Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1047/2022
2 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 274-468/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Acumulacion de pretensiones
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3° Turno y el Juzgado de Paz Departamental de Lavalleja, en estos autos caratulados: “PENSOTTI, ALEXANDER C/ MENDIOLA SEMPERENA, VERÓNICA Y ANCAP - COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 274-468/2021.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3° Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II.- La Corporación ha sostenido que, en supuestos en que procede la acumulación de pretensiones conforme lo dispone el art. 120 C.G.P., es el actor quien elige el fuero competencial.
También ha señalado la Corte que el art. 341 de la Ley Nº 18.172 no modificó dicho criterio. La disposición mencionada en último término prevé: “ Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada ”.
Como se advierte, la disposición que viene de citarse es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 del C.G.P., norma que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el sub judice .
III.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’ ” (sentencias Nos. 506/2010 y 656/2019, entre muchas otras).
IV.- En el caso, el accionante optó por presentar su demanda ante una sede con competencia en materia laboral (como lo son los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Lavalleja de 2° y 3° Turno). De ese modo, provocó con ese acto la competencia de la sede escogida.
En efecto, tratándose de una pretensión cuya cuantía asciende a $ 117.419 (fs. 6 vto.), si el promotor hubiera querido demandar ante los órganos con competencia en materia contencioso-administrativa, debería haber presentado su demanda ante el Juzgado de Paz Departamental y no ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia (art. 73 Ley Nº 15.750 y Acordada Nº 8092, vigente al momento de presentación de la demanda de autos).
Al haber optado por promover la demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja, queda claro que el actor quiso dirigir su demanda ante la justicia competente en materia laboral. En efecto, en esta materia, resultan siempre competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia (con competencia en materia laboral), independientemente de cuál sea la cuantía del asunto.
De esta manera, cabe interpretar que el actor optó por presentar su demanda ante la justicia laboral, por lo que resultan competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Lavalleja con competencia en dicha materia. En concreto, en el caso, resulta competente la Sede Letrada de 3° Turno.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAVALLEJA DE 3° TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
DR. JUAN PABLO NOVELLA HEILMANN
PRO-SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.