Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 510/2025
19 de noviembre de 2025
No ha lugar al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto.- La aplicación normativa efectuada por el juez a quo fue correcta y, por ende, ajustado a derecho el efecto no suspensivo conferido al recurso de apelación interpuesto.- La propuesta realizada por los quejosos al interponer el recurso en examen consistente en la aplicación al caso del artículo 340 del Código General del Proceso, por lo antes expuesto, no prospera.- En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.-
- Ficha (IUE)
- 671-151/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de apelación
Texto de la sentencia
Sentencia No. 510/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 19 de noviembre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I-Estos autos caratulados “Duarte, Fredesbindo y De León, Martha – Queja – IUE 671-151/2025” fueron recibidos en esta Sala el día 4/XI/2025 en virtud del recurso de queja por denegación de apelación (fs. 80 a fs. 82) interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 3212 del 23/X/2025 (fs. 76).-
Por ésta, se franqueó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia nro. 2978 del 10/X/2025 sin efecto suspensivo (fs. 66 y 67).-
II- En los autos principales caratulados “Batista Linares, Pablo Gabriel c/ Duarte, Freddy y De León, Marta – Ejecución de Sentencia – IUE 671-177/2024” se tramita proceso de ejecución forzada de sentencia definitiva de primera instancia nro. 57 del 21/IX/2023 (fs. 1 a fs. 20), confirmada por sentencia definitiva de segunda instancia nro. 247 del 21/VIII/2024 (fs. 23 a fs. 43).- Por aquélla se condenó a los Sres. Freddy Duarte y Marta o Martha De León a restituir al Sr. Pablo Gabriel Batista Linares el bien inmueble padrón nro. 16.310, localidad catastral “La Capuera”, departamento de Maldonado en el plazo de 90 días.-
Vencido este plazo sin que los ejecutados entregaran el bien inmueble en cuestión, el Sr. Pablo Batista Linares promovió proceso de ejecución forzada de obligación de dar cosa cierta y determinada (artículo 397 del Código General del Proceso).-
Por providencia nro. 1660 del 12/VI/2025 (fs. 48) se dispuso la entrega del bien inmueble de marras por los ejecutados al ejecutante así como la citación de excepciones de los primeros por el plazo de 10 días.- Interpuesta excepción (fs. 51 a fs. 62) y previo traslado a la contraria, se convocó a las partes a audiencia preliminar.- A fs. 66 y 67 luce acta de la que resulta la incomparecencia de los ejecutados.- Por sentencia interlocutoria nro. 2978/2025 en virtud de la incomparecencia personal de éstos, se los tuvo por desistidos de su excepcionamiento, estándose a la providencia liminar nro. 1660/2025.-
Los ejecutados representados por el Dr. Pablo Bonaudi Blanchet interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria nro. 2978/2025 (fs. 69 a fs. 71).-
Previo traslado del mismo al ejecutante, por sentencia interlocutoria nro. 3212 del 23/X/2025 se franqueó el recurso de apelación en cuestión sin efecto suspensivo.-
De fs. 80 a fs. 82 comparecieron los ejecutados e interpusieron recurso de queja por efecto no suspensivo conferido por providencia nro. 3212/2025 al recurso de apelación otrora interpuesto.- Fundamentaron su agravio en que le fue aplicada la sanción prevista en el artículo 340.2 del Código General del Proceso para la parte actora y no la estipulada en el numeral 3 del mismo artículo.-
III- Precisamente, por la presente pieza separada fue puesto a conocimiento de este Tribunal dicho recurso de queja por el efecto no suspensivo conferido por providencia nro. 3212/2025 al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2978/2025.-
IV- Tratándose el juicio principal de un proceso de ejecución forzada de sentencia definitiva que condenó a restituir (dar) cosa cierta y determinada – bien inmueble padrón nro. ZZ, localidad catastral “La Capuera”, departamento de Maldonado, su estructura procesal se encuentra reglada por el artículo 397 del Código General del Proceso, como proceso extraordinario con estructura monitoria.-
De acuerdo a ésta, intimado a la parte condenada la entrega de la cosa o cumplido el plazo previsto en la sentencia para su restitución – como aconteció en la especie – el juez ordenará su desapoderamiento.- Además, siendo que el numeral 3) del citado artículo prevé la posibilidad de los ejecutados de oponer la excepción de inhabilidad de título o el cumplimiento de la sentencia, simultáneamente en esa primigenia providencia el juez habrá de disponer la citación de excepciones a los ejecutados.-
Se impone destacar que el legislador en el citado artículo 397.3 del Código General del Proceso establece que esa facultad del ejecutado de oponerse a la ejecución de la sentencia debe instrumentarse “de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379”.-
El artículo 379 del Código General del Proceso, a cuya aplicación remite el artículo 397.3 del mismo cuerpo normativo, regula el proceso de ejecución forzada de obligación de pagar suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible (vía de apremio).- Por el mismo, en caso de oposición de excepciones (que fueren admitidas conforme artículo 379.2), las mismas se sustanciarán y fallarán conforme artículos 356 a 359 del Código General del Proceso.-
Y fue así como se procedió en el proceso de ejecución forzada de obligación de dar con IUE 671-177/2024.-
Se confirió traslado al ejecutante de la excepción opuesta por los ejecutados y evacuado el mismo, se convocó a las partes a audiencia preliminar para el día 10/X/2025, cuya acta luce a fs. 66 y 67.- En virtud de la referida remisión normativa, las consecuencias de la incomparecencia de las partes a dicha audiencia preliminar, están previstas por el artículo 357.2 del Código General del Proceso.-
A fs. 66 de dicha acta, luce constancia de incomparecencia de la parte demandada (ejecutados) a la audiencia preliminar.- Seguidamente, el juez a quo aplicó la sanción prevista por el legislador en el citado artículo para el caso de incomparecencia de los ejecutados a la audiencia preliminar: (a) los tuvo por desistidos del excepcionamiento opuesto; y (b) determinó la firmeza de la sentencia interlocutoria liminar (nro. 1660/2025).-
A su vez, el mismo artículo 357.2 in fine del Código General del Proceso establece que esa sentencia interlocutoria que decida sobre las sanciones aplicadas para el caso de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar es apelable sin efecto suspensivo.- Regulación que concuerda con lo prevista en el artículo 360 numeral 4) del Código General del Proceso.-
La aplicación normativa efectuada por el juez a quo fue correcta y, por ende, ajustado a derecho el efecto no suspensivo conferido al recurso de apelación interpuesto.-
La propuesta realizada por los quejosos al interponer el recurso en examen consistente en la aplicación al caso del artículo 340 del Código General del Proceso, por lo antes expuesto, no prospera.-
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.-
V- Seguidamente, se habrá de pronunciar a propósito del recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra la sentencia interlocutoria nro. 2978/2025 que los tuvo por desistidos del excepcionamiento ante su incomparecencia a la audiencia preliminar del 10/X/2025.- Esto, en tanto, por providencia nro. 3212/2025 se franqueó el mismo (sin efecto suspensivo) y la presente pieza separada consta de las actuaciones para cuya formación fueron ordenadas por la misma.-
De fs. 69 a fs. 71 compareció el Dr. Pablo Bonaudi Blanchet, en representación de los Sres. Freddy Duarte y Marta o Martha De León, y solicitó la revocación de la sentencia interlocutoria nro. 2978/2025 en base a que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el letrado Dr. Bonaudi Blanchet el día 10/X/2025 estuvo impedido de comparecer a la audiencia por fuerza mayor: cuadro médico por el que se le indicó reposo por tres días.- Si bien puede entenderse que la justificación de la incomparecencia se reduce a la parte sustancial, la relación cliente-abogado conlleva a aludir a una “unidad con la parte”, haciendo el abogado suya la causa del interesado.-
Pues, como surge del acta a fs. 66 a la audiencia en cuestión no compareció ni el Sr. Freddy Duarte ni la Sra. Marta o Martha De León ni el abogado Pablo Bonaudi.-
Los ejecutados Sres. Freddy Duarte y Marta o Martha de León no invocaron y menos aún justificaron ningún motivo fundado ni razón de fuerza mayor que les hubiese impedido comparecer personalmente a la audiencia preliminar del 10/X/2025.-
Solamente fue su letrado, Dr. Bonaudi Blanchet, quien esgrimió razón de fuerza mayor de su no asistencia de sus clientes.- A fin de procurar acreditarla, adjuntó al escrito copia fotostática de documento a fs. 68 con logo “Asistencial Médica-Licencia Médica” desde el 10/X/2025 hasta el 12/X/2025 por causa “(faltan letras) eritis aguda”.- El formulario luce “(faltan letras)ctoria, número de caja profesional 220365” sin firma ni sello y también carece de nombre, de firma y de CI de “(faltan letras) zación”.-
Ciertamente, ninguno de los ejecutados invocó justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar (aún sin asistencia letrada), circunstancia que por sí sola obsta soslayar las consecuencias previstas por el legislador por el artículo 357.2 del Código General del Proceso para ese supuesto.-
Por otro lado, como apuntó el mismo Dr. Bonaudi, las sanciones previstas por aquel artículo están reducidas al caso de incomparecencia personal de las parte en sentido sustancial, no para el supuesto de que el abogado se encontrare indispuesto de hacerlo por motivo fundado o razón de fuerza mayor, máxime cuando se trata de juicio tramitado ante Sede sita en la capital del departamento de Maldonado que permitió a los Sres. Duarte y De León de ocurrir a la asistencia letrada de otro abogado.-
Por si esto fuera poco, la copia fotostática de fs. 68 adolece de carencias.- Véase que si bien parece referir a que el Dr. Bonaudi habría padecido el día 10/X/2025 una patología con carácter agudo, ese formulario de “Licencia Médica” ni siquiera luce firma de médico alguno (menos aún de su autorización).- A ello, se agrega que el Dr. Bonaudi tampoco ofreció otro medio de prueba a fin de superar la insuficiente eficacia probatoria de la copia fotostática de fs. 68.-
Frente a este panorama desolador, no prospera justificación ensayada.- Por esto, se desestimará el recurso de apelación interpuesto.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; artículos 16, 257, 372 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
No ha lugar al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto.-
Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 2978 del 10/X/2025.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.