.G.P., el excepcionante carece de interés (art. 509 del C.G.P.) desde que, en el caso, se decretó la suspensión de los procedimientos y se elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia (Cfme. sentencias Nos. 27/2003, 62/2004, 14/2005, 226/2005, 201/2007, 862/2012 y 25/2021).
7) Por último, el excepciona-miento dirigido contra el artículo 546.2 del C.G.P. no puede prosperar, pues resulta inadmisible, dado que incumplió con las exigencias mínimas de alegación previstas en el artículo 512 del C.G.P. Sobre el punto, en reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2.419/08, 2.076/09 y 899/10, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el mencionado inciso.
En definitiva, por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, y artículos 256 y siguientes de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA, CON COSTAS Y COSTOS, DECLARÁNDOSE QUE EL LETRADO PATROCINANTE DE LA PARTE EXCEPCIONANTE, DR. OSCAR MAURICIO PANIZZA DEL VALLE, MATRÍCULA Nº 18.059 NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS POR SU GESTIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 40 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.