Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1034/2022
2 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-6815/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, en estos autos caratulados: “ALDAVE, KATTY C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-6815/2021.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, con noticia de su contendiente.
II.- S o bre la preclusión del relevamiento de la incompetencia En tal sentido, sostuvo la Corporación en términos trasladables:
“ En primer término, debe consignarse que lo dispuesto en el art. 133.2 del C.G.P. no incide en la potestad de los órganos de segunda instancia de relevar su incompetencia.
III.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la discordia extendida a la sentencia Nº 1.789/2015, que a continuación se transcriben:
“Además, el hecho de que la ‘a quo’ no hubiera relevado de oficio la incompetencia de la Sede por razón de materia, no inhibe al ‘ad quem’ de analizar su propia competencia para conocer en segunda instancia, pues el art. 133.2 del C.G.P., al referirse a la audiencia preliminar y expresar que ‘(...) el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización (...)’, alude, inequívocamente, al juez de primer grado y no al de segunda instancia, cuyas potestades de contralor no pueden verse acotadas por la resolución de otro tribunal (principio de independencia jurisdiccional) y, menos aún, si éste es de inferior jerarquía.
La preclusión respecto a la competencia opera, únicamente, en primera instancia y no obsta a su replanteo en segunda instancia, donde, naturalmente, se puede adoptar una solución distinta.
Cabe recordar que la competencia por razón de materia de un tribunal de alzada no es prorrogable ni puede operar prevención alguna a su respecto”.
Dicho criterio, por otra parte, cuenta con el respaldo de prestigiosa doctrina especializada (Cf. PEREIRA CAMPOS, Santiago: “Código General del Proceso. Reformas de la ley 19.090. Comparadas y Comentadas”, Universidad de Montevideo, 2ª edición, Montevideo, 2014, pág. 247).” (Sentencia Nº 531/2019).
IV) Sobre la aplicabilidad del art. 341 de la Ley 18.572 El art. 224 de la Ley Nº 18.719 en la redacción dada por el art. 203 de la Ley Nº 19.355 habilitó al Ministerio del Interior, una partida anual, para contrataciones zafrales, en régimen de contrato laboral , modalidad por la que fuera contratada la accionante (ver fs. 42/44).
Es la ley la que formula una calificación legal del vínculo contractual, por lo que el reclamo de la indemnización por despido y sus incidencias, es típicamente un conflicto individual de trabajo contra una entidad estatal porque deriva de la relación laboral preexistente.
Con lo cual, cobra aplicación el art. 341 de la Ley Nº 18.172.
La Corte, reiteradamente, ha sostenido la vigencia de esta norma aun con el advenimiento de la Ley Nº 18.572 (véanse las sentencias Nos. 702/2011, 1.080/2021, entre otras).
Como bien destacó el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno en la sentencia Nº 41/2022, en términos plenamente compartibles:
“... el criterio de atribución que se basa en la clase de interesado principal, refiere concretamente a las calidades de las partes o alguna de ellas, tal el criterio recogido por el legislador al consagrar la competencia en el artículo 341 de la Ley No. 18.172, se opta por un nuevo criterio de atribución competencial que afinca en la naturaleza de los sujetos demandados…si bien no se desconoce la aplicación de la Ley 18.572 en casos de existencia de codemandados de entre los cuales alguno no es una Administración Estatal y la aplicación del art. 120 del C.G.P. en su actual redacción dada por la Ley 19.090, esta no es la situación planteada en obrados y por ende corresponde resolverla de acuerdo a la norma específica y sus criterios en cuanto a la atribución competencial y su ámbito de aplicación ” (fs. 278/278 vta.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LOS AUTOS CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.