Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 327/2025
19 de noviembre de 2025
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta; y amparó la demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora (mutualista de la víctima del siniestro de tránsito) los daños y perjuicios reclamados la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso. El Tribunal confirma la sentencia impugnada.
- Ficha (IUE)
- 2-24935/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Accidentes de transito › Legitimacion activa › Mutualista
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Derecho de preferencia
- Derecho procesal › Liquidacion de sentencias › Incidente de liquidacion › Cantidad procedente de daños y perjuicios
Texto de la sentencia
Sentencia No. 327/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 19 de noviembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA c/ AA – ACCIÓN DE REPETICIÓN – IUE 2-24935/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 4 del 11/II/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophia Valeria Sánchez Mezón.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 4/2025: (a) fue desestimada la excepción de falta de legitimación activa interpuesta; (b) se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora los daños y perjuicios reclamados la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
2) Que de fs. 348 a fs. 364 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Desestimación de la excepción de falta de legitimación activa: (a.1) repite los argumentos vertidos en la contestación de la demanda ya que no fueron analizados; (a.2) no existe relación causal entre el hecho ilícito y el supuesto daño cuya indemnización se pretende: la parte demandada no produjo ningún daños a la parte actora, el daño referido por el artículo 1319 del Código Civil alude al padecido por la víctima del accidente de tránsito; (a.3) la prestación de asistencia realizada a la afiliada se realizó en virtud del contrato celebrado entre ambos y la acción del tercero que provocó culpablemente las lesiones al afiliado es una causa indirecta o mediata del perjuicio que no habilita reparación; (a.4) no se causó menoscabo patrimonial a la mutualista; y (a.5) la obligación de asistencia cubre todos los riesgos que atañen a la salud del afiliado sin importar la causa de esa enfermedad o lesión, la cuota mutual no se fija al azar sino que tiene en cuenta tanto las situaciones normales como las situaciones imprevistas o extraordinarias de asistencia; (b) Imputación de la responsabilidad exclusiva del accidente de tránsito: (b.1) se probó que éste fue responsabilidad de la Sra. BB, quien se desplazaba a velocidad excesiva y por la izquierda; (b.2) si bien el Decreto nro. 6/2010 de la Junta Departamental de Canelones califica a la Rambla Costanera como vía principal, no refiere a que confiera preferencia de paso a quien circula por la misma; (b.3) ese decreto es inaplicable al caso, su objetivo es a los efectos del ordenamiento territorial pero no para establecer preferencias de paso; y (b.3) tampoco se consideró el exceso de velocidad con el que circulaba la Sra. BB, el que fue probado con su propio testimonio y por informe de Policía Científica; (c) Sobre el daño por no discriminación de los rubros amparados y por el amparo de todos: (c.1) la sentencia debió discriminarlos en la medida que cada uno de ellos fueron controvertidos; (c.2) la parte actora no probó el pago de los rubros cuya repetición solicitó; y (c.3) existen rubros reclamados que están incluidos en otros también reclamados como los análisis en el rubro días de cama; y (d) Fecha desde la que se computan los intereses, los que deben calcularse desde la fecha de presentación de la demanda.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-
2) Que por providencia nro. 314 del 7/III/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
3) Que de fs. 368 a fs. 376 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación.- En síntesis, afirmó: (a) Respecto al traslado: (a.1) el daño de la mutualista es directo y deriva exclusivamente del siniestro, remitiéndose en lo demás a lo ya expuesto al evacuar el traslado de la excepción; (a.2) la Policía Científica carece de potestad para pronunciarse sobre las preferencias de paso, la preferencia de la Rambla Costanera fue establecida en el Decreto nro. 6/2010 de la Junta Departamental de Canelones y aún cuando éste no existiera se trata de cuestión de sentido común ya que no es compartible que los vehículos que circulan por la rambla deban detenerse para ceder el paso a quienes lo hacen por las transversales; (a.3) los intereses deben computarse, en aplicación del principio de la reparación integral del daño, desde que se produce el gasto, es decir, desde el momento en que la institución prestó la atención a su afiliado; y (a.4) sobre los daños, los incluidos en valor hospedaje incluyó una serie de medicamentos y materiales de uso médico, los que no fueron incluidos en el valor de la pensión en día de cama común, respecto de los tickets y órdenes, los abonados por la afiliada fueron los generados una vez que fue dada de alta no habiendo sido sus montos objeto del reclamo, no corresponde excluir la condena el valor del día de cama por tratarse de costo fio en tanto se trató de un costo en que debió incurrir la mutualista para atender a su paciente más allá que deba tener disponible la cama para internación, fue el accidente el que causó que haya debido tener disponible una cama para su afiliada Sra. BB; y (b) Respecto a la adhesión al recurso de apelación, formuló como agravios el diferimiento de la liquidación de los daños a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso y las bases para ello, en cuanto existen elementos suficientes para establecer una condena líquida.-
4) Que por providencia nro. 629 del 10/IV/2025 se confirió traslado a la parte demandada de la adhesión al recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que a fs. 380 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- Afirmó: (a) con las respuestas a los oficios no se puede determinar si esos gastos, análisis y operaciones fueron realizadas o no, en el caso, a costo de la parte actora; y (b) se tratan de dichos de la parte actora, quien no es profesional de la salud no puede entender la historia clínica.-
6) Que por providencia nro. 910 del 15/V/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
7) Que estos autos fueron recibidos el 12/VI/2025 y por decreto nro. 265 del 25/VI/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 5/XI/2025 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de laLey 15.750) habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 4 del 11/II/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) promovió juicio ordinario por responsabilidad aquiliana contra la Sra. AA.-
Fundó su demanda en que el día 17/VI/2019 siendo aproximadamente las 9:45’ horas su afiliada Sra. BB conducía la moto marca Yasuki, modelo 125 cc, matrícula nro. RBC CC por la senda con dirección este a oeste de Rambla Costanera (Ciudad de la Costa-El Pinar) cuando al arribar a la intersección con calle Venezuela fue embestida por el automóvil marca Fiat, modelo Attractive, matrícula nro. AAQ DD conducido por la Sra. AA el que circulaba por calle Venezuela con dirección norte a sur, quien no respetó la circulación preferente de la afiliada Sra. BB y se interpuso ante la misma causando el accidente de tránsito.- Afirmó que, como consecuencia de éste, su socia padeció lesiones físicas por las que debió ser asistida por MUCAM.- Agregó que esta asistencia médica le reportó daños directos constituidos por los gastos de la atención de su afiliada por las lesiones sufridas, por la suma de $ 1.136.000 (pesos un millón ciento treinta y seis mil), cuya indemnización más actualización e intereses legales desde la fecha de internación reclama a la parte demandada en tanto responsable del insuceso.-
2.2- Que la parte demandada admitió la verificación del accidente de tránsito en la fecha y lugar indicados en el escrito de demanda.- Sin embargo, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y controvirtió la responsabilidad exclusiva en la causación del siniestro invocando como hecho de la víctima la circulación a velocidad excesiva por parte de la motonetista y el no uso de casco.- Asimismo, controvirtió la existencia de los daños cuya indemnización se pretende así como la avaluación de los mismos.-
2.3- Que planteada la controversia en estos términos, la litis resultó circunscripta a resolver, en primer lugar, si MUCAM detenta o no legitimación activa en el sub-exánime y, en segundo lugar, la individualización del responsable en la causación del accidente de tránsito y, en su caso, la existencia de los daños cuya indemnización pretende la parte actora y consecuente avaluación.-
Por la sentencia definitiva nro. 4/2025 apelada fue desestimada la excepción de falta de legitimación activa interpuesta y se amparó la demanda, difiriéndose la liquidación de los daños y perjuicios a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
III- Apelación por la parte demandada.- Agravios:
3.1- Primer agravio: Desestimación de la excepción de falta de legitimación activa.-
3.1.1- Que la Sra. AA interpuso recurso de apelación y de fs. 348 a fs. 355 formuló como agravio la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de MUCAM interpuesta.- En síntesis, fundamentó éste en: (a) la impugnada no analizó sus argumentos sino que se limitó a efectuar citas de doctrina y jurisprudencia, por lo que se remite a los expuestos en su escrito de contestación de la demanda; (b) no existe nexo causal directo entre el supuesto hecho ilícito y el supuesto daño cuya indemnización la institución de asistencia médica pretende; (c) el artículo 1319 del Código Civil se refiere al daño eventualmente causado por la accionada a la Sra. BB, que es el daño directo, y no a los causados a terceros ajenos a la víctima y victimario del accidente de tránsito; y (d) no operó menoscabo patrimonial a MUCAM en tanto la asistencia médica que le prestó a su socia Sra. BB se ubica en el marco de las obligaciones que contractualmente asumió, independientemente de la causa u origen de las lesiones.-
3.1.2- Que el cerno de este agravio radica en cuestión sobre la cual existen diversas opiniones tanto en doctrina como en jurisprudencia, de ahí las referencias incluidas en la hostigada a las que la accionada aludió en su escrito de apelación.-
Sobre este ítem, este Tribunal cuenta con jurisprudencia firme y constante que admite la postura mayoritaria de la efectiva legitimación causal activa de la institución de asistencia médica a fin de reclamar la indemnización de los gastos irrogados por la atención médica a su afiliado a consecuencia de accidente de tránsito contra el tercero causante del mismo.- La apoyatura de esta tesitura radica en:
(a) las instituciones de asistencia médica colectiva ejercen esta acción indemnizatoria en el ámbito de la responsabilidad extracontractual con invocación de un derecho propio al amparo del artículo 1319 del Código Civil en tanto “… en la situación planteada se verifica un menoscabo patrimonial para la institución asistencial, que es consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito, en cuanto éste hace más gravosa la obligación contraída por ella con su afiliado porque, el lesionado hace exigible una prestación que, de otro modo, no hubiera sido necesaria en esa oportunidad.- Las autoras lo califican como una “lesión aquiliana del crédito” e invocan la analogía con la tutela de derechos personales que pueden resultar perjudicados por el hecho de un tercero … De este modo, el ilícito es causa de un daño directo a la institución de asistencia médica porque hace más gravosa la obligación a su cargo, esto es, le irroga el costo de la asistencia que presta a su afiliado, a lo que está obligada pero en los que no debía haber incurrido si no fuera por la lesión causada a su afiliado.- La preexistencia de un vínculo contractual que la obliga a prestar asistencia al afiliado no exime al causante del daño repararlo sino que permite establecer la relación causal que desplaza el daño al patrimonio de la institución de asistencia, de modo que la mutualista resulta ser damnificada patrimonialmente en forma directa e inmediata por el hecho.- Se trata … de un daño propio, sufrido por rebote del daño al afiliado y “existe un nexo de causalidad adecuada, en relación de necesidad, entre tal conducta (hecho ilícito) y el menoscabo o detrimento patrimonial que sufriera al deber de afrontar, aún estando contractualmente obligado a ello, las erogaciones que insumiere el diagnóstico y tratamiento de las lesiones sufridas por la víctima” (RUDP, Año 2012, nro. 1, caso 496; SCJ: Sentencias nro. 81/2005, nro. 15/2009; TAC 1º Turno, Sentencia nro. 55/2014; TAC 4º Turno, Sentencia nro. 12/2016; LJU: casos 13.962, 14.094; ADCU: Tomo XXXI, caso 796; Tomo XXXII, casos 766, 767; TAC 5º Turno, Sentencia nro. 235/1989; Venturini, Beatriz y Szafir, Dora en “Legitimación activa de los centros asistenciales para accionar contra terceros por el daño causado a sus afiliados” en ADCU, Tomo XX, págs. 425-432);
(b) siendo la mutualista un tercero que ha reparado parte del daño causado al afiliado, obligación que recae sobre el ofensor, en aplicación de los principios generales en materia de subrogación: quien ha pago una deuda ajena (reparación de daño por quien no es responsable) – aunque estuviera obligado contractualmente a ello – tiene acción para reclamar contra el responsable, considerando que podría operarse una subrogación convencional (artículos 1450 y 1472 numeral 5) del Código Civil; De Cores, Carlos en “Más sobre la legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero causante de daños a sus afiliados” en ADCU, Tomo XXIV, pág. 627; TAC 1º Turno, Sentencia nro. 29/2011); y (c) otra argumentación invocada es la naturaleza asegurativa del contrato de asistencia y, consecuentemente, se esgrime la aplicación por analogía del artículo 669 del Código de Comercio y la subrogación por la mutualista que se hizo cargo de la reparación del daño a su afiliado (cfe. ADCU: Tomo XXV, caso 839; Tomo XXVIII, casos 735, 736; Tomo XXIX, caso 597; Tomo XXX, caso 805; Tomo XXXI, caso 796; Tomo XXXII, casos 765 a 767; Tomo XXXIX, caso 691; Tomo XL, casos 702 a 704; Tomo XLII, caso 116; “Anales de Jurisprudencia”, Tomo XII, págs. 2728-2730; TAC 2º Turno, Sentencias nros. 143/2001, 296/2003, 267/2006, 112/2008).-
3.1.3- Que la apelante ya en su escrito de contestación de la demanda ya en su escrito de interposición del recurso de apelación en examen, a fin de fundar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta invocó como fundamentos, los argüidos por la postura jurisprudencial y doctrinaria contraria a la referida en el Considerando precedente.- Sin perjuicio de reparar en la opinabilidad de la cuestión, dichos fundamentos fueron rebatidos uno a uno por los argumentos realizados por la posición mayoritaria relacionados en Considerando 3.1.2.-
A su vez, el actual sistema nacional integrado de salud parece no haber alterado la dicotomía antes vista ya que el reembolso de gastos a los prestadores de salud públicos y privados, según el artículo 265 de la Ley 17.930 se habrá de efectuar de acuerdo a las capitas ajustadas por: (a) riesgo y (b) metas de prestación de servicio en cada nivel de atención; sin que resulte la inserción de los gastos causados por la prestación de asistencia derivada de daños causados por terceros a los afiliados.-
En consecuencia, no controvertidas ni la calidad de afiliada de MUCAM DE la Sra. BB a la fecha del accidente (17/VI/2019) ni la probada prestación de asistencia que recibió (véase testimonio notarial de la historia clínica agregado de fs. 6 a fs. 29); de conformidad con la postura cohonestada, corresponde confirmar la apelada en este ítem.-
3.2- Segundo agravio: Imputación de la responsabilidad exclusiva en la causación del accidente de tránsito.-
3.2.1- Que la Sra. AA en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 355 a fs. 359 vto. esgrimió como agravio la imputación de la responsabilidad exclusiva en la ocurrencia del accidente de tránsito.- Fundamentó este agravio en: (a) la hostigada basó dicha imputación en el Decreto nro. 6/2010 de la Junta Departamental de Canelones, el que si bien es cierto que determinó a la Rambla Costanera como vía principal no refirió a que la circulación por la misma confiriera preferencia de paso; (b) ese Decreto nro. 6/2010 no es una norma de tránsito sino que tuvo por objetivo el ordenamiento territorial de la micro región de la costa (Costaplan); (c) la regularización del tránsito se hizo tiempo después con señalización y colocación de cartel con leyenda “Pare”, antes la preferencia de paso la detentó quien circulaba por la derecha; y (d) no fue considerada la eximente de responsabilidad hecho de la víctima consistente en la circulación de la motociclista a exceso de velocidad según así lo declaró la propia víctima (60 o 70 km/h) y lo informó Policía Científica.-
3.2.2- Que el sistema de preferencias se inscribe en un ordenamiento lógico del tránsito e importa “… distribuir el espacio de la vía pública, posibilitando su utilización por los usuarios, potencialmente contendientes, en forma ordenada y no conflictiva o siniestral.- …” (Tabasso, Carlos en “Fundamentos del Tránsito”, Tomo II, edit. IdeF, 1995, págs. 355-375).- En el ámbito de las preferencias vehiculares, en función de la exteriorización material del mecanismo o su falta, se distingue entre: (a) las preferencias sin señalización y (b) las preferencias señalizadas.- Dentro de las preferencias vehiculares sin señalización, se encuentran: la denominada “preferencia de la vía de mayor jerarquía”, la preferencia de la derecha-izquierda para vías de tránsito de similar importancia y la preferencia de la vía instituida por acto de autoridad.-
Sabido es que le compete al gobierno departamental, dentro de sus respectivas jurisdicciones, establecer las normas de tránsito complementarias y particulares (artículo 19 numeral 12) y artículo 35 numeral 25) literal E) de la Ley 9.515).- Sin perjuicio de ello, ante difusa o vacía reglamentación, habrá de colmarse con la Ley 18.191 (DO 28/XI/2007) de alcance nacional, con la que aquélla no puede ser contradictoria.-
La Intendencia Departamental de Canelones por Decreto nro. 207/1985 adoptó como Ordenanza General de Tránsito del departamento de Canelones, el texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto nro. 118/1984.- En este último, por el artículo 15.2 establece: “En intersección no señalizada, de vías de similar importancia, cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que aparezca por su derecha”.-
Por su lado, el artículo 17 de la Ley 18.191, para supuestos de cruce sin señalización, en su numeral 2) prevé: “Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal que permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder el paso a los vehículos que tengan prioridad”.-
Ambos artículos transcriptos consagran lo que Tabasso denomina como “preferencia general” conferida activamente a todos los que circulan por determinadas vías debido al sólo hecho de hacerlo, “… La regla de la preferencia de la derecha-izquierda, por lo tanto, tiene virtualidad únicamente en calles de “similar importancia” ..., y en las demás situaciones será menester determinar cuál es la “vía más importante”, cuya circulación será la preferida (salvo, claro está, la existencia de señalizaciones específicas que determinen otra cosa).- … La determinación del grado de “importancia” relativa es una cuestión de hecho a establecerse en cada caso, que no plantea mayores problemas, debiendo recurrirse a la comparación cualitativa y cuantitativa de las vías consideradas … También esta “importancia” puede exteriorizarse en la calificación que efectúe la administración según tipo, capacidad, ubicación y características de las vías; las denominaciones especiales y las categorizaciones normativas establecidas, como “Avenida”, “Bulevar”, “Rambla”, “Autopista”, “Carretera nacional o local”, “Camino vecinal”, “Senda de paso”, etc. tienen por objeto señalar la jerarquía que se adjudica a ciertas vías por la función que cumplen en la distribución de los flujos vehiculares.- …” (Tabasso, Carlos en obra citada, págs. 373-374).-
En la hipótesis de la sub-causa se yergue la Rambla Costanera de Ciudad de la Costa-Pinar como vía de tránsito de mayor jerarquía que la calle Venezuela que la intercepta.- En este sentido, véase que su mayor jerarquía resulta las propias características de la vía de tránsito (informe de Dirección Departamental de Policía Científica agregado de fs. 136 a fs. 161): se trata de vía con dos sendas con direcciones diferentes cada una de ellas (oeste-este y este a oeste) y éstas a su vez con varios carriles, de su propia denominación especial como “Rambla” y la función que cumple de facilitar la fluidez del tránsito desde y hacia Montevideo.- Como consecuente corolario de esta mayor importancia de la Rambla Costanera es su calificación por el Decreto nro. 6/2010 de la Junta Departamental de Canelones como vía principal.- Y esto, frente a la calle perpendicular Venezuela, vía transversal que - según se aprecia en fotografías de fs. 144, 154 y 155 y en croquis de fs. 161 del informe de la Dirección Departamental de Policía Científica – consta de una sola senda con doble sentido de circulación.-
Pues entonces, en aplicación de la normativa antes citada (artículo 15.2 RNCV y artículo 17 numeral 2) de la Ley 18.191), la conductora de la moto marca Yasuki, modelo 125 cc, matrícula nro. RBC CC, Sra. BB, en tanto circulaba por la vía prioritaria Rambla Costanera (en dirección este a oeste) que quien detentó preferencia de paso respecto al automóvil marca Fiat, modelo Attractive, matrícula nro. AAQ DD Sra. AA que circulaba por la vía de tránsito no prioritaria, calle Venezuela, en dirección norte a sur: derecho de preferencia por circular por vía de tránsito prioritaria.-
“… Por lo mismo, la condición de preferente implica la exculpación en la causación del siniestro, tanto como la inculpación prima facie del impreferente, a quien se le presumirá culpable.- …” (Tabasso, Carlos en obra citada, págs. 22-23).-
La conducta del conductor no preferente al aproximarse a la intersección debe ser: (1) acercarse a velocidad que le permita detener el vehículo; (2) aminorar la marcha o si es necesario, detenerse; y (3) ceder el paso a quien tenga prioridad.-
En la especie, la Sra. AA en su escrito de contestación de la demanda ni siquiera blandió haber aminorado la marcha de su vehículo y menos aún haberle cedido el paso a la conductora preferente Sra. BB.- Por el contrario, en el numeral 5) del “Capítulo C)” de ese escrito a fs. 68 vto. in capo afirmó que no vio a la Sra. BB antes de la colisión.-
Es así entonces, que la parte demandada no cumplió con las obligaciones descriptas que gravan al conductor no preferente, ergo, cobra vigencia la aludida presunción relativa de culpa en la causación del accidente de tránsito.-
3.2.3- Que malgrado, a fin de amilanar dicha presunción relativa la parte demandada esgrimió como eximentes de su responsabilidad que la Sra. BB se desplazaba en momentos antes del infortunio con exceso de velocidad y sin usar el casco.-
Sin embargo, al interponer el recurso de apelación en análisis, de fs. 356 vto. a fs. 359, circunscribió su agravio a la desestimación de la eximente de responsabilidad hecho de la víctima consistente en la velocidad excesiva desplegada por ésta.-
3.2.4- Que tanto por el artículo 13 del RNCV como por el artículo 15 numeral 1) de la Ley 18.191, el conductor de un vehículo no puede circular a una velocidad superior a la permitida.-
La parte demandada a fin de procurar satisfacer la carga de la prueba de esta eximente que le gravó, ofreció prueba por informes constituida por la remisión de la carpeta técnica confeccionada por Ministerio del Interior – Jefatura de Policía de Canelones – Dirección Departamental de Policía Científica agregada de fs. 136 a fs. 163 y por informe del Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Policía Científica – Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral agregado de fs. 278 a fs. 284 (artículo 139 del Código General del Proceso).-
En la carpeta técnica obrante de fs. 136 a fs. 163 no se informó sobre la velocidad a la que se desplazaban cada uno de los vehículos co-protagonistas del accidente de tránsito.-
En el informe del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral nro. 1046/2024 se señaló expresamente que no se puede indicar la velocidad de desplazamiento de los vehículos partícipes de la colisión por carecer de indicios suficientes.- Malgrado, en contradicción con esto, el mismo Oficial Ayudante Alejandro Cantero manifestó que “a modo conceptual” la moto se desplazaba a velocidad inadecuada según lugar y circunstancias.- Este funcionario policial no precisó que ha de entenderse que “a modo conceptual” la velocidad de la moto era inadecuada.- Y si a esta omisión, se le agrega que el mismo funcionario policial primeramente aseguró que no puede estimar siquiera la velocidad de circulación de los vehículos para seguidamente efectuar apreciación subjetiva de la misma sin explicitación de los argumentos en base a los cuales la realizó, se deriva una cercenada eficacia probatoria de este juicio de valor.-
Por otro lado, la deposición del testigo Sr. EE a fs. 166 afirmó que la motociclista circulaba a “velocidad normal” y la testigo Sra. BB a fs. 167 afirmó que conducía la moto involucrada a 60 o 70 km/h..-
Apreciados estos únicos medios de prueba diligenciados aposta de la velocidad de circulación de la moto, en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se concluyen que no son suficientes a fin de acreditar que la Sra. BB circulaba en su moto antes de la colisión a velocidad excesiva o no prudencial.-
Como se dijo, los informes de la Dirección Nacional de Policía Técnica no afirmaron la velocidad a la que se desplazaba la moto.- El informe del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral se refirió incluso expresamente al ítem pero dijo que no se podía estimar por falta de indicios suficientes.- La inmediata posterior elucubración sobre “velocidad inadecuada” de la motonetista, no se justificó; impresionando dicho juicio ser un parecer del informante.- Frente a estas deficiencias, se agrega la declaración del testigo Sr. EE que dijo haber visto la moto circulando a “velocidad normal” y la motonetista afirmar que conduciría la moto a 60 o 70 km/h.-
Sabido es que la determinación de la velocidad de desplazamiento constituye cuestión que requiere de prueba idónea, de ahí que la prueba testimonial sea inconducente.- En el caso, los informes aludidos carecen de certeza sobre la velocidad de la motonetista en momentos inmediatos anteriores a la colisión.- Pues entonces, frente a esta orfandad probatoria, se impone concluir que la parte demandada no satisfizo la carga de la prueba que le gravó.- No probada la eximente de responsabilidad hecho de la víctima ensayada, pervive incólume la presunción de culpa de la conductora no preferente Sra. AA y, con ello, la calidad de responsable exclusiva en la causación del siniestro.-
3.3- Tercer agravio: Existencia de daños.-
3.3.1- Que de fs. 359 a fs. 363 la parte demandada invocó como agravio la condena impuesta en el sentido de que la parte actora no acreditó el pago de todos los rubros cuyo reembolso pretende ni la necesidad de los gastos, si la cama utilizada corresponde a las que ya detenta el centro asistencial no se generó gasto cuya indemnización se pretende y en la impugnada no fueron discriminados los rubros reclamados amparados.-
3.3.2- Que la parte actora en el ‘Capítulo IV’ de escrito de demanda a fs. 53 vto. y 54 detalló los daños cuya indemnización pretende.- Se trata de los gastos que le supuso la atención prestada a su afiliada Sra. BB como consecuencia de las lesiones físicas padecidas a causad del accidente de tránsito de marras, que fueron: 35 días de internación hospitalaria (9 días en CTI y 28 días en sala común semiprivada), tres cirugías complejas (17/VI/2019, 28/VI/2019 y 17/VII/2019), suministro de medicamentos, curaciones, procedimientos de estilo, estudios (rayos X, tomografías computadas, transfusión, gonimetría, ecografía aparato urinario y abdominal), oxigenoterapia balón mutual, consultas con médicos especialistas, materiales de uso médico, honorarios profesionales.- Adjuntó a la demanda relación de cada gasto (cantidad y precio) cuyo testimonio notarial luce de fs. 27 a fs. 29.-
3.3.3- Que la Sra. AA en el ‘Capítulo F’ de su escrito de contestación de la demanda de fs. 72 a fs. 74, controvirtió los gastos cuya indemnización se reclama por concepto de días de cama, ‘derecho operatorio’ y honorarios profesionales.-
La parte demandada en su escrito impugnativo prácticamente reitera lo que manifestó en su contestación de la demanda.-
No se amparará el agravio.-
3.3.4- Que en la apelada, la juez a quo tuvo por probadas las lesiones físicas esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda como padecidas por la Sra. BB a causa del infortunio en cuestión, así como la necesidad de su internación sanatarial y necesidad de intervenciones quirúrgicas.- Sólo indicó que de la historia clínica de aquélla agregada a estos autos no emerge como legible el tiempo durante el cual pervivió esa internación sanatorial, para lo cual así como para especificar las operaciones que le fueron practicadas, entendió que habrá de requerirse prueba pericial.- De esta forma, justipreciar el gasto.- De ahí que seguidamente, haya diferido la liquidación de la condena a la vía incidental.-
La indemnización de los restantes gastos tales como: exámenes médicos, ecografías, tomografías, transfusión, materiales, medicamentos, rayos x, curaciones – en definitiva, ni siquiera controvertidos por la parte demandada - fueron amparados.- Precisamente, la falta de controversia tornó innecesaria la referencia explícita a cada uno de ellos.- Además, se trata de gastos inherentes (necesarios) a la atención sanitaria prestada e índole de las lesiones sufridas.- Los mismos acontece con los honorarios profesionales.-
Ahora bien, diverso es lo que acontece con la avaluación del daño.- La necesidad de prueba idónea como es la prueba pericial, así como la aportación de documentación contable de la empresa promotora, a fin de liquidar el costo real devengado por la asistencia ciertamente prestada a la afiliada Sra. BB por las lesiones en cuestión; impuso la remisión al proceso incidental de liquidación de sentencia definitiva previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso.-
3.3.5- Que como colofón, se indica que:
(a) la repetición del cuestionamiento de los gastos por los días de cama, rememora los argumentos de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta.- A fin de evitar reiteraciones, se remite a lo ya expuesto en el Considerando 3.1 ut-supra; y (b) la acreditación del pago por parte del damnificado no es indispensable para el éxito de la reclamación indemnizatoria, basta en principio acreditar la calidad de damnificado – que será quien abonará los gastos - para estar legitimado para pretender el pago de la reparación (RUDP: Año 1998, nros. 3-4, caso 442; Año 2014, nro. 2, caso 414); la verificación de la responsabilidad extracontractual lo que exige es la prueba del evento ilícito y el daño y la relación de causalidad entre ambos, lo que como se examinó, en la especie, aconteció.-
3.4- Cuarto agravio: Fecha de cómputo de los intereses.-
3.4.1- Que la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 363 y 364 formuló como agravio la fecha desde la cual se impuso el cómputo de los intereses.- La apelante estima que los intereses habrán de computarse no desde la fecha de cada erogación sino desde la fecha de presentación de la demanda.-
3.4.2- Que este Tribunal adoptó posición desde larga data en cuanto a que no sólo la actualización sino también el cómputo de los intereses legales en caso de condena a favor de la mutualista, debe efectuarse desde la fecha de la efectiva erogación y no desde la demanda ya que la totalidad de los gastos que la asistencia prestada al afiliado accidentado no se realizaron al momento de promoverse la demanda.- De esta forma se cumple con el principio de reparación integral del daño, sin que medie enriquecimiento indebido (cfe. TAC 2º Turno, Sentencias nros. 97/2012, 188/2012, 246/2024, entre otras).-
En función de esto, se mantendrá la recurrida.-
IV- Parte actora: Adhesión al recurso de apelación.-
4.1- Que finalmente, la parte actora en oportunidad de evacuar el traslado al recurso de apelación (numerales 43) a 50), se adhirió al mismo.- Invocó como agravio el diferimiento a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso a fin de liquidar el importe de la condena.- Basó su crítica en que en obrados constan elementos probatorios suficientes a tal fin.-
4.2- Que la parte actora pretendió probar el monto de los gastos en que incurrió y cuyo reembolso pretende a través de listado de éstos con indicación de cantidad de insumos y servicios y monto que la misma estimó como abonado, el que luce de fs. 27 a fs. 29.- Se trata de documento privado que emergió de la propia agonista, a cuyo respecto ésta ni siquiera ofreció deposición del autor y cuya eficacia probatoria la accionada controvirtió expresamente.-
Ciertamente, estas deficiencias del documento privado de marras aunado a la falta de otro medio de prueba, impone necesariamente ocurrir a la vía incidental dispuesta a efectos de liquidar los gastos acordes a la asistencia prestada por MUCAM a la Sra. BB.- Ergo, este agravio tampoco prospera.-
V- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1319, 1323 del Código Civil; artículos 24, 130, 137 a 142, 184, 198, 257 del Código General del Proceso; artículo 669 del Código de Comercio; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 4 del 11/II/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Honorarios fictos cuatro Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.