Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “A.A. - DOS DELITOS DE COHECHO CALIFICADO, EN REITERACIÓN REAL. B.B. - UN DELITO DE COHECHO CALIFICADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 328-397/2008 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado A.A. [a cargo del Dr. Charles Da Silva] contra la Sentencia Definitiva No. 46, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Sres. Ministros Dres. Torres (r), Reyes y Gatti] falló: “Confírmase la sentencia recurrida. Oportunamente devuélvase” (fs. 784/788 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7mo. Turno [a cargo del Dr. Gaspar Ardao] por sentencia 33, de fecha 27 de octubre de 2017, había fallado: “Condénase (...) al acusado A.A. como autor penalmente responsable de dos (2) delitos de cohecho calificado en reiteración real a la pena de veinte (20) meses de prisión, dos (2) años y tres (3) meses de inhabilitación especial y una multa de setenta y cinco (75) unidades reajustables (...)” (fs. 663/678).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de A.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 794-803 vto.) son, básicamente, los siguientes:
a) Se vulneraron los artículos 125, 172, 174 y 245.2 del CPP, con afectación del principio de inocencia (artículos 10, 12, 15 y 16 de la Constitución, artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos).
b) Señaló que el dispositivo impugnado omitió aplicar el principio “indubio pro reo”, ya que no existió plena prueba de la autoría del delito y la Sala, de todas maneras, dictó un acto condenatorio.
c) Expresó que se verificó una valoración arbitraria de la prueba, puesto que el reconocimiento físico que involucra a A.A., careo incluido, no fue valorado acertadamente, alejándose de los principios procesales de valoración que la Sala debió atender.
d) Manifestó que de ninguna manera se puede entender que ha quedado plenamente probado que el recurrente hubiera cometido el delito de cohecho por recibir dinero a cambio de información, tal como concluyó la Sala en la recurrida.
III.- Por Providencia No. 373, de fecha 19 de julio de 2021, se elevó la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 22 de julio de 2021 (fs. 808).
Por Providencia No. 804, de fecha 31 de agosto de 2021, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fojas 820/824 vuelto, en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (Dictamen No. 00163 de 16 de noviembre de 2021, obrante a fs. 828/830).
V.- Por Decreto No. 1411, de fecha 18 de noviembre de 2021 (fs. 832), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte cierta lentitud existente en la causa (en especial, el tiempo transcurrido en las actuaciones glosadas a fs. 767-774 del expediente).
En mérito a lo señalado, se expedirá testimonio parcial de estas actuaciones y se pondrá la causa a conocimiento de la Corporación en el próximo Acuerdo Administrativo, para resolver lo que se estime corresponder.
III.- Efectuado el comentario que antecede, la Corte releva que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980. Los hechos tenidos por probados en ambas instancias fueron los siguientes: “en sucesivas oportunidades los imputados Sres. W.W., F.F., V.V., y S.S. realizaron viajes desde la ciudad de Tacuarembó hacia la limítrofe ciudad brasileña de Santa Ana do Livramento para adquirir diversas mercaderías, tales como chacinados y embutidos, cigarrillos, bebidas alcohólicas y analcohólicas y alimentos en general. La operativa se realizaba por el resguardo aduanero existente en la ruta 27 de este departamento, contando con el apoyo brindado por funcionarios aduaneros que revistaban en dicho puesto de control, recibiendo estos compensaciones económicas a cambio de permitirles el paso sin ejercer los debidos controles para los que estaban mandatados como funcionarios públicos.
En las oportunidades en que los sujetos nombrados en el comienzo iban a pasar por el lugar, en forma previa a viajar o una vez en la carretera, avisaban a los funcionarios con quienes tenían el acuerdo previo para que estos le enteraran acerca de la posibilidad del trasiego con mercaderías sin las revisaciones y controles correspondientes”.
“ ... En cuanto a la identidad de los funcionarios que omitían los controles, surge que estos fueron J.J., B.B. y A.A., funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio del Interior respectivamente, quienes recibían sumas de dinero por la realización de la conducta referida”.
“ ... Respecto del intercambio verificado entre los adquirentes de las mercaderías y los funcionarios omisos, se verificaban pagos de los primeros a los segundos, como ser: dos pagos hechos por W.W. a J.J. por valor de $ 200 (pesos uruguayos doscientos) cada uno; tres pagos hechos por F.F. por el mismo valor, efectuados uno de ellos a J.J., no recordando a quien pagó en las restantes dos ocasiones; S.S. pagó en ocho oportunidades la suma referida, haciéndolo en cinco veces al Sr. J.J., en dos oportunidades al Sr. A.A. y en una ocasión al Sr. B.B.; en tanto que Z.Z. abonó en una sola oportunidad a J.J. la suma de $ 200, con el propósito ya reseñado”.
“ ... Del mismo modo los imputados Sres. X.X., W.W., Y.Y., T.T. y R.R. realizaron una serie de viajes para comprar mercadería en suelo brasileño, evadiendo los controles correspondientes, no surgiendo que hayan contado con la omisión de los funcionarios reseñados para facilitarles el pasaje de las mercaderías”.
IV.- Establecido lo anterior, constata la Corte que la totalidad de los agravios introducidos se edifican sobre la base de que el Tribunal de Apelaciones, al dictar su fallo confirmatorio, infringió las normas legales en materia de valoración probatoria. Al respecto, la invocada violación de los principios de inocencia e indubio pro reo, en la situación, no es más que la alegación de un vicio de valoración de la prueba.
Bajo tales parámetros, la Corporación analizará ese único agravio en forma exclusiva.
Lo anterior, conlleva a establecer los diferentes enfoques que los miembros de este órgano tienen, relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden en causas que se tramitan bajo las normas del CPP 1980.
Y bien, conforme con la nueva integración de esta Corporación, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), se vuelve mayoritaria en virtud del concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales. En consecuencia, el recurso tal como fue introducido ya tiene sellada su suerte.
La postura antes mencionada no es compartida por los Sres. Ministros Dra. Minvielle y el redactor (aunque por diversos motivos y con fundamentación independiente).
En consecuencia, se pasará a exponer cada una de las posturas y la respectiva conclusión sobre el agravio esgrimido.
A.1) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez y Doris Morales con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Sres. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los Sres. Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley No. 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar el artículo 270 del CGP en el presente recurso, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (Conforme Sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
A. 2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
Bajo tales lineamientos, a juicio de la nueva mayoría de la Corporación conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B.1) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “ in iudicando” ) o en la forma (procedimiento, error “ in procedendo” ) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
B. 2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle carece de utilidad práctica que se examine si existió o no absurdo evidente en el razonamiento de la Sala. Y ello, habida cuenta de que con la postura asumida por la mayoría antes mencionada la suerte del recurso ya se encuentra determinada de antemano.
Por último, en cuanto a los agravios por la violación del estado de inocencia y el principio in dubio pro reo, el recurrente pretende una revalorización del material fáctico el cual -a juicio de la mayoría– es totalmente intangible en casación. En consecuencia, al igual que lo dicho en el punto anterior, carece de utilidad práctica su consideración.
C.1) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respal-dado por un hecho de fácil constatación,y es que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, -Costa Rica– 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de esta Corporación : “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
C. 2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
Por su parte, a juicio del redactor, el razonamiento probatorio efectuado por la Sala no vulneró el límite de la razonabilidad. En primer lugar, acierta el Tribunal en señalar que si bien es cierto que el acusado tiene derecho a guardar silencio, negar los hechos e incluso mentir, no puede edificar la vía recursiva y señalar que existió una errónea valoración al explicitar que el acusado siempre negó los hechos. Antes bien, el copioso cúmulo del cual se hace caudal en ambas instancias da cuenta de la plena prueba obrante que se exige para condenar.
En obrados debemos partir de la existencia de maniobras que desarrollaban diversos sujetos con la finalidad de poder ingresar clandestinamente mercadería de origen brasileño. A tales efectos, los mencionados sujetos se coludieron con funcionarios del MGAP y del Ministerio del Interior, entre los que se encontraba, en este último organismo, el aquí recurrente.
Como se señaló, el cúmulo obrante es concluyente y permite derribar el estado de inocencia del cual goza el acusado, pues en la causa se contó con la declaración de S.S., quien describió la operativa y expresó que concurría a la frontera a buscar mercaderías para luego venderlas en Tacuarembó. Véase que precisó: “ sabía que el funcionario de la barrera sanitaria y el policía daban la hora en que se podía cruzar. A mí me dijeron que cruzara a eso de las nueve o nueve y media de la noche” . Pero, tal como declaró, ese día, a diferencia de los anteriores, la situación se había complicado, “ fui hasta la barrera sanitaria, llegué allí y hablé con el funcionario de la barrera sanitaria y el policía... me dijeron que estaba complicada la pasada, ahí opté dar vuelta... Enseguida llegó la policía, ante eso disparé...” (fs. 94 vto.). En otro orden, al ser interrogado por el número de maniobras realizadas, contestó: “ Las veces que crucé que fueron cinco o seis veces. Siempre era la misma cantidad, unos ciento cincuenta o doscientos pesos por cada vez que pasaba, se lo entregaba indistintamente al funcionario de la barrera sanitaria o al policía ” (fs. 95).
Ahora bien, resta preguntarnos, cómo asociamos que ese policía al que hace referencia S.S. sea el funcionario imputado de tales hechos en autos.
En primer lugar, como bien puntualiza el “ A Quo”, el procedimiento realizado fue el día 8 de diciembre de 2008, fecha en la cual, conforme oficio de Jefatura de Policía de Rivera, A.A. era el único Agente Policial que se encontraba de servicio en dicha barrera sanitaria entre las 14 y las 22.
Tal como correctamente señala el Sr. Fiscal de Corte: “se ha dado por acreditado que el único Agente que se encontraba en el puesto de contralor Aduanero existente en la Ruta Nacional Nro. 27 –y por ende la única persona a la cual una contraparte podría haberle entregado dinero a cambio de permitir el pasaje de la mercadería- era el co-imputado de autos. Esta sola circunstancia es formalmente comprobable, bien a través de los documentos de contralor de asistencia del personal (días y horarios según conste en las planillas respectivas), o bien de las constancias que deben formalmente quedar asentadas en caso de ausencia temporal o retiro de un funcionario del puesto de control aduanero” (fs. 829).
En segundo lugar, Segrera, luego de describirlo, el día 9 de diciembre de 2008 lo reconoció en ronda. Puntualizó que a A.A. “que es policía ”, le entregó dinero dos o tres veces.
Si bien es cierto que casi cinco años y medios después, volvió a brindar testimonio en la causa –luego de ratificar lo ya declarado- y no reconoció a A.A., no es menos cierto, como bien puntualiza la Sala, que el propio deponente enfatizó: “ en este momento no reconocería a nadie debido al tiempo transcurrido”.
A juicio del redactor, el sujeto no se retractó en lo más mínimo. Antes bien, al brindar su declaración luego de tantos años, va de suyo que no puede tener la misma precisión que la ya observada en su primigenia declaración totalmente espontánea al momento de ocurridos los hechos (sobre la importancia de las primigenias declaraciones efectuadas por el testigo con relación de aquellas que se efectúan mucho tiempo después, véase lo ya dicho por el redactor en Sentencia No. 65/2020 de este Colegiado).
Además, como argumento coadyuvante, no puede perderse de vista que la descripción física efectuada en forma previa coincide –en lo medular- con la característica del acusado. Además, dicha descripción es similar a la efectuada por el deponente W.W. en su declaración de fs. 26 vto. en Sede administrativa y ratificada judicialmente a fs. 82. Si bien este no lo reconoció, el cúmulo obrante permite aunar que W.W. y S.S. describen al acusado con similares características físicas.
En conclusión, de lo anterior se desprende el total acierto de la Sala al señalar que el breve lapso entre los sucesos y las identificaciones y con la seguridad con que fueron hechas, no permiten suponer que el declarante confundió u olvidó los rasgos más salientes. Antes bien, tal como se puntualizó, el día de los hechos A.A. era el único policía para el turno de la tarde en el control sanitario.
Por último, se señalan con términos rimbombantes una serie de supuestas irregularidades en el reconocimiento, sin embargo, de la compulsa de autos no surge que haya quedado acreditado lo narrado por la parte recurrente.
En definitiva, concluye el redactor, el razonamiento de la Sala es correcto, la sentencia se encuentra sumamente motivada y el cúmulo probatorio recolectado permite lograr la plena prueba exigida para condenar.
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
EN MÉRITO A LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO II, EXPÍDASE TESTIMONIO PARCIAL DE ESTAS ACTUACIONES Y PONGÁSELO A CONOCIMIENTO DE LA CORPORACIÓN EN EL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO, A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.